JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2009-000511
El 25 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 844 del 14 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de “la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos” interpuesto por el ciudadano JOHAN ENRIQUE MEDINA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 9.754.639, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas Carmen Xiomara Lobo y Mercedes Millán, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.345 y 42.227, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, a través del “6TO CUERPO DE INGENIEROS 61 REGIMIENTO, 614 BATALLÓN DE INGENIEROS DE APOYO LOGÍSTICO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la “regulación de jurisdicción y competencia” solicitada el 16 de abril de 2009, por la abogada Carmen Xiomara Lobo, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 28 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2006, el ciudadano Johan Enrique Medina Urdaneta, actuando sin asistencia de abogado, expuso ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que “En fecha 27-01-2006, comencé a prestar servicios personales para la empresa 6TO CUERPO DE INGENIEROS, bajo la supervisión u orden del ciudadano SARGENTO LIENDO, desempeñando el cargo de ELECTRISISTA (sic) DE MÁQUINAS PESADAS (...). Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 31-05-2006, siendo las 6:PM fui despedido por el ciudadano MAYOR JHONNI MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en su carácter de JEFE DE LA OBRA, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”, razón por la cual solicitó “sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
El 14 de junio de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó el emplazamiento de la Procuradora General de la República para que compareciera a la audiencia preliminar. Asimismo, ordenó librar oficios al Ministerio de la Defensa, a los fines de que tuviera conocimiento de la referida demanda.
El 16 de junio de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, reformó el auto de admisión “en virtud que el Cuerpo de Ingenieros del Ejercito G/J Antonio José de Sucre Gran Mariscal de Ayacucho es una unidad administrativa del Ministerio de la defensa (sic), que carece de personalidad jurídica propia, este Juzgado, en garantía de la correcta tramitación del proceso y en observancia a los privilegios y prerrogativas de las que goza la República sólo en cuanto al emplazamiento, en consecuencia se ordena la notificación con entrega de compulsa a la parte demandada la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona de GLADYS GUTIÉRREZ, en su carácter de Procuradora General de la República y al Ministerio de la Defensa, para que comparezca (...) a la Audiencia Preliminar”.
El 5 de febrero de 2007, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró que “se observa que en fecha 03.07.2006 se notificó al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y el día 25-07-06 al MINISTERIO DE LA DEFENSA, y desde tal fecha no se ha dejado constancia por secretaria, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Visto el tiempo transcurrido desde dichas notificaciones, este Tribunal, para dar continuación a la presente causa, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo contenido en la sentencia Nº 569 de fecha 20 de marzo de 2003 (...) la cual establece que la falta de actividad de los sujetos procesales durante el prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación del proceso; aplicado en concordancia con el artículo 11 de la LOPT, por analogía con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
El 26 de febrero de 2007, la abogada Carmen Xiomara Lobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.345, consignó poder que le otorgare a ella y a la abogada Mercedes Millán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.227, el ciudadano Johan Enrique Medina Urdaneta.
El 26 de marzo de 2007, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Carmen Xiomara Lobo, como apoderada judicial de la parte solicitante, y de la abogada Marisabel Ron Chacín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.318, como apoderada judicial de la parte demandada, la cual se prolongó para los días 7 de mayo, 11 de junio, 11 de julio, 7 de agosto y 3 de octubre de 2007, oportunidad en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación, y ordenó remitir el expediente a un Juzgado de Juicio.
El 26 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente contentivo de la causa.
El 2 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio antes señalado, vistos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes –no consta en autos la fecha de su recepción- admitió las pruebas documentales, la exhibición de documentos y la ratificación de documentos presentada por la parte demandante, y admitió la pruebas documentales, la ratificación de documentos, las testimoniales presentadas por la parte demandada, y le negó la prueba de informes.
En esa misma fecha, el Juzgado de Primera Instancia fijó para el 13 de noviembre de 2007, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.
El 23 de noviembre de 2007, la apoderada judicial del ciudadano Johan Enrique Medina Urdaneta, abogada Carmen Xiomara Lobo, sustituyó el poder que le confiriera su poderdante en la abogada Maigualida Lobo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.350.
El 13 de diciembre de 2007, se dio inicio a la audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Johan Enrique Medina Urdaneta, y de su apoderada, así como también de la representación judicial de la parte demandada, y vista la incomparecencia de los testigos –atribuida a causas de fuerza mayor según consta de documento justificativo- se reprogramó la audiencia de juicio para el 12 de marzo de 2008.
El 12 de marzo de 2008, continuó la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la presencia de ambas partes, oportunidad en la cual se difirió el dispositivo oral para el 24 de ese mismo mes y año.
El 24 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda incoada por el ciudadano Johan Enrique Medina Urdaneta, y declinó el conocimiento de la causa en los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa.
El 10 de abril de 2008, la apoderada judicial del ciudadano Johan Enrique Medina Urdaneta, abogada Carmen Xiomara Lobo, sustituyó el poder que le confiriera su poderdante en la abogada Mercedes Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.346.
El 27 de junio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió conocer en distribución, aceptó la competencia que le fue declinada “por constar en autos que la pretensión del actor está dirigida a obtener su reincorporación a la Junta Liquidadora alegando la existencia de una relación de naturaleza funcionarial” y expuso que “constatado como ha sido que en el curso del proceso llevado a cabo ante el Tribunal Laboral éste se sustanció conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, se repone la causa al estado de que la admisión de la querella, a los fines de que la parte actora, ciudadano JOHAN ENRIQUE MEDINA URDANETA, (...) reformule su escrito libelar, ajustando su pretensión a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que regula el ámbito de las relaciones de empleo público, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho”. (Mayúsculas del escrito).
El 16 de abril de 2009, la apoderada judicial del ciudadano Johan Enrique Medina Urdaneta, solicitó la “regulación de jurisdicción y de la competencia” en el caso en concreto, por considerar que la solicitud formulada “está atribuida a los Tribunales Laborales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) ya que la relación que hubo entre mi representado y la Demandada es eminentemente laboral –trabajador-patrono y no como pretende este Ministerio independientemente de todos los Convenios Internacionales que pueda suscribir la Demandada, mi representado es un Trabajador común y corriente y le es aplicable todas las normas de la LOT y no otra; se violenta el orden público y todos los derechos de mí representado los cuales no pueden ser relajados por las partes y el Poder Judicial”. (Mayúsculas del escrito).
El 25 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó remitir el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo “por cuanto se observa que no existe un Tribunal común a los previamente declarados competentes”.
El 2 de junio de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital revocó parcialmente el auto del 25 de mayo de ese mismo año, por cuanto “ordenó remitir el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora, siendo lo correcto remitir copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil”.
El 14 de julio de 2009, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió la regulación de competencia solicitada a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su conocimiento.
II
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS
El 6 de junio de 2006, el ciudadano Johan Enrique Medina Urdaneta, actuando sin asistencia de abogado, expuso ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que “En fecha 27-01-2006, comencé a prestar servicios personales para la empresa 6TO CUERPO DE INGENIEROS, bajo la supervisión u orden del ciudadano SARGENTO LIENDO, desempeñando el cargo de ELECTRISISTA (sic) DE MÁQUINAS PESADAS, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo de 7:00 AM a 6:00 PM. Por la prestación de mis servicios devengaba un salario de Bs 687.500,000 (sic) + 600$ (sic), mensual. Es el caso (...) que en fecha 31-05-2006, siendo las 6:PM fui despedido por el ciudadano MAYOR JHONNI MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en su carácter de JEFE DE LA OBRA, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, vista la actitud asumida por mi patrono acudo ante su competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar sea calificado como injustificado el despido del cual fui objeto y en consecuencia, se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
DE LA SENTENCIA CUYA REGULACIÓN SE SOLICITA
El 27 de junio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para el conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, “por constar en autos que la pretensión del actor está dirigida a obtener su reincorporación a la Junta Liquidadora alegando la existencia de una relación de naturaleza funcionarial” y expuso que “constatado como ha sido que en el curso del proceso llevado a cabo ante el Tribunal Laboral éste se sustanció conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, se repone la causa al estado de que la admisión de la querella, a los fines de que la parte actora, ciudadano JOHAN ENRIQUE MEDINA URDANETA, (...) reformule su escrito libelar, ajustando su pretensión a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que regula el ámbito de las relaciones de empleo público, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho”. (Mayúsculas del escrito).
IV
DE LA SOLICITUD DE “REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”
El 16 de abril de 2009, la apoderada judicial del ciudadano Johan Enrique Medina Urdaneta, solicitó la “regulación de jurisdicción y de la competencia” en el caso en concreto, por considerar que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por su poderdante, “está atribuida a los Tribunales Laborales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) ya que la relación que hubo entre mi representado y la Demandada es eminentemente laboral –trabajador-patrono y no como pretende este Ministerio independientemente de todos los Convenios Internacionales que pueda suscribir la Demandada, mi representado es un Trabajador común y corriente y le es aplicable todas las normas de la LOT y no otra; se violenta el orden público y todos los derechos de mí representado los cuales no pueden ser relajados por las partes y el Poder Judicial”. (Mayúsculas del escrito).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar respecto a su competencia para conocer de la solicitud de “regulación de jurisdicción y competencia”, planteada el 16 de abril de 2009, por la abogada Carmen Xiomara Lobo, actuando como apoderada judicial del ciudadano Johan Enrique Medina Urdaneta, contra la decisión del 27 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto observa:
El ordenamiento jurídico venezolano regula lo relativo a la jurisdicción, fundamentalmente, en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
…omissis…”.
Debe asimismo destacarse con particular importancia, en lo que concierne al recurso de regulación de jurisdicción, que está previsto en el Código de Procedimiento Civil, como un medio de impugnación del pronunciamiento de un juez sobre su jurisdicción para conocer de un caso concreto, requiriéndose entonces para su ejercicio, como reiteradamente ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, una sentencia interlocutoria o definitiva que resuelva sobre la jurisdicción. (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00169 del 1º de febrero de 2006, caso: Justo José Marcano Rebolledo).
De las particularidades precedentemente referidas queda evidenciado, por una parte, que existen expresamente dos casos donde puede declararse la falta de jurisdicción, a saber: i) frente a la Administración Pública y ii) frente al Juez extranjero; y por la otra, que la impugnación que se efectúa a través del recurso de regulación de jurisdicción, es privativa de la vía judicial.
Conforme a ello, resulta evidente que el recurso de regulación de jurisdicción es una cuestión que únicamente puede plantearse y resolverse ante una instancia judicial.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la decisión objeto de impugnación mediante el “recurso de regulación de jurisdicción” proviene de del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, motivo por el cual no podría tratarse el caso de autos de la falta de jurisdicción de tribunal con competencia regional, para dictar decisiones conforme al ordenamiento jurídico vigente, sino en todo caso, la regulación de competencia, entendiéndose ésta como un mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.
Debe entenderse, por ende, que la regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia ante cualquier asunto, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio; o para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre dos (2) tribunales. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; dichos límites operan en sentido positivo de atribución de ciertas esferas de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función jurisdiccional, por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa y, en consecuencia también se debe determinar cuál sería el juez competente. Por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, lo es de tipo positiva.
Así, siendo el caso que la pretensión de la parte actora está dirigida a cuestionar la competencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de lo que –a su decir- debe resolverse como una “solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos” ante un Tribunal con competencia laboral, y visto que conforme a la disposiciones transcritas, al ser esta Corte la Alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, debe declararse competente para conocer de la regulación de competencia solicitada en el presente caso. Así se declara.
- De la regulación de competencia:
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la regulación de competencia solicitada, y en este sentido, observa lo siguiente:
Procede esta Corte a pronunciarse acerca de la regulación de competencia para conocer, en primera instancia, de la “solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos” interpuesta por el ciudadano Johan Enrique Medina Urdaneta contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a través del “6to Cuerpo de Ingenieros 61 Regimiento, 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico”, en razón de haber sido retirado de la obra de ampliación del Aeropuerto de Mellville Hall en la comunidad de Dominica, a la cual fue designado en su condición de reservista, como Electricista de Maquinarias Pesadas.
A tal efecto, esta Corte observa que en el escrito contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por la parte recurrente, éste expuso que su relación con el “6to Cuerpo de Ingenieros 61 Regimiento, 614 Batallón de Ingenieros de Apoyo Logístico”, era netamente laboral, alegando haber sido despedido injustificadamente y que percibía un “salario” de seiscientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 687.500,00) más seiscientos dólares americanos ($ 600), motivo por el cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos.
Asimismo, en el escrito de solicitud de regulación de jurisdicción y competencia la apoderada judicial del solicitante reiteró, “que la relación que hubo entre mi representado y la Demandada es eminentemente laboral –trabajador-patrono y no como pretende este Ministerio independientemente de todos los Convenios Internacionales que pueda suscribir la Demandada, mi representado es un Trabajador común y corriente y le es aplicable todas las normas de la LOT y no otra; se violenta el orden público y todos los derechos de mí representado los cuales no pueden ser relajados por las partes y el Poder Judicial”. (Mayúsculas del escrito).
No obstante ello, de los alegatos expuestos se desprende que el acto impugnado no es de naturaleza laboral sino administrativa.
Así, se observa que el ciudadano Johan Enrique Medina Urdaneta, fue retirado de la obra mediante Oficio Nº 0724 del 2 de junio del 2006, emanado del TCnel. (Ej.) Demetrio Rafael Abuchaibe Núñez en su condición de 1er Comandante del 614 Batallón de Ingenieros del Comando “G.B. José I. de Abreu y Lima”, 61 Regimiento de Ingenieros del 6º Cuerpo de Ingenieros del Ejército adscrito al Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “presentó problemas de disciplina”, de modo que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer el caso de autos. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de determinar el tribunal competente, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871 de fecha 26 de julio de 2006 (caso: Edgar Eduardo Galavit Avella contra la Comandancia General de la Guardia Nacional del Misterio de la Defensa), delimitó el régimen competencial aplicable a los miembros de la Fuerza Armada Nacional. En la referida decisión, se estableció:
“(…) No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.
Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.
Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Siendo ello así, visto que el ciudadano Johan Enrique Medina Urdaneta, se encontraba adscrito al personal de reserva de las Fuerzas Armadas, según consta del acto administrativo Nº 00948 del 16 de enero de 2008, mediante el cual es seleccionado junto a cinco (5) compañeros por el TCnel (Ej.) Francisco José Salcedo Alcalá en su condición de 1er Comandante del 614 Batallón Reservista “Batalla La Victoria” para pasar a la orden del 614 Ing. “DE ABREU LIMA” en calidad de comisión de servicio para la ejecución de obras, esta Corte estima que la presente causa se circunscribe a lo que debería tratarse como un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0724 del 2 de junio del 2006, emanado del TCnel. (Ej.) Demetrio Rafael Abuchaibe Núñez en su condición de 1er Comandante del 614 Batallón de Ingenieros del Comando “G.B. José I. de Abreu y Lima”, 61 Regimiento de Ingenieros del 6º Cuerpo de Ingenieros del Ejército adscrito al Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, que lo retiró de la obra de ampliación del Aeropuerto de Mellville Hall en la comunidad de Dominica, motivo por el cual esta Corte declara, de conformidad con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, que el conocimiento de la pretensión de autos le correspondería al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En razón de los motivos expuestos, esta Corte al observarse que la sentencia parcialmente transcrita estableció con carácter vinculante, que son los Juzgados Superiores Contenciosos-Administrativos los competentes para conocer de casos como el que se examina, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara competente al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) QUE ES COMPETENTE para conocer de la regulación de jurisdicción y competencia solicitada por la abogada Carmen Xiomara Lobo, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOHAN ENRIQUE MEDINA URDANETA, en el juicio tramitado con ocasión a la “solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos” contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, a través del “6TO CUERPO DE INGENIEROS 61 REGIMIENTO, 614 BATALLÓN DE INGENIEROS DE APOYO LOGÍSTICO”.

2) QUE EL COMPETENTE para conocer del presente recurso es el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/02
Exp N° AP42-N-2009-000511
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.

La Secretaria,