JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-000559
En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1074, de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luis Paz Caizedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA VILLALOBOS DURÁN contra el MINISTERIO DE FINANZAS, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas en fechas 23 de agosto de 2004 y 13 de septiembre de 2004, por la abogada Andreína Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.966, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República y por la abogada Teresa Urbáez Medori, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.760, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alicia Villalobos Durán, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de julio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El día 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales los apelantes debieron presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban las respectivas apelaciones interpuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de marzo de 2005, la ciudadana Nélida Leguizamón de Chalbaud, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
El día 31 de marzo de 2005, la ciudadana Nélida Leguizamón de Chalbaud, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Así mismo, en fecha 6 de abril de 2005, la abogada Nélida Leguizamón de Chalbaud, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alicia Villalobos Durán, consignó escrito de promoción de pruebas complementario.
Por auto de fecha 13 abril de 2005, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 31 de marzo y 6 de abril de 2005, por la abogada Nélida Leguizamón de Chalbaud, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.092, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante. Igualmente, se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
En fecha 26 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El día 27 de abril 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Y en esa misma fecha se dejó constancia de la recepción del mismo.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada Nélida de Chalbaud, apoderada de la querellante, admitió las pruebas documentales promovidas en virtud de que no resultan manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Asímismo, negó la admisión de la inspección judicial promovida, por resultar ilegal.
En fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 4 de mayo de 2005 hasta el 29 de junio 2005, inclusive.
En esa misma fecha, el ciudadano Melvis José Berbin Marcano, Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 4 de mayo de 2005, inclusive, hasta el día de hoy, inclusive han transcurrido dieciséis (16) días de despacho.
Visto el cómputo realizado en auto de fecha 29 de junio de 2005, se constató el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 29 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2005 se fijó la fecha para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 16 de agosto de 2005.
En fecha 4 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual difiere para el día 27 de septiembre de 2005, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral de las partes, motivado a que ésta se encontraría en período de receso judicial.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte dejó constancia que se realizó el anunció de ley por parte de los alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional a las puertas de la Sala de Audiencias de esta Corte. Así mismo, se dejó constancia que se encontraba presente la apoderada judicial de la ciudadana Alicia Villalobos, abogada Nélida Leguizamón de Chalbaud, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 23.092. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de apoderado alguno en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, parte querellada en el presente juicio.
En fecha 27 de septiembre de 2005, la abogada Nélida Leguizamón de Chalbaud, actuando con el carácter que consta en autos, consignó escrito contentivo de las conclusiones del informe oral.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2005, vencido el lapso de presentación de los informes, esta Corte dijo “Vistos”, y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de octubre de 2005, se acordó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El día 11 abril de 2006, la abogada Nélida Leguizamón de Chalbaud, actuando con el carácter que consta en autos, consignó diligencia mediante la cual solicitó que dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 26 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2007, el abogado Luis Paz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando como apoderado de la ciudadana Alicia Villalobos Durán, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2008, la apoderada judicial de la ciudadana Alicia Villalobos Durán, consignó diligencia mediante la cual ratificó su solicitud de que se dicte sentencia en la presente causa.
El día 10 de febrero de 2009, la abogada Nélida Leguizamón de Chalbaud, actuando con el carácter acreditado en autos solicitó mediante diligencia, se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha, 24 de septiembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 27 de junio de 2001, por la ciudadana Alicia Villalobos Durán contra el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente in limine litis para conocer la querella funcionarial interpuesta y ordena remitir el original del expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.
El 6 de mayo de 2002, se libró oficio adjunto al cual se remitió el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 6 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luis Paz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando en representación de la ciudadana Alicia Villalobos.
Mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luis Paz, apoderado judicial de la ciudadana Alicia Villalobos Durán, contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Mediante diligencia de fecha 23 de agosto de 2004, la abogada Andreína Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.966, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, apeló de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 13 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la citada decisión.
Por auto de fecha 21 de septiembre 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó oír a ambos efectos dichas apelaciones y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1074 de fecha 21 de septiembre de 2004, en virtud del cual el tribunal a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de las apelaciones planteadas.
Por otra parte, se observa que el 1º de febrero de 2005, se dio cuenta del asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales los apelantes debieron presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban las respectivas apelaciones interpuestas.
El 26 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que los apoderados judiciales de las partes interpusieron el recurso de apelación, 23 de agosto de 2004 y el día 13 de septiembre de 2004, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 23 de agosto de 2004, la representante judicial de la recurrida presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Así mismo observa que el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de apelación contra la misma decisión, en fecha 13 de septiembre de 2004.
Por otra parte, se observa que el 1º de febrero de 2005, se dio cuenta del asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales los apelantes debieron presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba las respectivas apelaciones interpuestas.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que en fecha 3 de marzo de 2004, la abogada Nélida Leguizamón de Chalbaud, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.092, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 1º de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, con la salvedad de que el escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2005, por la representación judicial de la parte apelante se tendrá como válido a los efectos legales consiguientes, en consecuencia, se repone la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, teniéndose como válido el escrito de fundamentación a la apelación, presentado en fecha 3 de marzo de 2005, por la representación judicial de la parte querellante.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiere lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/22
Exp. Nº AP42-R-2004-000559

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-___________.

La Secretaria Accidental.