Expediente N° AP42-R-2005-002113
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00808-05 de fecha 16 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NANCY BARAJAS, portadora de la cédula de identidad Nº 3.819.319, asistida por los abogados JOSÉ RAÚL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República el 7 de noviembre de 2005, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2005, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 15 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa.
Por escrito presentado el 21 de marzo de 2006, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Inpreabogado con el N° 23.162, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 30 de marzo de 2006 la apoderada judicial de la querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 18 de abril de 2006 la sustituta de la Procuraduría General de la República consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 del mismo mes y año se inició el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, vencido el cual, en fecha 3 de mayo de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Por auto del 17 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronunció acerca de las pruebas promovidas, admitiendo las copias certificadas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.
El 27 de junio de 2006 el referido Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuase su curso de Ley.
Una vez vencido el lapso probatorio, por auto del 6 de junio de 2006, se fijó oportunidad para la realización del acto de informes en forma oral.
Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; el 13 de noviembre de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esta fecha, a cuyo vencimiento se fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vencido el lapso previsto en el auto anterior, en fecha 17 de noviembre de 2006 se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa, los cuales fueron diferidos por auto de 29 de noviembre de 2006.
El 15 de diciembre de 2006, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la falta de comparecencia de la parte querellada.
En la misma fecha se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de informes presentado por la sustituta de la Procuraduría General de la República.
El 18 de diciembre de 2006 se dijo “Vistos”.
El 8 de enero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por diligencias del 1º de febrero, 12 de marzo, 13 de junio, 11 de octubre de 2007 y 15 de mayo de 2008, la apoderada actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de junio de 2008 esta Corte dictó decisión Nº 2008-962, mediante la cual ordenó notificar a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en el expediente el recibo de la notificación, diera cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, referente a la consignación en el expediente de una serie de recaudos importantes para decidir el fondo del asunto.
El 30 de julio de 2008 se ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
El 31 de julio de 2008 la apoderada actora consignó diligencia mediante cual se dio por notificada de la referida decisión.
En fecha 6 de octubre de 2008, notificadas como se encontraban las partes, y vencido como se encontraba el lapso establecido en la decisión supra indicada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 7 de octubre de 2008 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 25 de febrero de 2009, compareció la apoderada actora y, mediante diligencia, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 14 de mayo de 2009, la abogada Horaida Paredes Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.010, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual resaltó la “notificación realizada en la Sala Plena de manera errónea y no en la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, como se ordeno [sic] en la decisión. Es de hacer notar que, el sello de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece que pese, al acuse de recibo no implica la aceptación de su contenido. En razón, a la ausencia de la notificación en el Órgano que se acordó, no reposan en el presente expediente la documentación solicitada al Máximo Tribunal de la República”. Como consecuencia de ello, se dio por notificada de la decisión de esta Corte y consignó copia certificada del expediente administrativo personal, donde se pueden constatar los antecedentes de servicios de la querellante, “así como el acto administrativo definitivo donde se fundamentó la decisión de destitución por parte de la extinta Corte Suprema de Justicia, que pone fin al empleo publico [sic] con la querellante”, y de igual forma, consignó en dicho acto el expediente disciplinario con un cuaderno de anexos aportados al procedimiento disciplinario por la parte querellante.
El 27 de mayo de 2009, visto el escrito anterior, esta Corte ordenó agregarlos a los autos y abrir las correspondientes piezas separadas, a las cuales no se le agregaría ninguna otra actuación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 17 de abril de 2001, la querellante interpuso la presente querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que es funcionaria de carrera con 22 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales cuatro (4) años y ocho (8) meses los ha desempeñado en forma ininterrumpida en el Tribunal Supremo de Justicia, habiendo desempeñado como último cargo el de “Bibliotecólogo Jefe” de la Biblioteca Central de dicho organismo.
Que en fecha 17 de octubre de 2000 el Gerente General de Administración y Servicios le notificó que la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia había acordado destituirla de su cargo, de conformidad con el artículo 173 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “por el supuesto de haberse comprobado, en procedimiento disciplinario que se instauró en [su] contra, el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo”.
Que en fecha 7 de agosto de 2000 el mismo funcionario le informó que siguiendo instrucciones de la Junta Directiva de esa Institución, se había acordado suspenderla del ejercicio del cargo de Bibliotecólogo con goce de sueldo que dicha medida se adoptaba mientras se instruía el expediente administrativo correspondiente.
Que el 10 de agosto de 2000 el referido funcionario le envió comunicación mediante la cual transcribe auto de apertura de la averiguación disciplinaria aludida, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y que, en el mismo auto se le comunicó que el mencionado procedimiento disciplinario seguiría el procedimiento dispuesto en los artículos 112 y siguientes de la referida Ley “aplicable por vía analógica y reduciendo los lapsos previstos para la sustanciación del mismo a la mitad”, fijándose un lapso de cinco (5) días para que compareciera a la Gerencia de Recursos Humanos a los fines de exponer por escrito o mediante declaración, las razones en que fundamentara su defensa y que luego se abriría un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas y la remisión del expediente a la Gerencia de Administración y Servicio, a fin de que se sometiera al conocimiento de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, para la decisión respectiva.
Que en el procedimiento disciplinario que se instruyó en su contra se redujeron los lapsos “lo que provocó que sólo se limitaran a notificar[la] de la apertura de la averiguación y a señalar[le] en forma por lo demás genérica, que se realizaría una averiguación por la presunta comisión de faltas graves en el ejercicio del cargo […]”.
Que “en aras de una sustanciación mas [sic] breve, el Tribunal Supremo de Justicia violó [su] derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República; en efecto, la investigación se centró en supuestas faltas al ejercicio inherentes al cargo, en lo referente a la prestación de los servicios con eficiencia, sin embargo, nunca se [le] señaló en que [sic] consistía la ineficiencia y cual [sic] era el parámetro específico sobre adecuada dirección, organización y funcionamiento de la dependencia a [su] cargo [y que] jamás se [le] indicó de que [sic] manera incumpl[ió] con tal deber”.
Alegó asimismo, la incompetencia del Gerente General de Administración y Servicios para destituirla del cargo, pues si bien señala que cumple instrucciones de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, no se le indica la decisión expresa de esa Presidencia para destituirla, “por lo que las evidencias indican, que la decisión fue tomada por el referido Gerente General, que no tiene competencia para ello”.
Que “en el presente procedimiento como se señaló, no hubo una formulación de cargos, sino que se aperturó la investigación y se redujeron los lapsos por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, sin que este órgano sustanciador, tuviera facultades para semejante decisión pues no existe disposición legal ninguna [sic], que autorice a esa Gerencia para abreviar el lapso de comparecencia, además de violentar el Artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […], el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa […] no puede ser desconocido por un acto de efectos particulares, como es la apertura de un procedimiento disciplinario”.
Que “el Oficio de fecha 10-08-2000, emanado de la Gerencia General de Administración y Servicios, no es un escrito de cargo [sic], ya que no contiene una relación de los hechos que se [le] imputan, no se indican las pruebas recabadas, ni se citan las normas legales supuestamente infringidas por [ella], ni se hace una calificación jurídica de los hechos; nunca se valoró ni se determinó en forma específica [su] conducta, ni se estableció la infracción, pues no se señaló la norma legal que describe esa conducta ni se valoró la antijuridicidad de la misma”.
Que a pesar de todo lo anteriormente alegado, el Tribunal Supremo de Justicia había tomado la decisión de destituirla, sin considerar sus 22 años en la Administración Pública, con 4 años y 8 meses en esa Institución, y más de 45 años de edad, “lo que [le] otorga el derecho a ser jubilada de conformidad con el Reglamento Sobre Regímenes de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia […] y en cuyos Artículos 6 y 7, parágrafo segundo se encuentra el supuesto a [su] situación administrativa, pues al poseer mas de 20 años y por lo menos 5 en esta Institución, se [le] debió jubilar, pues a los 4 años y 8 meses, según el parágrafo segundo del Artículo 7, debieron computarse como 5 años, pues tal dispositivo ordena, que la fracción igual o superior a 6 meses se deberá contar como un año de servicio; sin embargo, posteriormente a [su] destitución, el Gerente General de Administración y Servicios, en Comunicación No. 105 del 04-12-2000, [le] comunicó que [su] jubilación no era procedente”.
En ese sentido solicitó que se declare nulo al acto administrativo de destitución emanado de la Gerencia General de Administración y Servicios, de fecha 17 de octubre de 2000, mediante el cual se le destituyó del cargo de Jefe de la Biblioteca Central, por cuanto el mismo violentó su derecho a la defensa, emanó de un funcionario incompetente y omitió la tipificación específica de la norma aplicable, y que se ordene su reincorporación al cargo de Jefe de la Biblioteca Central del Tribunal Supremo de Justicia con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con la inclusión de las variaciones producidas, con la corrección monetaria respectiva.
Subsidiariamente, solicitó se le otorgue el beneficio de la jubilación, con vigencia a partir del 17 de octubre de 2000 “por ya [sic] haber cumplido para esa fecha, con los requisitos para jubilar[se] y además de ello, se [le] ordene el pago de las pensiones jubilatorias desde el 17-10-2000 hasta que se restablezca [su] derecho y se le inicie la cancelación regular de la pensión; que dichos pagos incluyan todas las variaciones, que se ordenen internamente o que [le] correspondan por Ley, con la corrección monetaria, por efecto de la inflación”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de julio de 2005, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“El primer alegato esgrimido por la querellante es la supuesta incompetencia del Gerente General de la Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia para destituirla de su cargo, quien si bien señala que estaba cumpliendo instrucciones de la Presidencia del Tribunal Supremo, no indica en dicho acto la decisión expresa de la Presidencia para destituirla, lo que a su juicio demuestra que la decisión fue tomada por el Gerente General, quien carecía de competencia para ello.
[…Omissis…]
Así las cosas, es[e] Juzgado observa que a los folios 17 al 20 del expediente cursa oficio S/N de fecha 17 de octubre de 2000, suscrito por el ciudadano Candido [sic] Lesmes Pérez Contreras en su condición de Gerente General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Presidencia le informa a la querellante que en la reunión de la Junta Directiva de es[e] Alto Tribunal, se acordó destituirla del cargo de Jefe de la Biblioteca Central en su condición de Bibliotecólogo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al haber quedado comprobado el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo relativas a la organización y funcionamiento de la Biblioteca Central del máximo tribunal de la República.
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en los artículos 45 y 44 numeral 18 y 173 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para amonestar, suspender, remover y retirar al personal administrativo adscrito a ese Órgano Jurisdiccional, recaía concurrentemente sobre la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena y en las respectivas Salas dentro del límite de sus competencias, por lo tanto, al no encontrase [sic] el cargo de Jefe de la Biblioteca Central del Tribunal Supremo de Justicia, adscrito a ninguna de las Salas de forma específica, era en la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia conformada por la Sala Plena que recaía la competencia para destituir a la funcionaria.
Ello así, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un detallado análisis de las actas que componen la presente causa, es[e] Tribunal observa que el Gerente General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia al momento de informar a la querellante de la decisión de destituirla, hizo expresa mención de que el fundamento de dicho acto radicaba en la decisión adoptada en reunión de la Junta Directiva de ese órgano jurisdiccional, sin embargo, no cursa en autos documento alguno del cual se desprenda que efectivamente esa decisión fue adoptada por la Junta Directiva, lo que pone de relieve el incumplimiento por parte de la Administración de la carga procesal de traer a los autos los medios de pruebas adecuados para desvirtuar el alegato de incompetencia del funcionario que suscribió el acto impugnado.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto resulta imperioso para es[e] Sentenciador declarar que al no existir en autos ningún medio probatorio a través del cual se pueda determinar que efectivamente la decisión de destituir a la funcionaria emano [sic] de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, dicho acto debe reputarse emanado del Director General de Administración de Servicios, quien se encontraba impedido de dictar tal clase de acto ya que no detentaba la competencia para adoptar ese tipo de decisiones.
Incluso en el supuesto negado de haber una norma que la permitiera delegar dichas atribuciones al funcionario que suscribe el acto administrativo de destitución, este [sic] debía contener de forma expresa dicha delegación de competencias, pues aunque esta delegación efectivamente hubiera sido otorgada, de no señalarlo el acto administrativo en cuestión, devendría igualmente en la incompetencia del funcionario que lo suscribe.
Por lo tanto siendo ello así, y ante la indudable Incompetencia [sic] del funcionario que dicto [sic] el acto impugnado, es[e] Juzgado de conformidad con lo establecido en el ordinal 4ª del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución de fecha 17 de octubre de 2000, emanado de la Gerencia General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se le destituyo [sic] a la querellante del cargo de Jefe de la Biblioteca Nacional, y así se decide.
Una vez declarada la nulidad del acto administrativo de destitución por las razones expuestas, en principio resultaría inoficioso para es[e] Juzgado entrar a conocer del resto de los vicios denunciados, pero ante el supuesto quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso -alegado por la parte actora- y vista la naturaleza que estos derechos […] estima pertinente analizar dicho alegato con fundamento al ineludible respecto que de los mismo [sic] establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]. En tal sentido es[e] Tribunal observa que:
[…Omissis…]
[…] es[e] Órgano Jurisdiccional observa que, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 192 establecía la obligación de la Corte […] de aplicar […] la Ley de Carrera Administrativa en cuanto fuere procedente como mecanismo normativo dirigido a regular las relaciones con el personal a su servicio.
Siendo ello así y ante la ausencia de normas internas dirigidas a regular las relaciones con los empleados adscritos al Tribunal Supremo de Justicia como cúspide del Poder Judicial, la Junta Directiva decidió en el caso de autos abrir expediente administrativo en contra de la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal y como se desprende del Memorando que riela al folio 1 del expediente administrativo dirigido por el Gerente General de Administración y Servicios al Gerente de Recursos Humanos, lo que implicaba que la sustanciación del procedimiento disciplinario debía cumplir a cabalidad con la normativa dispuesta en el referido instrumento.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, una vez que se encontraran claramente definidos los hechos y corroborado los indicios que pudieran configurar una determinada falta, la Administración elaboraría el expediente disciplinario, en el cual se anexarían los instrumentos, declaraciones y demás pruebas obtenidas en la averiguación administrativa y se procedería a iniciar el procedimiento disciplinario, debiendo notificar al funcionario de la existencia del mismo con indicación de los hechos que se le imputaban, a fin de que en el lapso de diez (10) días expusiera los alegatos que a bien considerara pertinente esgrimir, dejándose expresa constancia en el expediente disciplinario de la falta de comparecencia del funcionario o de su negativa a informar sobre los hechos que se le imputasen. Concluido el acto de contestación o descargo, se abriría la etapa probatoria de quince (15) días para promoción y evacuación de pruebas y una vez transcurrido dicho lapso, la máxima autoridad decidiría sobre la imposición o no de la sanción previo dictamen de la Consultoría Jurídica del organismo.
Ahora bien, luego de un detallado análisis de los documentos que cursan en autos es[e] Juzgado observa que corre inserto a los folios 16 al 19 del expediente administrativo, copia certificada del acto de fecha 10 de agosto de 2000, emanado del Gerente de Recursos Humanos mediante el cual le notifica a la funcionaria el inicio del procedimiento disciplinario en su contra señalándose que dicho procedimiento se realizaría siguiendo lo dispuesto en el artículo 112 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que demuestra una alteración sustancial del procedimiento, ya que no consta en las actas que componen el expediente administrativo el cumplimiento previo de lo dispuesto en el artículo 111 de ese instrumento normativo, en lo referente a la toma de la declaración del funcionario investigado por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, lo cual adminiculado a otras pruebas recabadas le servirían de fundamento a la Administración para presentar un escrito de formulación de cargos, con que en definitiva se determinaría en forma específica los hechos que se le imputaban a la querellante.
Así mismo, se observa que en el acto señalado ut supra la Gerencia de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia decidió de oficio reducir a la mitad los lapsos dispuestos en el artículo 112 y 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, desconociendo por completo que tal atribución se encontraba limitada de forma exclusiva al Tribunal Supremo de Justicia cuando este [sic] se encontrase en ejercicio de su función jurisdiccional (Artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y no en ejercicio de una función estrictamente de carácter administrativo, como lo es la sustanciación de un procedimiento de naturaleza sancionatoria instaurado contra un funcionario adscrito a dicho organismo.
Expuesto lo anterior, es[e] Tribunal considera que efectivamente en el caso de autos ha habido una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, de los hechos expuestos y de las pruebas cursantes a los autos se verifica que la Gerencia de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia no tramitó un procedimiento adecuado conforme a lo estipulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la Gerencia en cuestión obvió todo el conjunto de actos procesales, así como sus respectivos lapsos que han sido previstos en el marco de un ordenamiento jurídico, todo con la finalidad de procurar una decisión conforme a derecho en la que refleje que al imputado se le ha respetado ‘…su derecho a la acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías…’ […].
Así, se necesita entonces que el Órgano que tramite un procedimiento ya sea de naturaleza administrativa, disciplinaria, civil, penal u otra índole, se rija inexorablemente por los parámetros establecidos por el legislador, y no con ocasión de un procedimiento casuístico o bien pudiera llamarse ‘anómalo’.
[…Omissis…]
Con fundamento en las anteriores consideraciones, es[e] Tribunal concluye que efectivamente la Gerencia de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia llevo [sic] a cabo un procedimiento disciplinario completamente ‘casuístico’, sin la observancia de los mínimos parámetros establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que consecuencialmente implicó la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante y así se declara.
Visto [sic] la declaratoria de nulidad del acto recurrido, se ordena reincorporación [sic] de la querellante al cargo de Jefe de la Biblioteca Nacional o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando para ello como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su pago la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos dejados [sic] que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados.
Respecto a la indexación […] debe aclararse que los sueldos dejados de percibir tienen naturaleza indemnizatoria, en virtud de que no existe una contraprestación efectiva del servicio que da lugar al salario […]”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Por escrito presentado el 21 de marzo de 2006, la sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Que la sentencia apelada resulta contraria a derecho en virtud de que el Tribunal a quo no examinó a fondo lo alegado en autos, violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, ordinal 5º eiusdem.
Que ante la ausencia de normas internas dirigidas a regular las relaciones con los empleados adscritos al Tribunal Supremo de Justicia, se aplica la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, por mandato de la también derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Que “fue el Gerente General de Administración y Servicios, por estar adscrita la querellante a es[a] Dependencia [sic] y no pertenecer a ninguna de las Salas que conformaban el Tribunal, quien cumpliendo instrucciones de la máxima autoridad del Tribunal Supremo, de forma específica, le notifica su nombramiento al Tribunal Supremo, quien en la oportunidad de comprobar la supuesta falta cometida requiere la apertura de ese expediente a la Dirección de Recursos Humanos, le notifica la suspensión del cargo con goce de sueldo y por último que cumpliendo instrucciones de la Presidencia le informa que en reunión de la Junta Directiva de ese Alto Tribunal se acordó destituirla”, de lo cual se observa que “durante todo el procedimiento administrativo se observa que fue la máxima autoridad quien acordó la destitución, así como su nombramiento”.
Que el a quo también incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto no valoró ni apreció a plenitud el expediente administrativo consignado por esa representación, de lo cual se deduce que el procedimiento disciplinario realizado por el Tribunal Supremo de Justicia se ajustó al Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual es perfectamente verificable a través de las actuaciones practicadas por la Administración en el mencionado expediente de la recurrente, enumerando a continuación una serie de documentales.
Que su representada “probó fehacientemente los hechos que motivaron al ente querellado a destituir a la recurrente por haber incumplido los deberes inherentes a su cargo; por lo tanto se debe decir que nunca fue violentado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que la prescindencia de procedimiento administrativo a la cual se refiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es una prescindencia total y absoluta.
Que en el caso de autos “se evidencia que nunca se transgredieron derechos elementales al recurrente, sino que la actuación del ente querellado en sede administrativa se basó en garantizarle el derecho a la accionante a ser notificado, a conocer anticipadamente los hechos que se le imputan, las infracciones que tales hechos pueden constituir y las sanciones que s ele pudieran aplicar, lo cual se traduce en manifestaciones de protección del derecho a la defensa. De la misma manera, es de resaltar que nunca fueron conculcados los derechos consagrados en la ley ut supra señalada, puesto que durante el proceso disciplinario iniciado en contra de la [querellante] se respetó el principio de la libertad probatoria, representado no sólo por el control de los medios probatorios se hizo, sino también, por el derecho de hacer uso de aquellos consagrados en el ordenamiento jurídico positivo a los solos efectos de demostrar su pretensión; por lo tanto nunca hubo carencia total y absoluta de los trámite [sic] procedimentales legalmente establecidos”.
Por tales motivos, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la querella interpuesta.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 30 de marzo de 2006 la apoderada judicial de la querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, exponiendo los siguientes argumentos:
Que la República “pretende desvirtuar el hecho cierto de que [su] mandante, fue destituida mediante un acto administrativo, emanado del Gerente General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue dictado el 17-10-2000, y en el cual señala que la decisión fue adoptada en reunión de la Junta Directiva de ese máximo Tribunal, pero que tal como lo señaló el Tribunal A quo, no existe prueba alguna o documento alguno en el cual se pueda verificar que efectivamente esa decisión fue adoptada por la Junta Directiva de ese máximo Tribunal; no basta señalar que, la orden de destituir a [su] representada fue adoptada por la Junta Directiva y comunicarla así, la Administración tiene la carga procesal, de traer al expediente los medios de pruebas, para demostrar, que efectivamente el funcionario que tomo [sic] la decisión de destitución fue la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, pero resulta que no existe, como ya se señaló, elementos de convicción para desvirtuar la incompetencia manifiesta del funcionario, que dictó el acto impugnado”.
Que los artículos 44, 45, numeral 18 y 173 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le otorgaba la competencia para retirar al personal o para destituir en todo caso, a la Corte en Sala Plena, reafirmando la incompetencia del Gerente de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia para destituirla.
Que “de forma ilegal y arbitraria, al Gerencia de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, decidió de oficio, reducir a la mitad, los lapsos previstos en las normas citadas, asumiendo facultades que solo le son propias en forma exclusiva, al Tribunal Supremo de Justicia, cuando ejerce función jurisdiccional y no, cómo [sic] es el caso, de la sustanciación de un procedimiento de naturaleza sancionatoria, estrictamente de carácter administrativo”, comportando ello una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Que la denuncia de la representación legal de la República con respecto a la infracción del artículo 243 es genérica, por cuanto no determina de forma precisa cuáles son los verdaderos vicios de la sentencia, pues está demostrado que el a quo lo que hizo fue realizar un análisis con profundidad sobre los elementos que cursan en el expediente, especialmente el acto administrativo y los propios documentos emanados de la Administración.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA:
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2005, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de presente apelación, y así se declara.
- DEL ÁMBITO OBJETIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, aprecia que la decisión sujeta al recurso de apelación de marras declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida, tras considerar que “[…] luego de un detallado análisis de las actas que componen la presente causa, es[e] Tribunal observa que el Gerente General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia al momento de informar a la querellante de la decisión de destituirla, hizo expresa mención de que el fundamento de dicho acto radicaba en la decisión adoptada en reunión de la Junta Directiva de ese órgano jurisdiccional, sin embargo, no cursa en autos documento alguno del cual se desprenda que efectivamente esa decisión fue adoptada por la Junta Directiva, lo que pone de relieve el incumplimiento por parte de la Administración de la carga procesal de traer a los autos los medios de pruebas adecuados para desvirtuar el alegato de incompetencia del funcionario que suscribió el acto impugnado”.
Vista la decisión anterior, la parte apelante fundamentó su recurso de apelación en que la sentencia apelada resulta contraria a derecho en virtud de que el a quo no examinó a fondo lo alegado en autos, violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, ordinal 5º eiusdem.
Asimismo, indicó que ante la ausencia de normas internas dirigidas a regular las relaciones con los empleados adscritos al Tribunal Supremo de Justicia, se aplica la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, por mandato de la también derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Además, precisó que “fue el Gerente General de Administración y Servicios, por estar adscrita la querellante a es[a] Dependencia [sic] y no pertenecer a ninguna de las Salas que conformaban el Tribunal, quien cumpliendo instrucciones de la máxima autoridad del Tribunal Supremo, de forma específica, le notifica su nombramiento al Tribunal Supremo, quien en la oportunidad de comprobar la supuesta falta cometida requiere la apertura de ese expediente a la Dirección de Recursos Humanos, le notifica la suspensión del cargo con goce de sueldo y por último que cumpliendo instrucciones de la Presidencia le informa que en reunión de la Junta Directiva de ese Alto Tribunal se acordó destituirla”, de lo cual se observa que “durante todo el procedimiento administrativo se observa que fue la máxima autoridad quien acordó la destitución, así como su nombramiento”.
- DEL VICIO DE INCONGRUENCIA:
De cara a lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en torno a la denuncia relativa al vicio de incongruencia en que supuestamente incurrió la sentencia apelada, para lo cual observa que es menester para este Órgano Jurisdiccional precisar en cuanto al vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante, nuestra legislación procesal ha señalado, específicamente en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener:
“1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Destacado de la Corte).
Así las cosas, la incongruencia negativa equivale a una omisión de pronunciamiento, que se produce cuando un juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. (Vid. MÁRQUEZ AÑEZ, Leopoldo: “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación civil Venezolana”. Colección de Estudios Jurídicos. N° 25. pág. 61).
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“[…] para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En ese sentido, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la lectura del fallo de primera instancia que efectivamente, tal como lo dictaminó el Juzgador a quo, la Administración no trajo durante el transcurso de la primera instancia, la documentación que avalara la competencia de la autoridad de quien emanó la decisión de destituirla.
Tan es así, que esta Alzada en fecha 4 de junio de 2008 dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó notificar a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constara en el expediente el recibo de la notificación, diera cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, referente a la consignación en el expediente de una serie de recaudos importantes para decidir el fondo del asunto, entre los cuales precisamente se encontraba “Las decisiones administrativas emanadas de la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, así como de su Junta Directiva, a través de las cuales se acordó la destitución de la querellante, y en base a las cuales el Gerente General de Administración y Servicios le informó a la misma de dicha sanción disciplinaria”.
En virtud de lo anterior, el 14 de mayo de 2009, la abogada Horaida Paredes Rivera, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual resaltó la “notificación realizada en la Sala Plena de manera errónea y no en la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, como se ordeno [sic] en la decisión. Es de hacer notar que, el sello de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece que pese, al acuse de recibo no implica la aceptación de su contenido. En razón, a la ausencia de la notificación en el Órgano que se acordó, no reposan en el presente expediente la documentación solicitada al Máximo Tribunal de la República”. Como consecuencia de ello, se dio por notificada de la decisión de esta Corte y consignó copia certificada del expediente administrativo personal, donde se pueden constatar los antecedentes de servicios de la querellante, “así como el acto administrativo definitivo donde se fundamentó la decisión de destitución por parte de la extinta Corte Suprema de Justicia, que pone fin al empleo publico [sic] con la querellante”, y de igual forma, consignó en dicho acto el expediente disciplinario con un cuaderno de anexos aportados al procedimiento disciplinario por la parte querellante, recaudos que igualmente fueron solicitados por esta Corte en el mencionado auto para mejor proveer.
Ahora bien, la documentación arriba indicada fue consignada en autos en fecha 14 de mayo de 2009, observándose que la parte querellante se encontraba notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 4 de junio de 2008, en donde se indicó que, en caso que la información solicitada fuera consignada por la parte querellada, la parte querellante podría -si así lo quisiera- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que constara en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abriría, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, vista la falta de impugnación por parte de la actora de los recaudos consignados por la parte querellada dentro del lapso indicado, esta Corte les otorga pleno valor probatorio, y pasa a analizarlos de seguidas:
Al folio sete (7) del expediente disciplinario riela “MINUTA DE LA REUNION DE LA JUNTA DIRECTIVA DE FECHA 16/10/2000” la cual es al siguiente tenor:
“Se acuerda de conformidad con las atribuciones contempladas en los numerales 10 y 11 del artículo 46 en concordancia con el artículo 173 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y con vista al procedimiento disciplinario llevado, la Destitución de la ciudadana Nancy Barajas Mora […]. En consecuencia, se acuerda su notificación por parte del Secretario de esta Junta, Econ. Candido L. Pérez.
El Presidente,
(Fdo.)
IVAN RINCÓN URDANETA
El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
(Fdo.) (Fdo.)
FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ JORGE ROSELL SENHENN
Magistrados,
(Fdo.) (Fdo.)
JOSE PEÑA SOLIS JUAN RAFAEL PERDOMO”.
De cara a lo anterior, esta Corte evidencia que la decisión de destituir a la querellante emanó de la Junta Directiva de la extinta Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 173 de la derogada Ley Orgánica -aplicable rationae temporis- que regía las funciones de dicho órgano jurisdiccional, el cual consagraba que “La Corte podrá amonestar, suspender en el ejercicio de sus funciones o destituir de su cargo a sus funcionarios o empleados, cuando incurran en falta en el cumplimiento de sus deberes o comprometan con su conducta el decoro de la judicatura”. (Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, puesta de manifiesto la circunstancia delatada por el Juzgador a quo, con respecto a que “la Administración [tenía] la carga procesal de traer a los autos los medios de pruebas adecuados para desvirtuar el alegato de incompetencia del funcionario que suscribió el acto impugnado”, es de suyo considerar que, efectivamente, no podía el a quo dictaminar una circunstancia contraria a lo que consideró (la incompetencia del funcionario) si realmente no constaba en autos prueba alguna que desvirtuara tal vicio del acto administrativo, consecuencia de lo cual no pudo el Juzgador de instancia incurrir en el vicio de incongruencia denunciado. (Subrayado de esta Corte)
En tal virtud esta Corte considera que el a quo decidió conforme a lo que se encontraba en autos para el momento en que tomó su decisión, motivo por el cual no encuentra que, en torno a este punto, el a quo pudo haber incurrido en el vicio de incongruencia, tal como fue denunciado, por lo cual se desecha tal denuncia. Así se decide.
No obstante lo anterior, evidenciado como ha sido que, a solicitud de esta Alzada, ya constan en autos los elementos suficientes que avalan que la decisión de destituir a la ciudadana Nancy Barajas Mora, emanó de la autoridad competente para ello, de conformidad con el precitado artículo 173 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia -aplicable rationae temporis-, esta Corte debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en el caso de marras, asimismo, REVOCA la sentencia apelada, y entra a conocer del fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- DEL FONDO DEL ASUNTO:
Se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye el acto administrativo a través del cual se destituyó a la querellante, contenido en el acto administrativo S/N dictado el 17 de octubre de 2000, por la Gerencia General de Administración y Servicios.
Como primer argumento expuesto por la querellante en su escrito libelar, a los fines de desvirtuar la legalidad de la decisión administrativa impugnada, tenemos que la quejosa denunció que el 10 de agosto de 2000 el Gerente General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia le envió comunicación mediante la cual transcribe auto de apertura de la averiguación disciplinaria seguida en su contra, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y que, en el mismo auto se le comunicó que el mencionado procedimiento disciplinario seguiría el procedimiento dispuesto en los artículos 112 y siguientes del referido Reglamento “aplicable por vía analógica y reduciendo los lapsos previstos para la sustanciación del mismo a la mitad”, fijándose un lapso de cinco (5) días para que compareciera a la Gerencia de Recursos Humanos a los fines de exponer por escrito o mediante declaración, las razones en que fundamentara su defensa y que luego se abriría un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas y la remisión del expediente a la Gerencia de Administración y Servicio, a fin de que se sometiera al conocimiento de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, para la decisión respectiva.
Asimismo, indicó que en el procedimiento disciplinario que se instruyó en su contra se redujeron los lapsos “lo que provocó que sólo se limitaran a notificar[la] de la apertura de la averiguación y a señalar[le] en forma por lo demás genérica, que se realizaría una averiguación por la presunta comisión de faltas graves en el ejercicio del cargo […]”.
De igual forma, aseveró que “en aras de una sustanciación mas [sic] breve, el Tribunal Supremo de Justicia violó [su] derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República; en efecto, la investigación se centró en supuestas faltas al ejercicio inherentes al cargo, en lo referente a la prestación de los servicios con eficiencia, sin embargo, nunca se [le] señaló en que [sic] consistía la ineficiencia y cual [sic] era el parámetro específico sobre adecuada dirección, organización y funcionamiento de la dependencia a [su] cargo [y que] jamás se [le] indicó de que [sic] manera incumpl[ió] con tal deber”.
Que “en el presente procedimiento como se señaló, no hubo una formulación de cargos, sino que se aperturó la investigación y se redujeron los lapsos por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, sin que este órgano sustanciador, tuviera facultades para semejante decisión pues no existe disposición legal ninguna [sic], que autorice a esa Gerencia para abreviar el lapso de comparecencia, además de violentar el Artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […], el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa […] no puede ser desconocido por un acto de efectos particulares, como es la apertura de un procedimiento disciplinario”.
Que “el Oficio de fecha 10-08-2000, emanado de la Gerencia General de Administración y Servicios, no es un escrito de cargo [sic], ya que no contiene una relación de los hechos que se [le] imputan, no se indican las pruebas recabadas, ni se citan las normas legales supuestamente infringidas por [ella], ni se hace una calificación jurídica de los hechos; nunca se valoró ni se determinó en forma específica [su] conducta, ni se estableció la infracción, pues no se señaló la norma legal que describe esa conducta ni se valoró la antijuridicidad de la misma”.
- DE LA SUPUESTA VULNERACIÓN A DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
Vista la denuncia del derecho a la defensa y al debido proceso puesta en relieve por la quejosa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente traer a colación que este Órgano Jurisdiccional, en sentencia Nº 2009-380 del 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), expresó que si bien es cierto que proverbialmente se le ha atribuido a la forma la función de servir de garantía a los particulares de que la Administración se desenvuelve respetando sus derechos e intereses, igualmente, es de hacer notar que comporta para la Administración el deber de velar porque con su actuación no se genere indefensión a los administrados en el ejercicio de sus derechos e intereses. Tomando en consideración lo anterior, es menester hacer referencia a lo que el doctrinario español T.R. Fernández ha expresado con relación al derecho a la defensa:
“El concepto de indefensión es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia en las que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vistas. Más aún, la relatividad del concepto de indefensión es tanto mayor cuanto que la exigencia de la interposición de un recurso administrativo previo supone la existencia de una oportunidad para el administrado de seguir aportando nuevos elementos de juicio y para la Administración de subsanar pasadas deficiencias a través del empleo de fórmulas convalidatorias. El recurso contencioso-administrativo, en fin, ofrece igualmente nuevas oportunidades de aportar datos y elementos de conocimiento que permitan contrastar, en definitiva, la corrección sustancial de la decisión administrativa con la legalidad material aplicable al supuesto debatido” (T.R. Fernández citado por Beladiez R. Margarita. VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Edit. Marcial Pons. Madrid (1994); p.112) (Resaltado de esta Corte)
En aquélla oportunidad, este Órgano Jurisdiccional consideró que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación -la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse.
En este mismo orden de ideas, como atinadamente ha señalado César Cierco Seira “(…) la indefensión constituye, como se sabe, un concepto resbaladizo y de difícil aprehensión, cabe adoptar una definición inicial en cuya virtud la indefensión haría referencia a la situación en la que restará el interesado en un procedimiento administrativo tras haber sufrido una lesión en su derecho de defensa. En palabras del Tribunal Supremo [español], la indefensión puede concebirse como ‘la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficiente para su defensa’ (…)” (Vid. CIERCO SEIRA, César. “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 329).
El concepto precedentemente manifestado engloba la noción de indefensión material, el cual surge en contraposición a la noción de indefensión formal, basada esta última en la mera invocación de la transgresión de las reglas procesales que impedirían a los Jueces emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.
Visto lo anterior, y relacionándolo con el derecho a la defensa, podemos ver que la indefensión formal está vinculada con la justicia formal en tanto y cuanto, se ocasionaría la indefensión al justiciable cuando se haya dejado de apreciar una regla de procedimiento u omitido alguna formalidad de tipo procedimental, priorizando así una interpretación estricta del ordenamiento positivo en detrimento del derecho sustancial reclamado el cual muchas veces queda sin ser valorado y generándose más injusticia a la parte reclamante; del otro lado puede apreciarse como la indefensión material se identifica con la justicia material en la cual se ocasionaría la indefensión al justiciable cuando se deje de apreciar las circunstancias fácticas que rodean cada caso concreto, aplicándose reglas generales y abstractas, que impidan apreciar el contenido o la sustancia del derecho reclamado.
Así las cosas, resulta necesario para determinar si se produjo o no la indefensión como consecuencia de la lesión causada al administrado, el análisis de cuáles fueron las concretas condiciones en las que se desarrolló la participación del interesado, es decir, cuál fue el ambiente en que se desenvolvió la trama procedimental y cómo se incorporó en ella la intervención de los sujetos afectados por las actuaciones, y no sujetándose la interdicción de indefensión únicamente al cumplimiento de consideraciones de índole formal, ritualista.
En este mismo orden argumental, es de advertir que en el análisis de la indefensión administrativa adquiere total relevancia, el carácter de “instrumental” de los diferentes trámites y actuaciones procedimentales preordenados a la protección de las facultades de intervención de los interesados. Característica ésta que según lo afirmado por Cierco Seira, “(…) con la que quiere significarse, simple y llanamente, que los diferentes actos intermedios del íter administrativo están animados e inspirados por una concreta finalidad procedimental, (…) ligada a la participación y defensa de los interesados, y que por esta razón, debe ser dicha finalidad la que les otorgue su sentido último. Esto supuesto, parece razonable que si la concreta finalidad garantista o defensiva perseguida con un determinado trámite se ha alcanzado por otros mecanismos o medios, aunque no sean, en puridad, los que en abstracto había previsto el legislador, no resulte necesario –ni tampoco útil-declarar la anulación de la resolución impugnada (…)” (Ob. Cit. Pág. 335.).
En este mismo orden de ideas ha pronunciado el aludido autor ibérico que “(…) Incluso el incumplimiento del trámite más esencial de los posibles puede resultar estéril en orden a invalidar la decisión administrativa cuando en el caso concreto la defensa de los interesados no haya sufrido ningún quebranto” (Ob. Cit. Pág. 338.).
Asimismo, es preciso señalar que en el contencioso administrativo la verificación de un vicio de indefensión podría excluir la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada; tradicionalmente se le ha dado a la forma en el derecho administrativo un valor excluyente, esto es que la apreciación de un vicio de forma relevante pone fin al debate procesal, generando en consecuencia que el fondo del asunto debatido quedase imprejuzgado; de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (Vid. BELADIEZ R., Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. Marcial Pons: Madrid (1994); p.110).
Ahora bien, de todo lo antes señalado podemos extraer que en la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, es preciso examinar la unidad de la tramitación seguida en el específico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, que los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración; destacándose así que lo realmente importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento. Así se declara.
Aplicando las anteriores premisas al caso de marras, esta Corte observa que, tal como lo indicó la recurrente, del texto del auto de apertura del 10 de agosto de 2000 notificado a la misma, se puede leer que el órgano querellado:
“[…] inicia el presente procedimiento disciplinario siguiendo el dispuesto [sic] en el artículo 112 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por vía analógica, y reduciendo los lapsos previstos para la sustanciación del mismo a la mitad, a los fines de investigar a la mencionada ciudadana por la presunta comisión de faltas graves en ejercicio del cargo de Jefe de la Biblioteca Central, determinadas por el incumplimiento de los deberes inherentes a éste, como lo son el prestar sus servicios con al eficiencia requerida para garantizar la adecuada dirección, organización y funcionamiento de la dependencia a su cargo; vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes confiados a su guarda, uso y administración y; poner en conocimiento a sus superiores de las reformas e iniciativas requeridas para el mejoramiento de los servicios. En tal sentido, se fija un lapso de 5 días contados a partir de la fecha en que conste en el presente expediente administrativo la notificación de la ciudadana Nancy Barajas de este acto de apertura, para que comparezca ante esta Gerencia de Recursos Humanos, a los fines de exponer por escrito o mediante declaración que se hará constar igualmente por escrito, las razones en que fundamenta su defensa. Concluido el acto se abrirá un lapso de ocho días para que la ciudadana investigada promueva y evacúe las pruebas procedentes en su descargo”. (Resaltados de esta Corte)
Como puede apreciarse de la cita parcial efectuada anteriormente del auto de apertura del procedimiento disciplinario instruido a la querellante, la Administración, tal como lo aseveró la quejosa, abrevió los lapsos (de 10 días para contestar y 15 días para promover pruebas) establecidos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, fundamento legal utilizado por el referido acto administrativo.
No obstante lo anterior, esta Corte debe aplicar las consideraciones doctrinales anteriormente esbozadas, y pasa a analizar si tal reducción de lapsos, no prevista en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, produjo una indefensión en la querellante.
Para ello, se observa que, una vez notificada del aludido acto administrativo contentivo del auto de apertura del procedimiento disciplinario, la funcionaria investigada, tal como se desprende del folio treinta del expediente disciplinario, presentó escrito de contestación en el cual expuso de manera bastante prolija sus oposiciones y defensas en el procedimiento disciplinario seguido en su contra, de lo cual evidencia este Órgano Jurisdiccional que en modo alguno s ele produjo indefensión alguna a la ahora querellante como consecuencia de la reducción del lapso de contestación a la mitad.
Por otra parte, observa esta Corte que la ciudadana investigada presentó en sede administrativa escrito de defensas (folios 153 y siguientes del expediente disciplinario) con respecto a una prueba evacuada por la Administración en la fase probatoria iniciada, una vez vencido el lapso de contestación, referida a una inspección ocular ordenada por la autoridad instructora, la cual fue realizada por la Gerente de Recursos Humanos, la Gerente de Organización y Procesos, una Abogado Asistente, un Fotógrafo y la propia recurrente (inspección que riela a los folios 60 y siguientes del mismo expediente).
Cabe destacar que la misma ciudadana, amén de estar presente durante la referida inspección ocular, dejó constancia al pie del informe que se levantó en esa oportunidad de su disconformidad con la misma, tanto de forma como de fondo, de lo cual se evidencia el pleno ejercicio de su derecho a la defensa en la fase probatoria del procedimiento disciplinario.
Adicional a lo anterior, esta Corte observa que la Administración, a petición de este Órgano Jurisdiccional, trajo a los autos una pieza constante de doscientos diez (210) folios útiles, los cuales corresponden a una serie de “ANEXOS PRESENTADOS POR LA CIUDADANA NANCY JOSEFINA BARAJAS MORA”, circunstancia y documentación que no fue impugnada por la querellante en el lapso indicado por este Órgano Jurisdiccional en el auto de donde se solicitaron los recaudos necesarios para decidir, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
De conformidad con lo anterior, esta Corte observa que la quejosa pudo presentar en sede administrativa todas cuantas pruebas tuvo a bien consignar a los fines de defender su posición frente al órgano sustanciador, por lo cual no evidencia este Órgano Jurisdiccional de qué forma se le pudo haber infringido a la quejosa su derecho a la defensa y al debido proceso en fase administrativa, cuando se evidencia que la misma pudo presentar escritos de descargos, controlar las pruebas de la Administración, así como presentar las suyas propias.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que los lapsos impuestos por la Administración, aunque reducidos, fueron suficientes para lograr los objetivos tanto de la Administración (demostrar la causal de destitución imputada) como de la funcionaria (defenderse y demostrar que no se encontraba incursa en la causal imputada). Además, éstos fueron plenamente conocidos desde un inicio por la investigada y, aunado a ello, tal como se indicó supra, no hubo vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso dado que la actora se pudo defender en todo momento de las imputaciones que le hiciera la Administración.
Es por ello que, como corolario de todo lo antes examinado, esta Corte juzga que la Administración recurrida no vulneró el derecho a la defensa de la querellante; ilación ésta a la que ha arribado este Órgano sentenciador al observar como norte en la resolución del presente caso el imperativo constitucional que exige dar preeminencia a la noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos propios de una legalidad formal que indudablemente ha tenido que ceder frente a la nueva noción de Estado. Concepto éste de Estado que, más allá de representar una forma de organización jurídica, tiene una significación teleológica que es la del alcance progresivo de la justicia social, que busca impulsar las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se incluye sean reales y efectivas.
Como resultado de haber podido defenderse la recurrente de los hechos que le fueron imputados en el auto de apertura, y posteriormente demostrados al final del procedimiento disciplinario, esta Corte cuestiona la utilidad de considerar que tal reducción de lapsos, así como la falta de una formulación de cargos de la forma como lo pretende la actora, tenga realmente una influencia importante en el derecho a la defensa de la quejosa, cuando en definitiva ésta no pudo demostrar que no había incurrido en las irregularidades imputadas.
Por todo lo anterior, esta Corte descarta la denuncia de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso expuesta por la querellante en su escrito recursivo, por las razones apuntadas anteriormente. Así se decide.
- DE LA SUPUESTA FALTA DE INDICACIÓN A LA QUERELLANTE DURANTE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE OCASIONARON LA APERTURA DEL MISMO:
Por otra parte, denuncia la parte actora que “nunca se [le] señaló en que [sic] consistía la ineficiencia y cual [sic] era el parámetro específico sobre adecuada dirección, organización y funcionamiento de la dependencia a [su] cargo [y que] jamás se [le] indicó de que [sic] manera incumpl[ió] con tal deber”.
Vista la denuncia anterior, se debe reiterar que del texto del auto de apertura del 10 de agosto de 2000 (folio 17 del expediente disciplinario), se puede leer que el órgano querellado:
“[…] inicia el presente procedimiento disciplinario siguiendo el dispuesto [sic] en el artículo 112 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por vía analógica, y reduciendo los lapsos previstos para la sustanciación del mismo a la mitad, a los fines de investigar a la mencionada ciudadana por la presunta comisión de faltas graves en ejercicio del cargo de Jefe de la Biblioteca Central, determinadas por el incumplimiento de los deberes inherentes a éste, como lo son el prestar sus servicios con la eficiencia requerida para garantizar la adecuada dirección, organización y funcionamiento de la dependencia a su cargo; vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes confiados a su guarda, uso y administración y; poner en conocimiento a sus superiores de las reformas e iniciativas requeridas para el mejoramiento de los servicios. En tal sentido, se fija un lapso de 5 días contados a partir de la fecha en que conste en el presente expediente administrativo la notificación de la ciudadana Nancy Barajas de este acto de apertura, para que comparezca ante esta Gerencia de Recursos Humanos, a los fines de exponer por escrito o mediante declaración que se hará constar igualmente por escrito, las razones en que fundamenta su defensa. Concluido el acto se abrirá un lapso de ocho días para que la ciudadana investigada promueva y evacúe las pruebas procedentes en su descargo”. (Resaltados de esta Corte)
Como puede apreciarse de la cita parcial efectuada anteriormente del auto de apertura del procedimiento disciplinario instruido a la querellante, la Administración, contrario a lo aseverado por la actora, sí le indicó en qué consistía la ineficiencia y se le indicó de qué forma incumplió con los deberes inherentes a su cargo.
En efecto, la Administración consideró que la querellante había incumplido los deberes inherentes a su cargo, especificando en el auto de apertura, del cual la quejosa tuvo pleno conocimiento, que no prestó sus servicios con la eficiencia requerida para garantizar la adecuada dirección, organización y funcionamiento de la dependencia a su cargo, asimismo, indicó la parte querellada que aquélla no vigiló, ni conservó y ni salvaguardó los documentos y bienes confiados a su guarda, uso y administración, ni puso en conocimiento a sus superiores de las reformas e iniciativas requeridas para el mejoramiento de los servicios.
De forma tal que resulta inexacto por parte de la recurrente aseverar que no se le hizo mención a las circunstancias por las cuales la Administración inició el procedimiento disciplinario en su contra y que conllevaron a su destitución, tan es así, que la querellante, al tener conocimiento de tales circunstancias, se defendió de las mismas en sede administrativa, a través de su escrito de descargos, así como de las pruebas que consignó en sede administrativa para avalar sus defensas.
Por tal motivo, se desecha la denuncia analizada previamente. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte declara que el acto administrativo de destitución que afectó la relación de empleo público que mantenía la querellante con el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
- DE LA SUPUESTA FALTA DE REVISIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA JUBILACIÓN DE LA QUERELLANTE, PREVIO A SU DESTITUCIÓN:
Manifestó la querellante en su escrito recursivo que el Tribunal Supremo de Justicia había tomado la decisión de destituirla, sin considerar sus 22 años en la Administración Pública, con 4 años y 8 meses en esa Institución, y más de 45 años de edad, “lo que [le] otorga el derecho a ser jubilada de conformidad con el Reglamento Sobre Regímenes de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios y Obreros al Servicio de la Corte Suprema de Justicia […] y en cuyos Artículos 6 y 7, parágrafo segundo se encuentra el supuesto a [su] situación administrativa, pues al poseer mas de 20 años y por lo menos 5 en esta Institución, se [le] debió jubilar, pues a los 4 años y 8 meses, según el parágrafo segundo del Artículo 7, debieron computarse como 5 años, pues tal dispositivo ordena, que la fracción igual o superior a 6 meses se deberá contar como un año de servicio; sin embargo, posteriormente a [su] destitución, el Gerente General de Administración y Servicios, en Comunicación No. 105 del 04-12-2000, [le] comunicó que [su] jubilación no era procedente”.
Por lo anterior, subsidiariamente, solicitó se le otorgue el beneficio de la jubilación, con vigencia a partir del 17 de octubre de 2000 “por ya [sic] haber cumplido para esa fecha, con los requisitos para jubilar[se] y además de ello, se [le] ordene el pago de las pensiones jubilatorias desde el 17-10-2000 hasta que se restablezca [su] derecho y se le inicie la cancelación regular de la pensión; que dichos pagos incluyan todas las variaciones, que se ordenen internamente o que [le] correspondan por Ley, con la corrección monetaria, por efecto de la inflación”.
De cara a los argumentos anteriores, esta Corte observa que, al folio 22 de la pieza principal de la presente causa, que el Gerente General de Administración y Servicios del órgano querellado, mediante Oficio DAP Nº 105 del 4 de diciembre de 2000, se dirigió a la querellante con la finalidad de dar respuesta a su comunicación S/N del 20 de octubre de 2000, en donde solicitó el beneficio de jubilación.
En esa oportunidad se le indicó a la quejosa que “efectivamente […] tiene un tiempo se servicio en este Supremo Tribunal, de Cuatro (04) años y Ocho (08) meses, lo cual no se corresponde con la permanencia mínima, exigida en el Reglamento Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Magistrados, Funcionarios, Empleados al Servicio de este Supremo Tribunal, para optar al beneficio de la Jubilación, la cual no debe ser menor de Cinco (05) años cumplidos”, indicándole igualmente que “no obstante, la aproximación a que hace referencia, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, es aplicable para el pago de antigüedad total acumulada, más no para el asunto que hoy nos ocupa”, motivos por los cuales se declaró improcedente el beneficio de jubilación.
Con vista a lo anterior, esta Corte pasa a revisar la referida decisión administrativa, en resguardo al derecho constitucional a la jubilación, lo cual pasa a hacer de seguidas:
El artículo 6 del aludido Reglamento, aplicable a los funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, como era el caso de la recurrente, consagra que:
“La jubilación será otorgada al Funcionario o empleado u Obrero que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años si es hombre o cuarenta y cinco (45) si es mujer, siempre que hubiere cumplido veinte (20) años al servicio del Estado, de los cuales, por lo menos, cinco (5) a la Corte Suprema de Justicia; igualmente la jubilación se otorgará a todo Funcionario, Empleado u Obrero, cualquiera que sea su edad, que tenga cumplidos veinticinco (25) años de servicios al Estado, de los cuales, por lo menos, cinco (5) a este Supremo Tribunal”.
Ahora bien, con respecto a la fracción a la cual hace referencia la querellante, el parágrafo segundo del artículo 7 eiusdem, establece que “Si del cómputo hecho conforme a las disposiciones anteriores, resultare una fracción igual o mayor de seis (6) meses, ésta se contará como un año de servicio”. (Negritas de esta Corte)
Aplicando los anteriores dispositivos normativos al caso de marras, se observa que, al folio 135 del expediente personal de la querellante, riela copia de la cédula de identidad de la misma, de donde se lee que ésta nació el 4 de abril de 1947, de manera tal que para la fecha de su destitución (17 de octubre de 2000), tenía 53 años de edad, por lo cual se cumple con el referido requisito de la edad mínima para optar al beneficio de jubilación.
Asimismo, al folio 9 del referido expediente personal, riela “DETALLE DE ANTIGÜEDAD”, documento expedido por la misma Gerencia de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, de donde se constata que para la fecha de la destitución, la querellante había acumulado “20A-10M-17D” en la Administración Pública, de los cuales “04A-08M-17D” al servicio del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en aplicación de las normas anteriores al caso de marras, esta Corte es del criterio que la aproximación al año adicional de servicios, prevista en la norma transcrita, como consecuencia de exceder los seis (6) meses, es aplicable sólo al tiempo acumulado de servicios y no al tiempo mínimo de permanencia en el Tribunal de cinco (5) años, tal como lo establece la norma, constituyendo éste un requisito indispensable para poder optar al beneficio de jubilación.
Ergo, al no haber alcanzado la querellante el tiempo mínimo de permanencia de cinco (5) años al servicio del Tribunal Supremo de Justicia, no le resulta aplicable ninguna de las normas previamente citadas.
En consecuencia, esta Alzada estima improcedente, tal como la Administración lo aseveró, negar el cumplimiento por parte de la querellante de los requisitos exigidos en la normativa interna para optar al beneficio de jubilación. Así se decide.
Con vista a lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la querella ejercida en el presente caso. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el sustituto de la Procuradora General de la República el 7 de noviembre de 2005, contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. Conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ASV / .-
Exp. N° AP42-R-2005-002113.-
En la misma fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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