REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2009
Años 199° y 150°

En fecha 21 de abril de 1998, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 986156, de fecha 17 de abril de 1998, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Gladys Rodríguez Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.818, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS PAZOS ARREAZA, titular de la cedula de identidad número 2.442.426, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 2757, de fecha 6 de agosto de 1996, emanada del entonces MINISTERIO DE FOMENTO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, mediante la cual se resolvió “autorizar a la parte propietaria para que [procediera] por ante la jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación del inmueble [ubicado en el nivel 4 del edificio Residencias Pedregal, apartamento Número 4-B, calle A, Urbanización Caurimare del Estado Miranda] (…), si al término de los tres (3) meses que concede el artículo 2 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, el inquilino no hubiere desocupado”.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 17 de abril de 1998, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de abril de 1998, por la abogada Gladys Rodríguez Gutiérrez, ya identificada plenamente, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 1998, mediante la cual el referido Juzgado declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 23 de abril de 1998, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al Magistrado HÉCTOR PARADISI LEÓN y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 20 de mayo de 1998, la representación judicial de la parte apelante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 2 junio de 1998, se recibió de la abogada Gladys Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Número 14.146, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Leonardo Guerra, en su carácter de copropietario del inmueble de autos

En fecha 3 de junio de 1998, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó en fecha 11 de junio de 1998.

En fecha 10 de junio de 1998, la abogada Gladys Rodríguez Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Pazos Arreaza, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de junio de 1998, se recibió de la abogada Gladys Vivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Leonardo Guerrera García, actuando con el carácter de copropietario del inmueble de autos, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de junio de 1998, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 23 de junio de 1998.

En fecha 25 de junio de 1998, mediante auto, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, el cual se recibió el 14 de julio de 1998.

En fecha 21 de julio de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 29 de julio de 1998, la abogada Gladys Rodríguez Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Pazos Arreaza, presentó escrito mediante el cual apeló de la “decisión dictada por el [Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo] en fecha 21/07/98 (sic) mediante la cual se [pronunció] sobre las probanzas promovidas por [esa] representación única y exclusivamente por lo que respecta a la negativa de la admisión de la Inspección Ocular (…)”.

En fecha 30 de julio de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó se practicara por la Secretaría de ese Juzgado, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 21 de julio de 1998, fecha en la cual ese Juzgado providenció los escritos de pruebas presentados por las partes, exclusive, hasta el día 29 de julio de 1998, inclusive, fecha en que fue presentado el escrito de apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “desde el 21 de julio de 1998, exclusive hasta el día 29 de julio de 1998 inclusive, transcurrieron en [ese] Tribunal cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 28 y 29 de julio de 1998”.

En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención al escrito presentado por la representación judicial de la parte apelante en fecha 29 de julio de 1998, mediante la cual apeló del auto dictado por ese Juzgado en fecha 21 de julio de 1998, no admitió dicha apelación en virtud de haber transcurrido más de tres días previstos legalmente para intentar el recurso de apelación contra el aludido auto.

En fecha 22 de septiembre de 1998, se recibió diligencia de la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó “Prorroga del lapso probatorio”.

En fecha 23 de septiembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó la prorroga solicitada por la representación judicial de la parte recurrente de conformidad con el artículo 165 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por un lapso de quince (15) días de despacho.

En fecha 25 de noviembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó se practicara por Secretaría de ese Juzgado el cómputo del lapso de evacuación de pruebas; en esa misma fecha, la Secretaría de ese Juzgado dejó constancia “que el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso [fue] de treinta (30) días de despacho, por haber sido prorrogado el lapso inicial de quince días de despacho por un período igual; [indicó que] desde el día 21 de julio de 1998, exclusive, hasta el día 30 de septiembre de 1998 inclusive, transcurrieron (…) dieciocho (18) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas, los cuales corresponden a los días 22, 23, 28, 29 y 30 de julio de 1998; 04, 05, 06, 11, 12 y 13 de agosto de 1998; 16, 17, 22, 23, 24, 29 y 30 de septiembre de 1998 (…)”.

En fecha 25 de noviembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente a la Corte a los fines de que se continuara con su curso de ley.

En fecha 20 de abril de 1999, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la continuación del procedimiento llevado en el presente caso, previa notificación “del ciudadano JESUS PAZOS ARREAZA, en la persona de su apoderada judicial (…) la cual se [practicaría] mediante Boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En fecha 24 de noviembre de 1999, se recibió de la abogada Gladys Vivas, actuando con el carácter de apoderada judicial, del ciudadano Jesús Pazos Arreaza, diligencia mediante la cual consignó planillas de arancel judicial debidamente cancelada a los fines de continuar el curso de la causa.

En fecha 23 de febrero de 2000, se recibió, del ciudadano Cesar Betancourt, en su condición de Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual expuso que se trasladó al edificio Residencias Pedregal del Estado Miranda, apartamento N4-B cuarto piso, en Cauirimare municipio Baruta del Estado Miranda, que en dicho domicilio lo atendió una ciudadana quien dijo llamarse Gladys Cedeño, la mencionada ciudadana se negó a firmar la boleta, pero procedió a dejarla en sus manos, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de marzo de 2000, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recibiéndose por esa instancia judicial en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2000, se dejó constancia que en fecha 18 de enero de 2000, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con los jueces que entonces la conformaban, en esa misma fecha, se asignó la ponencia al Magistrado Pier Paolo Pascrei, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 14 de marzo de 2000, se fijó el decimó (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 5 de abril de 2000, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes, dejándose constancia mediante auto que ninguna de las partes presentaron sus escritos de informes.

En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

Mediante Resolución Número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada mediante Gaceta Oficial Número 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada mediante Gaceta Oficial Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; en esa misma oportunidad se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a esa fecha; se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 16 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye, el acto administrativo contenido en la Resolución 2757, de fecha 6 de agosto de 1996, emanada del entonces Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), mediante la cual se resolvió “autorizar a la parte propietaria para que [procediera] por ante la jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación del inmueble [ubicado en el nivel 4 del edificio Residencias Pedregal, apartamento Número 4-B, calle A, Urbanización Caurimare del Estado Miranda] (…), si al término de los tres (3) meses que concede el artículo 2 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, el inquilino no hubiere desocupado”. En ese sentido, previo a cualquier pronunciamiento del fondo, pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

Desde el 24 de noviembre de 1999, fecha en que la abogada Gladys Vivas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Rodríguez Gutiérrez, parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó planillas de arancel judicial debidamente cancelada a los fines de continuar el curso de la causa, esta Corte no observó que las partes hayan realizado algún acto de auto composición procesal con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dictara decisión en el presente litigio, constatando esta Alzada una ausencia absoluta de las partes, y una inactividad prolongada durante un lapso superior a 9 años.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con base al sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según en la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

En este sentido, en la referida sentencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en los casos que a continuación se exponen:

“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el Sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste -como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso, a saber:
(…)
El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del Juez la ha credo el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la Sala es el de prescripción, de acuerdo a la tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001…
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción el tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘Vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte…”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde 24 de noviembre de 1999, fecha en que la abogada Gladys Vivias, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Rodríguez Gutiérrez, parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó planillas de arancel judicial debidamente cancelada a los fines de continuar el curso de la causa, y desde esa fecha las partes no han realizado actuación alguna, prolongándose la inacción de las partes en especial de la parte apelante durante un lapso de más de nueve (9) años, lo que permitiría a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 10 años) desde la oportunidad en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo la cual fue el 30 de marzo de 1998, esta Corte ordena notificar a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la apelación interpuesta en fecha el 2 de abril de 1998, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de marzo de 1998. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 30 de marzo de 1998, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jesús Pazos Arreaza, contra la Resolución Número 2757, de fecha 6 de agosto de 1996, emanada del entonces Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) mediante la cual se resolvió “autorizar a la parte propietaria para que [procediera] por ante la jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación del inmueble [ubicado en el nivel 4 del edificio Residencias Pedregal, apartamento Número 4-B, calle A, Urbanización Caurimare del Estado Miranda] (…), si al término de los tres (3) meses que concede el artículo 2 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, el inquilino no hubiere desocupado”. Así se decide.

II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Jesús Pazos Arreaza, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la apelación interpuesta en fecha el 2 de abril de 1998, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 30 de marzo de 1998, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jesús Pazos Arreaza, contra la Resolución Número 2757, de fecha 6 de agosto de 1996, emanada del entonces Ministerio de Fomento (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) mediante la cual se resolvió “autorizar a la parte propietaria para que [procediera] por ante la jurisdicción ordinaria a demandar la desocupación del inmueble [ubicado en el nivel 4 del edificio Residencias Pedregal, apartamento Número 4-B, calle A, Urbanización Caurimare del Estado Miranda] (…), si al término de los tres (3) meses que concede el artículo 2 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, el inquilino no hubiere desocupado”. En caso de que no haya respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso de apelación interpuesto.

Igualmente este Órgano Jurisdiccional estima pertinente notificar del presente auto, a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Número
ERG/04

En fecha _______________________(____) de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria