JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000071

El 22 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 5.049-2006 de fecha 14 de diciembre de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Víctor Arminio Altuna García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.118, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON MOLINA DUGARTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.822.088, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2006, por el abogado Víctor Arminio Altuna García, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado de fecha 18 de septiembre de 2006, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 5 de febrero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de febrero de 2007, el abogado Víctor Arminio Altuna García, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 27 de marzo de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que tramitara la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado por esta Corte, en fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2007, y en virtud de que las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Apure, se comisionó al Juzgado a quo, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo dichas notificaciones.
En la misma fecha, se libraron la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2007-4751, CSCA-2007-4752 y CSCA-2007-4753.
Asimismo, en fecha 27 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó constancia de remisión del Oficio Nº CSCA-2007-4753 dirigido al Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida en fecha 17 de septiembre de 2007, siendo enviado a través de la Valija Interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 10 de junio de 2008.
Por auto dictado en fecha 23 de abril de 2009, esta Corte ordenó agregar el Oficio Nº 2.953-2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de 2007. Asimismo, se dejó constancia de que notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2007 “(…) comenzarán a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, así como a los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y vencidos éstos, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil”.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 23 de abril de 2009, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud de que las mismas no hicieron uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2006, el abogado Víctor Arminio Altuna García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelsón Molina Dugarte, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Que, “(…) En fecha 31 de Marzo de 2.005 (sic), mi poderdante presentó formal renuncia a dicha Institución, siendo otorgada la baja según se desprende de Constancia de fecha 06/06/2.005 (sic); y hasta la presente fecha no se le han cancelado las prestaciones sociales (…)” (Mayúsculas del escrito original).
Igualmente, indicó que “(…) en fecha 16 de febrero del año 1.997, mi poderdante ingresó a la Comandancia General de Policial (sic) del Estado Apure, adscrito específicamente al Destacamento No. 2 con sede en Guasdalito en el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte indicó, que “(…) le corresponden por concepto de antigüedad la cantidad de SIETE MILLONES NOVENCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS (sic) CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 7.954.482,33) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Alegó que, “(…) el Ejecutivo del Estado Apure le adeuda a mi representado la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) (BS. 366.905,00) por concepto de aguinaldos o bono de fin de año (…)”. (Negrillas del original).
Argumentó, que “(…) la citada Institución le adeuda a mi poderdante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) (BS. 234.819,00) por concepto de 16 días que comprende dos (2) días por cada año de servicio por razón de antigüedad adicional (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicó que, “(…) las prestaciones por antigüedad, ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs. 10.570.658,13), correspondiente al lapso comprendido del 16 de febrero del año 1.997 (sic) hasta el 31 de marzo de 2.005 (sic) (…)”.
Que, “(…) por cuanto hasta el 30 de marzo del año 2006 no se le habían cancelado sus prestaciones sociales se generaron intereses de mora que alcanzaron la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETENTE Y OCHO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 5.378.078,52) (…)”.
Alegó, que “(…) de acuerdo a la ‘VI Convención Colectiva de Empleados Públicos S.U.E.P. Apure, Periodo 2.003 (sic)-2.004 (sic)’ (…) le adeuda los siguientes conceptos derivados de ser beneficiario de dicha Convención, y que los mismos ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs. 337.552,00) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Que el monto de los conceptos señalados ascienden a la cantidad de veintiocho millones novecientos sesenta y dos mil doscientos cincuenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.28.962.250,66), de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que es Ley entre las partes.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar en la definitiva incluyendo la indexación laboral y los respectivos intereses sobre las prestaciones sociales por el retardo en su cancelación.

II
DEL FALLO APELADO

El 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes determinaciones:
“Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar las actas procesales, observando que consta en autos que la parte querellante acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60.
Ahora bien, es importante destacar que no sólo se hace indispensable verificar el agotamiento de la vía administrativa, sino que aunado a esto debe examinarse la caducidad de la acción como a continuación se desprende.
(…omissis…)
Siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, en el caso bajo análisis opera la caducidad como causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales interpuesto.
En tal sentido, es pertinente señalar que la caducidad de la acción no admite interrupción no suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción deber ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello así, revisadas las actas procesales del presente expediente, se evidenció que el ciudadano NELSON MOLINA DUGARTE, renuncio (sic) de su cargo el 31 de Marzo (sic) 2.005 (sic), e interpuso la demanda el 03 de Agosto de 2006, es decir, pasaron un (01) año, cuatro (04) meses y tres (03) días para interponer la demanda; ello así, el criterio jurisprudencia sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (01) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondiente con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos de la defensa y al debido proceso de las partes, y salvaguarda (sic) los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente. Y así se decide.
En tal razón, siendo la caducidad un presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda. Y así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del Tribunal).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento debe este Órgano Jurisdiccional analizar su competencia para conocer del presente recurso de apelación. Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (“Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo:
Declarada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto se debe señalar con referente al antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, reiterada en numerosas oportunidades, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y el Organismo querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que de índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia, esta Corte considera que el Juez a quo incurrió en un desacierto al esgrimir que constituía requisito previo u obligatorio para la interposición de los recursos o querellas, el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy prevista en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Así se decide.
Advertido lo anterior, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Víctor Arminio Altuna García, actuando en representación de la parte recurrente, en fecha 18 de septiembre de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur el 18 de septiembre de 2006, mediante la cual declaro inadmisible la querella funcionarial incoada.
Al respecto el a quo entró a analizar como punto previo la caducidad de la acción propuesta en la cual decidió que:
“(…) es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario público- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica, no obstante ha sido criterio de este juzgador que cuando se trate de querella por cobro de prestaciones sociales interpuesta antes de la fecha de aplicación de la sentencia supra señalada debe aplicarse del principio de confianza legítima o expectativa plausible, pero muy a pesar de ello se observa de la pruebas aportadas en juicio por la representación de la parte querellada las cuales no fueron rechazadas ni contradichas por la querellante, y que corren insertas a los folios 64 al 169 y dentro de las cuales se evidencia constancia de fecha 25/07/2007, la cual señala que la última sesión realizada como concejal y a la cual perteneció el querellante fue en fecha 04 de Agosto del 2005, por lo que este tribunal toma dicha fecha como la culminación de periodo como concejal del ciudadano PAUSIDES JOSE GARRIDO, por lo que al constatar dichos lapsos se evidencia que la demanda fue interpuesta después de transcurrido el año, y que fuera dicho lapso el criterio jurisprudencial sostenido antes de la sentencia de fecha 03 de Octubre del 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo expuesto se evidencia de las actas procesales que el querellante interpuso su demanda en fecha 21 de Agosto 2006, siendo admitida en fecha 22 de septiembre del 2006, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para interponer el presente recurso, debiéndose declarar de manera forzosa inadmisible la presente acción, y así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del Tribunal).

En cuanto a lo anterior, se evidencia de manera clara que el a quo declaró inadmisible la querella funcionarial visto que había transcurrido el lapso de un (1) año, desde la fecha en que el recurrente culminó sus funciones como Agente de Seguridad y Orden Público hasta la fecha de interposición del presente recurso, ya que - a su decir- era el lapso establecido por criterio jurisprudencial.
De igual forma verifica esta Corte que el a quo no señala expresamente el criterio jurisprudencial aplicado al caso en concreto para decretar la inadmisibilidad de la acción por caduca, razón por la cual pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar que criterio jurisprudencial se encontraba vigente para la fecha; así como constatar el día que se produjo el hecho generador, es decir, a partir de cuándo se comienza a contabilizar el lapso de caducidad en aras de la protección de la tutela judicial efectiva, debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de la seguridad jurídica, y la confianza legitima o expectativa plausible del justiciable a los efectos de cumplir con las finalidades (mediata e inmediata) de la jurisdicción como son la resolución de la controversia y paz social.
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte resaltar que nuestro ordenamiento jurídico está compuesto por un conjunto de principios, formalidades, normas e instituciones que tienen como finalidad establecer entre las partes paridad así como equilibrio en cuanto al ejercicio de sus derechos e intereses que pretendan hacer valer mediante el derecho de acción, entre las cuales se encuentra la caducidad, institución esta de gran relevancia dentro del proceso, entendida como un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, que corre de manera fatal y en la cual no cabe interrupción ni suspensión alguna, (a diferencia de la prescripción) razón por la cual de no interponerse determinado recurso o acción en la oportunidad legal señalada, conlleva a que el interesado pierda la oportunidad de ejercer el mismo.
Visto lo anterior, esta Corte estima necesario destacar que el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este órgano jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”. (Destacado del original) (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, más cuando este es el objeto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que riela en autos del folio doce (12) comunicación emanada del recurrente y dirigida al Comandante del Destacamento Policial Nº 2, adscrito al Ejecutivo del Estado Regional del Estado Apure, de fecha 31 de marzo de 2005, mediante la cual presente su formal renuncia al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, siendo recibida en la misma fecha.
De esta manera queda establecido de manera palmaria que, en este caso, el día que debió tomarse en cuenta a los efectos de verificar el hecho generador para la interposición del recurso es el 31 de marzo de 2005, ya que fue esa la fecha en la cual el recurrente presentó su formal renuncia, como correctamente fue expresado por el a quo. Así se decide.
Así las cosas, verificado el criterio, la fecha del hecho generador (31 de marzo de 2005) y que el mencionado recurso fue interpuesto el 3 de agosto de 2006, por ende, el lapso transcurrido entre ambas fechas es de un (1) año, cuatro (4) meses y tres (3) días, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto de manera extemporánea, pues sobrepasó el lapso de un (1) año establecido en la jurisprudencia ut supra mencionada aplicable ratione temporis. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del querellante, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 18 de septiembre de 2006, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón de haber operado la caducidad. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Víctor Arminio Altuna García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON MOLINA DUGARTE, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2 007-000071


En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.


La Secretaria,