JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001196
El 9 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 443-2008 de fecha 11 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRANCY LUSMINA VELOZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.672.264, asistida por las abogadas Libia Briceño de Zambrano y Betty Torres Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.739 y 13.047, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de enero de 2008, por las abogadas Betty Josefina Torres Díaz y Libia Briceño de Zambrano, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 16 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la recurrente consignó escrito mediante el cual procedió a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, en cual venció el 9 del mismo mes y año.
El 13 de octubre de 2008, esta Corte dejó constancia que vencido el lapso probatorio en la presente causa, sin que ninguna de las partes hayan hecho uso de tal derecho, fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 25 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 18 de junio de 2009, se difirió la oportunidad para la celebración del acto de informes para el día 29 de julio de 2009.
El 29 de julio de 2009, se celebró el acto de informes en forma oral en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia a dicho acto de la representación judicial de la parte recurrente y de la falta de comparecencia de los representantes legales de la parte recurrida.
En fecha 30 de julio de 2009, se dijo “Vistos”.
El 7 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de junio de 2006, la ciudadana Francy Lusmina Veloz Castillo, asistida por las abogadas Libia Briceño de Zambrano y Betty Torres Díaz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial pretende enervar los actos administrativos de efectos particulares de remoción y retiro contenidos en Acuerdo N° 683, de fecha 31 de Diciembre de 2005 y Acuerdo N° 097/06 de fecha 3 de Mayo de 2006, emanados del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Adujo que en fecha “(…) 16 de enero de 1996, ingresó al Municipio Girardot del Estado Aragua desempeñando el cargo de Oficinista I, en el año 1996 ascendí al cargo de Secretaria Ejecutiva I adscrito a la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, devengando un sueldo mensual de SEISCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.603.371,51), y como funcionaria de ese Municipio gozaba de estabilidad por ejercer un cargo de carrera (…)”.
Señaló, que el día “(…) 26 de febrero de 2006 fue publicada en el Diario ‘El Aragueño’ mi remoción fundamentada en el Acuerdo 683 de fecha 31-12- 05 (…)”, en consecuencia “(…) el día 6 de mayo de 2006 fue publicada en el Diario ‘El Aragueño’ mi retiro fundamentado en el Acuerdo 097/06 de fecha 3-05-06 (…)”.
Manifestó la recurrente que, “(…) la Administración municipal no dio cumplimiento a los supuestos exigidos para la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, causal invocada, por cuanto jamás se requirió al organismo de planificación competente la aprobación del ‘informe técnico’. En el caso de los Municipios cualquiera que sea su rama ejecutiva o legislativa, el informe técnico que sustente una reducción de personal debe ser sometido al organismo de planificación de los Municipios, conforme al artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, que en este caso lo constituye el Concejo Local de Planificación, conforme lo consagra el artículo 75 en concordancia con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y éste requisito imprescindible no se cumplió”.
Arguyó que la Administración Municipal Pública “(…) omitió el requisito exigido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)” por cuanto “(…) en el considerando tercero se establece (…) ‘Que el Acuerdo Nº 630 de fecha 14 de diciembre del (sic) 2005 (…) autoriza al ciudadano concejal Richard León Pinto para iniciar el procedimiento de reestructuración administrativa del Concejo Municipal y se designa la Comisión reestructuradota (sic) con objeto de elaborar informe técnico, económico y financiero sobre la situación del personal (…)’ siendo que el 31 de diciembre del mismo año, es decir, dieciséis (16) días después se procedió a aprobar mi remoción con base supuestamente a dicho informe técnico, cuyo contenido desconozco y que hasta la presente fecha no había sido incluido en mi expediente, por lo que se violó la norma supra (transcrita)”.
Asimismo, indicó que “(…) No existe el análisis de la organización existente, señalando las razones técnicas que justifican los cambios en la organización administrativa o la supresión del cargo que venía desempeñando, ni el estudio financiero que sirva de soporte a la reducción de personal”.
Observó, que “(…) las bases sobre las cuales la Comisión reestructuradora sustentó ‘el informe final’ fueron ‘informe suscrito por la (…) Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Girardot y perfil curricular establecido en el Manual Descriptivo de Cargos de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio estructura distinta a la del Concejo Municipal y por tanto con una plantilla de cargos y con un Manual Descriptivo de Cargos total mente (sic) distintos, en virtud de que las funciones, objetivos, misión, visión y razón de ser de la Alcaldía y del Concejo Municipal son diferentes”.
Agregó que el referido informe fue aprobado “(…) sin que se haya sometido al órgano deliberante (Concejo Municipal) para su análisis correspondiente el contenido de dicho informe y las razones y fundamentos que él contiene para que hagan procedente o no la reducción de personal, así como las razones por las que se solicita la eliminación del cargo que desempeñaba y no de otro”.
Asimismo, expuso que “(…) no hubo convocatoria previa a los Concejales; pues siendo una sesión de carácter extraordinaria debió haberse convocado por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación, expresando el día, hora, lugar de la sesión y señalando el objeto que la motiva de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno; la ausencia de convocatoria vicia de nulidad absoluta la pretendida sesión del 31-12-2005, y al no existir ésta, no se cumplió con un requisito esencial de procedimiento y ello produce la nulidad absoluta de todo lo actuado, conforme al artículo 15 numeral 4) (sic) de la Ordenanza Sobre Procedimiento Administrativo del Municipio Girardot del Estado Aragua”.
Por otra parte, la recurrente denunció el falso supuesto hecho del acto “(…) En razón de que en el acto que se impugna se fundamenta en una supuesta evaluación que se me practicó y de la cual según el órgano legislativo municipal, evidencia que carezco del perfil requerido para optar la permanencia del cargo. Siendo falso que se haya realizado la pretendida evaluación, ya que nunca firme instrumento de evaluación alguno requisito indispensable para la validez del mismo (…); y menos aún fui notificada de algún supuesto resultado de la pretendida evaluación que permitiera ejercer o no los recursos a que tenía derecho por ley (…)”.
Igualmente, denunció vicios en el acto de retiro N° 097/06 de fecha 3 de mayo de 2006, aduciendo el quebrantamiento “(…) del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez, que en el acto que se impugna en el Artículo Primero se acuerda mi retiro del Concejo Municipal por motivo de cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente de Girardot, siendo que se trata de causales distintas que conllevan requisitos y procedimientos también distintos, las cuales están establecidas en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en definitiva no se conoce cual (sic) fue la verdadera causal que sirvió de fundamento para mi retiro, lo cual me imposibilita hacer una adecuada defensa”.
Finalmente solicitó “(…) I.- Se declare la nulidad del Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua No. 683 de fecha 31 de diciembre de 2005, publicado en la Gaceta Municipal No. 4.705 Extraordinario y del Acuerdo N° 097/06 del 03-05-06 (sic), II.- Se ordene mi reincorporación al cargo de Secretaria Ejecutiva I adscrito a la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua o a otro de similar o igual categoría, III.- Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir a partir del día 22 de abril de 2006, fecha en que la administración municipal consideró ilegalmente que se hacia efectivo mi retiro, hasta la fecha en que se me reincorpore al cargo, incluyendo los aumentos por Decreto del Ejecutivo Nacional o convenciones colectivas. Así como el pago de los montos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, aguinaldos o bonificación de fin de año que me hubiesen correspondido, de no haber sido removida de mi cargo. Solicito igualmente se acuerde la corrección monetaria de las cantidades que me corresponden, dado que es un hecho notorio que el proceso inflacionario deteriora el poder adquisitivo del dinero, con el transcurso del tiempo; y que dicha corrección se efectúe tomando en consideración los índices de variación del precio al consumidor del área metropolitana de Caracas, fijados por el Banco Central de Venezuela”.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El a quo observó como punto previo que:
“(…) los Tribunales no pueden conocer sobre las razones en que el ente fundamenta una Reestructuración Administrativa y Organizativa, ya que esto corresponde al ámbito interno de la política administrativa, ya que si el mismo tiene la oportunidad de considerar en cuales (sic) partidas la administración (sic) debió aplicar los reajustes relativos a los cambios organizacional, o cualesquiera sobre la forma de reestructuración de un organismo público, con el propósito de no afectar al funcionario público, y en el caso de inmiscuirse este Tribunal, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la administración (sic), siendo esta (sic) a quien le corresponde en forma exclusiva establecer sus propios criterios del orden fiscal y de estructura de la organización. Dado el control efectuado por los Tribunales Contenciosos Funcionariales, los cuales se limitan a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, referido si en el proceso se cumplieron o no los extremos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra el ingreso traslado y retiro de los funcionarios de la administración (sic) pública, pero sin juzgar las razones de oportunidad y convivencia (sic) que tuvo la administración (sic) para tomar la medida”.

Determinado lo anterior y conociendo el fondo del asunto el Juzgado Superior señaló que:

“(…) se hace necesario el conocimiento previo de la denuncia formulada por la Apoderada Judicial de la Parte Querellante referida a que no hubo convocatoria previa de los Concejales a los fines de realizar la Sesión Extraordinaria, identificada con el N° 103, de fecha 31 de Diciembre de 2005, en ese sentido se observa de las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la Parte Querellada, consta copia Simple de Acta N° 102, donde se celebró Sesión en fecha 30 de Diciembre de 2005, la cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo tanto se le dá su pleno valor probatorio, y en el contenido de la misma se aprecia en su parte final, que el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, informó a los concejales de la Sesión que tendría lugar al día siguiente, o sea el día 31 de Diciembre de 2007, (sic) indicándoles las horas que se llevaría a cabo, esto es la Convocatoria se realizó con 24 horas de antelación, tal como lo señaló; asimismo consta en los Antecedentes Administrativos traídos, copia certificada del Acta N° 103, levantada al efecto de la sesión de fecha 31 de diciembre de 2007, (sic) (…) y donde se declaró que previo el quórum reglamentario, se sometió a consideración el Orden del Día, y como Punto Único el Estudio y consideración del Informe presentado por la Comisión Reestructuradora del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyo punto resultó aprobado, por lo que se evidencia que fueron los concejales debidamente convocados y con 24 horas de antelación, conforme lo establecido en el Artículo 19, numeral 7 del Reglamento Interior y de Debates, indicándoseles la hora y fecha que se realizaría la Sesión. Convocatoria esta que si bien no indicó el motivo o los puntos a tratar en la misma, no es menos cierto que dicho requisito o vicio, fue subsanado o convalidado, cuando al inicio de la Sesión que se impugnó fue debidamente aprobado por los Concejales asistentes que conformaron el quórum reglamentario, el Punto Único a tratar, por lo que se evidencia fehacientemente que el Concejo Municipal del mencionado Municipio, cumplió con el Reglamento de Interior y de Debates, ya que solos los concejales esto es, a quienes estaba dirigida la convocatoria eran los facultados o los que tenían derecho a conocer con 24 horas de antelación el motivo de la convocatoria, y al no haber objetado dicha omisión, convalidaron cualquier vicio que se haya producido, por lo que en consecuencia se tiene como efectuada la Sesión Extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día Sábado 31 de Diciembre de 2005, recogida en el Acta N° 103, siendo las 3:00 de la tarde, con todo sus efectos legales (…).
Ahora bien, (…) el retiro de un funcionario público fundamentado en una Reestructuración Administrativa, que toca materia relacionada con el personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo (sic), y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde un proceso de Reestructuración el cual conlleve a una Reorganización de sus cuadros organizativos funcionariales laborales, debe cumplirse con el procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente se señala que en un proceso de reducción de la plantilla de personal, debido a una reestructuración en su plataforma organizacional, debe realizarse una evaluación del desempeño del personal adscrito al ente, la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan si fuese el caso a los fines de la adopción de la referida eliminación o supresión de los mismos, ya que el organismo esta (sic) en la obligación de señalar el porque (sic) ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectado por decisiones sin adecuación a la situación de hecho; este Sentenciador observó, que el ente Municipal, a los fines de adecuar su funcionamiento a los nuevos requerimientos de la Legislación Nacional, procedió previa evaluación individual en cumplimiento al (sic) instructivos diseñados (perfil Curricular contenido en (sic) Manual Descriptivo de Cargos, e Instrumento de Evaluación) por la Dirección de Recursos Humanos, debidamente acordado en fecha 14 de Diciembre de 2005, y que habiendo el mismo, encomendado a su Dirección de Recursos Humanos para hacer posible la Evaluación del Desempeño de los funcionarios y todo lo relacionado con la misma para así proceder al cumplimiento con la Reestructuración, se evidencia en el Informe Técnico que se realizó, los criterios de ponderación basados en la evaluación efectuada que privaron en el mismo para concluir el porque (sic) de los funcionarios a remover de sus cargos y el porque (sic) de la escogencia de estos, por lo que (…) observó que, si hubo motivación y criterios ponderativos que son indispensables, ya que se realizó la evaluación de cada uno de los funcionarios adscritos al Concejo Municipal del Municipio Girardot, lo cual era el fundamento esencial para el caso de la reestructuración administrativa. En este sentido el Tribunal advirte, que todo acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad y ponderación lo cual configura uno de los limites (sic) de la discrecionalidad, y que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hechos que constituyeron su causa, y que el mismo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, y al constar la motivación y el criterio utilizado para la remoción del cargo de la funcionaria accionante (…omissis…) al constar la motivación necesaria o sea la de Desempeño del Funcionario Querellante, que sería la causa o fundamento para dictar el acto, se evidenció que el ente recurrido cumplió con el procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la Querellante, habiendo asistido a la evaluación efectuada, no consignó instrumentos probatorios para la permanencia en el cargo, por lo que no superó la evaluación efectuada de acuerdo al perfil requerido en el Manual Descriptivo de Cargos para integrar el personal del ente Municipal del Estado Aragua, y aunado a ello fue suprimido dicho cargo de Secretaria Ejecutiva I, ejercido por la Ciudadana: Francis Lusmina Veloz Castillo ( Acta 103, Sesión Extraordinaria de fecha 31 de diciembre 2005), (…) aunado a ello consta en el Expediente Administrativo que se pasó por un mes de disponibilidad a la funcionaria removida y que si se efectuaron las gestiones tendientes a su reubicación, así como las respuestas a esas gestiones, por lo que si se cumplieron todas las fases procedimentales así como también la administración cumplió con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, por lo que se debe concluir que no existen vicios en la causa que afecten de nulidad los actos recurridos, todo lo cual conllev[ó] a declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto (…)”.

El Juzgado de Instancia precisó que:

“(…) los actos Administrativos de Remoción y Retiro contenidos en Acuerdo N° 683, de fecha 31 de Diciembre de 2005 y Acuerdo N° 097/06 de fecha: 3 de Mayo de 2006, emanados del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, conservan su vigencia al no adolecer ni ser susceptibles de vicios de nulidad que afecten su valides (…)”.
Finalmente declaró “SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: LOYDA MARLEY COBOS VELASQUEZ, debidamente asistida de Abogada, contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares de Remoción y Retiro contenidos en Acuerdo N° 683, de fecha 31 de Diciembre de 2005 y Acuerdo N° 097/06 de fecha: 3 de Mayo de 2006, emanados del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA (…)”, consideró que no hay condenatorias en costas dada la naturaleza especial del juicio.
III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de septiembre de 2008, la abogada Betty Josefina Torres Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación basado en los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
Argumentó, que “(…) la sentencia adolece del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juez no decidió en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, violando así el artículo 243.5 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que califica de nula (sic) sentencia cuando faltan las determinaciones indicadas en el artículo 243 así como cuando el sentenciador no se pronuncia expresamente sobre cada uno de los extremos de la litis con fundamento en las pruebas aportadas”.
Asimismo, denunció que no se había requerido al Consejo Local de Planificación Pública la opinión y aprobación del “informe técnico” y al respecto “(…) no hubo pronunciamiento alguno por el sentenciador, ya que éste confunde la aprobación política que emite el Concejo Municipal con la aprobación técnica que debió emitir el Consejo Local de Planificación Pública y no la emitió, porque nunca le fue requerida; esta falta vicia de nulidad el acto impugnado porque se omitió un requisito esencial del procedimiento (…)”.
Esgrimió, que se le violó el “(…) derecho de defensa de mi representada por no conocer cual (sic) fue la verdadera causal que sirvió de fundamento para su retiro, ya que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) establece cuatro causales para la reducción de personal, las cuales son distintas y conllevan requisitos y procedimientos también distintos; y no se señaló por cual (sic) causal se le estaba retirando de la administración pública sino en forma global (…)”.
Por otra parte, la recurrente denunció que, el a quo incurrió en falsedad al afirmar que “‘(…) la querellante afirmó que el órgano municipal no cumplió con el procedimiento contenido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que se omitieron trámites esenciales, que no hubo aprobación de informe técnico (…)’”, cuando lo alegado por ella fue que no se acompañó la opinión de la oficina técnica competente, que en el presente caso, le compete al Consejo Local de Planificación Pública.
Igualmente, expresó que el a quo señaló que “‘(…) el Concejo Municipal cumplió con el procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la Querellante habiendo asistido a la evaluación efectuada, no consignó instrumentos probatorios para la permanencia en el cargo, por lo que no superó la evaluación efectuada de acuerdo al perfil requerido en el Manual Descriptivo de Cargos (...)’” siendo que el ente municipal omitió el conjunto de normas y procedimientos tendentes a evaluar el desempeño de ésta tal como lo establece el artículo 57, 58 y 59 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Agregó, que “(…) los resultados de la pretendida evaluación nunca fueron notificados a mi poderdante, por lo que jamás pudo ejercer la reconsideración de los mismos y menos aún aportar prueba alguna que desvirtuarse el contenido de un cuestionario que no cumplía con los requisitos exigidos en la normativa funcionarial y menos aún cuando nunca le fue informado que se trataba de un instrumento de evaluación por el desempeño”.
En este mismo orden de ideas, arguyó que “(…) es falso que la convocatoria se hubiera realizado con 24 horas de anticipación, ya que la sesión del día 30 de diciembre de 2005 terminó a finales de la tarde y la sesión posterior fue convocada para las 3 de la tarde, cuando aún no se habían cumplido las 24 horas. Además es falso que una sesión convocada sin que se llenara un requisito de exigencia, como lo es el de señalar el motivo de la reunión, pueda ser convalidado porque los concejales no hayan realizado cuestionamiento alguno. El vicio quedó consumado al omitir el requisito formal de señalar el motivo de la convocatoria, lo cual tratándose de una sesión extraordinaria debe estar expresamente indicado y deben estar presentes los mismos concejales que asistieron a la sesión anterior”.
Finalmente, solicitó que “(…) se revoque la sentencia dictada el 28 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circuncrispción (sic) Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua; y se ordene la reincorporación de mi representada al Cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita a la Secretaría Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua o a otro similar, con el pago de los sueldos dejados de percibir a partir del día 26-05-2006, fecha en que la Administración Municipal ilegalmente consideró que se hacía efectiva su remoción, hasta la fecha en que se le reincorpore al cargo, incluyendo los aumentos por Decreto del Ejecutivo Nacional o convenciones colectivas. Así como el pago de los montos correspondientes a las vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, aguinaldos o bonificación de fin de año que le hubiesen correspondido, de no haber sido removida de su cargo. Solicito igualmente se acuerde la corrección monetaria de las cantidades que le corresponden, dado que es un hecho notorio que el proceso inflacionario deteriora el poder adquisitivo del dinero, con el transcurso del tiempo; y que dicha corrección se efectúe tomando en consideración los índices de variación del precio al consumidor del área metropolitana de Caracas, fijados por el Banco Central de Venezuela”.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto, al respecto estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
Esta Corte al entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto, deduce del escrito de fundamentación a la apelación, que la apoderada judicial de la querellante alegó que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, en virtud de que no se decidió conforme a todo lo alegado y probado en autos, violando el principio de exhaustividad de la sentencia, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe anularse el mencionado fallo y en consecuencia, declararse la nulidad de los actos de remoción y retiro que le afectaron.
En lo que respecta a la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, señaló:

“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
En ese sentido, manifestó que una de sus denuncias invocadas en el recurso interpuesto se circunscribió a que no se había requerido al Consejo Local de Planificación Pública la opinión y aprobación del “informe técnico” y al respecto “(…) no hubo pronunciamiento alguno por el sentenciador, ya que éste confunde la ‘aprobación política’ que emite el Concejo Municipal con la ‘aprobación técnica’ que debió emitir el Consejo Local de Planificación Pública y no la emitió, porque nunca le fue requerida”.
Al respecto, el Juzgador de Instancia declaró que “(…) se hace necesario el conocimiento previo de la denuncia formulada por la Apoderada Judicial de la Parte Querellante referida a que no hubo convocatoria previa de los Concejales a los fines de realizar la Sesión Extraordinaria, identificada con el N° 103, de fecha 31 de Diciembre de 2005, (…) por lo que se evidencia que fueron los concejales debidamente convocados y con 24 horas de antelación, conforme lo establecido en el Artículo 19, numeral 7 del Reglamento Interior y de Debates, (…) por lo que en consecuencia se tiene como efectuada la Sesión Extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día Sábado 31 de Diciembre de 2005, recogida en el Acta N° 103 (…)”
Arguyó el referido Juzgado que “(…) el ente Municipal, a los fines de adecuar su funcionamiento a los nuevos requerimientos de la Legislación Nacional, procedió previa evaluación individual en cumplimiento al instructivos (sic) diseñados (sic) (perfil Curricular contenido en Manual Descriptivo de Cargos e Instrumentos de Evaluación) por la Dirección de Recursos Humanos, debidamente acordado en fecha 14 de Diciembre de 2005, y que habiendo el mismo, encomendado a su Dirección de Recursos Humanos por hacer posible la Evaluación de Desempeño de los funcionarios y todo lo relacionado con la misma para así proceder al cumplimiento con la Restructuración, se evidencia en el Informe Técnico que se realizó, los criterios de ponderación basados en la evaluación efectuada que privaron en el mismo para concluir el porque de la escogencia de estos, por lo que se observa que, si hubo motivación y criterio ponderativos que son indispensables, ya que se realizó la evaluación de cada uno de los funcionarios adscritos al Concejo Municipal del Municipio Girardot, lo cual era el fundamento esencial para el caso de la restructuración administrativa (…omissis…) se evidencia en el Informe Técnico que se realizó, los criterios de ponderación basados en la evaluación efectuada que privaron en el mismo para concluir el porque (sic) de los funcionarios a remover de sus cargos y el porque (sic) de la escogencia de estos, por lo que (…) observó que, si hubo motivación y criterios ponderativos que son indispensables, ya que se realizó la evaluación de cada uno de los funcionarios adscritos al Concejo Municipal del Municipio Girardot, lo cual era el fundamento esencial para el caso de la reestructuración administrativa (…)”.
Continuó señalando el Juzgado de Instancia que “(…) (…) aunado a ello consta en el Expediente Administrativo que se pasó por un mes de disponibilidad a la Funcionaria removida y que si se afectaron las gestiones tendientes a su reubicación, así como las respuestas a esas gestiones, por lo que si se cumplieron todas las fases procedimentales así como también la administración cumplió con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, por lo que se debe concluir que no existe vicios en la causa que afectan de nulidad los actos recurridos, todo lo cual conlleva a declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial Interpuesto. Así se decide”.
En razón de la declaración anterior, debe puntualizar esta Corte que, el Juez de Instancia estaba en la obligación de pronunciarse en cuanto al alegato esgrimido por la querellante referido a que el Informe Técnico presentado por la Comisión Reestructuradora, a los fines de la reducción de personal, debía ser aprobado por el Consejo de Planificación Local Pública, hecho este que no fue analizado por el Juzgador de Instancia con el fin de determinar si tal alegato era o no procedente, por tanto, al verificarse que el iudex a quo no realizó un examen exhaustivo de los hechos debatidos, al no haberse pronunciado sobre todo lo alegado y probado en autos, y de conformidad con lo preceptuado por el ordinal 5ºdel artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que toda sentencia debe contener, entre otras cosas, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, corresponde a esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante, en consecuencia, la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 28 de junio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Anulado el fallo apelado, de conformidad con lo contemplado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto y, a tal evento observa:
La presente querella se circunscribe a la solicitud de nulidad del Acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua No. 683 de fecha 31 de diciembre de 2005, publicado en la Gaceta Municipal No. 4.705 Extraordinario y del Acuerdo N° 097/06 de fecha 3 de mayo de 2006, los cuales constituyen los actos de remoción y retiro de los cuales fue objeto la querellante, por cuanto, a su decir, “(…) la Administración Municipal no dio cumplimiento a los supuestos exigidos para la reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, causal invocada, por cuanto jamás se requirió al organismo de planificación competente la aprobación del ‘informe técnico’. En el caso de los Municipios cualquiera que sea su rama ejecutiva o legislativa, el informe técnico que sustente una reducción de personal debe ser sometido al organismo de planificación de los Municipios, conforme al artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, que en este caso lo constituye el Consejo Local de Planificación, conforme lo consagra el artículo 75 en concordancia con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y éste requisito imprescindible no se cumplió”.
Arguyó que la Administración Pública “(…) omitió el requisito exigido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)” por cuanto “(…) en el considerando tercero se establece […] ‘Que el Acuerdo Nº 630 de fecha 14 de diciembre del (sic) 2005 (…) autoriza al ciudadano concejal Richard León Pinto para iniciar el procedimiento de reestructuración administrativa del Concejo Municipal y se designa la Comisión reestructuradota (sic) con objeto de elaborar informe técnico, económico y financiero sobre la situación del personal (…)’ siendo que el 31 de diciembre del mismo año, es decir, dieciséis (16) días después se procedió a aprobar su remoción con base supuestamente a dicho informe técnico, cuyo contenido desconozco y que hasta la presente fecha no había sido incluido en su expediente, por lo que se violó la norma supra (mencionada)”.
Asimismo, indicó que “(…) No existe el análisis de la organización existente, señalando las razones técnicas que justifican los cambios en la organización administrativa o laº supresión del cargo que venía desempeñando,”.
Agregó que el referido informe fue aprobado “(…) sin que se haya sometido al órgano deliberante (Concejo Municipal) para su análisis correspondiente el contenido de dicho informe y las razones y fundamentos que él contiene para que hagan procedente o no la reducción de personal, así como las razones por las que se solicitó la eliminación del cargo que desempeñaba y no de otro”.
Asimismo, expuso que “(…) No hubo convocatoria previa a los Concejales; pues siendo una sesión de carácter extraordinaria debió haberse convocado por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación, expresando el día, hora, lugar de la sesión y señalando el objeto que la motiva de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno; la ausencia de convocatoria vicia de nulidad absoluta la pretendida sesión del 31-12-2005, y al no existir ésta, no se cumplió con un requisito esencial de procedimiento y ello produce la nulidad absoluta de todo lo actuado, conforme al artículo 15 numeral 4) (sic) de la Ordenanza Sobre Procedimiento Administrativo del Municipio Girardot del Estado Aragua”.
Por otra parte, la recurrente denunció el falso supuesto del acto “(…) En razón de que en el acto que se impugnó se fundamentó en una supuesta evaluación que se le practicó y de la cual según el órgano legislativo municipal, evidencia que carecen del perfil requerido para optar la permanencia del cargo. Siendo falso que se haya realizado la pretendida evaluación, ya que nunca firmó instrumento de evaluación alguno requisito indispensable para la validez del mismo (…); y menos aún fue notificada de algún supuesto resultado de la pretendida evaluación que permitiera ejercer o no los recursos a que tenía derecho por ley (…)”.
Igualmente, denunció vicios en el acto de retiro N° 097/06 de fecha 3 de mayo de 2006, aduciendo el quebrantamiento “(…) del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez, que en el acto que se impugna en el Artículo Primero se acordó su retiro del Concejo Municipal por motivo de cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente de Girardot, siendo que se trata de causales distintas que conllevan requisitos y procedimientos también distintos, las cuales están establecidas en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y en definitiva no se conoce cual (sic) fue la verdadera causal que sirvió de fundamento para su retiro, lo cual le imposibilita hacer una adecuada defensa”.
Ello así, observa esta Corte que el aludido Acuerdo Nº 683 de fecha 31 de diciembre de 2005, fue dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud al Acuerdo Nº 630 del 14 de diciembre del mismo año, mediante el cual se autorizó al ciudadano Concejal Richard León Pinto para iniciar el procedimiento de Reestructuración Administrativa en el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y se designó a la Comisión Reestructuradora con el objeto de elaborar el Informe Técnico, económico y financiero sobre la situación del personal, aprobándose la supresión del cargo de Secretaria Ejecutiva I adscrito a la Secretaría Municipal de Girardot por reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa en el Concejo Municipal del Municipio Girardot. De igual forma en el referido acto se aprobó que la funcionaria Francis Lusmina Veloz Castillo , gozaba de un mes de disponibilidad para los efectos de su reubicación, a partir de su notificación y en caso de no ser posible su reubicación seria retirada del Concejo Municipal del Municipio Girardot.
Ello así, observa esta Corte que la denuncia de la querellante se circunscribe al procedimiento de reducción de personal llevado a cabo en el ente recurrido, para lo cual debe esta Corte realizar las consideraciones siguientes:
Si bien la figura jurídica de la reducción de personal, no cuenta con un marco jurídico específico y único donde puedan agruparse todas las normas que regulen la materia, le son aplicables las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78) y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (artículos 118 y 119), así dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…)”.

Del artículo parcialmente reproducido, se observa que el proceso de reducción de personal, puede darse debido a i) limitaciones financieras, ii) cambios en la organización administrativa, iii) razones técnicas; sin embargo, no existe disposición legal alguna que prohíba fundamentar la reducción de personal en dos o más de las causales previstas legalmente, es decir, no existe legalmente límite alguno, salvo la enumeración anterior, de la indicación de razones que puedan alegarse de forma conjunta para fundamentar o dar lugar a la reducción de personal, en virtud de que las mismas no son excluyentes, por el contrario pudieran existir situaciones fácticas en las cuales, inclusive, una pudiera llegar a ser consecuencia de otra.
Así las cosas, en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro.
En tal sentido, para que fuese válido el proceso de reorganización administrativa en el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, se debía cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por cuanto el propio Acuerdo in commento señaló que la reducción de personal se iba a efectuar conforme a la mencionada ley.
Aunado a lo anterior, el órgano o ente afectado por la reducción de personal estaba conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso reza:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.
Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública y cuyo fin es garantizar al funcionario de carrera la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.
Asimismo, esta Corte en sentencia Nº 2007-01996 del 12 de noviembre de 2007 y Nº 2007-02180 del 4 de diciembre de 2007, reiteró el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión Número 1.543 dictada el 28 de noviembre de 2000, caso: Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), de que la reducción de personal por reorganización administrativa requiere de aprobación previa, ello en los siguientes términos:
“En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros” (Negrillas y subrayado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Posteriormente, este mismo Órgano Jurisdiccional, en aplicación del criterio ut supra transcrito señaló lo siguiente:
“(…)debe señalar esta Corte que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros y finalmente, la remoción y el retiro.
(…)
Así las cosas, considera esta Corte que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del derecho a la estabilidad que gozan dichos funcionarios.
En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no puede convertirse en meras formalidades.
(…)” (Vid. sentencia N° 2007-01996 del 12 de noviembre de 2007).
De las citas precedentes se extrae que, la reducción de personal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa, puede darse en cuatro (4) modalidades: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y; iv) cambios en la organización administrativa. Siendo que, en las dos primeras, la simple aprobación del Ejecutivo Nacional les otorga plena validez, en tanto que, para los dos últimos casos, es necesario tramitar un procedimiento previo dirigido a mantener incólume el derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios de la Administración Pública, en tanto se demostrara que la adopción de la medida de reducción de personal es justificada.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Dando cumplimiento a lo anterior, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente se observa que consta a los folios 122 al 125, del expediente administrativo, Acuerdo Nº 630 de fecha 14 de diciembre de 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se autorizó al ciudadano Concejal Richard León Pinto para iniciar el procedimiento de Reestructuración Administrativa en el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y se designó a la Comisión Reestructuradora con el objeto de elaborar el Informe Técnico, económico y financiero sobre la situación del personal del referido concejo, el cual sirvió de fundamento para la remoción y retiro de la querellante.
En ese sentido, se trae a colación lo acordado expresamente en dicho acuerdo:
“ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al ciudadano Concejal Richard León Pinto, iniciar el procedimiento de Reestructuración Administrativa del Concejo Municipal de Girardot.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se designa a la Comisión Reestructuradora que elaborará el respectivo Informe Técnico, Financiero y Económico requerido para llevar a cabo, la reestructuración acordada en el artículo anterior. (…) ”

Por otra parte, consta a los folios 168 al 218 Acta Nº 103 de la Sesión Extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, del 31 de diciembre de 2005, en la cual se aprobó el Informe Técnico emanado de la Comisión de Reestructuración nombrada en el Acuerdo Nº 630 de fecha 14 de diciembre de 2005, mediante el cual de manera detallada se realiza un estudio de la estructura del Concejo Municipal, del personal que allí labora, los cargos y las funciones de los mismo, y de las medidas necesarias a tomar, como es la reducción de personal.
Ahora bien, de la referida Acta Nº 103 de la Sesión Extraordinaria celebrada por el referido Concejo Municipal, se colige la existencia del Informe Técnico Personalizado, toda vez que el mismo fue leído y transcrito por la sub secretaria de dicha sesión, en la mencionada acta, lo cual se desprende de lo siguiente:
“ORDEN DEL DÍA: PUNTO ÚNICO: Estudio y consideración del informe presentado por la Comisión Reestructuradora del Concejo Municipal de Girardot, Según Acuerdo Nº 630 de fecha 14.12.2005. (sic) RESULTÓ APROBADO. Seguidamente se pasó a considerar el PUNTO ÚNICO Estudio y consideración del informe presentado por la Comisión Reestructuradora del Concejo Municipal de Girardot, Según Acuerdo Nº 630 de fecha 14.12.2005. (sic) Toma la palabra el ciudadano PRESIDENTE, para solicitarle A LA SUB SECRETARIA QUE LE DE LECTURA AL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN QUE PRESENTA EL CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT SEGÚN Nº 630 (…) prosigue en su intervención el ciudadano PRESIDENTE, y dice que una vez leído el Acuerdo Nº 630 donde autoriza a la Comisión Reestructuradora a presentar un informe, QUE LA SUB SECRETARIA LE DE LECTURA AL INFORME QUE PRESENTA LA COMISIÓN REESTRUCTURADORA (…). ”

Ahora bien, de la lectura y revisión de la referida Acta Nº 103, esta Corte extrae los siguientes segmentos del aludido Informe Técnico, los cuales se consideran de gran importancia, a los fines de que quede demostrado que el contenido del mismo se corresponde con lo antes señalado:
“(…) Objetivo General: adoptar la estructura organizativa del Concejo Municipal de Girardot a los requerimientos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en donde se realizaran cambios en la organización administrativas, razones técnicas a la supresión de cargos, creación de Direcciones, tales como la de Administración, Recursos Humanos, Relaciones Públicas, Gestión Tecnológica e Informática y Auditoría Interna de dicho ente. Objetivos Específicos: Definir la estructura organizativa funcional acorde a los requerimientos exigidos por el Concejo Municipal, fortalecer el Recursos (sic) Humanos (sic) para elevar el nivel ético y profesional, transformándolo en un factor flexible y de alto rendimiento, generar un clima de excelencia dentro de la organización (…). Misión: El Concejo Municipal se propone adecuar su estructura organizativa a los nuevos requerimiento (sic) de la Legislación Nacional, como es la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (…) Justificación: Redimensionar al Concejo Municipal de Girardot, administrativa y presupuestariamente, incrementándose su especialización Institucional con el fin de mantener la coherencia con las actuales competencias asignadas a través de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Plan de desincorporación. Se aplica según las disposiciones, notificación de retiro, mes de disponibilidad, retiro posterior, todo de conformidad con el Artículo 78, Capitulo (sic) 8º (sic) de la Ley del Ejercicio de la Función Pública. Plan de desincorporación del personal. Reducción de personal (…). A continuación se presentan las razones de derecho, que justifican las circunstancias excepcionales, en las cuales se soporta la reducción de personal como consecuencia de la reestructuración, (…)”.

Por otra parte, del referido informe se pudo apreciar que en el mismo se expresa la creación de diferentes Direcciones y se detallan las actividades correspondientes a cada una, con sus respectiva estructura organizativa, presentando anexo a dicho informe el organigrama contentivo de la nueva estructura organizativa de dicho ente, el cual se encuentra inserto en los folios 126 al 128 del expediente administrativo.
De igual forma, se colige del aludido informe que en el mismo se sugiere la supresión de una serie de cargos, informándose la nominación de los mismos y el funcionario que ocupa dicho cargo.
Posteriormente, se dejó establecido en el tantas veces mencionado Informe, que para la realización del mismo se establecieron como soportes técnicos los siguientes instrumentos:
“1.- Informe suscrito por la Lic. Alnis J. Parra, Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Girardot, de fecha 20.12.2005, (sic) contentivo de la plantilla de personal (…) Perfil curricular establecido en el Manual Descriptivo de Cargo de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Girardot, de fecha 27.09.2003, (sic) (…) Perfil Curricular establecido en el Manual Descriptivo de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Girardot, de fecha 14.12.2005. (sic) Instrumento de evaluación practicado por la Secretaría del Concejo Municipal de Girardot, de fecha 26.12.2005 (sic) (…) contentivo del nivel educativos (sic) y datos de (sic) laborales del funcionario”.
Igualmente se constata de la lectura de la mencionada Acta Nº 103 de la Sesión Extraordinaria celebrada por el referido Concejo Municipal, que fueron sometidos a consideración de la referida Sesión los informes individuales de todos los funcionarios nombrados en el Informe y de los cuales se suprimieron los cargos, esto es, de todos los funcionarios que se vieron afectados por la reducción de personal decretada y los resultados que conllevaron las consideraciones, análisis y estudio realizado a cada funcionario.
De igual forma, a los folios 221 al 228, del expediente administrativo cursa el Acuerdo Nº 655 del 31 de diciembre de 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se aprobó el Informe Técnico presentado por la Comisión Reestructuradora designada y la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa del mencionado Concejo Municipal, órgano competente en virtud que tiene la facultad de remover y retirar a sus funcionarios de conformidad al artículo 94 numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Visto lo anterior, esta Corte considera que en el caso de autos el Ente recurrido realizó el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros descritos en párrafos anteriores, no evidenciándose de autos que la Administración Municipal haya omitido el procedimiento legal previsto para el procedimiento de reducción de personal, como lo denunció la querellante.
No obstante lo anterior, no puede dejar de observar esta Corte la denuncia realizada por la querellante referida al vicio de falso supuesto del acto impugnado, en el que presuntamente incurrió la Administración cuando “el acto que se impugna se fundamenta en una supuesta evaluación que se me practicó y de la cual según el órgano legislativo municipal, evidencia que carezco del perfil requerido para optar la permanencia del cargo. Siendo falso que se haya realizado la pretendida evaluación, ya que nunca firme instrumento de evaluación alguno requisito indispensable para la validez del mismo (…); y menos aún fui notificada de algún supuesto resultado de la pretendida evaluación que permitiera ejercer o no los recursos a que tenía derecho por ley (…)”.
Al respecto, esta Corte advierte que corre inserto a los folios 141 al 155, del expediente administrativo, el Informe individual realizado a la ciudadana FRANCY LUSMINA VELOZ CASTILLO, del cual se desprende que luego del estudio del contenido de los instrumentos: Informe suscrito por la Lic. Alnis J. Parra, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Girardot, de fecha 20 de diciembre de 2005, contentivo de la plantilla de personal, perfil curricular establecido en el Manual Descriptivo de Cargo de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Girardot, de fecha 27 de septiembre de 2003, perfil Curricular establecido en el Manual Descriptivo de la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Girardot, de fecha 14 de diciembre de 2005. Instrumento de evaluación practicado por la Secretaría del Concejo Municipal de Girardot, de fecha 26 de diciembre de 2005, a la mencionada funcionaria, y se concluyó que el perfil de la misma no se adaptaba con la nueva estructura organizativa aprobada.
Asimismo, se observa el instrumento de evaluación individual realizada a la referida ciudadana que le fuere practicado por la Secretaría del Concejo Municipal de Girardot, la cual corre del folio 146 al 149 del expediente administrativo, en el cual se aprecia la firma conforme de la querellante, por tanto, esta Corte no puede entender como denuncia la querellante que no fue sometida a evaluación alguna, y que no fue notificada de ésta si dicho instrumento de encuentra suscrito por su jefe inmediato y por ella como recibido y conforme con lo allí expuesto. Po lo que, esta Corte desecha la denuncia de falso supuesto invocada. Así se decide.
Por otra parte, no puede pasar inadvertido para esta Corte la denuncia realizada por la querellante en cuanto a que “jamás se requirió al organismo de planificación competente la aprobación del ‘informe técnico’. En el caso de los Municipios cualquiera que sea su rama ejecutiva o legislativa, el informe técnico que sustente una reducción de personal debe ser sometido al organismo de planificación de los Municipios (…)”.
Al respecto, es oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 75 y 110 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, invocados por la recurrente y los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 75: El Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones: la función ejecutiva, desarrollada por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales y concejalas. La función de control fiscal corresponderá a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la ley y su ordenanza. Y la función de planificación, que será ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local de Planificación Pública.
Artículo 110: El Consejo Local de Planificación Pública es el órgano encargado de integrar al gobierno municipal y a las comunidades organizadas en el proceso de planificación e instrumentación del desarrollo del Municipio. Su funcionamiento se regirá por lo establecido en la ley especial y en la respectiva ordenanza, de conformidad con la normativa de planificación correspondiente”. (Destacado de esta Corte).
De las normas antes transcritas se colige que el Consejo Local de Planificación Pública es un órgano que integra al Gobierno Municipal en el proceso de planificación de instrumentación del desarrollo del Municipio, constituyendo el órgano a través del cual se ejercerá la función de planificación del Poder Público Municipal, en corresponsabilidad con el Alcalde, quien ejercerá la presidencia de dicho Consejo.
Por otra parte, el artículo 2 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, define al Consejo Local de Planificación Pública como el órgano encargado de la planificación integral para lo cual se sujetará a lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación, con el propósito de lograr la integración de las comunidades y grupos vecinales mediante la participación y el protagonismo dentro de una política general del Estado.
En este orden, es oportuno señalar que el artículo 5 de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, establece en 22 numerales, las diferentes funciones que le corresponden a dichos consejos, de las cuales no se desprende que el mismo tenga la función de aprobar el informe técnico presentado en un proceso de reestructuración, llevado dentro de la Alcaldía y mucho menos en el seno del Concejo Municipal correspondiente.
Por otra parte, es menester indicar que dicho Consejo Local de Planificación Pública, cuenta con una Sala Técnica, que depende de la Alcaldía y la cual a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la mencionada Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública, tiene las siguientes funciones:
“Artículo 19: El Consejo Local de Planificación Pública, tendrá una Sala Técnica dependiente de la Alcaldía que cumplirá con las siguientes funciones:
1.- Proveer la información integral automatizada, en la medida de lo posible, con el propósito de asegurar la información sectorial codificada, necesaria para la planificación, el control de gestión y la participación de la comunidad organizada.
2.- Crear y poner en funcionamiento la Unidad de Planes y Proyectos, integrada por profesionales especializados en la materia de planificación.
3.- Garantizar la Información sobre el registro y control de las asociaciones de las comunidades organizadas participantes ante el Consejo Local de Planificación Pública
Omissis…”

Ello así, esta Corte debe indicar que un proceso de reducción de personal no debe ser sometido a la aprobación de un órgano que no tiene entre sus objetivos tal función. Aunado al hecho que como se dejó explicado en párrafos anteriores, es jurisprudencia pacífica y reiterada que en el caso de ser llevada a cabo una reducción de personal en un Municipio se requiere la autorización del Concejo Municipal correspondiente y no del Consejo Local de Planificación Pública, además de la previsión expresa del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que la aprobación de la reducción de personal corresponde a los “Concejos Municipales en los Municipios”.
En tal sentido, se hace necesario recordar que en un proceso de reestructuración el Informe Técnico presentado por la Comisión Reestructuradora nombrada para tal fin, el cual puede o no conllevar a una reducción de personal del organismo en cuestión, debe ser sometido a la aprobación del Consejo de Ministro y en el caso de un Municipio debe ser aprobado por el Concejo Municipal en un acuerdo de Cámara, y visto como fue que en el caso de marras dicho requisito se cumplió como se dejó explicado ut supra, se desecha dicha denuncia. Así se decide.
Por otra parte, se aprecia que el Acuerdo Nº 097 de fecha 5 de mayo de 2006, fue igualmente dictado por el referido Concejo Municipal, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Nº 683 del 31 de diciembre de 2005 y en virtud a que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas, se aprobó el retiro de la ciudadana FRANCY LUSMINA VELOZ CASTILLO del Concejo Municipal del Municipio Girardot por motivo de cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente de Girardot de conformidad con lo previsto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido se observa que corre a los folios a los folios 243 al 247 rielan diferentes comunicaciones dirigidas por la parte querellada a las distintas dependencias municipales como: 1.- Al Superintendente de Satrin; 2.- A la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Girardot; 3.-A la Directora de Sacum; 4.- Al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua; todas éstas con el propósito de cumplir con las gestiones reubicatorias previstas en el único aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Determinado lo anterior, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Francy Lusmina Veloz Castillo, asistida por las abogadas Libia Briceño de Zambrano y Betty Torres Díaz, contra el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por las abogadas Libia Briceño de Zambrano y Betty Torres Díaz, en su carácter de apoderadas judiciales de la la ciudadana FRANCY LUSMINA VELOZ CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2007 por del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRANCY LUSMINA VELOZ CASTILLO, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación, incoado.

3.- SE ANULA el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. N° AP42-R-2008-001196
AJCD/03

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Acc,