REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
Caracas, _____________ de ____________ de 2009
199° y 150°
En fecha 12 de marzo de 1996, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida innominada, por los abogados Gerardo Fernández, Pedro Pablo Aguilar Rodríguez y Rafael J. Chavero G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.802, 26.695 y 58.652, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE BERRIZBEITIA, MIGDALIA OTERO GÓMEZ, TEOFANO GARCIA, EMILIO BERRIZBEITIA ARISTEGUIETIA, MARCOS SOLIS, ROSIRIS RODRÍGUEZ, MARCOS GARCÍA, YELIXZI GALANTON ZERPA, LUIS SALAZAR, JESÚS MEZA DÍAZ, FELIX ALBERTO PEREDA, RÓMULO BETANCOURT, YEANNETE CONDE DE ARIAS, WILLIAM JOSÉ CARABALLO, YLIMAR OLIVEIRA VELÁSQUEZ, DAISY M. VASQUEZ, FAYREE MALAVE CENTENO Y LIDICE CARMONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 42.541, 8.438.011, 872.405, 5.099.366, 10.460.892, 5.705.120, 8.441.482, 5.708.727, 4.649.201, 8.440.967, 8.423.055, 3.724.510, 3.569.058, 9.422.604, 10.462.092, 8.444.255, 8.651.406 y 3.762.417, respectivamente, contra los actos administrativos S/N, de votación, escrutinio, totalización, adjudicación y proclamación para la designación de la Junta Directiva del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA COMISIÓN ELECTORAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO SUCRE, para el período 1996-1998.
En fecha 9 de abril de 1996, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó solicitar al Presidente del Colegio de Abogados del Estado Sucre, los antecedentes administrativos del caso, los cuales debían ser remitidos a la Corte Primera en un plazo de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio que se ordenó librar.
El 18 de junio de 1996, el abogado Rafael J. Chavero Gazdik, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual presentó timbres fiscales y solicitó el envió del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que se procediera a la admisión del presente asunto.
En fecha 10 de julio de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que vista la nota de Secretaria de fecha 20 de junio de 1996, mediante el cual se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación; y por cuanto de la revisión de las actas procesales se observó que no se había ordenado tal actuación, se procedió de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a revocar dicha nota, en consecuencia se ordenó pasar de inmediato el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del presente asunto.
El 23 de julio de 1996, el Juzgado de Sustanciación fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, para proveer acerca de la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 31 de julio de 1996, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte dejó constancia que por cuestiones urgentes y preferentes del Juzgado de Sustanciación, se difiere para el primer (1er) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para proveer acerca de la admisibilidad en la presente causa.
El 1° de agosto de 1996, la Juez del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se inhibió en el presente asunto por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 8 de agosto de 1996, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, acordó formar cuaderno separado a los fines del conocimiento de la incidencia, asimismo se ordenó pasar el referido cuaderno separado a la Corte a los fines del conocimiento de la incidencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 ordinal 18 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como también se ordenó librar oficio a la Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la convocatoria de la Primer Suplente de ese Juzgado para que continuara conociendo de la presente causa.
El 13 de agosto de 1996, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, de conformidad con lo ordenado en el anterior auto, abrió el cuaderno separado en el presente asunto.
En fecha 18 de septiembre de 1996, el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte, agregó a los autos el oficio N° 1046 de fecha 17 de septiembre de 1996, emanado de la Presidencia de la Corte Primera Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió cuaderno separado, relacionado con el presente asunto.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se constituyó en Juzgado de Sustanciación Accidental de dicha Corte.
En la referida fecha, el Juzgado de Sustanciación Accidental admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación, por cuanto ha lugar a derecho, en consecuencia se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, asimismo por cuanto la parte recurrente solicitó medida innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir cuaderno separado y una vez elaborado se pasara a la Corte a los fines de la decisión correspondiente, así como también ordenó que al día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación antes ordenada, se librara cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 3 de octubre de 1996, el abogado Rafael J. Chavero Gazdik, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia a través de la cual solicitó la notificación del Fiscal General de la República, asimismo solicitó la apertura del cuaderno separado en el presente asunto.
En fecha 10 de octubre de 1996, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, vista la anterior diligencia, observó que por cuanto no consta de autos que la parte recurrente haya consignado las planillas de liquidación de arancel judicial, ni los timbres fiscales a los fines de proceder a practicar las diligencias ordenadas en el auto de admisión de fecha 18 de septiembre de 1996, ese Juzgado señaló que una vez que la parte recurrente consignara las planillas de liquidación de arancel judicial y los timbres fiscales correspondientes se daría cumplimiento a las diligencias ordenadas en el referido auto.
El 20 de febrero de 1997, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó las planillas de liquidación de arancel judicial a fin de que se abriera el cuaderno separado y se notificara al Fiscal General de la República.
En fecha 26 de febrero de 1997, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, en vista de la anterior diligencia, acordó dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 18 de septiembre de 1996. En esa misma fecha se libró el oficio de notificación N° 90-55-97, dirigido al Fiscal General de la República.
El 12 de marzo de 1997, el apoderado de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó que a los efectos de la apertura del cuaderno separado, se incluya dentro de las copias, el auto de admisión del presente recurso.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación Accidental de la Corte, a los fines de decidir acerca de la medida innominada solicitada, se abrió el presente cuaderno separado con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
En fecha 19 de marzo de 1997, el Juzgado de Sustanciación Accidental, pasó a la Corte el cuaderno separado abierto en fecha 13 de marzo de 1997.
En esa misma fecha dicho Juzgado Accidental libró cartel de notificación a los terceros interesados.
El 2 de abril de 1997, el apoderado judicial de la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de su publicación y posterior consignación.
En esa misma fecha, el apoderado de la parte recurrente, consignó cartel de notificación a los terceros interesados y que fue publicado en ese mismo día.
En fecha 29 de abril de 1997, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, dejó constancia que en el día siguiente a esa fecha, comenzó el lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 13 de mayo de 1997, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, dejó constancia que por cuanto en el presente proceso, las partes no promovieron pruebas dentro del término establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en virtud de que no quedaban actuaciones que practicar en el presente asunto, acordó pasarlo a la Corte a los fines de que continuara su curso de Ley.
En fecha 22 de mayo de 1997, se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez y se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días continuos, transcurridos los cuales en el primer día de despacho siguiente, tendría lugar el acto de informes y una vez terminada esta primera etapa, se daría comienzo a la segunda etapa de la relación, cuya duración sería de veinte (20) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 25 de junio de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observó que era la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, en consecuencia dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a dicho acto.
En fecha 13 de agosto de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que se terminó la segunda etapa de la relación de la causa, en consecuencia, se dijo “Vistos”.
El 7 de octubre de 1997, se recibió escrito de opinión fiscal consignado por la abogada Raquel Rieber de Leañez, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público designada para actuar ante la Corte.
Ahora bien, siendo que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 4 de octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 14 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente a la ciudadana Jueza ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la ciudadana Jueza ponente ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ.
En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte mediante auto dejó constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contraía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a esa fecha. Se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actuaciones procesales realizadas precedentemente que en el caso de autos, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida innominada contra los actos administrativos S/N, de votación, escrutinio, totalización, adjudicación y proclamación para la designación de la Junta Directiva del Tribunal Disciplinario de la Comisión Electoral del Colegio de Abogados del Estado Sucre, para el período 1996-1998.
Asimismo, se evidencia una concreta inactividad por parte de la recurrente, pues desde el día 13 de agosto de 1997, fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que terminó la segunda etapa de la relación de la causa, en consecuencia, se dijo “Vistos”; se observa que no se ha realizado ningún tipo de impulso procesal, situación que se extiende hasta la presente fecha, en virtud de lo cual, esta Corte debe realizar las presentes consideraciones:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia Número 924 de fecha 30 de abril de 2002, determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber: “[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador” y “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la parcial inactividad en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida innominada en el caso de autos para dictar sentencia definitiva, lo cual se extiende desde el 13 de agosto de 1997, fecha en la cual se dijo “Vistos”, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte recurrente, destacándose que la actora no instó para que ello ocurriese, pues, desde esa oportunidad, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, sin que tal inactividad, que se extiende por más de doce (12) años, permita a esta Corte declarar la perención de la instancia, por cuanto en el mismo ya se dijo “Vistos” para sentencia.
En efecto, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001, resulta improcedente declarar la falta de interés de las causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Es importante señalar que en sentencia N° 2008-1417 de fecha 23 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto en el cual se ordenó notificar a la parte recurrente en un juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que se encontraba en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informe si conserva interés para decidir este proceso, tomando en consideración que “el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”.
Visto lo anterior y dado, que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que se dijo “Vistos” para sentenciar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Corte ordena notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días continuos a partir de su notificación más cinco (5) días continuos que se le otorgan como término de la distancia, si conserva interés de que esta Corte sentencie la presente causa. Así se declara.
De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se declara.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la parte recurrente, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días continuos desde su notificación más cinco (5) días continuos que se le otorgan como término de la distancia, si mantienen el interés en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida innominada. En caso de que no haya respuesta de la parte actora dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN por PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, lo que ordenará mediante un auto que declare tal situación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (___) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ERG/ASV/s.-
Exp. Nº AP42-N-1996-017358
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.
La Secretaria.,