JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000071
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-1116 de fecha 2 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.467, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEISY JOSEFINA ALVARADO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.661.780, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 16 de septiembre de 2003, por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 14 de abril de 2005, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral, para el día 10 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de ambas partes, así como de la consignación de los escritos de conclusiones.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”, ordenándose fijar el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, aparte 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 16 del mismo mes y año, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 16 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa
El 7 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 8 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
A través de la diligencia de fecha 2 de agosto de 2006, la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante diligencias de fechas 16 de noviembre de 2006 y 14 de febrero de 2007, la abogada ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, ratificándose la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El día 16 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias de fechas 16 de mayo de 2007, 7 de febrero de 2008, 31 de octubre de 2008, 14 de enero de 2009 y 23 de marzo de 2009, la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2009, se dictó auto para mejor proveer, a través del cual esta Corte Ofició a la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los efectos de que remitiera a esta Alzada copia certificada de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2002, el Estatuto de Personal, el Reglamento Interno de la Contraloría y la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, vigentes para la fecha en que el Contralor del aludido Municipio, suscribió la Resolución Nº 022, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 67-4/2002, de fecha 17 de abril de 2002 y el Oficio Nº DC-496 de fecha 1º de octubre de 2002, contentivo de la remoción de la precitada ciudadana, de conformidad con el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, el contenido de la decisión de fecha 13 de mayo de 2009, librándose al efecto la respectiva boleta y los Oficios Nros. CSCA-2009-002358 y 2359.
El 30 de junio de 2009, el ciudadano César Betancourt, Alguacil de esta Corte, informó haber notificado tanto al ciudadano Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda, como al Síndico Procurador del mencionado Municipio, el día 25 del mismo mes y año, el contenido del auto para mejor proveer, dictado por esta Alzada en fecha 13 de mayo de 2009.
En fecha 30 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó a los autos la boleta de notificación de la ciudadana Beisy Josefina Alvarado Trujillo, contentiva del auto para mejor proveer de fecha 13 de mayo de 2009, siendo recibida por ésta el 26 de junio de 2009.
El 3 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, mediante el cual consignó a esta Corte copia certificada de la documentación requerida mediante auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de mayo de 2009.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 4 de febrero de 2003, la abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Beisy Josefina Alvarado Trujillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expuso, que mediante la Resolución Nº 022 de fecha 16 de abril de 2002, emanada de la Contraloría del Municipio del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 67-4/ 2002, del citado Municipio, el día 17 del mismo mes y año, se resolvió la reestructuración administrativa de la aludida Contraloría y que a través del Oficio Nº DC-496, de fecha 1º de octubre de 2002, recibido el día 2 del mismo mes y año por su representada, se le notificó que se había decidido “(…) eliminar el cargo de Secretaria III, código 0390, de la Unidad de Revisión de Ordenes (sic) de Pago, adscrita a la Dirección Sectorial de Control de Gastos; que ocupaba mi mandante, por lo cual se procede a removerla de dicho cargo (…)”, pasándola a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias.
Manifestó, que mediante el Oficio Nº 4362 de fecha 6 de noviembre de 2002, suscrito por el Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda, se le notificó a su mandante, que se le retiraba de la aludida Contraloría, por cuanto habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.
Señaló, que impugna en nombre de su representada ambos actos administrativos, por incurrir “(…) en la violación del (…) artículo 19, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, por cuanto “En primer lugar adolece el acto de remoción (…) de la falta de motivación de la resolución de remoción citada (…) de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Consideró, que “La normativa que regula la materia de retiro de funcionarios públicos de carrera administrativa por motivos de reducción de personal, establece que la misma deberá estar basadas (sic) en un informe y opinión de carácter técnico que la justifique, así lo prescribe el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Indicó, que “La Contraloría Municipal al decidir remover a mi representada quien ocupaba un cargo de carrera administrativa, obvio (sic) deliberadamente cumplir con los procedimientos y formalidades que pauta (sic) las leyes, en los casos de que el retiro de la Administración Pública se deba a una reducción de personal, ya que no es suficiente que el querellado haya emitido una ordenanza (sic) y una resolución para apoyar un proceso de reestructuración administrativa interno”.
Agregó, que “El acto de remoción por reestructuración que aquí se impugna, se evidencia la materialización del vicio de inmotivación, ya que no se le indica al querellante cual de los cuatro motivos que generan una reducción de personal ocasiona la decisión de la Administración de eliminar el cargo por ella ocupado, además no existe la opinión y el informe técnico que justifique esta medida (…)”.
Acotó, que la mencionada Contraloría, procedió a remover y retirar a su mandante, “(…) sin cumplir con las etapas propias de un proceso de reestructuración conforme a derecho, las cuales contemplan: la delimitación de un plan de reestructuración que sirva de base para el proyecto de reorganización a ser presentado ante la Cámara; el estudio y el análisis de la organización existente el cual permite sustentar una posible decisión de reducción de personal (…), la aprobación técnica y política de la propuesta de reestructuración y por último la ejecución del plan (…)”, violándose así “(…) el principio de legalidad administrativa de obligatorio cumplimiento para todas las ramas de los distintos Poderes Públicos (…)”, por lo que “(…) el acto administrativo de remoción y por vía de consecuencia el de retiro que se cuestionan en el presente recurso, se encuentran viciados de nulidad absoluta careciendo de toda eficacia”. (Resaltado y subrayado de la apoderada judicial de la querellante).
Adujo, que su representada “(…) era la titular del cargo de Secretaria III, código 0390 en la Unidad de Contabilidad, adscrita a la Dirección Sectorial de Administración (…) y no en la Unidad de Revisión de Ordenes (sic) de Pago perteneciente a la Dirección Sectorial de Control de Gastos como se expresa en el acto de remoción que se impugna, por lo cual se procedió a eliminar un cargo que no era el ejercido por mi representada”. (Subrayado de la apoderada judicial de la querellante).
Por último, solicitó se declarara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de los cuales fue objeto la ciudadana Beisy Josefina Alvarado Trujillo, por parte de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, y como consecuencia de todo ello, se ordenara su “(…) reincorporación inmediata y efectiva (…) al cargo de Secretaria III, que ejercía con anterioridad al momento de su ilegal remoción y retiro de la Contraloría del Municipio Sucre” y se le pagaran los sueldos dejados de percibir y demás derechos derivados de “(…) la contratación colectiva (…) desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación y que los mismos sea cancelados de manera integral (…)”, que se le reconozca el tiempo transcurrido “(…) desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de antigüedad, para el cómputo de Prestaciones Sociales y Jubilación”. (Resaltado de la apoderada judicial de la querellante).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 12 de mayo de 2003, la abogada Margarita Navarro de Rouzi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los siguientes términos:
Como punto previo, alegó “(…) la caducidad de la acción del acto administrativo de remoción, se evidencia en la comunicación DC-496 de fecha 01 de octubre de 2002, que la notificación de remoción se efectuó en fecha 02 de octubre de 2002 y para la fecha 04 de febrero de 2003, día que se interpuso la querella el acto administrativo había caducado según lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Igualmente, rechazó y negó que los actos administrativos contentivos de la remoción y del retiro de la querellante se encuentren “(…) viciados de inconstitucionalidad e ilegalidad porque dichos actos llenan los extremos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, que en el presente caso se cumplió con todos los requisitos legales establecidos en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre, relativos al proceso de reestructuración, que los actos administrativos fueron dictados “(…) por el funcionario competente, como es el ciudadano Contralor del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, no se evidencia ninguna desviación del procedimiento, ya que el acto administrativo de remoción lo decidió según las atribuciones que tiene conferidas en el artículo 97 ordinales 1º y 2º de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 16 numeral 3º y 4º de la Ordenanza de la Contraloría y el artículo 9 numeral 8 del Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda (…)” y que “(…) se realizó el procedimiento pautado para los funcionarios de carrera porque se le concedió el mes de disponibilidad y se realizó la gestión reubicatoria (…) y se colocó en el registro de elegibles al no ser posible la reubicación en un cargo de carrera”.
De igual manera, rechazó los alegatos de la apoderada judicial de la parte querellante “(…) en relación a la inmotivación del acto administrativo de remoción porque el acto administrativo llena todos los elementos establecidos en el artículo 9 y el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Afirmó, que el cargo desempeñado por la aludida funcionaria “(…) es el de Secretaria III, de la Unidad de Revisión de Ordenes (sic) de Pago, Código 0390, adscrita a la Dirección Sectorial de Control de Gastos y que dicho cargo y el de Secretaria III del Departamento de Contabilidad fueron eliminados según el listado que contiene la mencionada Reestructuración Administrativa, Funcional y Presupuestaria de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda”.
Concluyó, solicitando se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pronunciándose de manera preliminar, sobre la caducidad de la acción, opuesta por la apoderada judicial de la parte querellada, en la oportunidad de contestar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con respecto al acto administrativo contentivo de la remoción, señalando el aludido Juzgado que:
“Cursa a los folios 20, 21 y 22 el acto administrativo de remoción de fecha 01 octubre de 2002, notificado a la actora el 02 de octubre de 2002, y en dicho acto se establece que la funcionaria podrá dentro del lapso de seis meses interponer el recurso de nulidad; asimismo cursa a los folios 23 y 24 el acto administrativo de retiro de fecha 06 de noviembre de 2002, en el cual la administración (sic) igualmente le indica a la funcionaria que podrá en el lapso de seis meses acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. Siendo ello así, para la fecha de interposición del recurso de nulidad, esto es, el 04 de febrero de 2003, aun no había transcurrido los meses que conforme consta a los actos objeto de impugnación, le fueron expresamente señalados, por tanto, mal puede alegarse la caducidad, cuando el administrado ajusto (sic) su conducta a las pautas que el propio órgano le señalo (sic), y en consecuencia se desestima el alegato en referencia, y así se decide”.
Seguidamente, el Tribunal de la causa, expuso lo siguiente:
“(…) considera este Juzgado necesario pronunciarse sobre el aspecto central al cual se circunscribe la presente querella, que radica en determinar si la reestructuración efectuada por la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, se efectuó conforme a las normas que regulan la materia, y con base a ello determinar si los actos administrativos a través de los cuales se decidió el pase a disponibilidad y retiro de la querellante del cargo de Secretaria III, se ajustan a derecho o no, a cuyos fines se observa:
El retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, y por último, la remoción y retiro del funcionario. Es decir, que aunque el Ejecutivo Municipal, el Concejo Municipal o el Contralor Municipal en virtud de su autonomía, introduzcan modificaciones presupuestarias y financieras o acuerden la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas que dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa, sean válidas, no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos.
En el caso de autos, examinados todos los recaudos aportados por la parte recurrida, se observa que, constan en la pieza separada N° 1 del expediente, el Diagnostico de la Estructura Actual que sustenta los Ajustes de Cargos, de fecha 31 de enero de 2003 (folios 3 al 137), la Propuesta de Resolución Organizativa que sirvió de base al estudio de la estructura vigente (folios 239 al 297) y el Diagnostico del Presupuesto de Gastos 2001 y Formulación del año 2002 (folios 300 al 337), mas no consta el Informe Técnico, el cual debe contener: el análisis del marco jurídico, económico y político; el análisis de la organización funcional; análisis financiero; análisis de los recursos tecnológicos y el análisis del recurso humano (revisión del Registro de Asignación de Cargos), dicho informe debe establecer además la relación de cargos del personal adscrito a la Contraloría del Municipio Autónomo Sucre, sujeto al proceso de reducción de Personal por limitaciones financieras del año 2002.
De lo anterior se desprende que el órgano administrativo no cumplió con el requisito establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se aplica supletoriamente en los casos de reducción de personal, adecuado naturalmente a la estructura del órgano de que se trate. Siendo ello así, y por cuanto antes se anoto (sic) no consta a los autos el Informe Técnico que justifique la remoción y el retiro de la accionante, este Juzgado declara la nulidad de los citados actos impugnados (…).
La naturaleza del anterior pronunciamiento releva al Tribunal de entrar a conocer las denuncias restantes”.
Con fundamento en las prenombradas consideraciones, el Juzgador de Instancia declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado toda vez que, declaró la nulidad tanto del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° DC-496 de fecha 1º de octubre de 2002, como del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 4362 de fecha 6 de noviembre de 2002, suscritos por el Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda, ordenándole a la citada Contraloría, la reincorporación de la ciudadana Beisy Josefina Alvarado Trujillo, “(…) al cargo de Secretaria III, código 0390 en la Unidad de Contabilidad, adscrita a la Dirección Sectorial de Administración, o a otro de igual o superior jerarquía (…)” y le pagara “(…) los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 8 de marzo de 2005, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Indicó, que “(…) la Jueza de la causa infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ajustó a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de estos”.
Seguidamente, expuso que “La Jueza de la causa no analizó la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, que establece los requisitos para la reducción de personal, ente este caso, no es aplicable el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”, violando así el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó, que “(…) la Juez de la causa no analizó de manera clara y precisa el expediente administrativo personal dela (sic) querellante, incurriendo la sentencia en el vicio de incongruencia negativa”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revocara el fallo apelado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De La Apelación Interpuesta:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado en fecha 16 de septiembre de 2003, por la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
En primer lugar, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad tanto del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° DC-496 de fecha 1º de octubre de 2002, como del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 4362 de fecha 6 de noviembre de 2002, suscritos por el Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la ciudadana Beisy Josefina Alvarado Trujillo, circunscribiéndose el fondo de la presente causa en determinar si el procedimiento de reorganización administrativa llevado a cabo por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, lo cual originó una reducción de personal y con ello la emanación de los actos administrativos de remoción y retiro que hoy se impugnan, se encuentra apegada al ordenamiento jurídico.
Al efecto, el Tribunal de la causa, en el fallo hoy apelado, declaró la nulidad de ambos actos administrativos, por considerar que “(…) el órgano administrativo no cumplió con el requisito establecido en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se aplica supletoriamente en los casos de reducción de personal, adecuado naturalmente a la estructura del órgano de que se trate. (…) y por cuanto (…) no consta a los autos el Informe Técnico que justifique la remoción y el retiro de la accionante (…)”.
En virtud de tal decisión, la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, argumentó en su escrito de fundamentación a la apelación, que el fallo recurrido se encontraba viciado de incongruencia por cuanto -en su criterio- “La Jueza de la causa no analizó la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, que establece los requisitos para la reducción de personal, ente este caso, no es aplicable el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)” y que el a quo no analizó el expediente administrativo personal de la querellante, concluyendo al respecto que con ello se violó lo dispuesto en los artículos 12, 243, ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Así, en lo que respecta al vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 816, de fecha 29 de marzo de 2006, (caso: Fisco Nacional Vs. Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía.(ARCO)), señaló lo siguiente:
“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y resaltado de esta Corte).
En torno al tema, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C. A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Ello así, esta Corte considera oportuno reiterar, que la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, argumentó en su escrito de fundamentación a la apelación, que el fallo recurrido se encontraba viciado de incongruencia por cuanto -según sus dichos- el a quo no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a “(…) la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, que establece los requisitos para la reducción de personal (…)”.
Al efecto, cabe señalar, que dicha normativa contempla en el artículo 77 el retiro de la Administración Pública Municipal, en los siguientes términos:
“ARTICULO (sic) 77.- El retiro de la Administración Pública Municipal procederá en los siguientes casos:
(…Omissis…)
3. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, reajustes Presupuestario, modificación, en los servicios Públicos o cambio en la Organización Administrativa.
(…).
PARAGRAFO (sic) PRIMERO: En los casos del numeral 3 de este artículo, los cargos eliminados no podrán ser nuevamente provistos durante el resto del ejercicio fiscal, salvo que se incorpore en ellos a los funcionarios retirados.
PARAGRAFO (sic) SEGUNDO: Las situaciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo, darán lugar a la disponibilidad por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo y los complementos que le correspondan. Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en esta Ordenanza, e incorporado al registro de elegibles para cargos cuyo requisitos reúna”. (Mayúsculas del texto).
Es este sentido, esta Corte constata después de un análisis exhaustivo del contenido del fallo recurrido, que el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a los requisitos a cumplirse en caso de reducción de personal, establecidos en la mencionada Ordenanza, aducidos por la parte querellada en su escrito de contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que se llevó a cabo el 12 de mayo de 2003, según consta a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) del expediente judicial.
Ahora bien, esta Corte aprecia que al no haber emitido el Juzgador de Instancia pronunciamiento alguno respecto al precitado alegato, puesto de manifiesto por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, se configuró el vicio de incongruencia en el fallo apelado y trae como consecuencia la nulidad de la referida decisión.
Por tales motivos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2003, por la abogada Margarita Navarro de Rouzi, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, y, en consecuencia revoca el fallo apelado. Así se declara.
III.- Del Fondo:
Declarado lo anterior, es decir, revocada la sentencia objeto del presente recurso de apelación, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Como punto previo, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre “(…) la caducidad de la acción del acto administrativo de remoción (…)”, alegada por la parte querellada como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En cuanto al tema de la caducidad y su carácter de lapso procesal, cabe indicar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, esta Corte considera necesario señalar que, para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es necesario determinar sí es válida la notificación del acto administrativo de remoción de la querellante, contenido en el Oficios Nº DC-496 del 1º de octubre de 2002, emanado de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Así las cosas, resulta pertinente señalar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el contenido de la notificación de los actos administrativos, a tenor de lo siguiente:
“Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse” (Subrayado de esta Corte).
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que corre inserto a los folios veinte (20) al veintidós (22) del expediente judicial, original del Oficio Nº DC-496, dirigido a la ciudadana Beisy Josefina Alvarado Trujillo, recibido por ésta en fecha 2 de octubre de 2002, mediante el cual el Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda, le informó lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que con motivo del proceso de Reestructuración Administrativa, Funcional y Presupuestaria de esta Contraloría, según Resolución Nº 022 de fecha 16-04-2002, publicada en la Gaceta Extraordinaria Nº 67-4/2002 de fecha 17 de Abril del 2002, y en virtud del artículo 7 de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 2002 (…).
En concordancia con el artículo 125, numeral 2, del Estatuto de Personal que rige para esta Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 1 de Agosto de 1994 (…). Y en concordancia con la novísima Ley del Estatuto de la Punción, (…) artículo 78 numeral 5 (…).
Se ha decidido ELIMINAR el cargo de SECRETARIA III, de la UNIDAD DE REVISIÓN DE ORDENES (sic) DE PAGO código 0390 adscrita a la DIRECCION (sic) SECTORIAL DE CONTROL DE GASTOS (…).
Dicha decisión es de conformidad con las atribuciones que me confiere él (sic) articulo (sic) 97 ord. (sic) 1º y 2º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 16, numeral 3º y 4º de la Ordenanza de la Contraloría y el artículo 9, numeral 8 del Reglamento Interno, ambos vigentes para esta Contraloría Municipal.
Así mismo, cumplo con informarle que a partir de la notificación del presente acto administrativo, pasa usted a situación de disponibilidad, lapso en el cual, la Dirección Sectorial de Recursos Humanos de esta Contraloría se encargará de realizar las gestiones reubicatorias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Estatuto de Personal antes citado.
Igualmente, se le participa que de considerarse lesionada en sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer el correspondiente Recurso de Reconsideración, dentro de los Quince (15) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo, ante el Despacho del Contralor Municipal de este Municipio, de conformidad con lo establecido (…) en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 90 de la Ordenanza de la Contraloría. En consecuencia, dentro del lapso de seis (06) meses usted podrá interponer Recurso de Nulidad por ante los tribunales competentes a partir de la notificación de la decisión del Recurso de Reconsideración del acto administrativo antes mencionado (…)”. (Mayúsculas del texto y subrayado de esta Corte).
En atención con lo expuesto, esta Corte observa que la notificación del acto administrativo impugnado, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se consideran válidos para iniciar el cómputo del lapso de caducidad, ya que se le notificó al interesado el acto, se le indicó el recurso correspondiente y los términos para ejercerlos, en observancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
También, aprecia esta Corte, que riela al folio diecinueve (19) de los autos, copia simple del escrito contentivo del recurso de reconsideración, interpuesto por la ciudadana Beysy Josefina Alvarado Trujillo, contra el acto administrativo de remoción, ante el Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo recibido éste en fecha 17 de octubre de 2002, conforme consta en sello húmedo impreso en la parte superior derecha de dicho escrito, no evidenciándose respuesta alguna al respecto.
Además, se verificó un sello húmedo impreso al folio dieciséis (16) del referido expediente, en el cual se indica que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recibió el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 4 de febrero de 2003.
De lo expuesto, se colige que la parte querellante fue notificada del contenido del acto de remoción en fecha 2 de octubre de 2002 e interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el 4 de febrero de 2003, evidenciándose en consecuencia que el mismo fue ejercido de manera tempestiva, esto es, dentro del lapso de seis (6) meses que de manera expresa le otorgó la Administración a la ciudadana Beisy Josefina Alvarado Trujillo, en el acto administrativo objeto de estudio, razón por la que este Órgano Jurisdiccional desestima la solicitud de caducidad de la presente acción funcionarial alegada por la parte querellada. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y, al respecto, observa que la apoderada judicial de la querellante alegó que el acto de remoción de fecha 1º de octubre del 2002, dictado por la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que no se le indicó “(…) cual de los cuatro motivos que generan una reducción de personal ocasiona la decisión de la Administración de eliminar el cargo por ella ocupado, además no existe la opinión y el informe técnico que justifique esta medida (…)”.
Continuó argumentando que la mencionada Contraloría, procedió a remover y retirar a su mandante, “(…) sin cumplir con las etapas propias de un proceso de reestructuración conforme a derecho, las cuales contemplan: la delimitación de un plan de reestructuración que sirva de base para el proyecto de reorganización a ser presentado ante la Cámara; el estudio y el análisis de la organización existente el cual permite sustentar una posible decisión de reducción de personal (…), la aprobación técnica y política de la propuesta de reestructuración y por último la ejecución del plan (…)”, violándose así “(…) el principio de legalidad administrativa de obligatorio cumplimiento para todas las ramas de los distintos Poderes Públicos (…)”, por lo que “(…) el acto administrativo de remoción y por vía de consecuencia el de retiro que se cuestionan en el presente recurso, se encuentran viciados de nulidad absoluta careciendo de toda eficacia”. (Resaltado y subrayado de la apoderada judicial de la querellante).
Por su parte, la abogada Margarita Navarro de Rouzi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, consignado en fecha 12 de mayo de 2003, ante el Tribunal de la causa, rechazó en todas y cada una de sus partes los alegatos puestos de manifiesto por la parte querellante, esgrimiendo al efecto, que el acto administrativo de remoción “(…) llena todos los elementos establecidos en el artículo 9 y el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, que los actos administrativos fueron dictados “(…) por el funcionario competente, como es el ciudadano Contralor del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, (…) que el acto administrativo de remoción lo decidió según las atribuciones que tiene conferidas en el artículo 97 ordinales 1º y 2º de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 16 numeral 3º y 4º de la Ordenanza de la Contraloría y el artículo 9 numeral 8 del Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda (…)” y que “(…) se realizó el procedimiento pautado para los funcionarios de carrera porque se le concedió el mes de disponibilidad y se realizó la gestión reubicatoria (…) y se colocó en el registro de elegibles al no ser posible la reubicación en un cargo de carrera”.
Señalado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse en primer término, acerca de la naturaleza jurídica de las Contralorías Municipales, con la finalidad de precisar si están dotadas de autonomía orgánica y funcional.
Ahora bien, el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“Artículo 176: Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menos cabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Consejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley” (Negrillas de esta Corte).
Aunado a ello, el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozarán de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley (…)” (Negrillas de esta Corte).
De igual manera, es menester señalar que para la fecha en que se dictó la mencionada Resolución, regía la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 4.109 del 15 de junio de 1989, la cual englobó el tema de las Contralorías Municipales, en el Capítulo III, Sección Tercera, artículos 91 al 98, prescribiendo en el artículo 92 lo siguiente:
“Artículo 92.-Los Municipios con población igual o superior a cien mil (100.000) habitantes, y los Distritos Metropolitanos en todo caso, tendrán una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
También, en lo relativo al sistema de administración de personal de las Contralorías Municipales, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 97 establecía lo siguiente:
“Artículo 97. Corresponde al Contralor Municipal:
1. Nombrar y remover el personal de la Contraloría sujetándose al régimen previsto en los artículos 153 y 155 de la presente Ley y a las Ordenanzas respectivas; y,
2. Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica”.
Así, los aludidos artículos 153 y 155 eiusdem eran del tenor siguiente:
“Artículo 153. El Municipio o Distrito deberá establecer un sistema de administración de personal que garantice la selección, promoción y ascenso por el sistema de mérito; una remuneración acorde con las funciones que se desempeñen; estabilidad en los casos y un adecuado sistema de seguridad social, a menos que exista uno nacional, al cual debe afiliarse obligatoriamente el personal municipal o Distrital.
En todo lo relacionado con las jubilaciones y pensiones de los empleados de los Institutos Autónomos Municipales son funcionarios públicos sujetos al régimen de administración de personal a que se refiere el presente artículo”.
“Artículo 155. El Municipio o Distrito deberá establecer en su jurisdicción la carrera administrativa, pudiendo asociarse con otras entidades para tal fin”.
Por otra parte, el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, preceptúa que:
“Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que la intención del constituyente fue la de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional, administrativa y orgánica, lo cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (tales como las Contralorías Municipales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
En ese sentido deben observarse las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente en su artículo 19 el cual establece:
“Artículo 19. La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría”.
Ello así, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Municipales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial, expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración, esto es, su Estatuto de Personal y, para el caso de que exista algún vacío, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima, que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1300, de fecha 26 de junio de 2007, caso: Gardelys Orta Rodríguez; y Sentencia Nº 2007-01775 de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Lenin Simón Martínez González contra la Contraloría General del Estado Zulia, dictada por esta Corte ).
Ahora bien, una vez establecida la competencia del Contralor Municipal para dictar normas relativas al manejo del personal, debe esta Corte revisar el acto administrativo contentivo de la remoción el cual fue objetado por la parte querellante, alegando al efecto el vicio de inmotivación del acto.
Al efecto, considera esta Corte pertinente indicar que la inmotivación se verifica ante un incumplimiento total de la Administración en señalar las razones, tanto de hecho como de derecho, que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, de manera que si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales, según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y los hechos que sirvieron de fundamento de la decisión, no hay tal inmotivación.
En este contexto, entonces, al analizar el acto administrativo de remoción transcrito ut supra, cursante a los folios veinte (20) al veintidós (22) de los autos, se infiere que el citado acto administrativo se encuentra fundamentado tanto en la Resolución Nº 022 de fecha 16-04-2002, emanada de la Contraloría Municipal, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, Extraordinario Nº 67-4/2002, de fecha 17 de abril de 2002, como en el numeral 2 del artículo 125 del Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 1º de agosto de 1994 y en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este aspecto, aprecia esta Corte que riela al folio 52 del expediente judicial, copia certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Sucre, Extraordinario Nº 67-4/2002, de fecha 17 de abril de 2002, mediante la cual se publicó un extracto de la Resolución Nº 022, emanada de la Contraloría Municipal, la cual se reproduce seguidamente:
“RESUELVE: Ordenar el Proceso de Reestructuración Administrativa, Funcional y Presupuestaria de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Edo. (sic) Miranda, asimismo se Ordena la reorganización de los Gastos Presupuestarios del presente Ejercicio Fiscal, de este Ente Contralor; se Crea la Comisión Reestructuradora de la Contraloría Municipal, la cual estará integrada por el ciudadano Contralor Municipal y por los funcionarios que a bien tenga a designar, todo de conformidad con los Considerandos y Articulados de la Presente Resolución” (Mayúsculas del texto).
Asimismo, corre inserto a los folios 207 al 237 del indicado expediente, copia certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Sucre, Extraordinario Nº 216-8/94, de fecha 1º de agosto de 1994, mediante la cual se publicó la Resolución Nº 022, suscrita por el Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda, contentiva de los “ESTATUTOS DE PERSONAL” de la prenombrada Contraloría, la cual en el Titulo VII denominado “DEL RETIRO DE LA CONTRALORIA (sic) MUNICIPAL, comprendido en los artículos 125 y 126, se estableció que:
“Artículo 125.- El retiro de la Contraloría Municipal procederá en los siguientes casos:
1º) Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada.
2º) Por reducción de personal, aprobada por el Contralor, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa. Los cargos que quedaren vacantes por esta vía no podrán ser provistos durante el resto del período fiscal. Las vacantes producidas deberán ser notificadas de inmediato a la Alcaldía por el Contralor Municipal.
(…)”.
“Artículo 126.- La reducción de personal prevista en el ordinal 2º) del artículo anterior, dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un (1) mes, durante el cual el funcionario de carrera tendrá derecho a percibir su sueldo y los complementos que les corresponda. Mientras dure la situación de disponibilidad, la Dirección Sectorial de Personal tomará las medidas tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reuna (sic) los requisitos previstos en este Estatuto. Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiere sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio con el pago de las prestaciones sociales contempladas en estas normas e incorporado al Registro de Elegibles para Cargos cuyo requisitos reuna (sic)”.
De este modo, se puede observar que la reducción de personal que se lleve a cabo en el aludido ente contralor, debe ser aprobada por el “Contralor”, la cual puede estar basada en diferentes circunstancias, como lo son: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de los servicios; o, iv) cambios en la organización.
En el presente asunto, se advierte que la reducción de personal llevada a cabo en la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, en efecto fue aprobada por el Contralor del referido órgano, y los motivos que dieron lugar a ella fue “reestructuración administrativa, funcional y presupuestaria”, según consta en la Resolución Nº 022, de fecha 16 de abril de 2002.
De tal manera que, del acto de remoción se desprende los fundamentos de derecho en los cuales se basó el mismo.
En cuanto a los fundamentos de hecho, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado se basó en la reducción de personal “(…) con motivo del proceso de Reestructuración Administrativa, Funcional y Presupuestaria (…)” del Órgano Contralor, tal como expresamente lo señala el acto, constituyendo éste el hecho que llevó a que la querellante fuera afectada por la medida de reducción de personal.
Como corolario de todo lo expuesto, en un caso similar al de autos, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2007-01775, de fecha 22 de octubre de 2007, (caso: Lenin Simón Martínez González Vs. Contraloría General del Estado Zulia), señaló que:
“En tal sentido, el Estatuto Personal de la Contraloría del Estado Zulia, prevé en su artículo 126 lo siguiente:
‘El retiro de la Contraloría procederá en los siguientes casos:
(…OMISSIS…)
2) Por reducción de personal aprobada por el Contralor debido a limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa. Los cargos que quedaran vacantes por esta vía no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal’.
De esta manera se puede apreciar que la reducción de personal que se lleve a cabo en el referido ente contralor, debe ser aprobada por el ‘Contralor’, la cual puede estar basada en diferentes circunstancias, como lo son: i) limitaciones financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de los servicios; o, iv) cambios en la organización.
En el caso de autos, se observa que la reducción de personal llevado a cabo en la Contraloría General del Estado Zulia, en efecto fue aprobada por el Contralor del referido órgano, y el motivo que dio lugar a ella fue ‘el reajuste presupuestario’, según consta en Resolución Número I-012-2000 de fecha 27 de junio del 2000, publicada en Gaceta Oficial del Estado Zulia, Número 599 Extraordinario de la misma fecha, la cual cursa al folio trece (13) del expediente.
(…Omissis…)
Por otro lado, cursa al folio Trece (13) del expediente la Resolución Número I-012-2000 emanada de la Contraloría General del Estado Zulia, en la cual se resolvió proceder a la Reducción de Personal de ese ente Contralor, indicando en sus considerando como motivos de los mismos, la insuficiencia presupuestaria debido a la reducción del presupuesto que se le asignaba y las exageradas carga de pasivos laborales (…).
Aprecia esta Corte que el querellante alegó que el acto de remoción de fecha 22 de junio del 2000, dictado por la Contraloría General del estado Zulia, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que no se le explicó los motivos por los cuales su cargo y no otro fue afectado por la medida de reducción de personal.
Al efecto, considera esta Corte pertinente indicar que la inmotivación se verifica ante un incumplimiento total de la Administración en señalar las razones, tanto de hecho como de derecho, que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, de manera que si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales, según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y los hechos que sirvieron de fundamento de la decisión, no hay tal inmotivación.
En tal sentido, al analizar el acto administrativo de remoción que cursa al folio Dieciséis (16) este Órgano Jurisdiccional aprecia que el mismo se fundamentó en lo establecido en el artículo 126, ordinal 2, y 127 del Estatuto Interno de Personal de la Contraloría del Estado Zulia, artículos 48, ordinal 2, y 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, así como en los artículos 84, 85, 86, 87, 118, 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y lo resuelto en la Resolución Número I.012-2000 de fecha 27 de junio de 2000 dictada por el Contralor General del Estado Zulia. De manera que del acto de remoción se desprende los fundamentos de derecho en los cuales se basó el mismo.
En cuanto a los fundamentos de hecho, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado se fundamentó en la reducción de personal basada en el reajuste presupuestario del Órgano Contralor, tal como expresamente lo señala el acto, constituyendo éste el hecho que llevó a que el querellante fuera afectado por la medida de reducción de personal.
Dicho lo anterior, esta Corte no puede menos que desechar los argumentos planteados por el querellante, en cuanto a que el acto de remoción estaba viciado de inmotivación, pues de la revisión de las actas procesales se demuestra claramente que constan en el acto administrativo las razones por las cuales el ente contralor consideró pertinente la reducción de personal (…)”. (Resaltado del texto).
Dicho lo anterior y visto –se insiste- que se evidencia del acto administrativo de remoción que el mismo cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el acto recurrido permite determinar los motivos y razones que produjeron la remoción de la querellante, esta Corte encuentra suficientemente motivado el acto impugnado, por lo que se desecha el alegato de inmotivación desplegado por la parte querellante. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos expuestos, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Beisy Josefina Alvarado Trujillo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 16 de septiembre de 2003, por la apoderada judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEISY JOSEFINA ALVARADO TRUJILLO, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación incoada.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- Conociendo del fondo del asunto, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial formulado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/06
Exp. Nº AP42-R-2004-000071
En fecha ____________ ( ) de _________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_______.
La Secretaria.
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