REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, ( ) DE DE 2009
Años 199° y 150º

El 7 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 640 de fecha 19 de agosto de 2003, emanada de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana BERTHA LEÓN, portadora de la cedula de identidad Nº 4.397.908 asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 43.308 y 51.672, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2003, por el ciudadano Alberto Valdez Salas, apoderado judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Consta que en Acta Nº 003 de fecha 29 de julio de 2004, que a Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, y modificada por la Resolución Nº 90 del 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 5 de diciembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordeno el cierre informático del asunto Nº AP42-N-2003-004222, y en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000130.
El 22 de marzo de 2006, el abogado Luis Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.672 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Bertha Leon, solicito se declarase la perención de la instancia.
En fecha 5 de agosto de 2008, la abogada Kali de Barrios de Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.723 en su carácter de apoderada judicial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, solicitó la homologación de la transacción celebrada entre la recurrente y su representada.
En fecha 17 de septiembre de 2009, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dicte la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 17 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
En el caso de autos, en fecha 14 de junio de 2002, la ciudadana BERTHA LEÓN, asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, antes identificados, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS:
En fecha 31 de julio de 2003, Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 7 de octubre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 640 de fecha 19 de agosto de 2003, emanada de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana BERTHA LEÓN, asistida por los abogados Fredys Ramón Esqueda Betancourt y Luis Rodolfo Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 43.308 y 51.672, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2003, por el ciudadano Alberto Valdez Salas, apoderado judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 5 de agosto de 2008, la abogada Kali Barrios de Fernández inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.723 en su carácter de apoderada del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, presentó diligencia mediante la cual solicitó se homologara la transacción judicial celebrada entre las partes, que reza lo siguiente :
“Entre el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS, representado en el acto por la Abogado en Ejercicio FRANCIS NATHALY AZEVEDO, (…) inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 116.872, en su carácter de Apoderada Judicial del antes mencionado organismo, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 18 de Abril de 2007, quedando anotado bajo el Nº 65, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria , y quien es parte reclamada, por una parte, y por la otra BERTHA LEÓN, (…) titular de la CÉDULA DE Identidad Nº V-4.397.908, a los fines de dar por concluida la relación que los vincula, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo en sus artículos 9 y 10, y del Código de Procedimiento Civil en su artículo 1.713 y en consecuencia declaran las partes:
PRIMERO: Que entre el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS y BERTHA LEÓN existió una relación laboral desde el 22 de abril de 1997; que dicha relación laboral finalizó el día 14 de Diciembre de 2001, fecha en la cual fue despedida según acto administrativo Nº 001 emanado del Consejo Legislativo del Estado Amazonas; (…) que a los fines antes indicados y en atención y en atención al principio de la economía procesal y para evitar posibles litigios posteriores, dado que el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS adeuda a BERTHA LEÓN los conceptos que por terminación de la relación de trabajo que hubiesen lugar, es por lo que decidimos celebrar la presente transacción laboral. De conformidad con lo antes expuesto el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS declara que le adeuda a BERTHA LEÓN la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES QUININETOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 98 CTS (Bs. 41.546.666,98 cts), (…) SEGUNDO: Que BERTHA LEÓN, antes identificada, declara recibir en este acto un cheque Nº 18003755 del Banco de Venezuela, cuyo beneficiario es ella misma, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 98 CTS (Bs.41.546.666,98 cts), igualmente declara que con el monto recibido nada tiene que reclamar a el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS. ”
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto debe esta Corte observar:
Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, las partes presentaron escrito de transacción que lleva a esta Instancia Judicial a analizar lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
- “Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
- Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Se desprende de las disposiciones transcritas, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.
Efectivamente, el artículo 256 transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad del acuerdo celebrado por las partes. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, a las señaladas exigencias que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.


Observa esta Corte, de las actas del expediente que se evidencia:
• Poder general, otorgado por por la ciudadana Nirma Guarulla, titular de la cédula de identidad Nº 1.569.032, actuando en su carácter de Presidente del mencionado Consejo, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, a las abogadas Barnaby Monsalve, Mariana Morales, Amilda Barazarte y Kaly Barrios de Fernandez, inscritas en el Inpreabogados bajo los Nos 88.517, 85.834 y 65.723, respectivamente. (folios 138 al 139)
• Transacción celebrada en fecha 24 de abril de 2007, autenticada ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, en fecha 26 de abril de 2007, anotada bajo el Nº 105, Tomo 11 del Libro de Autenticación. (folios 141 al 143)
Vistas las actuaciones anteriores, esta Corte observa que la abogada, Francis Nathaly Azevedo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 116.872, actuó en representación del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, más no consta en autos el poder otorgado a la referida abogado, otorgándole la “facultad expresa para desistir”, cuyo requisito resulta indispensable para la resolución de la presente causa, es decir, a los fines de homologar la transacción antes transcrita.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y en virtud de lo establecido en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir al Consejo Legislativo del Estado Amazonas, para que en el lapso cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, más un lapso de seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia, remita a este Órgano Jurisdiccional copia simple o certificada del poder que le fuere otorgado a la abogada, Francis Nathaly Azevedo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 116.872, concediéndole la facultad expresa para desistir, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS, para que en el lapso cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, más un lapso de seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AB42-R-2003-000130
ERG/ N

En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria