JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-1998-020660
En fecha 10 de julio de 1998, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio S/N de fecha 19 de junio de 1998, emanado de la entonces Corte Suprema de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Mercedes Núñez Burgos y Hermes Morón Panneflek, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.636 y 37.686, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUCY NÚÑEZ BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.275, contra el acto administrativo dictado el 28 de julio de 1997, por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA (UNEG), mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión emanada del Consejo Universitario de esa casa de estudios, en su reunión ordinaria Nº 1 del 28 de enero de 1997, mediante el cual decidió “(…) 1) Dejar sin efecto el contenido de la comunicación Nº GA-048/96 de fecha 29-07-96, suscrita por el Gerente Académico. 2) Autorizar un medio tiempo de sus obligaciones institucionales para dedicarlo a sus estudios en el programa de doctorado en Ciencias de la Educación. 3) Ratificar su designación en las comisiones: para revisar el instrumento de evaluación del personal docente y operacionalizar la propuesta de implementar el índice académico mínimo de permanencia en la UNEG, a las cuales usted dedicaría el otro medio tiempo de sus obligaciones institucionales”, y contra los actos administrativos contenidos en el oficio Nº VRA/97-091 de fecha 21 de octubre de 1997, emanado del Vicerrector Académico de la mencionada Universidad; la decisión del Consejo Universitario de esa casa de estudios, en su reunión ordinaria Nº 1 del 28 de enero de 1997; el oficio Nº CU- SA-142/96 del 29 de noviembre de 1996, suscrito por el Secretario de la mencionada Universidad; y la Resolución Nº CU-0-03-0085, Acta Nº 0-03 de fecha 27 de noviembre de 1996, emanada del mencionado Consejo Universitario.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la entonces Corte Suprema de Justicia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 18 de junio de 1998.
En fecha 14 de julio de 1998, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó oficiar al Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, solicitando la remisión del expediente administrativo y se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
En esa misma fecha, se libró el oficio ordenado.
Por auto de fecha 11 de agosto de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso interpuesto “(…) sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad, relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haberse interpuesto conjuntamente con la acción de amparo constitucional”. Asimismo, se pasó el presente expediente a la referida Corte “(…) a los fines del pronunciamiento acerca de las solicitudes formuladas y, sólo después de tal pronunciamiento, se dará cumplimiento a lo ordenado en el párrafo anterior”.
Mediante auto de fecha 24 de agosto de 1998, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi León.
Mediante decisión Nº 98-1342 de fecha 1º de octubre de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la solicitud cautelar de amparo interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad. Asimismo, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se pronunciara sobre las causales de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 7 de octubre de 1998, los apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron diligencia mediante la cual se dieron por notificados de la decisión de fecha 1º de octubre de 1998, y solicitaron que se practicara la notificación al Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 1998, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó copias certificadas del presente expediente, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 19 de octubre de 1998.
En fecha 27 de octubre de 1998, la abogada Aída Elena Lois Trías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.452, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, consignó instrumento poder que acreditaba su representación y los antecedentes administrativos solicitados.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió al Fiscal General de la República copia certificada de la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 1998, la cual fue recibida en fecha 17 de noviembre de 1998.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó remitir copia certificada del escrito libelar de la sentencia de fecha 1º de octubre de 1998 y del presente expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 7 de enero de 1999, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual se recibió en fecha 4 de febrero de 1999.
Por auto de fecha 23 de febrero de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad por haber operado la caducidad de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión de fecha 23 de febrero de 1999.

Por auto de fecha 9 de marzo de 1999, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronunciara sobre la apelación interpuesta, el cual se recibió en fecha 16 de marzo de 1999.
En fecha 16 de marzo de 1999, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta.
El 23 de marzo de 1999, la representación judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 20 de mayo de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante decisión Nº 99-791 de fecha 2 de junio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, confirmó la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 15 de junio de 1999, la representación judicial de la ciudadana Lucy Núñez Burgos, mediante diligencias, solicitó copias certificadas de la referida decisión, las cuales fueron acordadas a través del auto de fecha 30 de junio de 1999, y “(…) Anuncio Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 1999 (…)”. Asimismo, solicitó que se practicara la notificación a la parte recurrida.
Por auto de fecha 20 de julio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º en concordancia con el último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación anunciado por el abogado Hermes Morón Panneflek actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCY NUÑEZ (sic) BURGOS contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 2 de junio de 1999, resulta INADMISIBLE (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
En fecha 30 de junio de 1999, se libró el oficio de notificación Nº 99-2193, dirigido al Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, el cual fue recibido el 26 de septiembre de 1999.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 1º de noviembre de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1795 de fecha 22 de octubre de 2001, mediante el cual el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia remitió al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, en fecha 16 de octubre de 2001, en relación con el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Lucy Núñez Burgos contra decisión de fecha 20.07.99, dictada por esa Corte, con motivo del recurso de nulidad ejercido por la referida ciudadana contra acto administrativo dictado en fecha 28.07.98, por la Universidad Nacional Experimental de Guayana”, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la referida ciudadana contra la sentencia dictada el 20 de julio de 1999, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) que negó el referido recurso de casación el cual, según el criterio de esta Sala, ha sido interpretado como un recurso ordinario de apelación”.
En fecha 2 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó agregar a los autos el referido oficio.

El 5 de febrero de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0062 de fecha 17 de enero de 2002, mediante el cual el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia remitió al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “Dando cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 20 de diciembre de 2001, cumplo con remitir a usted (…) las actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nº 2001-0444 (…) en relación con el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Lucy Núñez Burgos contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Guayana”.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2002, la Corte de Primera de lo Contencioso Administrativo acordó agregar a los autos el oficio Nº 2407, de fecha 28 de noviembre de 2002, emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2002, vistas las sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 16 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Lucy Núñez Burgos, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de julio de 1999, que negó el recurso de casación; y 20 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 2 de junio de 1999, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, y “(…) dado que este Juzgado por auto de fecha 11 de agosto de 1998, admitió el presente recurso, sin revisar las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, y por cuanto en la última de las sentencias señaladas se declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de la Corte que declaró inadmisible el recurso por haber operado la caducidad, este Tribunal en consecuencia, acuerda dar cumplimiento al referido auto, sólo en lo que respecta a la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y al libramiento del cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remitiéndole a dicho funcionario las copias indicadas en el auto de fecha 11 de agosto de 1998, así como de las actuaciones cursantes a los folios 122 al 134, 188 al 190, 203 al 212, 222 al 223 y su vto., 236 al 248, 326 al 337, 341 al 351 y del presente auto”. (Negrillas del texto).
En fecha 15 de enero de 2003, se libró la notificación ordenada, la cual se recibió el 11 de febrero de 2003, y se agregó a los autos en fecha 18 de febrero de 2003.
El 19 de febrero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, libró cartel de citación a los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 28 de mayo de 2003, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte la declaratoria de desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Por auto de fecha 3 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos trascurridos desde el 19 de febrero de 2003, exclusive, fecha de expedición del cartel, hasta el vencimiento de dicho lapso.
En esta misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte dejó constancia que “(…) desde el día 19 de febrero de 2003, exclusive, hasta el 06 de marzo de 2003, inclusive, transcurrieron 15 días consecutivos correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febtero (sic) de 2003, 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de marzo de 2003 (…)”.
En la misma oportunidad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que “Visto el escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2003, por la abogada ANTONIETA DE GREGORIO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicita se declare desistido el recurso y visto asímismo (sic) que del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se observa que el lapso de quince (15) días consecutivos previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, precluyó el día 06 de marzo de 2003 sin que la parte recurrente retirara el cartel previsto en dicha norma, el cual fue librado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de febrero de 2003, se acuerda agregar el original del referido cartel a los autos y pasar el expediente a la Corte, a los fines de la decisión correspondiente en relación al cumplimiento del lapso previsto en el artículo 125 ejusdem”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En fecha 10 de junio de 2003, se pasó el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se recibió en igual fecha.
El 17 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Perkis Rocha Contreras.
En fecha 18 de junio 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Mediante decisión Nº 2003-2431 de fecha 30 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó anular el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2002, por el Juzgado de Sustanciación, y las actuaciones subsiguientes, en consecuencia, repuso la causa al estado de notificar a las partes de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “Vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de julio de 2003, mediante la cual se ordena notificar a las partes, y por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en el Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, para lo cual se acuerda librar despacho con la inserción pertinente”. (Negrillas del auto).
En esa misma fecha, se libró el oficio con la comisión ordenada.
En fecha 8 de septiembre de 2003, el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó el oficio dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue enviado el 1º de septiembre de 2003.
En fecha 6 de octubre de 2003, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 03-1128 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de las resultas de la comisión ordenada.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 22 de junio de 2006, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte la declaratoria de perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Por auto de fecha 27 de junio de 2006, visto el escrito presentado en fecha 22 de junio de 2006, por la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, esta Corte Segunda se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 1998, los abogados Mercedes Núñez Burgos y Hermes Morón Panneflek, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lucy Núñez Burgos, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra el acto administrativo dictado el 28 de julio de 1997, por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Guayana, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión emanada del Consejo Universitario de esa casa de estudios, en su reunión ordinaria Nº 1 del 28 de enero de 1997, mediante el cual decidió “(…) 1) Dejar sin efecto el contenido de la comunicación Nº GA-048/96 de fecha 29-07-96, suscrita por el Gerente Académico. 2) Autorizar un medio tiempo de sus obligaciones institucionales para dedicarlo a sus estudios en el programa de doctorado en Ciencias de la Educación. 3) Ratificar su designación en las comisiones: para revisar el instrumento de evaluación del personal docente y operacionalizar la propuesta de implementar el índice académico mínimo de permanencia en la UNEG, a las cuales usted dedicaría el otro medio tiempo de sus obligaciones institucionales”, y contra los actos administrativos contenidos en el oficio Nº VRA/97-091 de fecha 21 de octubre de 1997, emanado del Vicerrector Académico de la mencionada Universidad; la decisión del Consejo Universitario de esa casa de estudios, en su reunión ordinaria Nº 1 del 28 de enero de 1997; el oficio Nº CU- SA-142/96 del 29 de noviembre de 1996, suscrito por el Secretario de la mencionada Universidad; y la Resolución Nº CU-0-03-0085, Acta Nº 0-03 de fecha 27 de noviembre de 1996, emanada del mencionado Consejo Universitario, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señalaron, que su representada ocupaba el cargo de Profesor Ordinario, en la categoría de Asociado en la Universidad Nacional Experimental de Guayana.
Expresaron, que el 13 de diciembre de 1995, la Comisión Nacional del Sistema para el Reconocimiento de Méritos a los Profesores de las Universidades Nacionales, le entregó a su representada un Diploma de reconocimiento en el cual la calificaron como Profesor Meritorio Nivel II, y con ocasión de ello le fue otorgado el beneficio académico de una beca-sueldo para cursar estudios en el programa de Doctorado en Ciencias de la Educación, enmarcado en el Convenio Universidad Simón Rodríguez-Universidad Nacional Experimental de Guayana.
Afirmaron, que en fecha 29 de julio de 1996, recibió oficio Nº GA-048/96 suscrito por el ciudadano Oswaldo Betancourt, en su condición de Gerente Académico de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, en el cual le comunicó la decisión de la Gerencia Académica de autorizarle su total descarga académica hasta la culminación del doctorado en Ciencias de la Educación.
Indicaron, que mediante Resolución Nº CU-0-03-0085 de fecha 27 de noviembre de 1996, el Consejo Universitario resolvió designarla como Coordinadora de la comisión encargada de revisar y valorizar el instrumento de evaluación del personal docente vigente.
Sostuvieron, que en fecha 29 de noviembre de 1996, mediante oficio Nº CU-SA-142/96, suscrito por el Secretario de la Universidad recurrida, se le notificó a su representada la decisión del Consejo Universitario de incorporarla al trabajo de la comisión encargada de hacer operativa la propuesta para implementar el índice académico mínimo de permanencia en la Universidad Nacional Experimental de Guayana.
Señalaron, que el referido Consejo en su reunión de fecha 28 de enero de 1997, decidió “(…) Dejar sin efecto el contenido de la comunicación Nº GA-048/96 de fecha 29-07-96 suscrita por el Gerente Académico. 2) Autorizar un medio tiempo de sus obligaciones institucionales para dedicarlo a sus estudios en el programa de doctorado en Ciencias de la Educación. 3) Ratificar su designación en las comisiones: para revisar el instrumento de evaluación del personal docente y operacionalizar la propuesta de implementar el índice académico permanencia en la UNEG a las cuales usted dedicaría el otro medio tiempo de sus obligaciones institucionales (…)”.
Alegaron, que contra dicho acto ejerció recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar por el Consejo Universitario de la Universidad recurrida, mediante acto administrativo dictado en su reunión de fecha 28 de julio de 1997, el cual le fue notificado el 10 de octubre de 1997.
Denunciaron la violación de los derechos y garantías constitucionales a la oportuna respuesta y a la defensa previstos en los artículos 67 y 68 de la Constitución de 1961, por considerar que en la notificación del acto administrativo impugnado se omite la indicación de los recursos que contra el mismo puede ejercer así como los lapsos y órganos ante los cuales debe interponerlos, lo cual le impidió “(…) saber a que (sic) organismo debía dirigir peticiones sobre los asuntos que sean de competencia de estos (sic) y por esa forma (sic) no poder obtener oportuna respuesta (…)”.
Asimismo, denunciaron la violación del derecho a la educación contemplado en los artículos 80 y 81 de la Constitución de 1961, al suspendérsele a su representada la beca-sueldo que le fue otorgada el 16 de julio de 1996, e impedirle culminar sus estudios en el doctorado en Ciencias de la Educación enmarcado en el Convenio Universidad Simón Rodríguez-Universidad Nacional Experimental.
Indicaron, que se violó el principio de retroactividad de la Ley, previsto en el artículo 44 de la Constitución de 1961, en virtud de que intentó aplicar de manera obligatoria a su representada el nuevo Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental de Guayana.
Denunciaron la vulneración del derecho al honor y a la reputación previsto en el artículo 59 de la Constitución de 1961, toda vez que la sanción impuesta por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental de Guayana a su representada de suspensión del tiempo que le dedica a sus estudios de doctorado, la expone al desprecio público de los alumnos.
En virtud de los argumentos expuestos, solicitaron la nulidad de los actos administrativos impugnados y que se acordara amparo cautelar mediante el cual se suspendan los efectos de los mismos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados Mercedes Núñez Burgos y Hermes Morón Panneflek, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lucy Núñez Burgos, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado el 28 de julio de 1997, por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Guayana, mediante el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión emanada del Consejo Universitario de esa casa de estudios, en su reunión ordinaria Nº 1 del 28 de enero de 1997, mediante el cual decidió “(…) 1) Dejar sin efecto el contenido de la comunicación Nº GA-048/96 de fecha 29-07-96, suscrita por el Gerente Académico. 2) Autorizar un medio tiempo de sus obligaciones institucionales para dedicarlo a sus estudios en el programa de doctorado en Ciencias de la Educación. 3) Ratificar su designación en las comisiones: para revisar el instrumento de evaluación del personal docente y operacionalizar la propuesta de implementar el índice académico mínimo de permanencia en la UNEG, a las cuales usted dedicaría el otro medio tiempo de sus obligaciones institucionales”, y contra los actos administrativos contenidos en el oficio Nº VRA/97-091 de fecha 21 de octubre de 1997, emanado del Vicerrector Académico de la mencionada Universidad; la decisión del Consejo Universitario de esa casa de estudios, en su reunión ordinaria Nº 1 del 28 de enero de 1997; el oficio Nº CU- SA-142/96 del 29 de noviembre de 1996, suscrito por el Secretario de la mencionada Universidad; y la Resolución Nº CU-0-03-0085, Acta Nº 0-03 de fecha 27 de noviembre de 1996, emanada del mencionado Consejo Universitario.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 22 de junio de 2006, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte la declaratoria de perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
En el mismo sentido, debe indicarse que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en él -imputable a las partes-, durante un determinado período establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o perención de instancia de pleno derecho ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 19.
(…omissis…)
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, (caso: Juan Manuel Vadell González contra la Comisión Legislativa del Estado Aragua), la cual acordó su desaplicación en lo relativo a la perención de instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Es de resaltar que la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros), expresando lo siguiente:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)” (Negrilla y añadidos de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial planteado, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República (en sentencias -entre otras- Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208 de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros), en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Vid. -entre otras- sentencia N° 00126 dictado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de febrero de 2004, caso: Súper Octanos C.A. contra SENIAT).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. -entre otras-, sentencia N° 2673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular, esta Corte observa que mediante decisión Nº 2003-2431 de fecha 30 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó anular el auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2002, por el Juzgado de Sustanciación, y las actuaciones subsiguientes, en consecuencia, repuso la causa al estado de notificar a las partes de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002, y por auto de fecha 6 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, siendo que el 18 de septiembre de 2003, el mencionado Juzgado Superior practicó dicha notificación.
Así, observa esta Corte que el referido auto de fecha 6 de agosto de 2003, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sólo ordenó la notificación al Rector de la Universidad Nacional Experimental de Guayana, sin que se diera cumplimiento a la mencionada decisión Nº 2003-2431 de fecha 30 de julio de 2003, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2002.
Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia solicitada por la abogada Antonieta De Gregorio, en fecha 22 de junio de 2006, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, por lo que es preciso señalar que desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no estuvo debidamente constituida, así como desde el 6 de octubre de 2005 hasta el 13 de octubre de 2005, y desde el 3 agosto de 2006 hasta el 13 de noviembre de 2006, igualmente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no estuvo debidamente constituida, produciéndose en consecuencia, el cierre temporal de las mismas durante dichos períodos, por lo que en el referido lapso no pudo existir actuación alguna en el caso de autos.
En tal sentido, esta Corte observa de los autos que conforman el presente expediente, que en la primera oportunidad de reanudación de las actividades de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no se ordenó la notificación de las partes, asimismo, es importante destacar, que si bien es cierto que en la segunda oportunidad de reanudación de las actividades de esta Corte, vale decir, el 31 de enero de 2006, por auto de fecha 27 de junio de 2006, esta Corte Segunda se abocó al conocimiento de la causa, también es cierto la circunstancia relativa a que no se ordenó la notificación de las partes.
Igualmente, se observa que en la oportunidad de reanudación de las actividades de esta Corte, ello es, el 14 de noviembre de 2006, esta Corte no procedió a dictar el correspondiente auto de abocamiento al conocimiento de la causa, y no se ordenó la notificación de las partes.
Al este aspecto, es oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 96 del 15 de marzo de 2000 (caso: Petra Laura Lorenzo), donde se indicó que:
“(…) el avocamiento de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…)”.
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la falta de notificación prima facie no constituye una violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, pues para que ocurra la transgresión, las partes no deben encontrarse a derecho -para que en efecto exista tal obligación de notificación- y las partes deben señalar que el Juez que se abocó a la causa en el estado en que se encontraba, efectivamente, estuviese incurso en una de las causales de recusación, ello por cuanto el mismo texto constitucional, en su artículo 26, preceptúa la prohibición de reposiciones inútiles (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3546/03, 908/04 y 1144/06).
Sin embargo, se insiste que en el presente caso no hubo actuaciones de las partes luego de la reanudación de las actividades de esta Corte, en consecuencia, en ningún momento las partes estuvieron a derecho, luego de la paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, por lo tanto, no podía bajo tal contexto endilgársele al actor la consecuencia negativa de declaratoria de perención. Aunado a la circunstancia relativa que no fueron practicadas las notificaciones como fuera ordenada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la decisión Nº 2003-2431 de fecha 30 de julio de 2003, antes referida.
En este contexto, conviene citar la sentencia Nº 1183 de fecha 22 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, de lo anterior se desprende que la causa en cuestión se paraliza, efectivamente, por haber cesado las funciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como producto de la remoción de sus integrantes y, en virtud de dicha paralización, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara solicitó la notificación de su representada así como el abocamiento respectivo, lo cual fue acordado por dicha Corte.
En tal sentido, si bien, como ya se mencionó, lo solicitado por la representante judicial de la Procuraduría General del Estado Lara fue acordado por dicha instancia, no consta en autos que se haya en efecto notificado a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ni a la Procuraduría General de dicho Estado, como tampoco consta la notificación de los ciudadanos Godofredo Gil, Víctor Manuel Segovia y Daniel López, parte recurrente, según se verifica del auto emitido el 24 de noviembre de 2004, transcrito supra.
En efecto, la causa en referencia se encontraba paralizada visto que, una vez recibido el expediente producto del recurso ejercido, el tribunal cesó en sus funciones por lo que han debido practicarse las notificaciones acordadas expresamente por la Corte Primera a los fines de reiniciar la causa e impedir con ello se violentara alguno de los derechos fundamentales que asisten a las partes en litigio.
(…omissis…)
Conforme a la doctrina transcrita supra, de encontrarse paralizada la causa y, por ende, siendo evidente la inactividad de las partes, lo que corresponde sin duda alguna es la práctica de su notificación a los fines de dar continuidad a la misma.
En el caso sub examine, ha sido constatada la paralización de la causa encontrándose la misma en estado de presentar los informes respectivos, motivado a la remoción de los integrantes de la Corte, no pudiendo la parte recurrente diligenciar o ejercer actuación alguna que acreditare su estadía a derecho, sino el 9 de mayo de 2007, cuando se da por notificado del auto dictado, el 24 de noviembre de 2004, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se ordenó notificar del abocamiento respectivo a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a la Procuraduría General del Estado Lara y a la parte recurrente ‘…por cuanto la presente causa se encuentra paralizada (…). Ordena su continuación previa la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se fija el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma el cual se contará, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas…’.

Considera esta Sala, contrario a lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que en el caso sub lite no ha debido declararse la perención de la instancia; por el contrario, ha debido darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en el auto que ordenó la notificación de las partes a los fines de dar continuidad a la causa, pues paralizada como se encontraba la misma y no constando en autos actuación alguna por parte de los hoy solicitantes, que acreditaren su estadía a derecho, mal podía coartársele el derecho fundamental a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, denunciados como infringidos”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, y dado que en el presente caso el abocamiento y la notificación del mismo a las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada en fecha 22 de junio de 2006, por la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, y, dadas las circunstancias antes referidas, se ordena a la Secretaría de esta Corte dicte el auto de abocamiento para el conocimiento de la presente causa, y ordene la notificación a las partes del mismo, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, continúe su curso de ley. Así se declara.


III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada en fecha 22 de junio de 2006, por la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
2.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicte el auto de abocamiento en la presente causa y libre las notificaciones a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/5
Exp. Nº AP42-N-1998-020660

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.
La Secretaria,