JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001291
El 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0810-04 de fecha 7 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 9.665 y 991, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano IGNACIO ALBERTO BARBOZA FIOL, titular de la cédula de identidad Número 3.632.030, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente en fecha ocho (8) de marzo de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado de fecha 19 de enero de 2004, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, todo ello de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia.
En fecha 15 de febrero de 2005, la representación judicial del querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2005, la representación judicial del Banco Central de Venezuela, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de abril de 2005, la abogada Judith Palacios Badaracco, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13 de abril de 2005, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de abril de 2005, por las abogadas Julieta Salcedo y Judith Palacios Badaracco, en su carácter de sustitutas de la Procuraduría General de la República y apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela, se ordenó agregarlos a las actas procesales. Igualmente se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma, se pasó el expediente al referido Juzgado.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) [advirtió] que es criterio reiterado de la jurisprudencia, que la solicitud de apreciación de lo que se encuentra inserto en actas, no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido” [Corchetes de esta Corte].
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de verificar el lapso de apelación, ordenó computarse por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 3 de mayo de 2005 (fecha en la que se providenció acerca de la promoción de pruebas), exclusive hasta el día 11 de mayo de 2005, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 3 de mayo de 2005 exclusive, hasta [ese] día (…), han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 10 y 11 de mayo de 2005” [Corchetes de esta Corte].
Por auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, constató que había vencido el lapso de apelación del auto dictado en fecha 3 de mayo de 2005, sin que las partes ejercieran dicho recurso y por cuanto no existían pruebas que evacuar, se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de mayo de 2005, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esta misma fecha se recibió el presente expediente.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2005, vencido el lapso probatorio, se fijó el día 12 de julio de 2005, para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
En fecha 12 de julio de 2005, tuvo lugar el acto de informes en forma oral, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellante y la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 13 de julio de 2005, vencido el lapso de presentación de los informes en fecha 12 de julio de 2005, se dijo “Vistos”. En consecuencia, se ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia.
En fecha 19 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2005, se ratificó la ponencia designada por el Sistema Juris 2000, a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 15 de febrero de 2006, se recibió de la apoderada judicial de la parte demandante, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa, se designe ponente y se continúe la causa hasta dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fechas 23 de noviembre de 2006 y 30 de enero de 2008, la apoderada judicial del querellante solicitó mediante diligencia el abocamiento de la causa.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a dicha fecha. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión.
En fecha 11 de febrero de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 14 de abril de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-00512, mediante la cual se ordenó al Banco Central de Venezuela remitiera los antecedentes administrativos y el expediente personal de la parte apelante, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en auto su notificación, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2008, se ordenó notificar tanto a la parte recurrida como a la Procuraduría General de la República.
En fecha 28 de mayo 2008, la ciudadana Mirianna La Cruz Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.618, consignó mediante diligencia, copia certificada del poder que acredita su representación como apoderada del Banco Central de Venezuela, se dio notificada del auto dictado en fecha 14 de abril de 2008; a la efectos de dar cumplimiento a lo ordenado consignó expediente administrativo del recurrente.
En fecha 11 de junio de 2008, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al Presidente del Banco Central de Venezuela.
En fecha 16 de junio de 2008, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 18 de julio de 2008, se ordenó la consignación del instrumento poder donde consta la representación judicial de la parte accionada, así como de los antecedentes administrativos solicitados por este Órgano Jurisdiccional en decisión de fecha 14 de abril de 2008, los cuales fueron agregados en pieza separada.
En la fecha ut supra señalada, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 23 de julio de 2008, la apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, solicitó mediante diligencia se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 08 de agosto de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 1º de abril de 1998, los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ignacio Alberto Barboza, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de remoción, retiro y denegatoria de jubilación emanados del Banco Central de Venezuela, con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Que su poderdante “(…) ES (sic) Funcionario Publico de Carrera, con más de 19 años de servicios públicos prestados todos en el Banco Central de Venezuela. (…)”
Indicaron que, “(…) En fecha 07 de Noviembre de 1997 [su] mandante solicitó, formalmente, le fuese otorgada la JUBILACION EXTRAORDINARIA ofrecida por el Banco a aquellos empleados que la solicitase habida cuenta de la circunstancia extraordinaria de aproximarse una reducción de personal. (…)” (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que en fecha 28 de noviembre de 1997, su mandante recibió oficio Nº DRL/660, el cual contenía la remoción del cargo de contador II que desempeñaba en la Vicepresidencia de Financiamiento de las Exportaciones del Banco Central de Venezuela (FINEXPO), todo ello debido al proceso de reorganización administrativa en virtud de la supresión del departamento ut supra mencionado, ordenado por la Ley del Banco de Comercio Exterior.
Señalaron que [su] mandante recibió un oficio mediante el cual se le indicó lo siguiente: “(…) que el Directorio del Instituto en su reunión Nº 2933 de fecha 27-11-97 consideró improcedente su solicitud de otorgamiento de la Jubilación discrecional contemplada en el artículo 31, Parágrafo Cuarto del Reglamento del Fondo de Previsión Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, al determinar que la jubilación solicitada fue concedida para atender situaciones especiales de índole personal, vinculadas a casos calamitosos, infortunios individuales u otras circunstancias semejantes que no permitan al funcionario prestar sus servicios en optimas condiciones. (…)” (Negrillas del original).
Igualmente indicaron, que según oficio sin número ni fecha se le informó a su mandante lo siguiente: “(…) De conformidad con lo establecido en el Artículo 54, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa y en Artículo 88 de su Reglamento General, (…) que las gestiones realizadas para su ubicación dentro del Instituto han sido infructuosas. En consecuencia se procederá a su retiro de este organismo a partir del 29 de diciembre de 1997. (…)” (Destacados del original).
Arguyeron que, “(…) semejantes actos administrativos SON ABSOLUTAMENTE NULOS, por cuanto son inconstitucionales, ilegales, arbitrarios. notoriamente injustos, emanan de funcionarios incompetentes para dictarlos y están preñados de abuso o desviación de poder, nulidad absoluta que procede conforme a lo pautado en los Ordinales 1º, 3º y 4º, del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas del original).
Solicitaron se declarara la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados según lo previsto en la Constitución Nacional en el artículo 119 en concordancia con el artículo 19 ordinales 1º,3º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incompetencia, ya que el Vicepresidente del Banco Central de Venezuela no tenia competencia para haber dictado estos actos, ya que la misma corresponde al Directorio de conformidad con el artículo 21 ordinal 4º de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con el articulo 6 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el Vicepresidente del órgano querellado solo pudo haber emitido los actos impugnados previa delegación del presidente del Banco Central de Venezuela, y que del texto de los mismos no se evidencia el cumplimiento del artículo 18 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicitaron la nulidad de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º eiusdem.
En este mismo sentido, señalaron que, “(…) Los actos de remoción y retiro, dictados dentro de un procedimiento de reducción de personal, son actos totalmente reglados; que se emiten luego de cumplirse con todos los trámites que hagan procedente tal medida de reducción de personal; (…) que el expediente de Reducción de Personal es enviado para su aprobación al Consejo de Ministros; así pues no queda a la voluntad de una sola persona el determinar quien o quienes son los afectados por la medida de reducción. (…)”
Que, “(…) la decisión parece proceder del notificador del acto, pues lo aprobado en el Directorio fue la reducción de personal en términos generales, no se llego a señalar personas, ni a estudiar expediente de personal alguno, razón por la cual los actos aquí impugnados son de la creación del Señor Primer Vicepresidente del BCV, dictados al margen del procedimiento legalmente pautado (…)”
Indicaron que, “(…) En lo tocante al acto administrativo de jubilación, el mismo no llena las condiciones y requisitos que permiten tipificar un acto administrativo como dictado conforme a derecho, ya que no contiene expresión concreta y clara de las razones de hecho y de derecho que fundamenta la negativa; y hace además una interpretación indebida del Artículo 31 parágrafo 4º del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, al atribuirle al legislador términos que el mismo NO contempló, tales como que “la jubilación solicitada fue concebida para atender situaciones especiales de índole personal,vinculadas (sic) a casos calamitosos, infortuniosindividuales (sic) u otras circunstancias semejantes que no permitan al funcionario prestar sus servicios en optimas condiciones”(sic); términos o circunstancias NO señalados por el legislador y para los cuales existe otra figura jurídica distinta de la jubilación, como es la figura de la incapacitación; en suma no le es dable al intérprete distinguir donde no distingue la ley. (…)” (Negrillas del escrito original).
Igualmente señalaron que “(…) los beneficios extraordinarios no pueden otorgarse o revocarse para satisfacer intereses individuales o subalternos, no cónsonos con el bien público; no son una ‘situación administrativa’ sujeta al libre albedrío del jerarca, sino que deben sujetarse al interés público y a las necesidades del servicio. Cuando la Administración se desvía de estos fines (…) tiñe su conducta de abuso o desviación de poder, lo cual es causal de nulidad absoluta a tenor de lo pautado en los Artículos 46, 68 y 119 de la Constitución Nacional y 19, Ordinal 1º. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(…)”.
Por último solicitaron lo siguiente: “(…) la nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción, retiro y denegatorio de la jubilación, que afectaron a nuestro mandante, y que en consecuencia (…) se ordene su inmediata reincorporación al mismo cargo o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración (…) y al pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta el momento de su real y efectiva reincorporación (…) Y que una vez reincorporado la Administración proceda a jubilarlo, tomando en cuenta su antigüedad real en el servicio público (…)”
De esta misma manera solicitaron subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales con sus respectivos intereses y que se le otorgara la jubilación especial, todas estas indexadas y corregidas monetariamente.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de enero de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo intentado, en base a las siguientes argumentaciones:
“En relación al alegato de incompetencia del Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela en dictar los actos administrativos de remoción y posterior retiro, se observa: Se evidencia de los actos administrativos de remoción y posterior retiro, que corre inserto en los folios 09 y 11 del expediente, que el primer Vicepresidente del Banco, sólo hace de su conocimiento la remoción y notifica del retiro al querellante, por lo que mal puede el querellante solicitar la incompetencia de éste, por cuanto no era competente para dictarlos, ya que dicho funcionario sólo hace del conocimiento del querellante la Decisión del Directorio (sic). En consecuencia resulta improcedente dicho alegato y así se [decidió]. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la ausencia de los procedimientos legalmente pautados para dictar los actos administrativos de remoción y retiro, se observa:
Corre a los folios 341 al 388 del expediente administrativo, justificación de la Medida de Reducción de Personal en la Vicepresidencia de Financiamiento de Exportaciones y el Proceso de Reducción de FINEXPO.
El Directorio del Banco Central de Venezuela fundamenta el acto administrativo de remoción en el Artículo 68 Literal b) del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia el (sic) Artículo 53 Ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, y los Artículos 84, 85, 86, 118, y 119 de su Reglamento General.
(…omissis…)
Ahora bien es evidente que el Directorio del Banco Central de Venezuela actuó ajustado a derecho en aprobar la reducción de personal previo el informe de justificación de la medida, por lo que mal puede invocar el querellante que se necesitaba la aprobación en Consejo de Ministros, por cuanto es el Directorio el competente para tomar tal decisión y así se [decidió]. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la inmotivación de los actos administrativos impugnados, por cuanto no contiene la expresión clara de las razones de hecho y derecho, se observa:
Cursan insertos a los folios 09 al 11 del expediente, Notificaciones suscritas por el Primer Vicepresidente y el Gerente de Recursos Humanos informándole al querellante la decisión tomada por el Directorio del Banco Central de Venezuela referente a la Decisión de la remoción, retiro y la improcedencia de la solicitud del otorgamiento de la jubilación, las cuales cumplen con todos los requisitos exigidos para su motivación, en consecuencia, [ese] tribunal [desestimó] el alegato formulado al respecto y así se [declaró]. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a que existe una interpretación errónea del Artículo 31 Parágrafo Cuarto, del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela, y que además constituye un abuso o desviación de poder, pues las facultades otorgadas a la Administración para otorgar y revocar beneficio (sic) están regladas en el sentido de que deben concederse en forma amplia y no restrictiva, se observa: Que el Directorio del Banco Central de Venezuela no aplicó dicha norma con fines distintos a los contemplados en ella, por cuanto el beneficio de jubilación especial constituye una discrecionalidad de la Administración de otorgarlo o no, aunado a ello se evidencia de los elementos probatorios cursantes a los autos que no cumple con los requisitos establecidos para su aprobación.
Por las razones precedentemente expuestas, [ese] Sentenciador [concluyó] que el Banco Central de Venezuela actuó ajustado a derecho al dictar los actos administrativos de Remoción, Retiro y denegatorio de la jubilación especial y así se decide. [Corchetes de esta Corte].
En relación a la acción subsidiaria referente al pago de las prestaciones sociales y el otorgamiento de la jubilación extraordinaria, se observa: Consagra el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
(…omissis…)
Dada la naturaleza Constitucional de las Prestaciones Sociales se ordena el pago de las que le corresponden, según lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa. Por otra parte, [negó] la solicitud de otorgamiento de la jubilación especial, por las razones expuestas. (Negrillas de esta Corte)
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de Febrero de 2005, la representación judicial del ciudadano Ignacio Alberto Barboza Fiol, presentó escrito de fundamentación de apelación con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Que manifestaron ante el tribunal a quo lo siguiente: “(…) que semejantes actos administrativos SON ABSOLUTAMENTE NULOS, por cuanto son inconstitucionales, ilegales, arbitrarios, notoriamente injustos, emanan de funcionarios incompetentes para dictarlos y en ausencia de los procedimientos legalmente pautados para emanarlos, y están preñados de abuso o desviación de poder, nulidad absoluta que procede conforme a lo pautado en los Ordinales (sic) 1º, 3º y 4º, del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 46, 68, 69 y 119 de la Constitución Nacional (de 1961, ahora Artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional de 1999), y 9, 11 y 12 de la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”
Que en cuanto las argumentaciones anteriormente transcritas el iudex a quo expreso: “(…) ‘En relación al alegato de la incompetencia del Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela de dictar los actos de remoción y posterior retiro, que corre inserto a los folios 09 y 11 del expediente, de que el Vicepresidente del Banco, sólo hace de su conocimiento la remoción y notifica del retiro al querellante, por lo que mal puede el querellante solicitar la incompetencia de éste, por cuanto no era competente para dictarlos, ya que dicho funcionario sólo hace del conocimiento del querellante la Decisión del Directorio (sic). En consecuencia resulta improcedente dicho alegato y así se [decidió]’ (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Así mismo expresaron que “(…) del antes resaltado texto se deduce, sin duda alguna, que el Sentenciador de la recurrida incurre en el vicio de falso supuesto, que ocurre cuando el Juzgador saca elementos de convicción FUERA de los autos, tal como el presente caso, pues la DELEGACIÓN EXHIBIDA POR EL BCV ES SOLO DE FIRMA, NO DE ATRIBUCIONES (…)” (Mayúsculas del escrito original).
Que “(…) Tal como se dice en la demanda, los actos en comento, RESULTAN INCONSTITUCIONALES, por cuanto emanan de un funcionario que se arroga unas atribuciones que NO tiene, en flagrante violación del Artículo 119 (ahora 138) de la Constitución Nacional, que expresa que ‘…toda autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos son nulos…’. De donde los actos administrativos impugnados devienen absolutamente nulos por incompetencia del funcionario emisor. Así, señala el Artículo 21, Numeral 4º de la Ley del Banco Central de Venezuela, que es ATRIBUCIÓN ESPECIFICA DEL DIRECTORIO el: ‘…Nombrar y remover los funcionarios y empleados del Banco Central de Venezuela, salvo aquellos casos que el mismo Directorio atribuya a la Administración...’, y cuando el Directorio ‘atribuye’ a la Administración facultades en éste campo, lo hace ESPECIFICAMENTE EL PRESIDENTE DEL BANCO, QUIEN PODRA O NO EJERCERLAS POR ORGANO DEL PRIMER VICEPRESIDENTE, (Artículo 3º del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela) (…)”
Que “(…) Conforme al Artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, la FUNCIÓN PUBLICA COMPETE EXCLUSIVAMENTE A LAS MAXIMAS AUTORIDADES DIRECTIVAS O ADMINISTRATIVAS DEL ORGANISMO, (…) esa Máxima Autoridad ES EL DIRECTORIO DEL BANCO (…)” (Mayúsculas del original).
Arguyeron que “(…) los actos aquí impugnados devienen absolutamente nulos y así ha debido declararlos el Sentenciador de la recurrida y no proceder a convalidar los vicios señalados, alegando arbitrariamente, sin fundamentos jurídicos, ni análisis de toda normativa violada, sacando elementos de convicción fuera de autos, y partiendo de supuestos erróneos y falsos, porque insistimos que el Primer Vice Presidente era incompetente para dictarlos. Así alegamos y solicitamos se declare.- (…)”
Señalaron que “(…) los actos de remoción y retiro, como antes alegamos, emanan de un funcionario incompetente para dictarlos, pues la función pública en el Banco Central de Venezuela, está asignada al Presidente del Banco, y NO al Primer Vicepresidente, quien solo podría haber emitido los actos impugnados si el Presidente hubiese delegado en él, tal atribución en forma clara y expresa, cosa que NO ocurrió, NI SIQUIERA BAJO LA FORMA DE UNA AUTORIZACIÓN (…)”. (Destacados del original)
Que “(…) En el texto de los actos impugnados, tampoco el emisor de ellos manifiesta, como expresamente se lo ordena hacer el Ordinal 7º del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘…el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia’(…). Deviniendo nulos absolutamente los actos en cuestión por haber prescindido del procedimiento legalmente previsto para emanarlos, nulidad que se determina conforme al Ordinal 4º del Artículo 19 ejusdem (…)”.
Indicaron que, “(…) El presente caso la decisión parece proceder del notificador del acto, pues lo aprobado en el Directorio fue la reducción de personal en términos generales, no se llego a señalar personas, ni a estudiar expediente de personal alguno, razón por la cual los actos aquí impugnados son de la creación del Señor Primer Vicepresidente del BCV, dictados al margen del procedimiento legalmente pautado y así ha debido declararlo el Sentenciador de la recurrida, quién omitió pronunciamiento sobre todo (sic) éstos argumentos. (…)” (Negrillas de esta Corte).
Que “(…) En lo referente al acto administrativo denegatorio de la jubilación, [señalaron] al Ciudadano Juez de la Primera que el mismo no [llenaba] las condiciones y requisitos que permiten tipificar un acto administrativo como dictado conforme a derecho, ya que no contiene expresión concreta y clara de las razones de hecho y de derecho que fundamenta la negativa; y hace además una interpretación indebida del Artículo 31 parágrafo 4º del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela. (…) Todo lo cual tipifica una flagrante violación del derecho constitucional de defensa de nuestro mandante y el acto se reviste además, de un obvio abuso o desviación de poder, pues las facultades otorgadas a la Administración para otorgar y revocar beneficios a sus funcionarios, están regladas en el sentido de que DEBEN CONCEDERSE EN FORMA AMPLIA, NO RESTRICTIVA, deben expresar con claridad quien es la persona que otorga o niega el beneficio; deben tener presente que se otorgan los beneficios como una contraprestación por los servicios prestados, y que solo podían obedecer a las estrictas normas de los Artículos 42 y 43 de la Ley de Carrera Administrativa, (ahora 27 y 28 de la Ley de la Función Pública) (…) los beneficios extraordinarios no pueden otorgarse o revocarse para satisfacer intereses individuales o subalternos, no cónsonos con el bien público; no son una ‘situación administrativa’ sujeta la libre albedrío del jerarca, sino que deben sujetarse al interés público y a las necesidades del servicio. Cuando la Administración se desvía de estos fines, y so pretexto baladí los niega, tiñendo su conducta de abuso o desviación de poder, lo cual es causal de nulidad absoluta a tenor de lo pautado en los Artículos 46, 68 y 119 (ahora 25, 49 y 139) de la Constitución Nacional y 19, Ordinal 1º. De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) La JUBILACIÓN es un derecho constitucional, a tenor de lo pautado en los Artículos 80 y 92 de la Constitución Nacional de 1999, por lo que no podía el Juzgador convalidar la negativa de la Administración, fundamentándose en una supuesta discrecionalidad administrativa, violando las disposiciones constitucionales. (…) Deviniendo en consecuencia, la Sentencia recurrida, ABSOLUTAMENTE NULA por expreso y positivo mandato del Artículo 25 de la Constitución Nacional de 1999. (…)” (Mayúsculas del Original).
Por ultimo solicitó: “(…) que la presente APELACIÓN, y por ende la ACCIÓN INCOADA, sea declarada CON LUGAR. (…)”. (Mayúsculas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2005, la representación del Banco Central de Venezuela, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta en base a los siguientes fundamentos:
En primer lugar, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Especialmente, ratificaron la legalidad de la decisión del Directorio del Banco Central de Venezuela (aprobado en sesión Nº2923, el 23 de octubre de 1997), mediante la cual se formó un régimen especial a los efectos de tratar la situación de los empleados afectados por el proceso de supresión; el respeto del derecho a la defensa de la parte querellante en todo estado y grado de la procedimiento; el apego a la Ley de Carrera Administrativa y su respectivo reglamento general (vigentes para la fecha de la interposición del recurso), en cuanto al procedimiento previo aplicable a los actos administrativos impugnados; la inexistencia del vicio de inmotivación de los actos administrativos de remoción, retiro y denegatoria de jubilación.
Por otra parte, en cuanto a los argumentos esgrimidos por la parte apelante, realizaron las siguientes observaciones:
Que la denuncia del vicio de incompetencia no debe ser tomada en cuenta, ya que el primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela actuó como intermediario entre el Directorio del BCV y el apelante, y así fue decretado de manera acertada por el a quo.
Que en decisión Nº 2923, de fecha 23 de octubre de 1997, emanada del Directorio del Banco Central de Venezuela, se autorizó al primer Vicepresidente para notificar los actos de remoción y retiro de los funcionarios afectados por el proceso de reducción de personal.
En cuanto a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido, ratificaron que el procedimiento se realizó conforme a lo establecido en el artículo 68, literal b) del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela en concordancia con los artículos 53, ordinal 2º y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84, 85, 86, 88 y 119 del Reglamento de Ley de Carrera Administrativa.
Destacaron que “(…) En fecha de 12 de julio de 1996, entró en vigencia la Ley del Banco de Comercio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº35.999, la cual derogó la Ley que crea el Fondo de Financiamiento de las Exportaciones (FINEXPO) y ordeno transferir todos sus activos al patrimonio del recién creado Banco de Comercio Exterior. (…) En cumplimiento a lo ordenado por la referida Ley, con relación a la supresión del FINEXPO, el Banco Central de Venezuela procedió a eliminar de su estructura organizativa a dicha Vicepresidencia, toda vez que la misma tenia como única y exclusiva función la administración del patrimonio del mencionado Fondo. (…)” (Destacados del escrito original).
Que “(…) En este sentido, el Directorio del Banco Central de Venezuela, en sesión Nº 2923, de fecha 23 de octubre de 1997, acordó la supresión de la Vicepresidencia de FINEXPO y, en un todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 31, Parágrafo 4º del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela y en el artículo 68, literal b)del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela. (…)” (Mayúsculas del escrito original).
Que se crearon regímenes especiales que abarcaban cuatro (4) posibilidades, las cuales eran las siguientes: “(…) II) Régimen Especial de Jubilación aplicable a los trabajadores hombres que, sumados los años de servicio y la edad, hayan alcanzado la cifra 70, siempre y cuando cuenten, al menos con 15 años de servicios en el Banco y 45 años de edad. (…)” (Negrillas del escrito original).
Que “(…) El ciudadano Ignacio Alberto Barboza Fiol, no podía ser calificado como funcionario jubilable, toda vez que no llenaba los requisitos atinentes a la edad mínima y tiempo de servicios, exigidos para ser jubilado conforme al régimen especial establecido, menos aun para serlo por la vía ordinaria.(…)” (Negrillas del original).
Que “(…) Mediante memorándum Nº DRL/660, de fecha 28 de noviembre de 1997, el Banco Central de Venezuela [procedió] a remover del cargo de Contador II, adscrito a la Vicepresidencia de FINEXPO, al ciudadano Ignacio Alberto Barboza Fiol, notificándosele su pase a situación de disponibilidad por el término de (1) un mes, como lo disponía el artículo 68, Literal b) del estatuto que rige a sus empleados (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron “(…) que el Banco Central de Venezuela agotó todas las gestiones reubicatorias posibles, y ello se evidencia del propio expediente administrativo, del cual se desprende que otros funcionarios afectados por ese proceso de reducción de personal, pudieron ser reubicados con éxito, si embargo, en el caso del apelante, dichas gestiones, resultaron infructuosas. (…)” (Negrillas del original).
Que la denuncia por inmotivación es infundada, ya que el accionante conoció el régimen especial aplicable en su caso el cual fue previamente formado por el Directorio del Banco Central de Venezuela en sesión Nº 2923, de fecha 23 de octubre de 1997.
Que el beneficio de jubilación discrecional no constituía un derecho de los empleados del banco sino una facultad discrecional que tiene el Directorio del Banco Central de Venezuela, previa opinión favorable del comité de recursos humanos.
Que el artículo 31, parágrafo 4º del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del banco Central de Venezuela establece lo siguiente:
“(…) El Directorio, previa opinión favorable de su Comité de Recursos Humanos, podrá acordar jubilaciones especiales a trabajadores que no reúnan los requisitos establecidos para los casos regulados en este articulo, siempre que tengan mas de quince años de servicios en el Banco y medien circunstancias excepcionales que así lo justifiquen. (…)” (Negritas del Original)
En cuanto a la denuncia por desviación de poder ratificaron “(…) que la actuación del Banco Central de Venezuela, al negarle al apelante el beneficio de jubilación discrecional contemplado en el parágrafo 4º del artículo 31 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del banco Central de Venezuela estuvo en todo ajustada a derecho. (…) que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia se apartó del fin perseguido por la norma, por el contrario, en ejercicio de la facultad discrecional conferida para otorgar jubilaciones especiales, y conforme al plan especial de jubilación creado en virtud de la supresión de la Vicepresidencia de FINEXPO, estaba obligado en derecho a negar la solicitud de otorgamiento del aludido beneficio habida cuenta que (…) no reunía las condiciones de elegibilidad que le hacían acreedor del mismo (…)”
Por último solicitaron la declaratoria sin lugar de la apelación así como de la querella interpuesta.
V
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento debe este Órgano Jurisdiccional analizar su competencia para conocer del presente recurso de apelación. Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (“Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, en fecha 08 de marzo de 2004, actuando con carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ignacio Alberto Barboza Fiol, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 19 de enero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Al respecto precisa esta Corte hacer las siguientes consideraciones:
Del Vicio de Suposición Falsa.
Observa esta Corte que los apoderados judiciales del recurrente en su escrito de fundamentación de apelación manifestaron que el sentenciador incurrió en el vicio de “falso supuesto”, (…) “que ocurre cuando el Juzgador saca elementos de convicción FUERA de los autos, tal como en el presente caso, pues la DELEGACIÓN EXHIBIDA POR EL BCV ES SOLO DE FIRMA, NO DE ATRIBUCIONES (...)”. Vicio que se deduce - a su decir- del siguiente extracto de la sentencia impugnada: “(…) En relación al alegato de la incompetencia del Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela de dictar los actos de remoción y posterior retiro, que corre inserto a los folios 09 y 11 del expediente, de que el Vicepresidente del Banco, sólo hace de su conocimiento la remoción y notifica del retiro al querellante, por lo que mal puede el querellante solicitar la incompetencia de éste, por cuanto no era competente para dictarlos, ya que dicho funcionario sólo hace del conocimiento del querellante la Decisión del Directorio (sic). En consecuencia resulta improcedente dicho alegato y así se [decidió] (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación al vicio de falso supuesto alegado por la parte apelante, es menester señalar que el mismo constituye un vicio del acto administrativo y no de la sentencia; empero, a juicio de esta Corte lo que pretende denunciar el apelante es el vicio de suposición falsa, el cual se configura cuando el juez debido a un error de percepción establece un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos.
Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional que el vicio de falso supuesto se encuentra regulado en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:
“(…) ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005. (…)” (Vid. Sala Político Administrativa, Sentencia Número 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A.).
Asimismo, en sentencia Nº 00934, de fecha 29 de julio de 2004, (caso: Inversiones Irsina, c.a contra FOGADE) se pronunció sobre el mismo vicio, determinando que:
“(…) la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese “hecho” positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil. (…)”.
De las precedentes sentencias, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Ahora bien, en el caso de marras, el apelante alegó que el juzgador de instancia sacó elementos de convicción fuera de los autos, por cuanto a su decir, la delegación exhibida por el Banco querellado fue sólo de firma, y no de atribuciones, por lo que, los actos administrativos de remoción y de retiro son inconstitucionales por cuanto emanan de un funcionario incompetente, cual es el Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, siendo que conforme al artículo 21, numeral 4 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el nombramiento y remoción de los funcionarios y empleados del aludido Banco es atribución específica del Directorio.
En ese sentido, los representantes de la República, en la oportunidad de dar contestación a la apelación, señalaron que las decisiones objeto de impugnación fueron tomadas por el Directorio del Banco Central de Venezuela, en su condición de máxima autoridad, siendo el Primer Vicepresidente el funcionario encargado de notificar a los funcionarios afectados de esas decisiones por estar autorizado por el propio Directorio.
Al respecto, esta Corte considera necesario señalar el artículo 21 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha, el cual es del tenor siguiente:
“El Directorio ejercerá la suprema dirección de los negocios del Banco Central de Venezuela y, en particular, sus atribuciones serán las siguientes:
(omissis)
4) Nombrar y remover los funcionarios y empleados del Banco Central de Venezuela, salvo aquellos casos que el mismo Directorio atribuya a la Administración”.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para ese momento) establecía:
“La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
1. El Presidente de la República;
2. Los Ministros del Despacho; y
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional.”
Dentro de este marco, esta Corte observa que efectivamente el Directorio del Banco Central de Venezuela es la máxima autoridad del Banco Central de Venezuela y, en consecuencia, a quien le corresponde, de acuerdo a la normativa antes señalada, la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en ese Organismo, aunado a lo dispuesto en la Ley que regula al Ente querellado que expresamente señala que es este Directorio el facultado para nombrar y remover al personal del Banco Central de Venezuela.
Ello así, en el caso de marras se aprecia que efectivamente la decisión de la remoción y retiro del querellante fue tomada por el Directorio del Banco Central de Venezuela como consta en el Acta N° 2933 de la sesión del referido Directorio del 27 de noviembre de 1997, (folios 249 al 254 del expediente administrativo).
Ahora bien, dentro de esta perspectiva cabe traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“(…) El Primer Vicepresidente tendrá los deberes y atribuciones que les fijen esta ley, los reglamentos y las demás que en forma específica le establezca el Directorio (…)”.
Igualmente, cabe observar que cursa en autos Oficio N° DRL/658 de fecha 28 de noviembre de 1997, el cual en parte expresa:
“(…) De conformidad con la facultad que me fuera conferida por el Directorio de este Instituto en su reunión N° 2933 de fecha 27-11-97, me dirijo a usted con el objeto de hacer de su conocimiento que a partir del día 28 de noviembre de 1997, ha sido removido del cargo de Contabilista I que venía desempeñando en la Vicepresidencia de Financiamiento de las Exportaciones de este Instituto (…)”.
A la par, es oportuno referirse al Acta N° 2933 de la sesión del Directorio del Banco Central de Venezuela del día 27 de noviembre de 1997, asunto N° 5 que en parte expresa:
“Asimismo, se autorizó al Primer Vicepresidente para que proceda a notificar a los trabajadores afectados por la medida de Reducción de Personal, la respectiva remoción y, una vez agotadas las gestiones reubicatorias por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, notifique el retiro de los trabajadores no reubicados, si tal fuera el caso”.
Lo anteriormente transcrito es suficiente para afirmar que el Primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela efectivamente se encontraba expresamente facultado por el Directorio del Banco querellado para notificar los actos administrativos impugnados, y se evidencia además de los referidos actos que, el Primer Vicepresidente de la mencionada Institución simplemente cumplió con la obligación de notificar el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro del querellante, en virtud de la decisión que fuera tomada por la máxima autoridad del Organismo querellado, cual es el Directorio, como acertadamente lo determinó el a quo, por lo que se desecha la denuncia del vicio de falso supuesto alegada, y así se decide. (Vid. Sentencia Nº 2007-752, dictada por esta Corte Segunda de fecha 24 de abril de 2007, caso: Jesús Emilio Zerpa Pedroza contra el Banco Central de Venezuela).
Dentro de este orden de ideas estima esta Corte que mal podía señalarse en los actos impugnados -como lo solicitó la representación del recurrente-el numero y fecha de un acto de delegación de competencia que no existió, ya que, como quedó demostrado lo que aconteció fue una autorización expresa del Directorio del Banco Central de Venezuela al Primer Vicepresidente del aludido Banco para que realizara la notificación de los referidos actos. Así se decide.
Del Vicio de Incongruencia Negativa.
Señalaron los apoderados judiciales de la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación que el iudex a quo omitió pronunciarse sobre algunos alegatos por ellos señalados, sin basar la presente denuncia en norma jurídica alguna.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el apelante denuncia de manera genérica que el a quo incurrió en el vicio denominado incongruencia en su aspecto negativo, preceptuado en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem; sobre este vicio en particular se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 001717, de fecha 31 de octubre de 2007, en los siguientes términos:
“(…)En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)” (Negrillas de esta Corte).
De esta misma manera señala la doctrina que el ordinal 5º del artículo 243, exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que pueda absolverse la instancia, es decir, no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser dictada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello cumplir con el principio de exhaustividad (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) pronunciándose sobre todo lo alegado y solo lo alegado por las partes en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Así las cosas, es menester para esta Corte señalar que los requisitos intrínsecos de la sentencia (Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil) son de estricto orden público y así ha sido dispuesto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, lo que quiere significar que no constituye óbice para ningún Órgano Jurisdiccional dejar de conocer una denuncia sólo por el hecho de que la parte apelante denuncie de manera genérica un vicio en el cual incurra un Juzgado de inferior jerarquía.
Ahora bien, observa esta Corte que la parte apelante argumentó que:
“(…) El presente caso la decisión parece proceder del notificador del acto, pues lo aprobado en el Directorio fue la reducción de personal en términos generales, no se llego a señalar personas, ni a estudiar expediente de personal alguno, razón por la cual los actos aquí impugnados son de la creación del Señor Primer Vicepresidente del BCV, dictados al margen del procedimiento legalmente pautado y así ha debido declararlo el Sentenciador de la recurrida, quién omitió pronunciamiento sobre todo (sic) éstos argumentos.(…)”
De lo anteriormente transcrito podemos extraer que la representación judicial de la parte apelante alegó que: 1.- la decisión parece proceder del notificador del acto 2.-Lo aprobado en el Directorio fue la reducción de personal en términos generales, no se llegó a señalar personas, ni a estudiar expediente de personal alguno 3.- Los actos aquí impugnados son de la creación del Señor Primer Vicepresidente del BCV, dictados al margen del procedimiento legalmente pautado y así ha debido declararlo el Sentenciador de la recurrida.
Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si el aludido fallo se encuentra viciado de incongruencia negativa y en tal sentido observa que el iudex a quo plasmó dentro de la parte narrativa de su sentencia el siguiente argumento señalado por el apoderado judicial del recurrente, en su libelo de demanda “(…) Igualmente, los actos administrativos de remoción y retiro, dictados dentro de un procedimiento de reducción de personal, son actos totalmente reglados, que se emiten luego de cumplirse con todos los tramites administrativos que hagan precedente (sic) tal medida, y de haberse estudiado minuciosamente los expedientes de los posibles afectados, el expediente de reducción de personal es enviado a su aprobación del Consejo de ministros (…)”.
Del extracto anteriormente transcrito se evidencia que el Juez de Instancia consideró el hecho ut supra mencionado como uno de los términos en los cuales quedó trabada la controversia.
Asimismo al momento de dictar la sentencia impugnada y a los efectos de dilucidar la presente argumentación, sentenció de la siguiente manera:
“(…) Se evidencia de los actos administrativos de remoción y posterior retiro, que corre inserto en los folios 09 y 11 del expediente, que el primer Vicepresidente del Banco, sólo hace de su conocimiento la remoción y notifica del retiro al querellante, por lo que mal puede el querellante solicitar la incompetencia de éste, por cuanto no era competente para dictarlos, ya que dicho funcionario sólo hace del conocimiento del querellante la Decisión del Directorio (sic). En consecuencia resulta improcedente dicho alegato y así se [decidió]. [Corchetes de esta Corte].
(…omissis…)
Ahora bien es evidente que el Directorio del Banco Central de Venezuela actuó ajustado a derecho en aprobar la reducción de personal previo el informe de justificación de la medida, por lo que mal puede invocar el querellante que se necesitaba la aprobación en Consejo de Ministros, por cuanto es el Directorio el competente para tomar tal decisión y así se [decidió]”. (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Del extracto anteriormente transcrito se observa que el iudex a quo se pronunció sobre 1.- que el primer Vicepresidente del Banco, sólo hace de su conocimiento la remoción y notifica del retiro al querellante, por lo que mal puede el querellante solicitar la incompetencia de éste, por cuanto no era competente para dictarlos, ya que dicho funcionario sólo hace del conocimiento del querellante la Decisión del Directorio. 2.- que el Directorio del Banco Central de Venezuela actuó ajustado a derecho en aprobar la reducción de personal previo el informe de justificación de la medida, por lo que mal puede invocar el querellante que se necesitaba la aprobación en Consejo de Ministros, por cuanto es el Directorio el competente para tomar tal decisión.
No obstante, se evidencia de manera diáfana que el Juzgador de Instancia obvió pronunciamiento en cuanto a i).- Si lo aprobado por el Directorio fue una reducción en términos generales ii).- Que no se llego a señalar personas ni se llegó a estudiar los expedientes de personal alguno, aunado a que el recurrente señaló también que los mismos son actos totalmente reglados que se emiten luego de cumplirse con todos los tramites administrativos que hagan procedente tal medida.
En este sentido el Juzgador de instancia debió verificar de los autos y dejar claro dentro de la motiva de la sentencia impugnada si lo alegado fue cumplido o no por la administración tal y como fue denunciado y verificar que los expedientes de las personas objetos de la reducción de personal fueron analizados –donde conste el del recurrente- a los efectos de dar cumplimento al principio de congruencia y de exhaustividad de la sentencia.
Lo precedentemente expuesto constituye a juicio de esta Corte una insuficiencia en el análisis de los alegatos planteados en la litis que incide en el debido proceso de la parte recurrente ya que el a quo no se pronunció de manera absoluta sobre todos los alegatos expuestos por la parte apelante que fueron sometidos a su consideración aunado a que lo obviado fue considerado por éste como uno de los términos en que quedó trabada la controversia- tal y como se señaló ut supra-; en este sentido, vistos los alegatos de la parte apelante, así como la sentencia impugnada, resulta evidente que en caso que nos ocupa, efectivamente, el fallo apelado adolece del vicio de incongruencia negativa, violatorio del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el Artículo 12 eiusdem acarreando la nulidad del fallo, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada, razón por la cual se ANULA el fallo dictado por el referido Juzgado, conforme al artículo 244 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que se anuló el fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.-De los actos de remoción y retiro.
Ahora bien, observa esta Corte que el querellante en el escrito contentivo de la querella funcionarial argumentó que “(…) ES (sic) Funcionario Publico de Carrera, con más de 19 años de servicios públicos prestados todos en el Banco Central de Venezuela. En fecha 07 de Noviembre de 1997 [su] mandante solicitó, formalmente, le fuese otorgada la JUBILACION EXTRAORDINARIA ofrecida por el Banco a aquellos empleados que la solicitase habida cuenta de la circunstancia extraordinaria de aproximarse una reducción de personal. (…)” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Asimismo señalaron que en fecha 28 de noviembre de 1997, su mandante recibió oficio Nº DRL/660, el cual contenía la remoción del cargo de contador II que desempeñaba en la Vicepresidencia de Financiamiento de las Exportaciones del Banco Central de Venezuela (FINEXPO), todo ello debido al proceso de reorganización administrativa en virtud de la supresión del departamento ut supra mencionado, ordenado por la Ley del Banco de Comercio Exterior.
Igualmente indicaron, que según oficio sin número ni fecha se le informó a su mandante lo siguiente: “(…) De conformidad con lo establecido en el Artículo 54, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa y en Artículo 88 de su Reglamento General, (…) que las gestiones realizadas para su ubicación dentro (sic) del Instituto han sido infructuosas. En consecuencia se procederá a su retiro de este organismo a partir del 29 de diciembre de 1997. (…)” (Destacados del original).
Arguyeron que “(…) semejantes actos administrativos SON ABSOLUTAMENTE NULOS, por cuanto son inconstitucionales, ilegales, arbitrarios. notoriamente injustos, emanan de funcionarios incompetentes para dictarlos y están preñados de abuso o desviación de poder, nulidad absoluta que procede conforme a lo pautado en los Ordinales 1º, 3º y 4º, del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas del original).
Solicitaron se declarara la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados según lo previsto en la Constitución Nacional en el artículo 119 en concordancia con el artículo 19 ordinales 1º,3º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incompetencia ya que el Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, no tenia competencia para haber dictado estos actos, ya que la misma corresponde al Directorio de conformidad con el artículo 21 ordinal 4º de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con el articulo 6 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que el Vicepresidente del órgano querellado sólo pudo haber emitido los actos impugnados previa delegación del presidente del Banco Central de Venezuela, y que del texto de los mismos no se evidencia el cumplimiento del artículo 18 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicitaron la nulidad de conformidad con el artículo 19 ordinal 4º eiusdem.
Vistas las anteriores argumentaciones de la parte querellante pasa esta Corte a pronunciarse de manera individual sobre cada denuncia:
De la supuesta incompetencia
Considera necesario esta Corte reproducir los artículos 1, 21 numeral 4º y 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en gaceta oficial Nº 35106 del 4 de diciembre de 1992, aplicable ratione temporis a los efectos de dilucidar la presente denuncia, cuyo texto expreso señala:
“ARTÍCULO 1º El Banco Central de Venezuela, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939, es una persona jurídica pública de naturaleza única.
(… omissis…)
ARTÍCULO 21º El Directorio ejercerá la suprema dirección de los negocios del Banco Central de Venezuela y, en particular, sus atribuciones serán las siguientes:
4) Nombrar y remover los funcionarios y empleados del Banco Central de Venezuela, salvo aquellos casos que el mismo Directorio a la Administración.
(… omissis…)
ARTÍCULO 119º Los funcionarios o empleados del Banco Central de Venezuela tendrán el carácter de funcionarios público y los derechos y obligaciones y obligaciones que les corresponde por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, se regirá por los estatutos que al efecto dicte el Directorio.
En los Estatutos que dicte el Directorio se establecerá el régimen de carrera de los funcionarios o empleados del Banco Central de Venezuela, mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público y las demás que consideren pertinentes. Dichos Estatutos otorgarán a los empleados del Banco, como mínimo, los derechos relativos a preaviso, prestaciones sociales, vacaciones, participación en las utilidades e indemnización por despido injustificado, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
La Ley de Carrera Administrativa regulará lo no previsto en el régimen que para los empleados del Banco Central de Venezuela establezcan los Estatutos que dicte el Directorio.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte)
Asimismo, el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa señala lo siguiente:
“(…) La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la administración pública se ejercerá por:
(…omissis…)
3. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la administración Pública Nacional. (…)”.
Aunado a las disposiciones anteriores resulta oportuno para esta Corte, citar la sentencia número 481, de fecha 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: asociación cooperativa de consumo auyantepuy de responsabilidad limitada contra el Banco Central de Venezuela), mediante la cual se hizo énfasis a la naturaleza jurídica del Banco Central de Venezuela en los siguientes términos:
“(…) El Banco Central de Venezuela es una persona pública no territorial que forma parte de la Administración Nacional Descentralizada. (…) Aunque reviste la forma de compañía anónima, ofrece los caracteres de entidad pública, en razón de que las disposiciones de la ley especial que lo rige, confiere a ese instituto la gestión de servicios públicos y, en consecuencia, le acuerdan prerrogativas especiales. (…)”.
De los artículos ut supra citados, y el extracto de sentencia transcrita, se evidencia de manera diáfana que el Banco Central de Venezuela es caracterizado como una persona jurídica pública de naturaleza especial a la cual le es aplicable el régimen especialísimo contenido en la Ley ut supra mencionada; así como también el legislador señaló al Directorio del BCV como Órgano rector en materia de personal y en especial en el caso que nos ocupa, vista la trascendencia que ocasiona la supresión de este departamento (FINEXPO), la decisión debe ser deliberada y aprobada por éste como Órgano Colegiado.
Asimismo tal y como se señaló supra, se observa que la notificación del acto administrativo de remoción a la cual hace referencia el querellante, está suscrita por el primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, por facultad que fuera conferida por el Directorio, como queda evidenciado en el folio doscientos cincuenta y dos (252) del expediente administrativo donde se verifica que el mismo fue aprobado por el Directorio en fecha 27 de noviembre de 1997, en sesión Nº2933.
Es decir, el acto administrativo de remoción fue dictado por la autoridad competente para ello, a saber, el Directorio del Banco Central de Venezuela, con lo cual carece de fundamento la denuncia de incompetencia esgrimida por el querellante, dado que la notificación suscrita por el primer Vicepresidente, cumple con el fin de poner en conocimiento al querellante de la decisión tomada por el por prenombrado Directorio del Banco Central de Venezuela. En consecuencia, el acto es completamente válido, dado que la notificación es el medio a través del cual se pone en conocimiento del particular la voluntad de la Administración, en consecuencia se desecha la denuncia de incompetencia y así se declara.
De la ausencia del procedimiento legalmente establecido.
Igualmente constata esta Corte que el acto administrativo de remoción dictado por el Directorio del Banco Central de Venezuela está fundamentado en los artículos 68 literal b del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela en concordancia con el artículo 53, ordinal 2º de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 84, 85, 86, 118 y 119 de su reglamento general.
Así las cosas estima necesario esta Corte transcribir los artículos ut supra mencionados a los efectos de verificar la denuncia establecida:
En cuanto al estatuto de personal de los empleados del Banco Central de Venezuela, establece:
“Artículo 68.- El retiro de los empleados procederá en los casos siguientes: b)Por reducción de personal, aprobada por el Directorio del Banco Central de Venezuela, por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa” (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueran removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de la notificación, la cual deberá constar por escrito (Negrillas de esta Corte).
Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
Articulo 86. Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal. o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción (Negrillas de esta Corte).
Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija (Negrillas de esta Corte).
Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con el resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción (…)”.
De los artículos anteriormente expuestos, evidencia esta Corte de manera reiterativa que el órgano competente en materia de administración de personal específicamente para el caso de marras (reducción de personal) es el Directorio del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 21 numeral 4 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con el artículo 6 numeral 3º de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 68 literal b del estatuto de personal de los empleados del Banco Central de Venezuela, el cual debe dar cumplimento a las disposiciones establecidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento en todo lo no previsto en el prenombrado estatuto.
Así las cosas se verifica que el procedimiento a seguir esta compuesto de la siguiente manera: I) la solicitud de reducción de personal debe ser acompañada por un informe que justifique la medida y la opinión de la oficina técnica competente II) la reducción de personal debe estar aprobada por el Directorio, III) se le debe otorgar un mes de disponibilidad a partir de la fecha de la notificación al funcionario de carrera afectado por la reducción de personal; IV) durante el lapso anteriormente establecido se tomaran todas las medidas necesarias para lograr la reubicación del funcionario, en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración.
Vistas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos referidos al procedimiento a seguir en caso de reducción de personal.
Ahora bien, en el caso bajo examen se aprecia a los folios trescientos cuarenta y dos (342) al trescientos sesenta y ocho (368) del expediente administrativo, opinión de la Gerencia de Recursos Humanos, con la lista de los funcionarios que fueron objeto de la reducción de personal, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela y del folio trescientos sesenta y nueve (369) al trescientos ochenta y siete (387) acta de reunión Nº73 del Comité de Recursos Humanos de fecha 20 de noviembre de 1997, en el que se constata en el punto dos (2) del mismo posterior a una serie de recomendaciones, la aprobación del proceso de reducción de personal para el área en la cual laboraba el querellante; así como el proceso de reducción de FINEXPO, mediante el cual se justifica la medida de reducción de personal, razón por la cual se encuentra cumplido el primer requisito.
Asimismo se constata del folio doscientos cuarenta y nueve (249) al folio doscientos cincuenta y cuatro (254), acta de sesión Nº 2933, de la sesión del Directorio, de fecha 27 de noviembre de 2007, en que se evidencia al folio doscientos cincuenta y uno (251), específicamente, en el punto Nº 3, “(…) la aprobación del proceso de reducción de personal para el área de FINEXPO en los términos antes señalados (…)”; razón por la cual se encuentra cumplido el segundo requisito.
De esta misma manera, se constata del acto administrativo impugnado, que el querellante fue notificado del mismo en fecha 28 de noviembre de 1997, tal como lo afirmó en su querella funcionarial y del cual se puede extraer que el recurrente pasó a situación de disponibilidad en ese momento; razón por la cual se encuentra cubierto el tercer requisito
Por otra parte se observa el acto de retiro (notificado el 29 de diciembre de 1997, folio 241 del expediente administrativo, primera pieza) el cual estableció que “(…) De conformidad con lo establecido en el Artículo 54, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa y en el Artículo 88 de su Reglamento General, y suficientemente facultado por el Directorio de este Instituto en su reunión Nº 2923 de fecha 27-11-97, le notifico que las gestiones reubicatorias para su reubicación dentro del Instituto han sido infructuosas. En consecuencia, se procederá a su retiro a partir del día 29 de diciembre de 1997. (…)”
Así mismo se constata a los folios doscientos ochenta y nueve (289) al trescientos treinta y dos (332), gestiones reubicatorias las cuales resultaron infructuosas, razón por la cual se encuentra cumplido el cuarto requisito.
De lo requisitos anteriormente planteados se evidencia que al querellante se le respeto el debido proceso y derecho a la defensa, al aplicarse el procedimiento legalmente establecido en las leyes ut supra mencionadas aplicables al caso concreto ratione temporis, en consecuencia se desecha la presente denuncia y así se decide.
Del abuso o desviación de poder.
Señalaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que los actos administrativos “(…) están preñados de abuso o desviación de poder (…)”.
Al respecto, debe precisarse que los apoderados del recurrente confunden el vicio de abuso de poder con el vicio de desviación de poder.
En este sentido, es menester señalar que el abuso o exceso de poder tiene lugar cuando en aplicación de una competencia legalmente atribuida se pretende imponer al caso concreto una norma cuyo supuesto de hecho no coincide con las circunstancias verificadas en la realidad, dándole apariencia de legitimidad al acto. Ese vicio supone que el órgano administrativo haya actuado en franco abuso de las atribuciones conferidas por la norma al dictar un acto en ejercicio excesivo de su potestad.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00054, de fecha 21 de enero de 2009, ha argumentado que el abuso de poder: “(…) se configura en aquellos supuestos en que la administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que pueda corregir tal situación es necesario que quien invoque el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente (…)”.
En el caso que nos ocupa queda evidenciado que el Directorio del Banco Central de Venezuela actuó ajustado a las normas que le atribuyen la competencia y en efecto no hizo uso desproporcionado de las atribuciones que la ley le confería.
Por otra parte, el vicio de desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Respecto al vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en sentencias Nos. 00623 y 0780 de fechas 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente múltiples decisiones lo siguiente:
“(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.(…)”.
Así las cosas, tal como se señaló ut supra el Directorio actuó dentro de sus facultades legales y no se apartó del fin previsto por el legislador, al contrario, como se evidencia de las fundamentaciones previas, el Directorio se apegó al ordenamiento jurídico aplicable, actuando como máximo órgano colegiado del Banco Central de Venezuela, ciñéndose a seguir el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la reducción de personal debido a la supresión ordenada por la Ley de Comercio exterior, con fundamento de lo expuesto se desestima la presente denuncia, y así se decide.
2.-Del acto administrativo denegatorio de jubilación
Señalaron los apoderados judiciales de la parte querellante que el acto administrativo denegatorio de jubilación“(…) no contiene expresión concreta y clara de las razones de hecho y de derecho que fundamenta la negativa; y hace además una interpretación indebida del Artículo 31 parágrafo 4º del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela (…)”
De esta misma manera adujeron que “(…) el acto se reviste además, de un obvio abuso y desviación de poder, pues las facultades otorgadas a la Administración para otorgar y revocar beneficios a sus funcionarios, están regladas en el sentido que DEBEN CONCEDERSE EN FORMA AMPLIA, NO RESTRICTIVA, deben expresar con claridad quien es la persona que otorga o niega el beneficio (…)” (Mayúsculas del original).
En el presente caso se observa de las argumentaciones esbozadas por el querellante ut supra trascritas, que el acto administrativo denegatorio de jubilación adolece de inmotivación, ya que -a su decir- el mismo no señala las razones de hecho y derecho en que se fundó la negativa.
En relación a la motivación de los actos administrativos es necesario destacar que el mismo se erige como una de las expresiones del derecho a la defensa, ya que a medida que el administrado conozca las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión así mismo estará habilitado para ejercer una adecuada defensa en contra de éste, de esta misma manera, la tendencia actual y que constituye jurisprudencia pacifica señala “(…) que no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida de manera pormenorizada en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a éstos y conocimiento oportuno de los mismos . En orden a lo anterior, debe precisarse que para verificar si un acto administrativo está motivado, no es preciso hacer un detallado análisis del iter procedimental que le dio vida, sino verificar que el afectado haya podido conocer las razones que guiaron para dictarlo.(…)” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01755, de fecha 18 de noviembre de 2003).
Así las cosas, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado expresa como fundamentos facticos y jurídicos del mismo “(…) que el Directorio del instituto en su reunión Nº2933 de fecha 27-11-97, consideró improcedente su solicitud de otorgamiento de la Jubilación discrecional contemplada en el artículo 31, Parágrafo Cuarto del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela, al determinar que la jubilación solicitada fue concebida para atender situaciones especiales de índole personal, vinculadas a casos calamitosos, infortunios individuales u otras circunstancias semejantes que no permitan al funcionario prestar sus servicios en optimas condiciones (…)”.
En tal sentido, evidencia esta Alzada que al folio trescientos treinta y ocho (338) del expediente administrativo, consta que el querellante en conjunto con otros trabajadores afectados remitieron comunicación de fecha 07 de noviembre de 1997, al Directorio del Banco Central de Venezuela la cual fundamentaron en el artículo 31 parágrafo cuarto del Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Empleados del Banco Central de Venezuela y a su vez solicitaron se le concediera previa deliberación del mismo, la jubilación especial contenida en este artículo, ya que en el se contemplaba, que se otorgaría el beneficio de jubilación a los trabajadores que cumplieran 15 años de servicios en el Banco, independientemente de la edad, siempre que privaran circunstancias extraordinarias (Destacados de esta Corte).
Visto lo anterior resulta necesario transcribir el artículo 31 parágrafo cuarto (4º) del reglamento del fondo de pensiones y jubilaciones de los empleados del Banco Central de Venezuela, el cual establece: “(…) el Directorio, previa opinión favorable de su Comité de recursos humanos, podrá acordar jubilaciones especiales a trabajadores que no reúnan los requisitos establecidos para los casos regulados en este artículo, siempre que tengan más de quince años de servicios en el Banco y medien circunstancias excepcionales que así lo justifiquen (…)”.
Así las cosas debe esta Corte precisar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
De esta manera observa esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que si bien es cierto que el querellante al momento del hecho contaba con 18 años de servicios (Vid. folio uno (1) de expediente administrativo) en el Banco Central de Venezuela, no es menos cierto que la misma constituye una facultad discrecional de la administración supeditada a la opinión favorable del Comité de Recursos Humanos (se evidencia del folio 333 al 335 recomendación de la gerencia de recursos humanos mediante la cual considera improcedente la jubilación; igualmente consta que la misma fue negada en acta Nº 73, del Comité de Recursos Humanos de fecha 20 de noviembre de 1997, constantes a los folio 369 y 370;) por una parte; y por la otra, la aprobación final del Directorio del Banco Central de Venezuela (consta al folio 251 del acta de sesión Nº 2933, de fecha 27 de noviembre de 1997, que el Directorio acordó “(…) no aprobar la solicitud de jubilación discrecional especial presentada por los diez (10) empleados de FINEXPO acogiendo la recomendación de la Gerencia de Recursos Humanos(…)”.
Aunado a lo anterior, se verifica que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-752 de fecha 24 de abril de 2007, (caso: Jesús Emilio Zerpa Pedroza contra el Banco Central de Venezuela) manifestó en un caso análogo que “(…) el artículo 31, Parágrafo Cuarto del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela al establecer la posibilidad de otorgar el beneficio de la jubilación a aquellos funcionarios con más de quince (15) años de servicios, independientemente de la edad, siempre que priven circunstancias extraordinarias, conlleva a entender que estas circunstancias sean de índole personal, que le imposibiliten al funcionario continuar prestando sus servicios en las mejores condiciones; así, el hecho de que el Organismo querellado, al cual se encontraba adscrito el funcionario, se encontrara en un proceso de reorganización administrativa no es suficiente para acordar este beneficio (…)”
Con base a lo anteriormente expuesto, aunado a la interpretación del artículo ut supra transcrito, que no es considerada circunstancia excepcional “un proceso de reorganización administrativa”, resulta forzoso para esta Corte desestimar la presente denuncia y así se decide.
En cuanto a lo alegado por el recurrente que “(…) el acto se reviste además, de un obvio abuso y desviación de poder (…) que no se señala quien es la persona que niega o otorga el beneficio”, se evidencia que el acto denegatorio de jubilación al igual que los actos de remoción y retiro fueron dictados por el Directorio del Banco Central de Venezuela, actuaciones éstas adheridas a las normas legales y al procedimiento establecido que ratione temporis regía para la fecha de la supresión del departamento en el cual se desempeñaba el querellante (FINEXPO) la cual fue ordenada por mandato del artículo 55 de la Ley de Comercio exterior, que derogó la ley de creación del Fondo de Financiamiento de las Exportaciones FINEXPO, razón por la cual se desestiman las presentes denuncias. Así se decide.
En cuanto a la pretensión subsidiaria del querellante mediante la cual demanda el otorgamiento de la jubilación especial que corresponda, debidamente indexada y corregida monetariamente así como el pago de las prestaciones sociales e intereses causados por ellas, que legalmente le corresponda, esta Corte a pasa a verificar las presentes.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que al folio doscientos cincuenta y siete (257) dentro de los puntos discutidos y aprobados en el acta del Directorio del Banco Central de Venezuela Nº 2923, de fecha 23 de octubre de 1997, se establecieron diversos planes especiales aplicables a los empleados del Banco Central de Venezuela, entre los cuales se encontraba el siguiente: “régimen especial de jubilación aplicable a los trabajadores hombres que, sumados los años de servicio y la edad, hayan alcanzado la cifra 70, siempre y cuando cuenten al menos con 15 años de servicio en el Banco (…)”
En el presente caso se observa que el Directorio creó regímenes especiales entre los que se encontraba el planteado ut supra y visto que el querellante no cumplía sumados los años de edad y los años de servicios (48 años + 18 años = 66) con el valor establecido (70), resulta forzoso para esta Corte desestimar el presente alegato y así se decide.
En cuanto al pago de las prestaciones sociales se constata del folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo (segunda pieza) , planillas denominadas “pago por concepto de liquidación por terminación por servicios” a nombre del querellante, asimismo se observa al folio cincuenta y dos (52) de la segunda pieza del expediente administrativo, copia fotostática del cheque mediante el cual se verifica que el recurrente recibió el pago por concepto de terminación laboral en fecha 23 de enero de 1998, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la acción subsidiaria y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada el 19 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano IGNACIO ALBERTO BARBOZA FIOL, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
2. CON LUGAR el mencionado recurso de apelación.
3. SE ANULA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR la acción principal y SIN LUGAR la acción subsidiaria interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano IGNACIO ALBERTO BARBOZA FIOL contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ ( ) del mes de _________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Nº AP42-R-2007-001291
ERG/mvb
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________minutos de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria Accidental,
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