REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, siete (07) de octubre de 2009
199° y 150°
En fecha 9 de febrero de 1982, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Alberto Arria Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 699, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1959 bajo el N° 60, Tomo 4-A., contra la Resolución N° 61 de fecha 29 de diciembre de 1981, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LOS ESTADOS CARABOBO Y COJEDES, que confirmó la Resolución N° 48 de fecha 13 de julio de 1981, dictada por la Comisión Tripartita Primera de Primera Instancia del Trabajo en e1 Estado Carabobo, por lo que se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de la Trabajadora Mercedes María Clavier de España.
El 9 de febrero de 1982, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó solicitar al Presidente de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Carabobo y Cojedes, con Sede en Valencia, los antecedentes administrativos del presente asunto, los cuales debían ser remitidos a la Corte Primera en un plazo de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar. El cual fue librado en fecha 15 de febrero de 1982.
El 25 de marzo de 1982, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo dejo constancia que se recibió oficio N° 56 de fecha 23 de marzo de 1982, consignado por el Presidente de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Carabobo y Cojedes, remitiendo los antecedentes administrativos solicitados, asimismo se acordó agregarlo a los autos.
En fecha 29 de marzo de 1982, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte.
El 26 de abril de 1982, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte admitió el presente recurso por cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 16 de junio de 1982, dicho Juzgado libró Cartel de notificación a los terceros interesados, el cual fue consignado en fecha 21 junio de 1982.
El 21 de julio de 1982, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte ordenó pasar este expediente a la Corte.
En fecha 22 de julio de 1982, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó la quinta (5ta) audiencia para dar comienzo a la primera etapa de la relación a la causa, cuya duración sería de quince (15) días continuos, transcurridos los cuales, en el primer día hábil siguiente tendría lugar el acto de informes, en consecuencia una vez realizado éste, se dará comienzo a la segunda etapa de la relación, cuya duración sería de veinte audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 28 de julio de 1985, los abogados Carlos Parisca Mendoza y Darío Plaz Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.594 y 8.664, respectivamente, consignaron escrito a través del cual intimaron a la parte recurrente a los fines de que se haga efectivo el pago de sus honorarios profesionales.
En fecha 20 de septiembre de 1982, se celebró el acto de informes en el presente asunto, y se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente y de la comparecencia de la parte recurrida.
El 27 de octubre de 1982, se venció la segunda etapa de la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
En fecha 7 de marzo de 1983, se dejó constancia que se procedería a dictar sentencia en la tercera (3era) audiencia siguiente a la última notificación que se haga de la empresa recurrente y de la parte recurrida.
El 13 de abril de 1983, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso interpuesto.
En fecha 14 de abril de 1983, la parte recurrente solicitó una aclaratoria de la sentencia.
El 10 de agosto de 1983, dicha Corte realizó la aclaratoria solicitada.
En fecha 16 de agosto de 1983, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó habilitar el tiempo necesario que requiera el alguacil para que proceda a la notificación de la parte recurrida.
El 28 de julio de 1983, los abogados Carlos Parisca Mendoza y Dario Plaz Lugo, anteriormente identificados, consignaron escrito mediante el cual intimaron a la sociedad mercantil “Ford Motor de Venezuela, S.A.”.
En fecha 17 de agosto de 1983, la parte recurrente rechazó la estimación de honorarios profesionales hecha por la parte interesada, en consecuencia solicitó se proceda a la retasa de tales honorarios.
El 3 de septiembre de 1983, dicha Corte, en vista de la anterior diligencia acordó la retasa de los honorarios en referencia y fijó la segunda (2da) audiencia, a fin de que las partes designen sus respectivos retasadores.
En fecha 5 de octubre de 1983, se celebró la segunda (2da) audiencia y se fijaron los retasadores, asimismo se fijó la tercera audiencia.
El 7 de octubre de 1983, la parte recurrente presentó escrito mediante el cual se declare la nulidad de procedimiento de retasa.
En esa misma fecha se dio cuenta la Corte.
En fecha 14 de octubre de 1983, dicha Corte dejó constancia de la juramentación de los retasadores.
El 17 de octubre de 1983, la Corte dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar el pedimento realizado por la parte recurrida.
En fecha 18 de octubre de 1983, el apoderado de la parte recurrente consignó diligencia a través de la cual apeló de la decisión dictada por la Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 19 de octubre de 1983, la parte recurrente ratificó su apelación a la decisión dictada por la Presidente de la Corte.
En fecha 21 de octubre de 1983, la Corte oyó la referida apelación en el presente asunto.
El 25 de octubre de 1983, dicha Corte en virtud del anterior auto, designó ponente al Magistrado Dr. Roman José Duque Corredor, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 1° de noviembre de 1983, la parte recurrente presentó fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 10 de noviembre de 1983, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente, en consecuencia declaró nula todas las actuaciones ocurridas a partir de la presentación del escrito de oposición a la intimación de honorarios por los apoderados de la referida empresa y repuso el procedimiento al estado en que la Presidencia pase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de que se abra una articulación probatoria, a los efectos de que esa Corte se pronunciara sobre la antes dicha oposición.
El 17 de noviembre de 1983, dicha Corte en virtud de la anterior decisión pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la misma.
En fecha 22 de noviembre de 1983, el Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, en vista del escrito presentado por la parte recurrente, acordó agregarlo a los autos.
El 24 de noviembre de 1983, el Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, en virtud de la anterior decisión abrió articulación probatoria por el término de ocho (8) días, contados a partir de las audiencias siguiente a esa fecha.
En fecha 12 de enero de 1984, la Magistrada Presidenta de dicha Corte Dra. Hildegard Rondón de Sansó, se inhibió en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emitió su opinión sobre la procedencia de las costas procesales frente al interesado en el recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares.
El 3 de febrero de 1984, la Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó pasar el presente expediente al Magistrado Vicepresidente, Dr. Román José Duque Corredor, a los fines del conocimiento de la inhibición.
En fecha 8 de febrero de 1984, dicha Corte declaró con lugar la inhibición presentada por la Presidenta de la misma, en consecuencia se convocó al primer Conjuez de la Corte, de conformidad con la alternabilidad contemplada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 8 de mayo de 1984, quedo conformada la Corte Accidental por haber sido declarada con lugar la inhibición de la Magistrada Presidenta.
En esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Ezra Mizrachi para que la Corte procediera a dictar sentencia dentro de las 30 audiencias siguientes.
En fecha 20 de junio de 1987, el abogado intimante consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 30 de marzo de 1987, apeló de la sentencia dictada por esa Corte y en vista de la excesiva prolongación de ese juicio, solicitó dar curso al presente asunto a la brevedad posible.
Ahora bien, siendo que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 22 de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión del presente expediente al Archivo Judicial por cuanto se encontraba terminada la presente causa.
En fecha 7 de marzo de 2006, esta Corte dejó constancia que por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 7 de marzo de 2006, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 16 de septiembre de 2009, por cuanto en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha y en virtud distribución automática del Sistema Juris 2000, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

I
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actuaciones procesales realizadas precedentemente que, en el presente caso se encuentra pendiente por resolver la incidencia relativa al procedimiento de intimación de honorarios profesionales de los abogados Carlos Parisca Mendoza y Dario Plaz Lugo, así como la apelación de la decisión interlocutoria de fecha 30 de marzo de 1987.
Asimismo, se evidencia una concreta inactividad por los referidos abogados, pues desde el día 20 de junio de 1987, fecha en que el abogado intimante presentó diligencia en la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 30 de marzo de 1987 y apeló de la misma por ante la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, se observa que no se han realizado ningún tipo de impulso procesal, situación que se extiende hasta la presente fecha, en virtud de lo cual, esta Corte debe realizar las presentes consideraciones:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Número 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber: “[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador” y “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la parcial inactividad en el presente procedimiento de intimación de los honorarios profesionales para pronunciarse sobre la incidencias pendiente, lo cual se extiende desde el 20 de junio de 1987, fecha en la cual el abogado intimante presentó diligencia en la cual se dio por notificado y apeló de una decisión interlocutoria, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte recurrente, destacándose que la actora no instó para que ello ocurriese, pues, desde esa oportunidad, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, sin que tal inactividad, que se extiende por más de veinte (20) años, permita a esta Corte declarar la perención de la instancia, por cuanto en el mismo se encuentra para resolver la presente incidencia.
En efecto, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001, resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Es importante señalar que en sentencia N° 2008-1417 de fecha 23 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto en el cual se ordenó notificar a la parte recurrente en un juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que se encontraba en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informe, a partir de su notificación, si conserva interés para decidir este proceso, tomando en consideración que “el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”.
Visto lo anterior y dado, que ha transcurrido un largo tiempo desde que se encuentra para resolver el procedimiento de intimación de los abogado Carlos Parisca Mendoza y Dario Plaz Lugo, esta Corte ordena notificar a los interesados antes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días continuos a partir de su notificación, si conservan interés de que esta Corte sentencie la presente causa. Así se declara.
De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se declara.



II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a los abogados intimantes, para que expongan en un plazo máximo de diez (10) días continuos desde su notificación, si mantienen el interés en el presente procedimiento de intimación de honorarios profesionales. En caso de que no haya respuesta de la parte interesada dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN por PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, lo que ordenará mediante un auto que declare tal situación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ




ASV/s.-
Exp. Nº AP42-N-1982-002124

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.
La Secretaria,