JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-002097
El 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1994-04 del 28 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el “recurso contencioso administrativo de nulidad ” interpuesto por el abogado Freddy José Paredes Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007, actuando como apoderado judicial de INVERSORA RAFERBEN C.A., inscrita en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 28 de febrero de 1984, anotada bajo el Nº 87, Tomo VII, contra el acto S/N del 17 de marzo de ese mismo año, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual rescindió el contrato Nº 02-03-0274, que suscribió con la recurrente para la ejecución de la obra “Construcción de la Casa de Exposiciones Arminta Ramos Municipio Araure”.
Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia que efectuó el Juzgado antes señalado, mediante decisión del 19 de octubre de 2004, a este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la causa.
El 1º de febrero de 2005, se dio cuenta en Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 9 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, como Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, como Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, como Juez.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 30 de septiembre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y resignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”
El 13 de octubre de 2004, el abogado Freddy José Paredes Dugarte, actuando como apoderado judicial de Inversora Raferben C.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, “recurso contencioso administrativo de nulidad” contra el acto S/N del 17 de marzo de ese mismo año, dictado por la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual rescindió el contrato Nº 02-03-0274, que suscribió con la recurrente para la ejecución de la obra “Construcción de la Casa de Exposiciones Arminta Ramos Municipio Araure”.
En tal sentido reseñó, que el 12 de septiembre de 2002, “Mediante oficio Nº 9988, se notifica a la Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. el haber sido seleccionada para presentar una Oferta de Servicios para la ejecución de la Obra: CONSTRUCCIÓN DE LA CASA DE EXPOSICIÓN ARMINTA RAMOS (...). Se realiza visita al sitio donde se construiría la obra ya referenciada. 19-09-2.002 (sic). La Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A., presentó oferta donde se indicaban lo siguiente: Precio por la ejecución del inmueble: Bolívares TRESCIENTOS MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00). Tiempo de ejecución TRESCIENTOS TREINTA DÍAS CALENDARIO. 30-12-2.002. (sic): La oferta fue aceptada y por tanto se suscribió el Contrato Nª 02030274 entre la Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. y el EJECUTIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.,(sic) para la construcción del mencionado inmueble. En el cual se establecen una serie de términos y condiciones aceptados por ambas partes (...). Se firma un Acta de PRÓRROGA DE INICIO, suscrita por la Ingeniero Inspector Sinse Sector II de la Obra Ing. María Elena Arroyo (...) en representación del Ejecutivo del Estado Portuguesa y la Ingeniero Residente de la Obra Arquitecto Trina Romero A., (...) en representación de la Empresa INVERSORA RAFERBEN C.A. y de su DIRECTOR”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que el 27 de febrero de 2003 “se solicita el pago de anticipo la Empresa (sic) somete a consideración la Solicitud para el otorgamiento del Anticipo correspondiente al Veinticinco (25%)., (sic) por un monto de SETENTA Y CINCO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75.000.000,00). 13-03-2.003 (sic). La empresa en esta fecha aún no ha recibido los planos. 03-04-2.003 (sic). Se produce la cancelación del pago del anticipo correspondiente a la Obra citada. 03-10-2.003 (sic): La empresa manifestó de manera verbal la necesidad de que se le entreguen los planos de iluminación y tomacorriente de la mezzanina. 20-11-2.003 (sic): Se envía una comunicación a la Secretaria de Infraestructura y Servicios de la Gobernación del estado Portuguesa a fin de solicitar una prórroga por tres (03) meses basado en lo establecido en el Artículo 87 del Decreto 1.417 de fecha treinta y uno (31) de julio del año 1.996, señalando la falta de entrega de planos para la construcción de la Obra. 26-11-2.003 (sic): Por oficio Nº 0915 emitido por la Secretaria de Infraestructura y Servicios de la Gobernación del Estado Portuguesa se informa que no es procedente el otorgamiento de la prorroga solicitada por no haberla realizado en el plazo previsto. 03-12-2.003 (sic): Se produce la cancelación de la Valuación Nº 07. 19-03-2.004 (sic): Se produce la cancelación de la Valuación Nº 07. 19-03-2.004 (sic): Se produce una notificación de RESCISIÓN UNILATERAL DE CONTRATO por parte de Infraestructura y Servicios de la Gobernación del Estado Portuguesa por publicación realizada en el Diario El Regional la cual se explica por sí sola”. (Mayúsculas del escrito).
Denunció, que con la rescisión señalada “Se desconoce el Acta de Prorroga de Inicio (...) suscrita entre las partes basado en lo establecido en el Art. 17 de Titulo (sic) II Ejecución de la Obra Capitulo II Plazo para el comienzo de la Obra de las Condiciones Generales de Contratación Para La Ejecución de Obra Decreto 1.417 de la Presidencia de la República (...)”.
Agregó, que “el proyecto NO FUE ENTREGADO AL INICIO DE LA OBRA y los trabajos se fueron ajustando en forma progresiva por funcionarios del Ejecutivo del Estado Portuguesa, existiendo pruebas para ello (...)”.
Señaló, que “La funcionaria Ingeniero Inspector emite una comunicación de fecha 20-11-2.003 (sic) desconociendo en el control administrativo de la obra y sobre todos el cronograma de ejecución física planteado por la Empresa y aceptado por el Ejecutivo del Estado Portuguesa (...)”.
Indicó, que “Se desconoce que el anticipo tuvo retrasos en el pago por la comunicación de fecha 26-11-2.003 (sic) (...) el derecho del contratista a una prórroga en la terminación de la obra por culpa de este ello (sic), tal como se desprende de lo previsto en el párrafo 3º del artículo 53, del Título IV Pago de la Obra Capitulo I (...)”.
Expuso, que “Los cambios constantes en la ejecución física de la Obra indica que generaron cambios financieros importante en el equilibrio del contrato que obligaron al desarrollo de presupuesto de obras extras, reconociendo de manera formal, obras que fueron omitidas en los cómputos originales y las cuales deberían tener la expresa autorización de la autoridad administrativa competente del ente contratante para su ejecución de acuerdo al artículo 71, subcapítulo III, del capítulo IV del Decreto 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación de Obras (...)”.
Agregó, “En lo que respecta a la no tramitación de la Valuación Nº 8 y subsiguientes, es de señalar que roto el equilibrio financiero, mal podría exigirse un desembolso que no fue previsible y que colocó al contratista en una situación de inseguridad `porque en todo contrato administrativo existe expresa o implícitamente un derecho al mantenimiento del mismo, roto ese derecho deberá la administración buscar la firma adecuada para restablecerla”.
Expuso, que “La empresa ante los inconvenientes señalados anteriormente paralizo los trabajos y cabe preguntar., (sic) ¿Cómo no paralizar unos trabajos si el incentivo para continuarlos no existe ante la problemática planteada (notificaciones de no otorgamiento de prórroga, proyecto incompleto, falta de colaboración para solventar la situación planteada, equilibrio financiero roto, imprevisión manifiesta y confirmada a través de las comunicaciones, perturbación profunda en la economía del contrato)?”.
Justificó la paralización de las obras por cuanto “a) La carencia de un proyecto adaptado a la obra en referencia generó los desacuerdos con respecto al contrato original y por lo tanto el cambio en el proceso de ejecución, pues no se coordinaron con el proyectista y con el ente contratante las modificaciones para que anticipadamente no pudieran alterar la buena ejecución de los trabajos; b) En lo que respecta a la interrupción de los trabajos nos remitimos a lo señalado anteriormente por la paralización de los trabajos por falta de incentivo. c) En lo que respecta al corte de cuenta unilateral al 19-03-2004 el mismo no refleja la realidad administrativa del contrato, tal y como lo demuestra el suministrado en fecha veinte (20) de julio el dos mil cuatro junto con los soportes, a objeto de buscar una solución conciliatoria sin que hasta el momento se tenga respuesta (...) d) Nos llama la atención que a la Empresa no se le solicite la verificación de las mediciones de campo, para la realización del cuadro demostrativo de corte de cuenta y un cuadro de cierre ¿Cómo no puede haber divergencia con la decisión tomada si la empresa no fue informada del acto administrativo al cual será sometido?, violando lo contenido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, que obliga a notificar del acto administrativo generado. e) En cuanto a la aplicación de una multa por incumplimiento del lapso de ejecución, señaló que la misma debe ser reconsiderada en virtud de lo señalado en este escrito, por la violación de lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Indicaron, que ejercieron la “anulación del acto administrativo” en virtud del silencio administrativo de los recursos de reconsideración y jerárquico, que interpusieron en fechas 26 de marzo y 4 de mayo de 2004, respectivamente, señalando a su vez que “si esta situación hubiese tenido un carácter temporal no habría habido necesidad de alterar las condiciones contractuales, pero dichas dificultades no cesaron y por el contrario se convirtieron en una causa de fuerza mayor por las siguientes circunstancias 1) La exterioridad: el hecho de no contar con una colaboración eficiente de parte del funcionario destacado para realizar los trabajos de supervisión del alcance del contratista la posibilidad de establecer un lazo comunicante del inmediato superior a objeto de superar los obstáculos, hecho éste que se corrobora con la falta de respuesta a los planteamientos de la Inversora en varias oportunidades. 2) La imprevisibilidad ya comentada que de temporal se convirtió en definitiva demostrada en el hecho durante el desarrollo de los trabajos lo normal era la generación de cambios en el proyecto (...). 3) La irresistibilidad (sic) que ante los acontecimientos surgidos en el transcurso de la obra, que no han podido ser evitados por la empresa y que le han impedido cumplir con las obligaciones contraídas hasta la fecha de la decisión”.
En virtud de los anteriores razonamientos, solicitaron la protección de su derecho a la defensa, la realización de un corte de cuenta real, tomando en consideración las valuaciones existentes a la fecha en que se resolvió rescindir unilateralmente el contrato, ello para que se “pueda aclarar la cantidad adeudada en forma real a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por concepto de saldo por amortizar del anticipo del veinticinco por ciento (25%) otorgado para la ejecución de la obra”, se determine la improcedencia del cobro de la indemnización, se determine el monto real adeudado por el Ejecutivo del Estado Portuguesa, por concepto de obra ejecutada, obras extras, y ajuste de reconsideración de precios por vía administrativa correspondiente al incremento de mano de obra de las valuaciones suministradas de obra ejecutada y por conformar, y finalmente, que declare, el monto del reintegro a favor de la Tesorería General del Estado Portuguesa, tomando en consideración el cierre administrativo de la obra real.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 19 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó el conocimiento de la causa en este Órgano Jurisdiccional, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(...) se desprende que nos encontramos en presencia de un Contrato de Obra Pública (...). Así tenemos igualmente que la doctrina como jurisprudencia ha señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes:
a) Que una de las partes contratante sea un ente público;
b) Que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; y
c) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas cono exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.
En el caso de autos, nos encontramos ante un caso de contrato administrativo, ya que se cumplen la característica anterior (...).
Ahora bien, los numerales 24 y 25 y el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, estableció las competencias de las Salas (...).
Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi, C.A., contra Venezolana de televisión (sic), C.A., Exp. Nº 2004-0848 y que fue ratificada en fecha 21 de septiembre 2004 (sic) (...) Exp. Nº 2004-583, por ser la Sala Político Administrativa cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 de la ley que rige este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) (...)
En consecuencia, determinado que se trata de un contrato administrativo cuya cuantía es por la cantidad de Trescientos Millones de bolívares, monto este superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) donde la unidad tributaria (1 U.T.) equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo) y que en bolívares se corresponde a doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), y con fundamento al punto 2 de la sentencia de Sala Político Administrativa, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y DECLINA el conocimiento de la misma a la CORTE PRIMERA Y/O SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS (sic)”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse respecto a la competencia que le fuere declinada en razón de la “cuantía” por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en tal sentido observa:
El presente “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por la sociedad mercantil Inversora Raferben C.A contra la Gobernación del Estado Portuguesa, tiene por objeto la rescisión unilateral que hiciera el ente gubernamental, del contrato Nº 02-03-0274, en razón del aparente incumplimiento de la contratista para la ejecución de la obra “Construcción de la Casa de Exposiciones Arminta Ramos Municipio Araure”.
En tal sentido, la empresa señaló que el incumplimiento se debió a causas, que pudieran considerarse de fuerza mayor, y que circunscribe de la siguiente manera: “1) La exterioridad: el hecho de no contar con una colaboración eficiente de parte del funcionario destacado para realizar los trabajos de supervisión del alcance del contratista la posibilidad de establecer un lazo comunicante del inmediato superior a objeto de superar los obstáculos, hecho éste que se corrobora con la falta de respuesta a los planteamientos de la Inversora en varias oportunidades. 2) La imprevisibilidad ya comentada que de temporal se convirtió en definitiva demostrada en el hecho durante el desarrollo de los trabajos lo normal era la generación de cambios en el proyecto (...). 3) La irresistibilidad (sic) que ante los acontecimientos surgidos en el transcurso de la obra, que no han podido ser evitados por la empresa y que le han impedido cumplir con las obligaciones contraídas hasta la fecha de la decisión”.
En razón de lo anterior, solicitaron la protección de su derecho a la defensa, la realización de un corte de cuenta real, tomando en consideración las valuaciones existentes a la fecha en que se resolvió rescindir unilateralmente el contrato, ello para que se “pueda aclarar la cantidad adeudada en forma real a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, por concepto de saldo por amortizar del anticipo del veinticinco por ciento (25%) otorgado para la ejecución de la obra”, se determine la improcedencia del cobro de la indemnización, se determine el monto real adeudado por el Ejecutivo del Estado Portuguesa, por concepto de obra ejecutada, obras extras, y ajuste de reconsideración de precios por vía administrativa correspondiente al incremento de mano de obra de las valuaciones suministradas de obra ejecutada y por conformar, y finalmente, que declare, el monto del reintegro a favor de la Tesorería General del Estado Portuguesa, tomando en consideración el cierre administrativo de la obra real.
Con respecto a lo señalado y como punto previo, es menester indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 30 de octubre de 2007, señaló que “la vía idónea para desvirtuar el supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, así como demostrar que no había razones para rescindirlo –por lo menos en lo que al incumplimiento se refiere- y, en consecuencia lograr que el órgano jurisdiccional imponga al ente contratante el deber de cumplir con las prestaciones estipuladas, es la interposición de una demanda por cumplimiento de contrato; toda vez que el recurso contencioso administrativo de nulidad no es la acción apropiada para satisfacer todas estas pretensiones, más aun cuando se reclaman prestaciones de condena de carácter patrimonial producto del ejercicio de potestades de la Administración estipuladas en la convención”.
Siendo ello así, esta Corte observa, que tal y como fue señalado por el Máximo Tribunal, el medio judicial idóneo para la pretensión incoada es la demanda por cumplimiento de contrato administrativo, sin embargo mal puede este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, toda vez que para hacerlo debe estar facultada expresamente por la Ley. En consecuencia, estima esta Corte, que quedará a criterio de la sociedad mercantil recurrente, si continúa sosteniendo la solicitud de declaratoria de nulidad o si, por el contrario, ejerce el señalado medio judicial para demostrar que no incurrió en el supuesto incumplimiento que sirvió de base para dictar el acto administrativo recurrido, y asimismo, satisfacer, todas sus pretensiones (Vid. sentencia Nº 2008-987 del 4 de junio de 2008, caso: Suvaca Suministros Varios, C.A.).
Ahora bien, en relación a la competencia de esta Corte para conocer del asunto tratado en autos, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 2271 de fecha 23 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’Card:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)”.
El extracto jurisprudencial ut supra transcrito, contiene una cláusula general que le otorga competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de toda acción intentada en razón de un contrato administrativo, bien que éste sea el objeto mismo del recurso o bien cuando se impugne una actuación administrativa distinta, pero directamente vinculada a aquél, es decir, con independencia de cuál sea el objeto de la acción y, además, con independencia también de la pretensión esgrimida, sea ésta de índole anulatoria, condenatoria, restitutoria o de cualquier naturaleza distinta; todo esto, con el objeto de concentrar en un sólo Órgano Jurisdiccional el conocimiento de los asuntos relacionados a un mismo contrato administrativo, evitando así el riesgo de que se produzcan decisiones contradictorias o eventuales infracciones al principio de economía procesal.
Así, el Máximo Tribunal reservó al conocimiento de esas Cortes todo asunto “de cualquier naturaleza” que guarde relación con los “contratos administrativos”, independientemente de la naturaleza de la pretensión si su cuantía oscila entre 10.001 y 70.001 unidades tributarias.
En tal sentido, es procedente afirmar que la competencia de esta Corte, indistintamente del tipo de acción ejercida, se determina con base en: i) la naturaleza del contrato suscrito (contrato administrativo); y ii) la cuantía (mayor a 10.000 U.T. y menor o igual a 70.001 U.T.).
Con relación al primer requisito, observa la Corte que en múltiples oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina patria, han enunciado las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: i) Que por lo menos una de las partes sea un ente público, ii) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y iii) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas tales características en el texto de los mismos. Asimismo, “(…) ha sido criterio asumido y mantenido por esta Sala la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo.” (Vid. Sentencia N° 1433, de fecha 4 de diciembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).
Con relación a la cuantía, debe igualmente precisarse, que si bien los recursos de nulidad no son estimables en dinero, la exigencia contenida en la sentencia N° 2271 de la Sala Político Administrativa, de fecha 23 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’ card), se refiere a la cuantía del contrato administrativo, por lo que el valor del asunto no será estimado por el interesado, sino que éste viene determinado por la misma convención.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte examinar si en el presente caso se han verificado tales supuestos, y en este sentido observa que el contrato cuya rescisión se recurre fue suscrito entre la sociedad mercantil Inversora Raferben C.A., y la Gobernación del Estado Portuguesa, el cual constituye un ente político territorial; que su objeto es la “Construcción de la Casa de Exposiciones Arminta Ramos Municipio Araure”; finalmente, que algunas de sus cláusulas desbordan o son exorbitantes del derecho común, como es la posibilidad de la contratante de rescindir unilateralmente el contrato, cuando así lo considere conveniente a sus intereses, sin estar obligada al pago de indemnización alguna.
Visto lo anterior, se observa que la referida convención responde a los caracteres establecidos por la jurisprudencia ut supra citada, y como consecuencia de ello, se enmarca dentro de la categoría de los denominados “contratos administrativos”. Así se declara.
Con relación a la cuantía, es de hacer notar que aun cuando no consta en el expediente copia del contrato suscrito, señaló el recurrente que el precio convenido en el contrato administrativo celebrado entre la Gobernación del Estado Portuguesa y la sociedad mercantil Inversora Raferben C.A., era de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), hoy equivalente a trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 300.000,00)
Al respecto, observa esta Corte que la suma de dinero prevista ut supra trascrita, equivalía para el año 2004 –fecha de interposición de la demanda- a doce mil ciento cuarenta y cinco con setenta y cuatro Unidades Tributarias (12.145,74 U.T.); de acuerdo a la unidad tributaria aplicable para el momento de la interposición del recurso (Bs. 24.700). En consecuencia es procedente afirmar que el conocimiento del presente asunto, corresponde a esta Corte, en aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, en su sentencia N° 2271, de fecha 23 de noviembre de 2004, Caso: Tecno Servicios Yes’Card. Así se declara.
En consecuencia, en virtud de que se cumplen todos los requisitos previamente examinados, relativos a la competencia orgánica y a la cuantía de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 19 de octubre de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Por lo anterior, visto que el presente recurso fue remitido a esta Corte por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debido a la declinatoria de competencia declarada por el mismo en fecha 19 de octubre de 2004, es menester aclarar que de conformidad con lo establecido en los apartes 4 y 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las causales de admisibilidad de la demanda interpuesta, con excepción de la relativa a la competencia, la cual ya ha sido examinada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Así las cosas, debe ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice los restantes requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, en especial en lo que se refiere a la caducidad, para así otorgarle continuidad a la causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por el abogado por el abogado Freddy José Paredes Dugarte, actuando como apoderado judicial de INVERSORA RAFERBEN C.A., contra el acto S/N del 17 de marzo de ese mismo año, dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual rescindió el contrato Nº 02-03-0274, que suscribió con la recurrente para la ejecución de la obra “Construcción de la Casa de Exposiciones Arminta Ramos Municipio Araure”.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el trámite correspondiente al “recurso contencioso administrativo de nulidad”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-N-2004-002097
AJCD/02
En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009_____________.
La Secretaria,
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