JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2001-025232
En fecha 14 de junio de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 01-0537 de fecha 17 de mayo de 2001, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por los abogados Máximo Febres Siso y Vicki Malavé, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.335 y 27.531 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 4.330, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1992, bajo el N° 61, Tomo 36-A Sgdo., contra la Resolución N° Recept 00012/2001 000534 de fecha 23 de febrero de 2001, emanada de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 000086 de fecha 28 de noviembre de 2000, mediante la cual se sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 35.870.000,00) de conformidad con lo establecido por el artículo 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y así mismo, ordenó la demolición de lo construido en exceso, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenanza Urbanística.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 8 de mayo de 2001, por la abogada Vicki Malavé, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de mayo de 2001, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido.
En fecha 21 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 18 de julio de 2001, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
El 19 de julio de 2001, por cuanto no se fundamentó la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta la Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
El 20 de julio de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 1º de agosto de 2001, la abogada Viki Malavé, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES, 4.330, C.A., consignó diligencia mediante la cual señaló que “ en fecha 18 de julio de 2001 mi representada presentó ante esta Corte escrito de fundamentación la apelación, dentro del plazo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, escrito éste que por error material, se agregó en el expediente que mi representada también lleva este tribunal bajo el Nº 25222” por este motivo solicitó se revocara el auto de fecha 19 de julio de 2001 y se agregara dicho escrito de fundamentación de la apelación a la presente causa.
El 18 de septiembre de 2001, la abogada la referida apoderada judicial de la recurrente, solicitó la acumulación a la presente causa del recurso de apelación contenido en el expediente de la nomenclatura de esta Corte N° 01-25222, señalando que dicha solicitud obedecía a que la causa cuya acumulación se solicitaba, contenía el recurso de apelación ejercido contra el auto emanado del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente el amparo cautelar que en forma conjunta se interpuso con el presente recurso.
En fecha 2 de abril de 2002, la abogada Isabel Carrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.091, actuando con el carácter apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
El 6 de junio de 2002, la abogada Vicki Malavé, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
El 31 de octubre de 2002, la abogada Isabel Carrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ratificó el contenido de las diligencias presentadas en fechas 18 de septiembre de 2001, 2 de abril de 2001 y 6 de junio de 2002 y solicitó que el presente expediente se acumulara a la causa que cursa bajo el expediente N° 01-25222 de la nomenclatura que llevaba la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 2 de abril de 2003, la abogada Isabel Carrera actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante decisión Nº 2003-1.823, dictada en fecha 12 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud de acumulación de causas formulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente; ordenó anexar el expediente registrado en esa Corte bajo el N°01-25222, al presente expediente registrado bajo el N° 01-25232, a los fines de facilitar el mejor manejo de los autos correspondientes a la presente causa; ordenó desglosar del expediente registrado en esa Corte bajo el N°01-25222, el escrito consignado en fecha 18 de julio de 2001, por los apoderados judiciales de la parte recurrente y agregar dicho escrito al presente expediente; revocó el auto de fecha 19 de julio de 2001; y finalmente ordenó continuar la sustanciación del proceso en esta segunda instancia.
En fecha 3 de julio de 2003, se agregó a los autos el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 18 de julio de 2001, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES, 4.330, C.A. de conformidad con lo ordenado mediante decisión dictada en fecha 12 de junio 2003.
En fecha 8 de julio de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y dejó constancia de la notificación efectuada al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital la cual fue recibida el 25 de junio de 2003.
El 30 de julio de 2003, notificadas como se encontraban ambas partes de la decisión dictada fecha 12 de julio 2003, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para contestación a la apelación, el cual venció el día 7 de agosto del mismo año.
En fecha 12 de agosto de 2003, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 20 del mismo mes y año.
El 21 de agosto de 2003, se fijó decimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 16 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes en el presente juicio además, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos, y en la misma oportunidad se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, integrada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 1º de diciembre de 2008 se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, integrada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. En la misma oportunidad, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 2 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital –en funciones de distribuidor–, en fecha 23 de marzo de 2001, los abogados Máximo Febres Siso y Vicki Malavé, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones 4.330, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo contra la Resolución N° Recept 00012/2001 000534 de fecha 23 de febrero de 2001, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fundamentaron en los siguientes términos:
Arguyeron, que constaba en documento protocolizado en fecha 31 de agosto de 1992, por ante Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 28, Tomo 32, Protocolo Primero, que la empresa recurrente adquirió un inmueble en el PH del edificio “ANGOSTURA” situado en la avenida Libertador, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señalaron, que mediante boleta de citación N° 2292 del 8 de febrero de 1993, el Departamento de Fiscalización de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, le ordenó la comparecencia a la recurrente, a fin de que conociera de la denuncia efectuada en fecha 15 de enero de 1993, por la ciudadana Branka de Carrillo, en su carácter de copropietario del edificio Angostura, según la cual, la ahora recurrente estaba ejecutando la construcción de un techo de “acerolit” sobre un área que no le correspondía.
Indicaron, que su representada por intermedio de su accionista “Inversiones los de Arriba, C.A.”, cumplió con su deber de comparecencia, y que en fecha 18 de febrero de 1993, se consigno escrito de alegatos contra la citada denuncia.
Agregaron, que transcurrido el tiempo, en fecha 4 de diciembre de 2000, la empresa recurrente fue notificada de la Resolución Administrativa N° 0000086, emanada de la Dirección de Control Urbano, adscrita a la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs.35.870.000,00) y se le ordenó “la demolición de lo construido en exceso”.
Manifestaron, que en fecha 2 de enero de 2001, su representada ejerció recurso de reconsideración contra la referida Resolución, y que en fecha 23 de febrero de 2001 fue notificada dicha empresa de la Resolución No. Recept 00012/2001 000534, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar el mencionado recurso de reconsideración; siendo contra esta última resolución contra la cual los apoderados actores que ejercen el presente recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional.
Denunciaron, que la Dirección de Control Urbano impone multa “sin precisar los hechos merecedores de tan severa sanción y lo que es peor, ordena la demolición de un área construida en exceso”, lo cual es totalmente impreciso e inteligible. Insistieron en que la multa es considerablemente alta y el acto no explica cuál es el área de exceso, pareciendo que la orden recae sobre la totalidad del área de los 211m2.
Argumentaron, que el acto no explica los motivos y elementos que le sirvieron de base para considerar que en el caso de análisis procedía imponer multa en tan elevado monto.
Expusieron, que la inmotivación alegada consiste en que la Dirección de Control Urbano no subsumió la conducta de su representada dentro de los supuestos de hecho previstos en los artículos 233 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Urbanística y que nada dice sobre las normas de la Ordenanza reguladora de las actividades de construcción en el Municipio.
Agregaron, que la mencionada Dirección de Control Urbano, no emitió ninguna opinión o apreciación sobre los hechos que cursan en el expediente administrativo, con lo que –a su decir– se colocó a su representada en un estado de indefensión.
Denunciaron, que la recorrida se encontraba viciada de falso supuesto de hecho, en virtud que la Dirección de Control Urbano fundamentándose en actos administrativos inexistentes, señaló que en el caso de autos no se produjo la prescripción alegada por su mandante en su escrito de reconsideración.
Al respecto, agregaron que en el acto impugnado no existe pronunciamiento expreso sobre la alegada prescripción de la sanción, y el mismo concluye ratificado la sanción impuesta luego de mencionar una serie de actuaciones, que –según exponen– no son actos administrativos, y que se trata de actuaciones, integradas por memoranda e informes internos, que nunca fueron notificadas a su representada ni a la denunciante y que por tanto –a su decir–, son incapaces de interrumpir la prescripción.
De otra parte, denunciaron que el acto administrativo recurrido violó los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de los derechos de la recurrente, advirtiendo que el mismo desconoce el principio de “reformatio in Peius” o de la prohibición de la reforma peyorativa, por cuanto –a su decir– del análisis del expediente se puede constatar la existencia de varios informes administrativos previos a que se dictara el acto administrativo sancionador, de lo cual deducen que la multa inicialmente a imponer era de Bs. 600.000,00 con orden de demoler el exceso de 51 m2, siendo que “sin ninguna explicación”, finalmente se le aplicó multa por Bs. 35.870.000,00.
Aunado a lo anterior, arguyeron que en el caso de autos se violó el procedimiento legalmente establecido, ello por cuanto, según exponen, no se dictó auto de proceder y no se produjo oportunidad para el administrado de presentar alegatos, así como que el acto recurrido no concedió el plazo establecido en la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General para formular el recurso jerárquico.
Señalaron, que el acto administrativo impugnado excedió los límites de la discrecionalidad por ser desproporcionados, por no adecuarse a los fines perseguidos por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, particularmente, lo establecido en su artículo 109, y por no guardar la debida adecuación con ninguna situación de hecho ni ajustarse su formación a las formalidades de Ley.
Insistieron en que era desproporcionado imponer una multa en la cantidad fijada en el acto recurrido, sin determinación de los elementos que sirvieron de base para su cálculo, y que igualmente desproporcionado al señalar una construcción en exceso en un área de 211 m2, cuando el documento de condominio autoriza un área techada de 109 m2.
Así, solicitaron la suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, a su decir, al resolver sobre el recurso de reconsideración, la Dirección de Control Urbano decidió declararlo sin lugar, dejando así vivo el acto cuya reconsideración se pidió, y en consecuencia haciendo suyo los vicios de inconstitucionalidad que afectan al primero de los actos dictados.
Manifestaron, que con lo anterior se evidenciaba que el acto administrativo impugnado se encontraba plagado de vicios que menoscaban derechos constitucionales, que –a su decir– hacen procedente la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo que se hace valer, tanto por los vicios constitucionales como por la incertidumbre e inseguridad jurídica, derivadas del incorrecto proceder de la administración y agudizados por la confusión que surge de lo dispuesto en los artículos 48 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General y 88 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos
Sobre lo anterior, sostuvieron que la confusión mencionada deriva del hecho de que ambas normas disponen un plazo distinto para ejercer el recurso de reconsideración y fijan un procedimiento administrativo distinto.
Expusieron, que su representada se encuentra en una angustiante situación derivada de una orden de demolición que es, a su criterio, indeterminada, pues no se sabe si lo que tiene que demolerse es la totalidad de lo construido o el exceso, ya que el acto alude a la demolición de lo construido en exceso en un área aproximada de 211,00 m2, área esta que conforma la totalidad del nivel.
Denunciaron, que se violó el derecho de propiedad de su representada, contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con tal orden de demolición sobre un área que puede tener techada.
Finalmente, solicitaron:
“1) Que se declare el amparo cautelar solicitado, en los términos precedentemente expuestos, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, se suspenda inmediatamente el acto impugnado, en tanto se decide sobre el juicio principal de nulidad.
2) Que se declare la nulidad absoluta del acto recurrido, suficientemente identificado precedentemente”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, como sigue:
“(…) Ahora bien a los fines de decidir acerca de las causales de admisibilidad de la presente recurso contencioso administrativo de anulación, este juzgado observa:
Que el articulo124 de la ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:
‘El juzgado de sustanciación no admitirá recurso de nulidad:
1°) OMISSIS
2°) Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;
3°) OMISSIS
4°) OMISSIS
La jurisprudencia de la Corte Primera de lo contencioso Administrativa de fecha 26 de abril de 2001, (caso Antonio Alves Moreira) expreso:
‘… en atención a todo lo anterior considera la Corte concluyente, que la condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación relativo al agotamiento de la vía administrativa, tal como ha sido prevista en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, no es contraria a Derecho a una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de administración de justicia, reconocido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como han asumido en sus argumentos las partes por ante esta alzada.-
Por estas razones, asume la Corte el Criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2001 (caso fundación hogar escuela José Gregorio Hernández Exp:2001-0030),de acuerdo con la cual, “el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte suprema de justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo26 de la Carta fundamental…’.-
En el presente caso, de las actas que conforman el expediente, no se observa el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto no se evidencia el ejercicio del recurso jerárquico establecido en el artículo 95 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos y 88 de la Ordenanza, tal como lo indica el acto administrativo recurrido.
Por las razones antes expuestas, este juzgado Superior cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados MAXIMO FEBRES SOSO y VICKI MALAVE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 4.330, C.A. antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° Recept. 00012/2001 000534, de fecha 23 de febrero de 2001, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Libertador del Distrito Capital.(…)”. (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2001 los Abogados Máximo Febres Siso y Vicki Malavé, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 4.330, C.A., fundamentaron la apelación ejercida, como sigue:
Arguyó, que la sentencia recurrida violó derechos y garantías constitucionales, por cuanto –a su decir– al haberse interpuesto el recurso de nulidad conjuntamente con una pretensión de amparo cautelar, no era necesario el agotamiento previo de la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual, agregó que la decisión que declaró improcedente el amparo cautelar –para el momento de la fundamentación de la presente apelación– aún no se encontraba definitivamente firme.
Indicó, que con la decisión impugnada el Tribunal de la causa infringió los derechos y garantías establecidos en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto sin haber aún sentencia definitiva que decidiera el amparo.
Agregó, que “extremando en rigor el análisis propuesto, aún en el supuesto negado de haber mediado una sentencia definitivamente firme que declara improcedente al amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al a quo no le era dable declarar inadmisible el recurso, en uso la causal establecida en el numeral 2do del art. 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cual es, la falta de agotamiento de la vía administrativa, y peor aún, valiéndose de una novedosa jurisprudencia publicada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo un mes después de la interposición del recurso, la cual, cambiando criterio sobre la no aplicabilidad del requisito del previo agotamiento de la vía administrativa para la interposición de un recurso contencioso de anulación, ahora considera que dicho requisito no entra en abierta contradicción con el articulado de la Constitución Nacional, arriba citado. Por tanto, se aplica retroactivamente una jurisprudencia, en total indefensión al recurrente”.
Destacó, que “en fecha 24 de mayo de 2.000 (sic), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desaplicó lo dispuesto por el numeral 2do del artículo 124 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, que requería el previo agotamiento de la vía administrativa para la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad”, criterio que se mantuvo aún en fecha 6 de marzo de 2001.
Denunció, que “El tribunal a quo aplica a la recurrente una doble sanción no prevista en las leyes, pues de una parte, declara improcedente la protección cautelar solicitada por nuestra representada en virtud de que a su entender, no existen las pruebas suficientes que demuestran la violación de derechos o garantías constitucionales denunciados, y de la otra, declara inadmisible el recurso contencioso de anulación propuesto, pues declarado improcedente el amparo, estima que debe hacer revisión de los requisitos de admisibilidad de los recursos contenciosos de anulación previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es preciso hacer notar que en ninguna parte la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite arribar a la conclusión que falazmente le sirve de sustento al Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, para dar al traste con la pretensión declarada; e igualmente, tampoco prevé dicha doble sanción la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Esta doble sanción, muy por el contrario, entra en abierta contradicción con los nuevos principios constitucionales que expugnan la abolición del requisito del previo agotamiento de la vía administrativa para acceder a la justicia”.
Al respecto, señaló que “En el caso de autos es evidente que el a quo ha sacrificado la justicia en aras de un formalismo, que como ya denunciáramos, no está previsto en las leyes y que entra en contradicción con los nuevos principios constitucionales. Más aún, conceder la razón a la recurrida, es abiertamente atentatoria al principio de la tutela judicial efectiva; pues permitiendo de un lado la ley no agotar la vía administrativa cuando la pretensión de nulidad es asociada a un amparo cautelar, no puede decirse con posterioridad, cuando ya el recurrente no podría agotar la vía administrativa por preclusión del lapso, que por no proceder el amparo es inadmisible la pretensión de nulidad, que lo cierto es que la admisión de dicha pretensión solo puede subordinarse a cualquier otra circunstancia, no al agotamiento de la vía administrativa en cuestión.
De otra parte, denunció que la recurrida se encontraba inmotivada, “pues está huérfana de toda fundamentación de hecho o de derecho por los cuales consideró que en el caso de marras procedía declarar inadmisible el recurso contencioso de nulidad cuando dicho recurso fue asociado con una pretensión de amparo constitucional”.
Finalmente, requirió “(…) sea declarado nulo el auto recurrido y se ordene la admisión del recurso contencioso de anulación ejercido, pues la vía que la recurrente tiene para garantizar su derecho al libre acceso a la justicia en la jurisdicción en lo contencioso administrativo, para el control de la legalidad y constitucionalidad del acto dictado por el alcalde del municipio Libertador del Distrito Capital, cuya protección cautelar, se encuentra en suspenso, hasta la decisión de la apelación ejercida y oída por el a quo en un solo efecto. Invitamos a los magistrados lean los alegatos esgrimidos contra tan espúreo (sic) acto administrativo en el recurso contencioso de anulación interpuesto y su reforma. Ellos demostrarán que se justificaba plenamente en el caso de autos la protección cautelar solicitada vía amparo, ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. Competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto.
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida en fecha 8 de mayo de 2001, por la abogada Vicki Malavé, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones 4.330, C.A. –recurrente en nulidad–, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de mayo de 2001, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido contra la Resolución N° Recept. 00012/2001 000534, emanado en fecha 23 de febrero de 2001, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se sancionó a la recúrrete con “multa por la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs.35.870.000,00) de conformidad con lo establecido por el artículo 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, y así mismo, la demolición de lo construido en exceso, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenanza Urbanística”.
Al respecto, se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”.
Así las cosas, como quiera que el recurso de apelación que ocasionó la remisión del presente expediente a esta Corte fue ejercido contra la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad incoado, pronunciada en fecha 3 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es decir contra una decisión recurrible dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta competente para conocer de la referida apelación, por ser la Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
2. Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente, y al respecto observa:
Primeramente, conviene precisar que la resolución aquí recurrida es emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la misma se refiere a la imposición de una multa por la cantidad de Treinta y Cinco Millones Ochocientos Setenta Mil Bolívares (Bs.35.870.000,00) y la orden de demolición de lo construido en exceso, ello así, se trata entonces de un acto de naturaleza administrativa, específicamente un acto administrativo de efectos particulares, el cual se encuentra sometido a las normas de regulación de las decisiones administrativas.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que al momento de decidir el fondo del presente recurso de nulidad, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Capital, pasó a determinar en primer lugar, la necesidad del agotamiento de la vía administrativa en el caso de autos, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sobre lo cual estimó que “la condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación relativo al agotamiento de la vía administrativa, tal como ha sido prevista en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es contraria a Derecho a una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de administración de justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Así, luego de la anterior conclusión, el Tribunal de la causa –previa verificación que en caso de autos no se había agotado la vía administrativa–, declaró inadmisible el presente recurso, ello de conformidad con el mencionado numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Sobre lo anterior, al momento de fundamentar la apelación ejercida, la representación judicial de la recurrida denunció que “al a quo no le era dable declarar inadmisible el recurso, en uso la causal establecida en el numeral 2do del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cual es, la falta de agotamiento de la vía administrativa, y peor aún, valiéndose de una novedosa jurisprudencia publicada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo un mes después de la interposición del recurso, la cual, cambiando criterio sobre la no aplicabilidad del requisito del previo agotamiento de la vía administrativa para la interposición de un recurso contencioso de anulación, ahora considera que dicho requisito no entra en abierta contradicción con el articulado de la Constitución Nacional, arriba citado. Por tanto, se aplica retroactivamente una jurisprudencia, en total indefensión al recurrente”.
Así las cosas, a fin de determinar si el pronunciamiento del a quo se encuentra conforme a derecho, corresponde a esta alzada realizar algunas precisiones sobre la causal de inadmisión que se encontraba establecida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo normativo éste que se encontraba vigente para el momento en que se dictó el acuerdo recurrido, así como para la oportunidad en la que se accionó ante la jurisdicción contencioso administrativa, y para la fecha de la decisión aquí recurrida.
Primeramente, conviene traer en actas lo establecido en el referido artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establecía:
“Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
1.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente;
2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;
3.- Cuando exista un recurso paralelo;
4.- Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del artículo 5º del mismo artículo.
El auto que declare inadmisible la demanda será motivado y contra el mismo podrá apelarse, para ante la Sala, dentro de las cinco audiencias siguientes”. (Subrayado agregado por esta Corte).
Del análisis realizado al anterior artículo, –circunscribiéndonos al punto que nos ocupa–, se evidencia que ante la falta de agotamiento de la vía administrativa, el legislador prohibió expresamente la admisión del recurso de nulidad que se ejerciera, ello, sin excepción alguna.
No obstante lo anterior, no escapa a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desaplicó durante un intervalo de tiempo el carácter obligatorio del ejercicio previo de los recursos en sede administrativa como presupuesto de admisibilidad (Vid. Sentencia Nº 511 de fecha 24 de mayo de 2000, caso: Raúl Rodríguez Ruíz), sin embargo, tal criterio fue cambiado nuevamente por la misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 26 de abril de 2001, caso: Antonio Alves Moreira.
Ahora bien, es deber de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observar el criterio sostenido para la época por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia –cúspide de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa–, en cuanto a la aplicación de la causal de inadmisibilidad in comento, y al respecto se tiene que la misma afirmó “(…) que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares. De tal manera que, aun cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga al administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa (…)”. (Vid. Sentencia Nº 489 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de marzo de 2001, caso: Maribel López)
En la referida sentencia se estimó que el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, buscar con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la Administración.
Igualmente, en esa oportunidad la Sala puntualizó que “(…) el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento (...)”.
En el anterior orden de ideas, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 833 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2001, (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal Chacao) en la cual, sobre el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estableció:
“(…) el numeral 2 del artículo 124 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como requisito de admisibilidad del recurso contencioso de nulidad el que se haya agotado la vía administrativa; esto es, que para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que el administrado haya utilizado los recursos que, en vía administrativa, el ordenamiento jurídico le otorga.
Por su parte, la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga con dicha Constitución. A tal efecto, esta Sala observa que, en los momentos actuales, aún con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo pautado en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no contradice los principios y valores establecidos por la normativa constitucional.
Si bien es cierto que la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999 señala que ‘...con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia, la ley orgánica deberá eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual quedará como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio...’, de la misma trascripción emerge que será la ley orgánica la que eliminará la utilización obligatoria de la vía administrativa para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, y la establecerá como una opción. Como se denota, se necesita de la promulgación de una ley orgánica -que a tal efecto será la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa- la que deberá establecer el carácter optativo de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa y, por lo tanto, hasta el momento en que no sea promulgada la ley orgánica a la cual se refiere la Exposición de Motivos o se declare la inconstitucionalidad de dicho artículo por parte del organismo jurisdiccional competente, la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mantiene su vigencia, siendo un formalismo esencial para acceder a tal jurisdicción (…)”.
Finalmente, impera referir que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, también estimó en anteriores oportunidades y en aplicación del criterio supra citado, que aún en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el carácter obligatorio del agotamiento de la vía administrativa establecido en los cuerpos normativos anteriores a ésta, trataba de un requisito indispensable para poder acceder a los órganos jurisdiccionales en lo contencioso administrativo. Ahora bien, en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia, así, los nuevos criterios no deben ser aplicados a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sentencia Nº 2008-340, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de febrero de 2008, caso: Leida Josefina Medina Añez).
Ahora bien, a fin de resolver sobre la situación aquí planteada, ello atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 1185 (del 25 de septiembre de 2009, caso: Rigoberto Zabala), mediante la cual la mencionada Sala recalcó la importancia de resguardar de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, a los fines de garantizar una justicia idónea, transparente y responsable, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte esta Alzada que la recurrente en nulidad no agotó la vía administrativa antes de acudir al Órgano Jurisdiccional, sin embargo, para el momento en que fue dictado el Acuerdo impugnado (23 de febrero de 2001), así como en la oportunidad en que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (26 de marzo de 2001), se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la referida Sentencia Nº 511 de fecha 24 de mayo de 2000 (que se mantuvo hasta el día 26 de abril de 2001), según el cual no resultaba un requisito necesario el agotamiento de la vía administrativa de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así las cosas, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluir que en el presente asunto, erró el a quo al estimar que la sociedad mercantil Inversiones 4.330. C.A, debía agotar la vía administrativa antes de ejercer el presente recurso de nulidad contra la Resolución N° Recept 00012/2001 000534 de fecha 23 de febrero de 2001, emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertado del Distrito Capital, por cuanto, tal como se vio, tal requisito no debía imponérsele a la recurrente, razón por la cual, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la decisión recurrida y en consecuencia ordenar la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de acuerdo a la legislación y criterios jurisprudenciales imperantes para el momento de la interposición del mismo, exceptuando la establecida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual, tal como se declaró, no se verifica en el presente caso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida en fecha 18 de julio de 2001, por los abogados Máximo Febres Siso y Vicki Malavé, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 4.330, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 03 de Mayo de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por la referida la sociedad mercantil contra la Resolución N° Recept 00012/2001 000534 dictada en fecha 23 de febrero de 2001, por la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADO DEL DISTRITO CAPITAL
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia:
3.-REVOCA la sentencia impugnada.
4.- SE ORDENA al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, proceda a pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, de acuerdo a la legislación y criterios jurisprudenciales imperantes para el momento de la interposición del mismo, con excepción de la analizada en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,
ALEJANDRO.SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2001-025232
AJCD/18
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-____________.
La Secretaria,
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