JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-001262
En fecha 26 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 414-06 de fecha 20 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, titular de la cédula de identidad N° 8.765.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.537, actuando en su propio nombre, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, “(…) como compensación a la representación judicial ejercida en defensa de los intereses de la entidad político territorial del Municipio (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Nazareth Belén Urbina Leal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.124, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 28 de octubre de 2005, la cual declaró con lugar la intimación de honorarios demandada.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó el pase del expediente al Juez ponente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
En fecha 29 de junio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 6 de julio de 2006, mediante sentencia N° 2006-2.197, esta Corte ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia contenido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2006, se ordenó librar la notificación al ciudadano Santiago José Vilera, y al Síndico Procurador del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, así como la comisión conferida al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones y comisión referidas.
El 25 de julio de 2006, el intimante consignó escrito mediante el cual impugnó el poder judicial otorgado a los ciudadanos Nazareth Belén Urbina Leal y Brígido Alejandro Mendoza Rojas, representantes judiciales del Municipio intimado.
En esa misma fecha, el ciudadano Santiago José Vilera, parte intimante en la presente causa, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de julio de 2006.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 15 de marzo de 2007, el intimante solicitó se habilitara el tiempo necesario a los fines de remitir tanto las notificaciones ordenadas, como la comisión conferida al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.
En fecha 26 de marzo de 2007, el ciudadano Santiago José Vilera, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 12 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en el entendido que una vez cumplida la notificación ordenada, y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho a los que alude el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 de la norma eiusdem, se tendría la causa reanudada para todas las actuaciones legales a las que hubiere lugar, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se libró oficio al Síndico Procurador del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, así como la comisión conferida al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.
El 17 de mayo de 2007, el abogado Brígido Mendoza Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.628, actuando con el carácter de representante judicial del Municipio intimado, solicitó se le expidiera copia certificada de los folios 171 al 174 del presente expediente.
En esa misma fecha, el abogado Brígido Mendoza Rojas, actuando con el carácter de representante judicial del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, consignó diligencia mediante la cual renunció al poder que le fuere otorgado por el Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, solicitando que dicha renuncia le fuese notificada al mencionado Alcalde.
El 27 de junio de 2007, vista la diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, mediante la cual solicitó se le expidieran copias certificadas de los folios 171 al 174 del presente expediente, esta Corte acordó lo solicitado.
En fecha 3 de julio de 2007, el abogado Brígido Mendoza Rojas, actuando con el carácter de representante judicial del Municipio intimado, ratificó en todas sus partes la diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, y solicitó se ordenara la notificación solicitada.
El 26 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión conferida por esta Corte el 20 de julio de 2006 y el 12 de abril de 2007, al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.
En fecha 4 de julio de 2007, vista la recepción de las resultas de la comisión librada, esta Corte ordenó agregarlas a los autos, y siendo que en la misma no constaba la notificación expedida al Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, este Órgano Jurisdiccional, ordenó librar
nuevamente la notificación del referido Alcalde, dejando expresa constancia de que una vez que constara en autos la mencionada notificación, se procedería a aplicar el procedimiento de segunda instancia contenido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, vista la diligencia suscrita por el abogado Brígido Mendoza Rojas, mediante la cual renunció al poder que le fuere otorgado por el Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, esta Corte ordenó notificar al poderdante, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, para lo cual indicó que se librará comisión al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, expidiéndose en consecuencia las notificaciones del Síndico Procurador del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y del Alcalde del mencionado Municipio, así como la comisión ordenada.
El 14 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión conferida por esta Corte el 4 de julio de 2007, al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.
En fecha 21 de noviembre de 2007, vista la recepción de las resultas de la comisión librada, esta Corte ordenó agregarlas a los autos, y siendo que las partes se encontraban notificadas, fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia en el presente causa.
El 19 de diciembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso establecido mediante el auto de fecha 21 de noviembre de 2007, esta Corte, ordenó pasar el presente expediente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2008, se solicitó “(…) al ciudadano SANTIAGO JOSÉ VILERA, titular de la cédula de identidad N° 8.765.817, consigne dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto, los cuales comenzaran a correr una vez transcurrido el lapso de dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, copia certificada de todas las actuaciones judiciales realizadas por él en la causa identificada con el N° 4629, cursante ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión”.
En fecha 28 de mayo de 2008, el ciudadano Santiago José Vilera, actuando en su propio nombre, se dio por notificado de la decisión de fecha 30 de enero de 2008, asimismo, consignó copias certificadas de todas las actuaciones contenidas en el expediente signado bajo el Nº QF-4629, nomenclatura del el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
El 30 de julio de 2008, se agregaron a los autos las copias certificadas consignadas por el ciudadano Santiago José Vilera, en una nueva pieza la cual se ordenó abrir a fin de que cursaran a ésta sólo las referidas copias certificadas; igualmente, se ordenó pasar el expediente al juez ponente.
En fecha 31 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de septiembre de 2008, el ciudadano Santiago José Vilera, solicitó se declarara con lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el demandante solicitó sea declarada con lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales y sin lugar la apelación interpuesta.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
En fecha 20 de junio de 2002, el abogado Santiago José Vilera, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de intimación de honorarios, en los términos siguientes:
Comenzó narrando que “(…) comparezco para ESTIMAR y demandar la INTIMACIÓN DE MIS HONORARIOS PROFESIONALES adeudados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DE NUESTRO ESTADO GUÁRICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 y demás disposiciones de la Ley de Abogados, en consideración a (…) la querella de nulidad interpuesta en fecha Ocho (08) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) (sic) por la ciudadana BARBARA (sic) YEXILET MACHADO ante este Juzgado Superior (…) bajo el número de expediente 4629 (…)”. (Destacado del texto original)
Manifestó que “(…) en esta causa tramitada la patrociné con suma responsabilidad hasta la fase de rendir los Informes a que se contrae el
artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, viniendo luego la paralización de esa causa por razones que reservo. No obstante, pese a esa paralización, en oportunidades diversas mantuve conversaciones con los representantes del municipio para que mientras tanto me cancelaran los fondos o las litis expensas utilizadas con dinero de mi propio peculio en la atención de este juicio desde su inicio, observándose que por parte de las autoridades actuales ha habido una indiferencia y omisión total a mis advertencias y solicitudes para conversar y llegar a un entendimiento humano, de manera que sean indemnizadas mis gestiones judiciales y respetada mi dignidad como profesional (…)”.
Acto seguido, el demandante procedió a estimar sus honorarios profesionales en ocho millones cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 8.400.000,00), discriminados de la siguiente manera:
1.- Elaboración de la Resolución N° 536-A, emitida por la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y publicada en fecha 4 de febrero de 1997. Contestación a la querella funcionarial interpuesta contra la referida Resolución, en fecha 24 de septiembre de 1997, conjuntamente con oposición de cuestiones previas; cuatro millones de bolívares sin céntimos (Bs. 4.000.000,00).
2.- Escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 6 de octubre de 1997; dos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000.000,00).
3.- Escrito de fecha 27 de octubre de 1997, de oposición e impugnación de “(…) contrato de prestación de servicios (…) habida cuenta que la contra-parte los promovió irregular e ilegalmente, pues se trata de instrumentos privados emanados de terceros (…)”, así como la impugnación realizada al poder apud acta otorgado por la querellante a su representante judicial; seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 600.000,00).
4.- Luego de la admisión de las pruebas, dada en fecha 3 de noviembre de 1997; labor de contradicción y control de las testimoniales promovidas por la entonces querellante; un millón setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.700.000,00).
5.- Solicitud de copias simples ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico; cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00).
6.- Consignación del escrito de informes, conforme al artículo 79 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente en razón del tiempo; el cual no fue estimado en valor moneda “(…) por razones morales y prudenciales, pues es de mi responsabilidad efectuar este acto, allí están plasmadas las técnicas y los razonamientos jurídicos, mi responsabilidad, el grado de participación en este litigio y todas las consideraciones que tomaron en cuenta las circunstancias éticas a que se contrae el artículo 40 y demás disposiciones del Código de Ética”.
Por último, el demandante solicitó la intimación de sus honorarios ante la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con la corrección monetaria correspondiente.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Central, declaró con lugar la intimación de honorarios efectuada, basado en las siguientes consideraciones:
“(…) Del contenido escrito presentado por la parte intimante se identifican las actuaciones profesionales que en la causa signada bajo el N° QF-4629, nomenclatura de éste Tribunal, sostiene el Abogado: SANTIAGO JOSÉ VILERA, Inpreabogado N° 47.537, realizó en cumplimiento del patrocinio que prestó al MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, parte querellada.
En esa relación destaca el intimante todas y cada una de las tareas cumplidas en el desempeño de la actividad judicial desarrollada y sustentada en el estudio de la doctrina judicial y hermenéutica jurídica para la mejor defensa de su patrocinado-poderdante.
(…omissis…)
La relación antes expuesta permite verificar el fundamento de la acción de cobro de honorarios profesionales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, quedando determinado así el vínculo entre el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y el Abogado Santiago José Vilera.
(…omissis…)
De la revisión y estudio efectuado a las actas procesales que conforman este Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios se evidencia que verificada la citación de la parte Intimada según los términos previstos en el artículo 25 de la Ley de Abogados, la misma no dio contestación dentro del lapso fijado para ello fijado, por lo cual en principio reconoció el derecho reclamado.
Por otra parte se observa que consta la actividad procesal realizada por la intimada dirigida a cuestionar la procedencia de la acción alegando la prescripción de la misma y expresando su inconformidad con el quantum de los honorarios que se le intiman; por otra parte, no consta en actas que el referido profesional hubiere recibido cantidad alguna por el
concepto exigido, ni que en las actas de la pieza principal se hubiere dictado sentencia definitiva en el juicio principal.
Asimismo consta del Convenio de Servicios y Honorarios Profesionales suscrito por el intimante y el Municipio intimado, que de conformidad con la cláusula tercera en su literal b) fue expresamente acordado que en las actuaciones judiciales los honorarios se estimarían por cada juicio y de acuerdo a una tarifa progresiva y acumulativa.
Determinado lo anterior se desprende que el prenombrado Abogado (…) está en su derecho de reclamar el cobro de sus actuaciones judiciales (…) y que la acción fue propuesta en tiempo útil, por lo cual se desestima el argumento de la prescripción.
Consecuente con los términos expuestos y tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios profesionales causados por trabajos judiciales y extrajudiciales, declara procedente la estimación e intimación (…)”. (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia mediante sentencia Nº 2006-2.197 de fecha 6 de julio 2006, para conocer la presente apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, bajo los siguientes términos:
Corresponde a esta Corte, constatar si el fallo dictado por el a quo se encuentra ajustado a derecho, y a tal efecto observa:
Se desprende de la lectura realizada a la decisión impugnada, que el a quo declaró con lugar la presente demanda por estimación e intimación de honorarios incoada por el abogado Santiago José Vilera, por cuanto desestimó
los alegatos expuestos por el abogado Javier Eduardo Pérez Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.106, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico. En ocasión de la impugnación que hiciere la apoderada judicial del demandante, por cuanto la contestación a la demanda se presentó extemporáneamente, en consecuencia ese Juzgado declaró que “ (…) éste reconoció el derecho reclamado (…) ”; asimismo, por cuanto “(…) consta del Convenio de Servicios y Honorarios Profesionales suscrito por el intimante y el Municipio intimado, que de conformidad con la cláusula tercera en su literal b) fue expresamente acordado que en las actuaciones judiciales los honorarios se estimarían por cada juicio y de acuerdo a una tarifa progresiva y acumulativa (…)”, y por último, porque el demandado interpuso su demanda en tiempo hábil.
En virtud de las consideraciones antes citadas, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró procedente la estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado Santiago José Vilera, actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia declaró “EL DERECHO DEL ABOGADO INTIMANTE” a percibir honorarios profesionales. (Mayúsculas del texto del fallo apelado).
Asimismo, el Juzgado a quo, tomó en consideración al momento de emitir el fallo, el carácter eminentemente oneroso que tiene el ejercicio de la profesión de abogado, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario y en virtud de que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a los profesionales del derecho a percibir honorarios profesionales causados por trabajos judiciales o extrajudiciales.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional verificó, que en el presente caso nos encontramos ante una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, causados con motivo de las presuntas actuaciones judiciales realizadas por el abogado Santiago José Vilera, en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Barbara Yexilet Machado contra la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.
Considera esta Corte necesario ilustrar en cuanto al marco legal que regula el desempeño, así como los derechos y deberes inherentes al ejercicio de la profesión de abogado, en tal sentido es preciso señalar que dentro de tales derechos se encuentra el de percibir honorarios profesionales, por las actuaciones realizadas, bien sea de carácter judicial, esto es, dentro de la secuela de un proceso jurisdiccional, o de carácter extrajudicial, es decir, fuera del ámbito de un proceso de carácter jurisdiccional.
Al respecto cabe señalar que, la palabra honorarios, proviene de la “Voz culta moderna (siglo XVIII) tomada del fránces honoraires que es también voz culta tomada del latín jurídico honorarium, -ii que en Vitruvio y Ulpiano ya significaban “derechos de los diferentes profesionales liberales”. (Eduardo J. Couture. Vocabulario jurídico, pág 316, Ediciones Depalma, Buenos Aires)
Ello así, debe reiterar este Sentenciador que el derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por los letrados, es una consecuencia directa del ejercicio de la profesión como actividad social, la cual se presume onerosa, salvo disposición legal o expresa en contrario.
En este mismo orden de ideas, observa esta Corte que en la Ley de Abogados se establecen las normas que regulan las obligaciones y los derechos que tienen los profesionales de la abogacía, en el ejercicio o desempeño de la profesión y en este sentido, el artículo 15 de la mencionada Ley, obliga al letrado a ofrecer al cliente el concurso de la cultura y técnica que posee, y aplicar estas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa.
Igualmente, y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, los abogados tienen derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas, bien sean de carácter judicial o extrajudicial.
En este sentido, el artículo in comento consagra el fundamento legal para ejercer este tipo de acción. Al respecto establece:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Paréntesis agregados por esta Corte).
Como puede observarse, del artículo antes transcrito se desprende el derecho que tiene todo abogado a cobrar honorarios profesionales causados en razón de sus actuaciones, sean estas de carácter judicial o extrajudicial.
En este mismo contexto, considera esta Corte oportuno, citar la sentencia N° 1.599, de fecha 28 de septiembre de 2004, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en caso: Simón Araque vs. Minera Las Cristinas, C.A., ratificada por la misma Sala mediante decisión N° 999 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Diego Zuloaga y Guillermo Gorrin vs. Corp Banca, C.A.; basándose en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 18 apartes primero y segundo y 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, supra referida, estableció el procedimiento a seguir en casos como el de marras, al expresar lo que sigue:
“En lo que respecta al procedimiento para este tipo de acciones, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no contempla un procedimiento especial y tampoco señala el órgano que debe tramitar dicha reclamación, tal como lo especificaba la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 18, aparte 5, y en su artículo 19 apartes primero y segundo, lo siguiente:
‘Artículo 18.- (...) Las acciones o recursos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia se realizarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y leyes nacionales, con excepción de los previstos en la presente Ley.’
‘Artículo 19 (...) ‘Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.’
Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico’. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, con fundamento en la normativa antes expuesta, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; teniendo en cuenta los valores, principios, garantías y normas procesales y constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); y en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1°, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 18, aparte 5, y el artículo 19, apartes primero y segundo eiusdem, estima que al no prever la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia un procedimiento especial que regule esta materia, y ante la existencia de disposiciones legales las cuales sí establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados
por gestiones o actuaciones judiciales, el procedimiento aplicable a la acción planteada es el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:
Cuando se accione por la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en la misma audiencia en que se dé cuenta de dicha demanda, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes, a los fines de que se decida acerca de la admisión o inadmisión de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 19, en sus apartes tercero y cuarto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.
1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).
Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.
2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.
Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.
Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual, como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.
A diferencia de la primera etapa, la decisión del tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable.
Finalmente, resulta necesario señalar que, en armonía con lo antes expuesto, las normas aplicables al procedimiento son, fundamentalmente, las de la Ley de Abogados, así como de su reglamento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y las del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para los procedimientos que cursen ante este Alto Tribunal. Así se declara.” (Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).
En atención al contenido de la sentencia ut supra parcialmente transcrita, en cuanto respecta al procedimiento a seguir para este tipo de acciones. Y de conformidad con lo ordenado en la decisión Nº 2006- 2.197, de fecha 6 de julio de 2006, dictada por esta Corte en esta misma causa, se sustanció por ante este Órgano Jurisdiccional el procedimiento de segunda instancia, referido específicamente a la Fase Declarativa del procedimiento de intimación de honorarios, en el entendido de que la función de esta Corte que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar de conformidad con la apelación interpuesta, si se tiene derecho o no al cobro de honorarios profesionales y dejando clara e inequívocamente establecido, de que se está en la etapa declarativa del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, en la cual sólo se determina la procedencia o no del derecho del abogado al cobro de sus honorarios profesionales, sin pronunciarse en lo absoluto sobre el quatum de los mismos, por ser ésta una función propia del Tribunal de Retasa, a constituirse, de ser el caso, en la Fase Ejecutiva (la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales) en la que se debe analizar el monto y retasarlo, por cuanto “(…) su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete, el cual no tiene recurso, precisamente por esa razón, por no haber una regla legal fija que diga cuánto le toca al abogado percibir (…)”. (C.S.J.S.C.C. del 19-9-96, con ponencia del magistrado conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio de Eduardo Ramírez Meza contra Aracayu, C.A., en el expediente Nº 94-305, sentencia Nº 298). (Negritas de este Sentenciador).
Siendo importante señalar que cualquier reconocimiento tácito o expreso, imputado al intimado en honorarios en la presente causa, a juicio del Juez de Instancia, es sólo sobre el derecho del abogado al cobro de honorarios profesionales, sin que esto implique la aceptación del quantum demandado.
Establecido lo anterior, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó al demandante, consignar al expediente copia certificada de las todas actuaciones, que él alegó haber realizado en ejercicio del mandato, las cuales originaban el presunto derecho al cobro de honorarios profesionales.
Dichas actuaciones fueron consignadas en copia certificada mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2008, con un anexo de doscientos setenta y cinco (275) folios, de los que se evidencia que las actuaciones efectivamente fueron llevadas a cabo por el profesional del derecho, en el ejercicio de sus obligaciones como apoderado.
En referencia a dichas actuaciones, este Órgano Jurisdiccional observa que corre inserto a los folios 62 al 68 de la pieza administrativa, escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con oposición de cuestiones previas, por la ciudadana Bárbara Yexilet Machado.
Asimismo, esta Corte verificó que riela inserto a los folios 80 al 84, escrito de promoción de pruebas, en la causa indicada supra.
Igualmente este Órgano Jurisdiccional constató, que a los folios 153 y 154, corre inserto escrito de oposición e impugnación presentado por el intimante de “(…) contrato de prestación de servicios (…) habida cuenta que la contra-parte los promovió irregular e ilegalmente, pues se trata de instrumentos privados emanados de terceros (…)”, así como la impugnación realizada al poder apud acta otorgado por la querellante a su representante judicial.
Esta Corte en el mismo sentido verificó, que luego de la admisión de las pruebas, dada en fecha 3 de noviembre de 1997, el abogado Santiago Jóse Vilera, prosiguió con la labor de contradicción y control de las testimoniales promovidas por la entonces querellante, lo cual consta en actas insertas a los folios 215 al 226, de la aludida pieza del prenombrado abogado.
Asimismo, se observó que a los folios 227 al 229, corren insertos escritos solicitando se fije una nueva fecha para la deposición de los testigos, a los folios 230 al 232, evacuación de la testigo Yomaira Herrera, en la que participó el aludido abogado, al folio 234 escrito de solicitud del intimante de copias simples ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, a los folios 239 al 243, corre inserto escrito de informes presentado por el abogado intimante, conforme al artículo 79 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente en razón del tiempo
Finalmente, de la revisión de las actas contenidas en el presente expediente, se constató que efectivamente el demandante llevó a cabo una serie de actuaciones judiciales, con las cuales ha de surgir el derecho que tiene a cobrar honorarios profesionales causados en razón de tales actuaciones, en ejercicio del mandato que le fuera conferido.
De manera que, frente a lo alegado y probado en el respectivo expediente, resulta forzoso para este Órgano jurisdiccional declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede de Maracay, en fecha 28 de octubre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda por estimación e intimación de horarios profesionales interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede de Maracay, en fecha 28 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró la existencia del derecho del abogado Santiago José Vilera, al cobro de honorarios profesionales.
2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede de Maracay, en fecha 28 de octubre de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/22
Exp. Nº AP42-R-2006-001262
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-___________
La Secretaria,
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