JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-N-2008-000408

El 2 de abril de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 0481 de fecha 17 de febrero de 2009, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.235, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BENCAVEN DISTRIBECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1989, bajo el N° 35, Tomo 70-A-Pro; contra el acta levantada el 28 de febrero de 2008 en el Cuerpo de Ingenieros de la Dirección de Infraestructura de la Comandancia General de la Armada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, suscrita por los ciudadanos José Gregorio Matheus Campos, Capitán de Navío, Director de Infraestructura, Luís Hernández Representante de Distribeca C.A; Oscar Moreno Richardi, Capitán de Corbeta, Wilmer Zambrano, Teniente de Navío, Oscar Guzmán Hernández, Teniente de Navío, José Rodríguez Vocero de Servicios Caciques de Marapa, Carlos Barreto Coordinador del Comité de Riesgo Marapa el Piache, Iván Matos Coordinador de Prevención del Comité de Riesgo Marapa el Piache y José Gutiérrez Comité de Riesgos Marapa el Piache
Tal remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia realizada mediante decisión Nº 00068 de fecha 22 de enero de 2009.
El 25 de mayo de 2009, se ordenó la notificación de las partes y de las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, de igual modo se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libró Oficio CSCA-2009-002411, dirigido a la Procuradora General de la República, Oficio CSCA-2009-002412, dirigido a la Fiscal General de la República, Oficio CSCA-2009-002413, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Defensa, Oficio CSCA-2009-002414, dirigido al Director de Infraestructura del Cuerpo de Ingenieros de la Armada y Boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven Distribeca C.A. a fin de notificarle de la decisión Nº 00068 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de enero de 2009.
El 30 de junio de 2009, el Alguacil Francisco Uzcátegui consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Francisco Briceño, quien se desempeña como secretario del mencionado ente.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil Wiliam Patiño, consignó en un folio útil oficio Nº CSCA-2009-002413, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular Para la Defensa, el cual fue recibido a las 9:57 de la mañana, por el ciudadano Esteban Urbina, titular de la cédula de identidad Nº 6.039.551, quien trabaja en Correo Militar.
El 7 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil Yoel Quintero, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Distribuidora Bencaven Distribeca C.A; el cual fue recibido por la ciudadana Alfonso Albornoz, titular de la cédula Nº C.I. 5.426.263, en su carácter de apoderado judicial.
El 9 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil Francisco Uzcátegui consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de Infraestructura del Cuerpo de Ingenieros de la Armada, el cual fue recibido por la ciudadana Yoselin Matheus, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente.
El 14 de julio de 2009, el ciudadano Alguacil José Antonio Mendoza, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2009-002411, debidamente firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana: Procuradora General de la República, en fecha 9 de julio de 2009.
El 4 de agosto de 2009, una vez notificadas las partes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a fin de que dicte la decisión correspondiente.
El 11 de agosto de 2009, se recibió del abogado Rommel Roomers Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.246, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, poder que acredita su representación.
En esa misma fecha, se recibió del Ministerio del Poder Popular para la Defensa oficio N° MPPD-CJ-DC-1845 de fecha 31 de julio de 2009 anexo al cual remitió los antecedentes administrativos.
En fecha 25 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se dicto auto mediante cual una vez recibido el Oficio Nº MPPD-CJ-DC-1845, de fecha 31 de julio de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, anexo al cual remite expediente administrativo, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada.

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 1° de octubre de 2008 el abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.235, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BENCAVEN DISTRIBECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1989, bajo el N° 35, Tomo 70-A-Pro; interpuso ante la Cortes Segunda delo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acta levantada el 28 de febrero de 2008 en el Cuerpo de Ingenieros de la Dirección de Infraestructura de la Comandancia General de la Armada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, suscrita por los ciudadanos José Gregorio Matheus Campos, Capitán de Navío, Director de Infraestructura, Luís Hernández Representante de Distribeca C.A; Oscar Moreno Richardi, Capitán de Corbeta, Wilmer Zambrano, Teniente de Navío, Oscar Guzmán Hernández, Teniente de Navío, José Rodríguez Vocero de Servicios Caciques de Marapa, Carlos Barreto Coordinador del Comité de Riesgo Marapa el Piache, Iván Matos Coordinador de Prevención del Comité de Riesgo Marapa el Piache y José Gutiérrez Comité de Riesgos Marapa el Piache.
El 2 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 17 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue referido en esa misma fecha por el referido Juzgado.
En fecha 16 de octubre de 2008, el mencionado Juzgado de Sustanciación, declaró la incompetencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acta levantada el 28 de febrero de 2008 en el Cuerpo de Ingenieros de la Dirección de Infraestructura de la Comandancia General de la Armada, Dirección de Infraestructura de la Comandancia General de la Armada, Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, y declinó el conocimiento de la causa en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordenó remitir el expediente.
El 17 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de octubre de 2008.
En esa misma fecha, se libró oficio dirigido a la ciudadana Presidenta de la referida Sala a fin de remitirle el presente expediente.
El 28 de noviembre de 2008, el ciudadano Alguacil José Antonio Mendoza dejó constancia de la remisión del expediente a la ciudadana Presidenta de la Sala Político-Administrativa, con oficio Nº CSCA-2008-11.633.
El 27 de noviembre de 2008 se dio cuenta la mencionada Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la declinatoria de competencia
El 22 de enero de 2009, mediante decisión Nº 00068 la Sala Político -Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia declaró que correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven Distribeca C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

II
DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 1° de octubre de 2008 el abogado Alfonso Albornoz Niño, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BENCAVEN DISTRIBECA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, exponiendo los siguientes argumentos:
Indicó, que en fecha 28 de febrero de 2008 su representada recibió el Acta emanada de la Dirección de Infraestructura de la Comandancia General de la Armada, producto de la reunión efectuada en esa misma fecha en la Sala de Reuniones de la mencionada Dirección de Infraestructura, en la cual se estableció que “… el ciudadano Luís Hernández, representante de Distribeca se compromete a elevar a conocimiento del ciudadano Eleazar Mora, los puntos planteados en la presente reunión entre lo cual se destaca el pago del 2 y 4% de la Obra Social asumida …”.
Señaló, que en fecha 5 de marzo de ese mismo año su representada recibió un fax contentivo del oficio Nº 0052 de igual fecha, emanado del Director de Infraestructura del Cuerpo de Ingenieros de la Comandancia General de la Armada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través del cual se le indicó “… en referencia a la Obra ‘Construcción de Canalización del Río Mamo Tramo I’, que esa Dirección observa con suma preocupación la actitud irresponsable e indiferente mostrada por parte de la contratista en asumir los compromisos del 2% de pago a los trabajadores (BS.F96.337,26) y pago del 4% de obra social (BS. F192.674,52) adquiridos con la comunidad de Marapa-Piache, en tal sentido a pesar de habérsele notificado para que asistiera a una reunión efectuada en esta Dirección en fecha 28 de febrero 08, para tratar los puntos antes mencionados, no asistió y tanto la comunidad como la Armada requiere conocer acerca de la manera y fecha de cancelación de dichos compromisos …”.
Alegó que dicho pago no fue previsto en el contrato suscrito entre las partes para la “Construcción de Canalización del Río Mamo Tramo I” y que, en todo caso, el ciudadano Luís Hernández, “actuando con el carácter de representante de la empresa recurrente”, no contaba con la facultad necesaria para comprometerse a realizar dichos pagos.
Indicó, que contra el Acta de fecha 28 de febrero de ese mismo año su representada interpuso en fecha 11 de marzo de 2008, ante el Cuerpo de Ingenieros de la Dirección de Infraestructura de la Comandancia General de la Armada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, un recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar el 18 de marzo de 2008, ratificando el contenido del Acta cuya nulidad se solicita.
Alegó que la Administración incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto sin fundamento alguno que justificara su decisión.
Indicó haberse interpuesto en fecha 3 de abril de 2008 ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa el respectivo recurso jerárquico, contra la decisión de fecha 18 de marzo de ese mismo año emanada del Cuerpo de Ingenieros de la Dirección de Infraestructura de la Comandancia General de la Armada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
Denunció, que en el referido recurso jerárquico operó el silencio administrativo de la Administración, por no haberse decidido dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Denunció el apoderado judicial de la empresa Distribuidora Bencaven Distribeca, C.A., que la Administración violó lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto, a su decir, no motivó el acto administrativo objeto de impugnación (Acta de fecha 28 de febrero de 2008), pues no hizo referencia a los hechos y a los fundamentos legales para tomar su decisión.
Asimismo, arguyó que la Administración violó el contenido del artículo 10 eiusdem, por haber creado contribuciones de derecho público no establecidas en la Ley.
Señaló que “(…) el representante de Distribeca para ese momento Luís Hernández, concurrió a dicha reunión convocado a un punto único como era (…) ‘Relación de la Situación Actual de las Obras Sociales del Plan Vargas 2005’ (…) lo cual no fue tratado; sino que extrañamente, pareciera que dicha reunión tenía otro propósito de comprometer un pago a [su] representada Distribeca, que nunca ha asumido, ni fue informada de ello, ni estuvo como punto en licitación, ni en el contrato, ni en ninguna acta anterior, cuando la obra ya ejecutada, ha sido entregada y está a la espera del finiquito legal.”
Adujo entonces que “(…) se hace ver ahora que [su] representada por dicha Acta, asumió un compromiso de pago de 2% y 4% de la Obra Social asumida; lo cual rechaz[ó], neg[ó] e impugn[ó], toda vez, que en primer lugar Luís Hernández, no está facultado para obligar a la empresa Distribeca C.A. en obligaciones de esa magnitud, por preverlo así los estatutos sociales de la empresa. Además del mismo texto del acta, por una parte refiere que Luís Hernández, debía informar a Eleazar Mora, sobre dicha Acta, lo cual hace también que el acto administrativo no está motivado, al no señalarse por ninguna parte de donde emana ahora ese 2% y 4%, violando el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a su vez si las pretensión es la creación de un pago no previsto en ningún contrato consensuado, (…)”
Por otra parte, denunció que dicho acto administrativo viola el principio al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Acta de fecha 28 de febrero de 2008, emanada del Cuerpo de Ingenieros de la Dirección de Infraestructura de la Comandancia General de la Armada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, carece del consentimiento de las partes y es contraria a la Ley.
Finalmente, solicitó se admita el recurso de nulidad interpuesto y se declare la nulidad del Acta de Reunión de fecha 28 de febrero de 2008 emanada del Cuerpo de Ingenieros de la Armada, adscrito a la Dirección de Infraestructura de la Comandancia General de la Armada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 22 de enero de 2009, mediante decisión Nº 00068 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) En este contexto, debe señalarse que el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); (…)
(…)
Así pues, se observa que la aludida norma contempla como elementos atributivos de competencia en materia de contratos administrativos a favor de esta Sala los siguientes: 1. que la acción interpuesta se refiera a la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de un contrato administrativo, que haya sido suscrito por la República, los Estados o los Municipios y, 3.- que la cuantía exceda de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).
(…)
En orden a lo anterior, dado que el asunto de autos está dirigido a obtener la nulidad de un acto administrativo vinculado directamente con un contrato administrativo, se da por satisfecho el requisito bajo análisis, relativo a que la acción haya sido interpuesta con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de un contrato administrativo, establecido en el aparte 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Finalmente, respecto al requisito referido a que la cuantía de tales contratos sea mayor de Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.), se evidencia, que los montos establecidos en el Acta de Reunión de fecha 28 de febrero de 2008 emanada del Cuerpo de Ingenieros de la Dirección de Infraestructura de la Comandancia General de la Armada del señalado Ministerio, cuya nulidad se solicita, son ‘… del 2% de pago a los trabajadores (BS.F96.337,26) y pago del 4% de obra social(BS. F192.674,52) adquiridos con la comunidad de Marapa-Piache …”, cuya sumatoria asciende a la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Once Bolívares (Bs. 289.011,78), monto inferior a las Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.) establecidas en el numeral 30 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior corresponde a este Máximo Tribunal, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, indicar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda de autos, para lo cual es necesaria la referencia a la ponencia conjunta de esta Sala Político-Administrativa en su sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicios Yes Card, C.A.), en la que se precisó lo siguiente:
‘… las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal …”.
Así, se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, el régimen competencial fijado por esta Sala a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones que se interpongan contra la República con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos, siempre que la cuantía sea superior a diez mil unidades tributarias (10.000 UT), pero no superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT).
En consecuencia, establecido como fue que a la fecha de interposición de la acción de autos, esto es el 1° de octubre de 2008, su cuantía no excedía de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT), debe declarar la Sala que corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del caso de autos. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que el presente recurso persigue nulidad del acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo, por no haberse decidido el recurso jerárquico presentado ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa, contra el Acta de Reunión de fecha 28 de febrero de 2008 levantada en el Cuerpo de Ingenieros de la Dirección de Infraestructura de la Comandancia General de la Armada del referido Ministerio, mediante la cual – a su decir- se le impuso a la empresa recurrente el pago de unas cantidades de dinero que no estaban contempladas en el contrato suscrito para la “Construcción de Canalización del Río Mamo Tramo I”.
En orden a lo anterior, se tiene entonces, que el asunto de autos está dirigido a obtener la nulidad de un acto administrativo vinculado directamente con un contrato administrativo.
Ahora bien, esta Corte advierte que el presente asunto fue remitido en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N°00068 de fecha 22 de enero de 2009, en la cual luego de analizar el régimen competencial fijado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones que se interpongan contra la República con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos, señaló que “(…) deb[ía] declarar (…) que corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del caso de autos.”
Visto el fundamento esgrimido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como base para la declinatoria de competencia efectuada a esta Corte, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA la competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en fecha 22 de enero de 2009 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00068, en la cual declaró que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Alfonso Albornoz Niño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.235, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BENCAVEN DISTRIBECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1989, bajo el N° 35, Tomo 70-A-Pro; contra el acta levantada el 28 de febrero de 2008 en el Cuerpo de Ingenieros de la Dirección de Infraestructura de la Comandancia General de la Armada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, suscrita por los ciudadanos José Gregorio Matheus Campos, Capitán de Navío, Director de Infraestructura, Luís Hernández Representante de Distribeca C.A; Oscar Moreno Richardi, Capitán de Corbeta, Wilmer Zambrano, Teniente de Navío, Oscar Guzmán Hernández, Teniente de Navío, José Rodríguez Vocero de Servicios Caciques de Marapa, Carlos Barreto Coordinador del Comité de Riesgo Marapa el Piache, Iván Matos Coordinador de Prevención del Comité de Riesgo Marapa el Piache y José Gutiérrez Comité de Riesgos Marapa el Piache.
2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-N-2008-000408
ASV/N
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria