PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-001711
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3941 de fecha 28 de noviembre de 2003, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Oscar Alcalá Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.887, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELINDA CASAS DE ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° 7.601.749, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-1708.98 de fecha 30 de marzo de 1998, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la mencionada casa de estudios, en fecha 22 de julio de 1997, a través de la cual aprobó el veredicto emitido por el Jurado designado para evaluar las credenciales del Concurso de Oposición para optar al cargo de docente en la cátedra de inglés técnico, que decidió descalificar a la prenombrada ciudadana para ocupar el mencionado cargo.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente a la competencia para conocer de la causa.
El 14 de febrero de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 25 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente al del auto, y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 8 de junio de 2006, esta Corte dictó decisión mediante la cual solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitiese el expediente original contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 14 de junio de 2006, se libraron los oficios correspondientes.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 28 de noviembre de 2006, el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación del proceso y solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 23 de marzo de 2007, se recibió Oficio Nº 023-07, de fecha 24 de enero de 2007, emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte en Fecha 14 de junio de 2006.
El 9 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, por cuanto se recibió Oficio N 023-07 de fecha 24 de enero de 2007, remitido por el mencionado Juzgado, esta Corte ordenó agregarlos a las actas.
En fecha 16 de abril de 2007, se recibió Oficio Nº 257-07 de fecha 31 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 2 de octubre de 2007, se ordenó agregarlos a los autos.
En esa misma fecha, cumplida la notificación dirigida al ciudadano Juez del mencionado Juzgado, y vencidos los lapsos otorgados, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.

En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 17 de junio de 2009, Nº 2009-01078, esta Corte declaró que “(…) en ACATAMIENTO a la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional es el COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Oscar Alcalá Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELINDA CASAS DE ALCALÁ, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-1708.98 de fecha 30 de marzo de 1998, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la mencionada casa de estudios, en fecha 22 de julio de 1997, a través de la cual aprobó el veredicto emitido por el Jurado designado para evaluar las credenciales del Concurso de Oposición para optar al cargo de docente en la cátedra de inglés técnico, que decidió descalificar a la prenombrada ciudadana para ocupar el mencionado cargo (…)”, asimismo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente causa.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2009, esta Corte ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 9 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido en dicho juzgado en fecha 9 del mismo mes y año.
En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente causa, asimismo se ordenó la citación mediante Oficios de los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad del Zulia, y Procuradora General de la República, así como la notificación de la ciudadana Elinda Casas de Alcalá. Igualmente, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones y notificación ordenada, el cual deberá ser publicado en el Diario “Ultimas Noticias”. Finalmente, requirió al ciudadano Rector Universidad del Zulia, los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 15 de julio de 2009, se libraron los Oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad del Zulia, y Procuradora General de la República, Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Rector de la Universidad del Zulia.
En fecha 12 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio mediante el cual dejó constancia del envió de la comisión al Juez Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 13 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue firmado sellado y recibido por la prenombrada ciudadana.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó que se declinara la competencia para el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, acordó remitir el presente expediente a los fines de que emita un pronunciamiento al respecto.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió en esta Corte el presente expediente.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de noviembre de 1998, el abogado Oscar Alcalá Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-1708.98 de fecha 30 de marzo de 1998, emanado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia.
Mediante decisión de fecha 25 de julio de 2002, en la oportunidad para emitir el pronunciamiento de fondo luego de haber culminado la sustanciación del procedimiento conforme a la derogada Ley de Carrera Administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, planteó el conflicto de competencia con la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y solicitó la regulación de competencia, ordenando remitir copia certificada del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el conflicto planteado.
Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer del conflicto de competencia planteado, y decidió que correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento del presente asunto en primera instancia.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 4 de noviembre de 1998, el abogado Oscar Alcalá Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-1708.98 de fecha 30 de marzo de 1998, emanado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la mencionada casa de estudios, en fecha 22 de julio de 1997, que aprobó el veredicto emitido por el Jurado designado para evaluar las credenciales del Concurso de Oposición para optar al cargo de docente en la cátedra de inglés técnico, que decidió descalificar a la prenombrada ciudadana para ocupar el mencionado cargo, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada se graduó en fecha 25 de junio de 1984, de Licenciada en Educación, mención Idiomas Modernos en la Universidad del Zulia, asimismo destacó que realizó varios cursos de perfeccionamiento relacionados con su formación universitaria y que desde el 14 de septiembre de 1987, ingresó como personal docente en la Universidad Rafael Urdaneta, en la Cátedra de Inglés Técnico I, II y III.
Alegó, que en el segundo semestre de 1994, “(…) participó en un concurso de oposición (oferta pública de trabajo) publicado por la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad del Zulia, para cubrir un cargo del personal Docente y de investigación para dicha Institución, Cátedra de Inglés Nivel II, (…) para el cual presentó las credenciales (…) entre las cuales consignó la Copia Certificada de sus Notas obtenidas en su Carrera de Idiomas Modernos expedidas en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), oportunidad ésta en la que, después de haber presentado una de las pruebas de valoración, por razones ajenas a su voluntad no pudo culminar todas las pruebas requeridas en dicho Concurso; sin embargo, pudo conocer por información contenida en los documentos respectivos, la valoración que hizo el Jurado designado en aquella ocasión para estudiar, examinar y valorar las Credenciales de los participantes en dicho Concurso y las pruebas que habrían de cumplir como tales (...)”. (Negrillas del original).
Prosiguió narrando que en fecha 27 de abril de 1997, se publicó por prensa el llamado a concurso realizado por el Consejo de Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, para cubrir ocho cargos docentes a tiempo completo, para la Cátedra de Inglés Técnico, al cual acudió la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, consignando sus credenciales ante el Consejo de Facultad de Ingeniería de la mencionada Universidad y que el jurado designado la descalificó por presentar certificación de notas en la que no se evidencia el número de materias aplazadas, veredicto sobre el cual la Comisión de Ingresos, Bases y Concursos del señalado Consejo de Facultad concluyó que su representada quedaba eliminada por no poderse determinar el porcentaje de materias aplazadas en función de la constancia de notas presentada.
Sostuvo, que la certificación de notas presentada por su representada “(…) fue expedida por la Universidad del Zulia en fecha cuatro (4) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984) (sic), es exactamente el mismo documento (no solo (sic) las mismas notas sino el mismo documento) que presentó entre sus Credenciales como participante del Concurso de Oposición al cual llamó la Facultad de Humanidades y Educación en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) (sic), para cubrir un cargo docente ordinario en dicha Facultad, para el dictado de la Cátedra Inglés Nivel II, cuyo Jurado valoró esa Credencial (Certificación de Notas) con una puntuación de 123,46 puntos, (...) lo cual quiere decir que no tuvo ninguna dificultad para leer, interpretar, examinar y evaluar adecuadamente el documento (Certificación de Notas) (...)”. (Negrillas del escrito).
Manifestó, que el 27 de julio de 1997, su poderdante ejerció el correspondiente recurso de apelación, contra el veredicto del jurado y de la aprobación que de éste que hizo el Consejo de Facultad de Ingeniería. Asimismo, mencionó que en fecha 6 de mayo de 1998, su representada fue notificada de la decisión del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, mediante la cual declaró improcedente el recurso de apelación, lo cual motivó que en fecha 26 de mayo de 1998, se solicitara la reconsideración del acto antes referido, “recurso del cual no se ha dado respuesta”.
Expresó, que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por el hecho de que la actora, “(…) si cumple y cumplió, en el referido Concurso de Credenciales, con el requisito general que falsamente afirman que no satisface (...)”.
Denunció igualmente, que el acto recurrido violó el derecho a la defensa de la recurrente por cuanto el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, no resolvió nada respecto de asuntos que le fueron planteados en el recurso de apelación como lo es la determinación del porcentaje de materias aplazadas en su carrera y, si este porcentaje es superior o inferior al diez por ciento (10%).
Asimismo denunció, la violación del derecho al trabajo por impedirle a la recurrente “(…) acceder materialmente a la oportunidad de trabajo que para ella constituyó la Oferta Pública de Empleo que la Universidad del Zulia hace (...)” y, “(...) que es absolutamente falso que el número de materias aplazadas en su carrera como egresada de la Universidad del Zulia (L.U.Z.), sea equivalente a un porcentaje del diez por ciento (10%), o más, de las materias cursadas en la misma”.
Señaló, que igualmente se le violó a su representada el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad al impedirle su participación en el proceso educativo.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia la nulidad absoluta del acto recurrido y se ordenara al Consejo Universitario que procediera a evaluar las credenciales de su representada y se emitiera la decisión correspondiente declarándola ganadora de uno de los ocho cargos docentes ofertados públicamente.
III
DE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2009, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó la declinatoria de competencia de la presente causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en base a los siguientes argumentos:
Señaló, que el “El objeto del principal del recurso de nulidad lo constituye el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-1708.98, de fecha 30 de marzo de 1998, emanado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, mediante el cual ‘acordó declarar improcedente el recurso interpuesto por la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, en virtud de que le fue notificada que no cumplía con uno de los requisitos generales de no haber sido aplazado en más del diez por ciento (10%) de las asignaturas correspondientes a su carrera universitaria, razón por la que fue excluida del concurso de credenciales para optar a un cargo de docente ofertado públicamente por la Universidad del Zulia”.
Indicó, que “(…) que el acto administrativo impugnado, es un acto administrativo cuya ilegalidad correspondió conocer a las Cortes Contencioso Administrativo, conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2003”.
Sin embargo, expuso que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 142 de fecha 28 de octubre de 2008, reservó la competencia para el conocimiento de los recursos que interpongan los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales, asuntos derivadas de relación de trabajo en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segundo grado a las Cortes Contencioso Administrativo, criterio este que lo había asumido la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1493 de fecha 20 de octubre de 2008.
En este mismo sentido, añadió que en fecha 3 de junio de 2009, mediante decisión N° 1165, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acatando el anterior criterio, desarrolló la aplicabilidad del mismo dependiendo del momento de interposición de la nulidad en cuestión.
Por tales motivos, destacó dicha representación judicial que “(…) si bien es cierto el presente recurso de nulidad se interpuso en el año 1998 presentándose en el devenir del tiempo un conflicto de competencia desde la oportunidad de interposición del recurso hasta su formal admisión, no es menos cierto que, el 14 de julio de 2009 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió el referido recurso, el cual se encuentra aun sin sustanciar, es decir, en fecha posterior a la sentencia N° 142 del 28 de octubre de 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal, razón por la que, en consideración al principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, resulta aplicable el criterio sentado en la sentencia dictada en Sala Plena y ratificado en decisiones posteriores citadas en el presente escrito”.
Por tal motivo, señaló que “(…) siendo que la competencia atañe al orden público, y se puede solicitar su regulación en cualquier estado y grado del proceso, esta Representación del Ministerio Público solicita que el conocimiento de la presente causa sea Declinado al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, por haber sobrevenido la incompetencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia del acto administrativo que se impugna, teniéndose como válidas todas las actuaciones procesales llevadas hasta este momento”. (Negrillas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud efectuada por la representación judicial del Ministerio Público, respecto a que sea declinada la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos pasa esta Corte a pronunciarse sobre la misma.
Así, se observa que el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando como Fiscal Segundo del Ministerio Público, sustentó su solicitud en la decisión dictada por la Sala Plena Máximo Tribunal de la República, Nº 142 del 28 de octubre de 2008, la cual cambió la competencia para el conocimiento en primera instancia de las reclamaciones efectuadas por docentes universitarios con ocasión a su relación de trabajo, atribuyendo la misma a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el presente caso, se suscita una situación particular configurada por el pronunciamiento que efectuó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1856, de fecha 25 de noviembre de 2003, conociendo del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil, respecto de esta causa, atribuyendo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de fondo del caso de autos.
Así pues, la referida decisión estableció que:
“(…) En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado, en este caso, del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia (LUZ), con ocasión de la evaluación de credenciales de la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en segunda instancia a esta Sala político-Administrativa. Así se decide”. (Negrillas de la Sala).


En atención a la referida decisión, y visto que expresamente la Sala Político-Administrativa del nuestro Máximo Tribunal, para este caso en específico, señaló que la competencia correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la referida decisión no puede ser obviada, más aún si mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2009, Nº 2009-01078, esta Corte acató dicho pronunciamiento y declaró su competencia para conocer de la presente causa.
Por los motivos anteriormente expuestos, esta Corte declara improcedente la solicitud efectuada por el abogado Juan Betancourt Tovar actuando como Fiscal Segundo del Ministerio Público, en cuanto a que sea declinada en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Oscar Alcalá Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elinda Casas De Alcalá, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-1708.98 de fecha 30 de marzo de 1998, emanado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la mencionada casa de estudios, en fecha 22 de julio de 1997, a través de la cual aprobó el veredicto emitido por el Jurado designado para evaluar las credenciales del Concurso de Oposición para optar al cargo de docente en la cátedra de inglés técnico, que decidió descalificar a la prenombrada ciudadana para ocupar el mencionado cargo. Así se decide.
Ahora bien, desestimada la solicitud efectuada por la representación judicial del Ministerio Público, no puede dejar de advertir esta Corte que en la decisión de fecha 17 de junio de 2009, Nº 2009-01078, este Órgano Jurisdiccional incurrió en error material al ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión y diera continuidad al procedimiento establecido para los recursos contencioso administrativos de nulidad, lo cual acarreó que el referido Juzgado se pronunciara sobre la misma, cuando lo cierto es que conforme lo ordenado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal en la sentencia Nº 1856, de fecha 25 de noviembre de 2003, correspondía emitir por parte de esta Corte, un pronunciamiento de fondo.
Siendo esto así, y visto el error material en el cual incurrió este Órgano Jurisdiccional en la referida sentencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de julio de 2009, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de la presente causa, así como de las actuaciones derivadas del referido auto. Así se decide.
En razón de lo anterior, se ordena la notificación de la presente decisión a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, al Rector de la Universidad del Zulia y a la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, con el objeto de ponerlos en conocimiento que este Órgano Jurisdiccional, una vez sea consignada la última de las notificaciones ordenadas, procederá a dictar sentencia de fondo en la presente causa.



V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de declinatoria de competencia efectuada por el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Oscar Alcalá Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.887, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELINDA CASAS DE ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N° 7.601.749, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU-1708.98 de fecha 30 de marzo de 1998, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Consejo de la Facultad de Ingeniería de la mencionada casa de estudios, en fecha 22 de julio de 1997, a través de la cual aprobó el veredicto emitido por el Jurado designado para evaluar las credenciales del Concurso de Oposición para optar al cargo de docente en la cátedra de inglés técnico, que decidió descalificar a la prenombrada ciudadana para ocupar el mencionado cargo.
2.- REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de julio de 2009, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de la presente causa, así como las actuaciones derivadas del mismo.
3.- ORDENA la notificación de la Fiscal General de la República, de la ciudadana Procuradora General de la República, del Rector de la Universidad del Zulia y de la ciudadana Elinda Casas de Alcalá, con el objeto de ponerlos en conocimiento de que una vez que sea consignada la última de las notificaciones ordenadas, esta Corte procederá a dictar sentencia de fondo en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/4
Exp. Nº AP42-N-2004-001711

En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_______.
La Secretaria,