REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
Caracas, ____________ de ____________ de 2009
199° y 150°
En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Jesús Augusto Silva Hernández y Federico Eugenio Leañez Aristimuño inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.549 y 22.607, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “D.J.G. VALORES BURSATILES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de julio de 1988, bajo el N° 43, Tomo 6-A Pro. y modificada por ante la misma oficina de Registro Mercantil el 18 de agosto de 1992, bajo el N° 15, Tomo 79-A pro., contra el acto administrativo contentivo en la decisión emitida en sección N° 921 de fecha 26 de octubre de 1992, dictada por la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil “BOLSA DE VALORES DE CARACAS, C.A.”.
En fecha 1° de diciembre de 1992, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó solicitar al Presidente de la Bolsa de Valores de Caracas, los antecedentes administrativos del caso, los cuales debían ser remitidos a esa Corte en un plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar.
El 2 de diciembre de 1992, el abogado Jesús Silva Hernández, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó original del acto administrativo impugnado.
En fecha 1° de marzo de 1993, esa Corte admitió dicho recurso y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, asimismo ordenó librar cartel a los terceros interesados.
El 8 de marzo de 1993, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte, libró los oficios Nros. 56-JS-93 y 57-JS-93, dirigidos los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 26 de marzo y 5 de mayo de 1993, respectivamente.
En fecha 27 de mayo de 1993, se libró el cartel a los terceros interesados, el cual fue retirado por la parte recurrente el 2 de junio de 1993, a los efectos legales consiguientes, el cual fue publicado el 4 de junio de 1993.
El 21 de junio de 1993, el abogado Héctor Páez-Pumar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.733, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó poder que acredita su representación y escrito solicitando declaratoria de improcedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 25 de junio de 1993, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte, en vista del anterior escrito en el cual se solicitó que la causa se abra a pruebas, en consecuencia, en esta misma fecha quedó abierta la causa a pruebas, por el término de cinco (5) días de despacho.
El 30 de junio de 1993, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte, recibió el oficio de fecha 30 de junio de 1993, emanado de la Presidente de la Bolsa de Valores de Caracas, C.A., mediante el cual remitió los antecedentes administrativos.
En fecha 6 de julio de 1993, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte, agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida.
El 28 de julio de 1993, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte dictó auto, mediante el cual señaló que en vista de que la parte recurrida promovió pruebas en el presente asunto, se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 7 de octubre de 1993, se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes para que se diera inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días continuos.
El 13 de octubre de 1993, se dejó constancia que comenzó la primera (1ra) etapa de la relación de la causa.
En fecha 3 de noviembre de 1993, se dejó constancia que la parte recurrente no compareció al acto de informes y asimismo esa Corte ordenó agregar a los autos el escrito de informes presentado por la parte recurrida.
En esa misma fecha, la parte recurrente solicitó se abriera una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de junio de 1994, ese Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”.
En fecha 11 de agosto de 1994, la parte recurrida consignó diligencia, mediante la cual solicitó se declare la inadmisibilidad en el presente asunto.
En fecha 3 de abril de 2001, 20 de marzo de 2002 y 2 de abril de 2002, la parte recurrente consignó diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.
Ahora bien, siendo que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 9 de diciembre de 2005, esta Corte dejó constancia que por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, asimismo, siendo que el presente Asunto signado con el N° AP42-G-1992-013920, fue ingresado en fecha 25 de noviembre de 1992 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Demanda Contencioso Administrativo con la nomenclatura “G”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Asunto contencioso Administrativo con la nomenclatura “N”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-G-1992-013920 y en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-N-1992-000024, Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, finalmente manifestó como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-G-1992-013920, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB42-N-1992-000024.
En fecha 17 de septiembre de 2009, esa Corte por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los 3 días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actuaciones procesales realizadas precedentemente que en el caso de autos, se evidencia una concreta inactividad por parte de la recurrente, pues desde el día 2 de abril de 2002, fecha en que el apoderado judicial de la parte actora solicitó se procediera a dictar sentencia en la presente causa, no ha realizado ningún tipo de impulso procesal, situación que se extiende hasta la presente fecha, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las presentes consideraciones:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Número 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber: “[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador” y “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la parcial inactividad en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el caso de autos, lo cual se extiende desde el 2 de abril de 2002, sin que se haya verificado alguna otra actuación, destacándose que la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues, desde la oportunidad en que solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, sin que tal inactividad, que se extiende por más de siete (7) años, permita a esta Corte declarar la perención de la instancia, por cuanto en el mismo ya se dijo “Vistos” para sentencia.
En efecto, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001, resulta improcedente declarar la falta de interés de las causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Es importante señalar que en sentencia N° 2008-1417 de fecha 23 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto en el cual se ordenó notificar a la parte recurrente en un juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que se encontraba en estado de dictar sentencia en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informe si conserva interés para decidir este proceso, tomando en consideración que “el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que se dijo “Vistos” para sentencia en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte ordena notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días continuos a partir de su notificación, si conserva interés de que esta Corte sentencie la presente causa. Así se declara.
De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se declara.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la parte recurrente sociedad mercantil “D.J.G. VALORES BURSATILES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de julio de 1988, bajo el N° 43, Tomo 6-A Pro. y modificada por ante la misma oficina de Registro Mercantil el 18 de agosto de 1992, bajo el N° 15, Tomo 79-A pro., para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días continuos desde su notificación, si mantienen el interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En caso de que no haya respuesta de la parte actora dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN por PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, lo que ordenará mediante un auto que declare tal situación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (___) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ERG/ASV/s.-
Exp. Nº AB42-N-1992-000024
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.
La Secretaria.