REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _________ ( ) DE _________ DE 2009
Años 199° y 150°
El 16 de diciembre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el Oficio Nº 0629-04 de fecha 24 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nelson Cornieles Romanace, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.066, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY DEL VALLE CORNIELES ROMANACE, titular de la cédula de identidad Nº 5.522.845, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (en adelante IPASME).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 70 del entonces Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada por el Juzgado supra mencionado en fecha 20 de abril de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto del 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se informó acerca del lapso de fundamentación a la apelación cuya duración sería de quince (15) días de despacho de conformidad con el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto del 15 de marzo de 2005, esta Corte dejó constancia del error incurrido en la actuación ut supra indicada en virtud de que aplicó erróneamente el procedimiento de segunda instancia cuando lo correcto era pasar el expediente a la Jueza ponente a fin de decidir acerca de la consulta de Ley planteada. Con base en la corrección procesal aludida, se ordenó la notificación de las partes de la causa y del Procurador General de la República.
El 15 de marzo de 2005, el abogado Nelson Cornieles consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 21 de febrero de 2006, el prenombrado abogado solicitó el abocamiento de la presente causa.
Por auto del 27 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese mismo acto, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, y en virtud de la distribución automática del Juris 2000, se reasignó la ponencia del caso a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó la remisión del expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 28 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 29 de marzo de 2007, el abogado apoderado de la parte recurrente solicitó el abocamiento de la causa.
Por auto del 11 de junio de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González como Juez de la misma, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese mismo acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que el lapso de 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir desde el día siguiente al presente auto. Asimismo, se reasignó la ponencia del caso al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se ordenó remitir el expediente al despacho del mismo a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 18 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fechas 31 de octubre de 2007, 12 de junio de 2008 y 1º de abril de 2009, el abogado Nelson Cornieles solicitó a esta Corte el pronunciamiento del caso.
I
El objeto de la presente causa es la remisión en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha de 20 de abril de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY DEL VALLE CORNIELES ROMANACE contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
En lo que aquí nos ocupa, la decisión de marras proferida por el referido Juzgado Superior Segundo condenó al ente recurrido en los siguientes términos:
“(…) [Ese] Tribunal observa que la parte actora manifiesta que ingresó a ocupar el cargo vacante de Técnico Radiólogo II, código 1096, desde la renuncia del titular en fecha 1º de marzo de 2001, y que en fecha 26 de junio de 2002, en comunicación remitida al Director General Sectorial Asistencia del IPASME, fue solicitado su ingreso.
Que ante la inminencia de su ingreso, se le autoriza la suplencia en el cargo vacante por 89 días continuos a partir del 21-08-02 (sic) al 17-11-02, posteriormente desde el 18-11-02 (sic) al 31-12-02 (sic), y del 02-01-03 (sic) al 31-03-03 (sic), y que ocupó el cargo de forma ininterrumpida por más de siete (07) meses, superando ampliamente el período de prueba. Que en fecha 03 de julio de 2003, se le informa que quedaba suspendido del cargo que venía ocupando y que por error o conveniencia se señala que cobraba por honorarios profesionales, cuando en realidad cobraba por recibo, el equivalente a la mitad del sueldo.
En tal razón, solicita le sea cancelada la diferencia del salario correspondiente del 1º de marzo al 1º de junio de 2001, del 16 de junio al 16 de septiembre de 2001; del 1º de octubre de 2001 al 1º de febrero de 2002, del 15º de febrero al 15 de mayo de 2002; del 1º de junio al 1º agosto de 2002; del 16 de agosto al 16 de octubre de 2002; del 17 de octubre de 2002 al 17 de enero de 2003; del 18 de enero al 18 de abril de 2003; del 19 de abril al 19 de junio de 2003 y del 20 de junio al 4 de julio de 2003, señalando que durante esos periodos cobró sólo el 50% del sueldo equivalente, reclamando un total de cuatro millones quinientos noventa mil bolívares (4.590.000,00 Bs.).
Del mismo modo indica que se le adeudan tres (03) meses de reposo radiológico, 29 meses de cesta ticket, suministro de un litro de leche diario, equivalente a 89 bolsas de leche y la dotación del dosímetro; 6 meses de bonos de fin de año, y que se proceda al formal nombramiento de Técnico Radiólogo II, el reenganche y pago de salarios caídos.
(…Omissis…)
En cuanto se refiere al pago de la diferencia de salario, cesta ticket y bono de fin de año, [ese] Tribunal debe señalar que la información relativa al pago de tales conceptos fue solicitada al ente querellado, toda vez que la representación judicial del mismo no compareció a la audiencia definitiva, no siendo posible el interrogatorio a que se refiere el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el mismo un punto planteado en la controversia, que se encontraba dudoso al momento de celebrarse la misma, no siendo recibida la información ni en el plazo otorgado ni en fecha posterior, razón por la cual, verificado que el actor desempeñó las funciones de Técnico Radiólogo en condición de suplente y conforme el criterio sentado en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, anteriormente citada, debe [ese] Tribunal acordarlo en los siguientes términos:
En cuanto se refiere al pago de diferencias de sueldos, [ese] Tribunal ordena la cancelación, previa experticia complementaria al fallo (…), de las diferencias de sueldo existentes entre lo cancelado al ciudadano HENRY DEL VALLE CORNIELES ROMANACE, y el sueldo correspondiente al cargo que ocupaba, por el tiempo efectivo de prestación de servicios.
En cuanto se refiere a los cesta ticket, se ordena la entrega al actor, de un cesta ticket por cada día efectivamente laborado por el mismo, de conformidad con las previsiones de la Ley del Programa de Alimentación.
En cuanto al bono de fin de año, se ordena la cancelación proporcional de dicho beneficio, por el tiempo efectivamente laborado, conforme las previsiones del artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Mayúsculas del texto) (Corchetes de esta Corte).
De este modo se observa que el fundamento central del Juzgador de primera instancia se refirió esencialmente a que la Administración no probó ni demostró que las denuncias realizadas por el recurrente relativas a los pagos laborales dejados de cancelar fuesen falsas, y dado que recaía en ella la carga de la prueba, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Visto lo anterior, esta Sede Jurisdiccional, previa revisión de las actas procesales, observa que no cursa en autos el expediente administrativo del accionante en la Administración, ni ningún otro documento del cual puedan desprenderse las pruebas necesarias para decidir conforme a derecho en la presente causa, pues para ello resulta indispensable que esta Corte efectúe un análisis minucioso e integral de las actas que conforman el referido expediente administrativo o, a falta de éste, de los recibos de pago debidamente entregados al recurrente, para con ello evidenciar la veracidad acerca de la falta de cancelación oportuna o el pago insuficiente de los conceptos laborales que la parte actora reclama a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A; señaló que “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’” (Negrillas de la Sala) (Corchetes de esta Corte) .
En tal sentido, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007).
Dados los razonamientos que anteceden, esta Alzada, a los fines de determinar con certeza y exactitud la situación laboral del Instituto recurrido para con el funcionario recurrente, y con ello la juridicidad del fallo consultado, estima necesario solicitar del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), bien los comprobantes de pago o cualquier otro documento debidamente recibido por el actor donde consten las cancelaciones de los conceptos laborales que en la presente acción se reclaman, o bien el expediente administrativo instruido al mismo durante el periodo que ejerció el cargo de Técnico Radiólogo II, esto es, desde el 1º de marzo de 2001 hasta el 3 de julio de 2003, ello con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional coteje los instrumentos probatorios que son estrictamente necesarios para decidir conforme a derecho en la presente controversia.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar un pronunciamiento ajustado al principio de la verdad material, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), para que dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, remita el expediente administrativo instruido al ciudadano recurrente, o bien la información también indicada, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano HENRY DEL VALLE CORNIELES ROMANACE, a los fines que tenga conocimiento del requerimiento que mediante el presente auto se ordena, y en caso que el expediente administrativo o las documentales solicitadas sean consignadas por la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de lo solicitado, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
II
DECISIÓN
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, den cumplimiento a lo solicitado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de _________ del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-N-2004-001646
ERG/
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ ( ) _______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________________________.
La Secretaria,