JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2004-000749
El 08 de Octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 998-04 de fecha 02 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto, Ylse Cárdenas, y José Martin Labrador, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 56.464, 74.999, 78.959 y 64.944 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JAQUELINE COROMOTO MENDOZA VALLES, titular de la cédula de identidad número 5.889.212 contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión emanada del aludido Juzgado de fecha 08 de marzo de 2004, en la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, declinando la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 07 de diciembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente
Mediante decisión número 2005-00030 de fecha 19 de enero de 2005, esta Corte solicitó a los apoderados judiciales de la ciudadana Jaqueline Coromoto Mendoza Valles, copia certificada del auto de homologación de la transacción celebrada entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y la prenombrada ciudadana, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara. Dicha documentación debía ser remitida en un lapso de cinco (5) días de despacho, más el término de distancia contados a partir de constar en autos su notificación.
En fecha 20 de diciembre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y se ordenó notificar a la parte recurrente mediante comisión de la decisión dictada por este órgano en fecha 19 de diciembre de 2009.
El 27 de junio de 2006, se da por recibido el oficio Nº 610-06, de fecha 06 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2005.
En fecha 25 de julio de 2006, vencido como se encontraba el lapso otorgado en la decisión dictada en esta Corte en fecha 19 de enero de 2005 se ordenó pasar el expediente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza Ponente.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez
En fecha 16 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 01 de marzo de 2004, la representación judicial interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[su] mandante inicio labores en calidad de OPERADOR DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN I, en la OFICINA DE INFORMÁTICA, de la Alcaldía del Municipio Irribarren del Estado Lara, desde el 16-10-86 al 23-04-2002, laborando por un tiempo de 15 años, 6 meses, 07 días, laborados para la Administración Pública. Es el caso que el 14 de mayo del 2002,se hicieron presente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la parte patronal Alcaldía del Municipio Irribarren y [su] representada JAQUELINE COROMOTO MENDOZA VALLES quienes llevaron a cabo la transacción. En tal sentido se le [otorgó] la bonificación única y especial prevista en el artículo 9 de la Ordenanza de Restructuración sobre la función pública de la distinta rama (sic) del poder público del Municipio Irribarren del Estado Lara” [Corchetes de esta Corte].
Que en la exposición de Motivos de dicha Ordenanza en su encabezado expresa “(…) Responde al interés general como es la agilización de la prestación de servicios y la función administrativa, anti-imperativo como las funciones financieras, los reajustes presupuestario (sic) y los Requerimientos de modificación en los servicios y cambios en la organización administrativa, que plantean la necesidad de facultar tanto a la rama ejecutiva como a la rama legislativa del poder público municipal para proceder a la reestructuración, siempre en el acatamiento del Orden Público acaecido” (Negrillas del original).
Que “(…) la Reducción de Personal como lo señala la Ordenanza precitada debe cumplir cierto requisito: 1º- Que la Reducción de Personal debe ser aprobada por la Cámara Municipal. 2º-Debe estar amparada por cuatro (4) supuestos taxativos: limitaciones financieras, reajustes, cambios en los servicios y prohibición de proveer de los cargos vacantes, dichos vacantes deberán ser notificados a la Oficina de Recursos Humanos, en tal sentido la Reducción de personal no produce de inmediato retiro (…)”.
Que “(…) la renuncia en el cual se engloba el retiro de [su] mandante es nulo en si mismo, porque la propia Ordenanza conlleva elementos de nulidad absoluta que no hacen precedente esta forma de retiro y por ende violenta derechos constitucionales del funcionario que con una pretendida bonificación se acoja a la misma, cuando en realidad [estaba] en presencia de una situación irregular desde el punto de vista de las Normas Administrativas. Una cosa es la renuncia válidamente aceptada y otra la reducción de personal que son dos formas de terminación del empleo pública (sic), pero ni una ni otra deben estar imbricadas entre sí. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [están] ante una renuncia viciada porque la voluntad de los funcionarios que se acogieron a ella está mediatizada mediante un bono que se presume un mayor beneficio al funcionario, cuando en realidad [están] en presencia de una remoción, que no ha cumplido sus fases administrativas. La Renuncia viciada en (sic) nula y nula el acto que lo conlleva, el simple ofrecimiento de la administración mediatiza, vicia, constriñe la voluntad” [Corchetes de esta Corte].
Que “Como se evidencia estamos en presencia de un acto de índole laboral o en su defecto de manera indefectible en el Contencioso laboral, en cuanto al grado de reivindicaciones, prestaciones e indemnizaciones que están en juego y en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los derechos e (sic) trabajadores son irrenunciables y no susceptibles de transacción lo que a su vez contrae la nulidad, de lo que realmente es una remoción. Lo que siguiere que en una reestructuración solo procede solo lo taxativamente admitido por la norma, la doctrina y la jurisprudencia, conllevando de manera obligatoria que una reducción de personal en ella, no es admisible el marco de renuncia para que ella suceda (…)”.
Que “(…) recurre contra el acto de homologación donde presuntamente renuncia a su cargo como OPERADOR DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN I en la OFICINA DE INFORMÁTICA de la Alcaldía del Municipio Irribaren del Estado Lara, y en tal sentido, [solicita] que la homologación de la transacción llevada a cabo por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara en fecha 14 de mayo del 2002 y que lleva el acto de homologación de la transacción y que presume la renuncia sea declarado nulo de nulidad absoluta por los argumentos antes señalados (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 08 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en la cual declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, bajo las siguientes premisas:
“(…) Este tribunal ha tenido conocimiento de una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN UZCATEGUI, EXP. 02-2241, de fecha 20/11/2002, estableció lo siguiente:
“(...) En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponden al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo....(Omissis)…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten la Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos es la jurisdicción contenciosa administrativa.
(ii) De los tribunales que conforma esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando esta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de la Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de municipio- a falta de aquel- de la localidad. Así se declara...’
Este Tribunal sobre la base de la anterior sentencia que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad incoado por JAQUELINE COROMOTO MENDOZA VALLES (…Omissis…) DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO (sic). Así se decide. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de la Sala y Subrayado de esta Corte).
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente.
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este aspecto, véase en ese sentido, sentencia número 2008-1551.
Esta Corte está conforme con lo precedentemente explanado y con el fin de salvaguardar el principio de la doble instancia, en consecuencia muestra su conformidad en cuanto a que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en Alzada las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido contra el acto de homologación de la transacción de fecha 14 de mayo de 2002, dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara, por lo que esta Corte debe declararse INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en estricto acatamiento de los criterios jurisprudenciales vigentes, razón por la cual se DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se ordena remitir el presente expediente judicial. Así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, a fines de detener mayores dilaciones a las ya producidas en este proceso, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado a los fines de que conozca del presente asunto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En consideración de las razones antes expresadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Duran Nieto, Ylse Cárdenas, y José Martin Labrador, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 56.464, 74.999, 78.959 y 64.944 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JAQUELINE COROMOTO MENDOZA VALLES contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ (____) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-N-2004-000749
ERG/023
En fecha _______________ (___) de ______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________.
La Secretaria
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