JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-X-2009-000015
El 17 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medidas cautelares de suspensión de efectos, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES, S.A. LACSA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de octubre de 1979, bajo el Nº 38, Tomo 161-A-Pro, contra la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, que sancionó a su representada, condenándola a pagar la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 449.205,44), y asimismo, le ordenó “cesar inmediatamente la aplicación de las prácticas restrictivas de la Libre competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1º y artículo 6º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia”.
En fecha 14 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 15 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00082 dictada en fecha 3 de febrero de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y admitió el mismo; negó la solicitud reducción de la caución fijada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la orden administrativa referida al cese inmediato de la aplicación de las prácticas restrictivas de la libre competencia contenidas en el artículo 10 numeral 1º y artículo 6º de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, establecida en la Resolución.
En la misma fecha, pero luego de proferida la sentencia mencionada, el abogado Rafael Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito mediante el cual ratificó el recurso interpuesto, y consignó documento de fianza.
El 9 de febrero de 2009, el abogado Nicolás Badell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la multa impuesta a su representada.
En fecha 11 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 12 de febrero de 2009, se pasó el expediente al juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00300 dictada en fecha 4 de marzo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que no tenía materia sobre la cual decidir respecto de la solicitud reducción de la caución; procedente la solicitud de suspensión de efectos de la multa impuesta en la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 54 de la Ley para la Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia; improcedente la solicitud de suspensión semi automática de los efectos de la orden administrativa establecida en el presente asunto por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la referida orden administrativa; y ordenó tramitar, de conformidad con las previsiones de los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la acordada medida.
En fecha 15 de abril de 2009, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado para la correspondiente tramitación de la medida cautelar decretada en la referida sentencia Nº 2009-300.
El 16 de julio de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del comienzo del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la medida cautelar decretada, el cual venció el día 21 de julio de 2009.
En fecha 22 de julio de 2009, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de julio de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la remisión del presente cuaderno separado de medidas al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del recibo del expediente en ese Juzgado.
Mediante auto dictado en fecha 3 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, atendiendo a la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de marzo de 2009, en la que se ordenó tramitar de conformidad con las previsiones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de oposición a la medida acordada, y visto igualmente el auto dictado en fecha 22 de julio de 2009, en que se ordenó pasar el expediente a ese Órgano Jurisdiccional, por encontrarse vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la medida cautelar, abrió la articulación probatoria por el término de ocho (8) días de despacho, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, conforme a lo previsto en el mencionado artículo 602.
El 21 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de agosto exclusive, hasta la fecha, a fin de verificar el vencimiento de la articulación probatoria.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “que desde el día 03 de agosto de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 4, 6, 10, 11, 12, 13 de agosto; 16, 17 y 21 de septiembre, todos en el año 2009”.
Por auto dictado el mismo día 21, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vencido como se encontraba el lapso de la articulación probatoria respectiva, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha el Secretario del mencionado Juzgado dejó constancia de la remisión del presente cuaderno separado a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del recibo del mismo.
El 28 de septiembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Siendo la oportunidad para decidir y realizado el estudio del presente cuaderno separado de medidas, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida no presentó escrito de oposición a la suspensión de efectos declarada procedente en la sentencia Número 2009-300, de fecha 4 de marzo de 2009.
En este sentido, conviene traer en actas lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”.
Por su parte, el artículo 603 del mismo Código, dispone que “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
En ese orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que según consta en el auto de fecha 21 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para la mencionada fecha se encontraba vencido el lapso correspondiente a la oportunidad de presentar oposición y de promover pruebas en la articulación probatoria respectiva, agotándose por tanto los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que la recurrida haya presentado escrito de oposición, así como tampoco ningún interesado haya promovido algún medio de prueba que convengan a sus derechos.
En razón de lo anterior, por cuanto durante el lapso legalmente establecido para formular la oposición la parte afectada por la protección cautelar declarada procedente no ejerció oposición alguna, esta Corte ratifica la suspensión de efectos de la multa impuesta en la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que sancionó a la recurrente, condenándola a pagar la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 449.205,44), decretada en fecha 4 de marzo de 2009, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2009-300. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la suspensión de efectos de la multa impuesta en la Resolución Número SPPLC/0020-2008 de fecha 3 de noviembre de 2008, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que sancionó a la recurrente, condenándola a pagar la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 449.205,44), acordada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2009-300, de fecha 4 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medidas cautelares de suspensión de efectos, por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LÍNEAS AÉREAS COSTARRICENSES, S.A. LACSA, ya identificados, contra la referida Resolución Número SPPLC/0020-2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. AB42-X-2009-000015
AJCD/18
En fecha ________________________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-______________.
La Secretaria,
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