REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, _________ ( ) DE _________ DE 2009
Años 199° y 150°
El 16 de febrero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 038 de fecha 10 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Agustín Iglesias V. y José Rafael Quintana Rosales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.056 y 78.166, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO, S.A., compañía debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, el 27 de Marzo de 2002, bajo el Nº 4, Tomo 647-A-Qto., contra el acta de fecha 29 de septiembre de 2005 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, en la cual se ordenó la reincorporación del ciudadano José Gregorio Torrealba Terán de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicha remisión obedeció a la apelación ejercida el 15 de diciembre de 2006 por el abogado Agustín Iglesias V, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 13 de noviembre de 2006, que declaró parcialmente sin lugar la acción interpuesta.
El 1º de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba el recurso de apelación ejercido.
El 26 de marzo de 2007, el abogado Agustín Iglesias, ya identificado, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.
El 11 de abril de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual finalizó el día 17 de ese mismo mes y año.
Mediante auto del 18 de abril de 2007, esta Corte fijó para el día 14 de junio de 2007 la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de junio de 2007, siendo la oportunidad del acto de informes orales, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la incomparecencia de la representación del órgano recurrido.
El 18 de junio de 2007, se dijo “Vistos”.
El 26 de junio de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Efectuado el estudio individual del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida, previas las siguientes consideraciones:

I
El 20 de octubre de 2005, los abogados Agustín Iglesias V. y José Rafael Quintana Rosales, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acta de fecha 29 de septiembre de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda.
El 16 de diciembre del 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la acción incoada, declaró procedente el amparo cautelar interpuesto, ordenó las notificaciones de rigor, y exigió de la Inspectoría recurrida la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio.
En esa misma fecha, el referido Juzgado Superior libró el Oficio de notificación dirigido a la Inspectoría del Trabajo, en el cual, además de informar de forma expresa sobre la admisión del recurso, anexó la copia certificada del auto de admisión.
El 10 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia de haber efectuado la notificación ordenada por el iudex a quo al funcionario Inspector del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2005, según consta en los folios 24 y 25 del presente expediente
El 24 de enero de 2006, el abogado Agustín Iglesias V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó diligencia ante el Juzgado Superior mediante la cual requirió al juez de dicho Tribunal se sirva solicitar nuevamente los expedientes administrativos del caso a la Inspectoría recurrida.
El 24 de enero de 2006, el a quo acordó la solicitud presentada y, en consecuencia, ordenó la remisión de los “antecedentes administrativos (sic)” de parte del Inspector del Trabajo respectivo, para lo cual le concedió un lapso de 10 días hábiles, contados a partir de que constara en autos el recibo del oficio de notificación. En esta misma fecha, se libró el oficio contentivo de la orden antes señalada.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que no consta la notificación del Inspector del Trabajo respecto al Oficio antes indicado.
El 13 de octubre de 2006 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 13 de noviembre del año 2006, el abogado Agustín Iglesias V. ejerció recurso de apelación contra la sentencia del referido Juzgado Superior.

II
El objeto de la presente causa es la apelación de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados Agustín Iglesias V. y José Rafael Quintana Rosales, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro Médico docente Adaptógeno, S.A., contra el acta de fecha 29 de septiembre de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda
En la sentencia antes descrita, el referido Juzgado señaló que:
“En relación al denunciado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por haber erróneamente inferido la inspectora que el trabajador devengaba un sueldo igual o inferior a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISICIENTOS BOLIVARES (Bs. 633.600), y consecuencialmente haber ordenado lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Juzgador que, en el acta anteriormente mencionada se expresa “… deja constancia de haber … recibido recibos de pagos, a efectos videndi, y de haber recibido escrito de ampliación por parte de la accionada….”, entendiéndose entonces que los recibos de pago allí mencionados fueron consignados por el trabajador, desvirtuando así la afirmación efectuada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a que el trabajador no cumplió con su carga probatoria.
Por lo que, para que la autoridad administrativa procediera a dictar la decisión de reenganche, verificó a través de los recibos de pago el sueldo percibido por el empleado, y puesto que al no haber consignado en la presente causa la representación judicial de la parte demandante los recibos de pago donde pudiese verificarse lo alegado por esta, en cuanto a que el sueldo era mayor al establecido como límite para que el trabajador estuviese amparado por la inamovilidad laboral prevista en el citado Decreto, incumpliendo así con la carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…’, [ese] Decisor desestima los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que denuncia la parte actora vician de nulidad el acto. Así se decide” (Corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, se observa que entre los fundamentos centrales del Juzgador de primera instancia para decidir en contra del hoy apelante, se encuentran: i) que el trabajador consignó en sede administrativa los recibos de pago a través de los cuales se evidenciaba que el sueldo por él obtenido entraba dentro de la escala de salarios de la inamovilidad decretada por el Presidente de la República; ii) que la empresa accionante no probó ni demostró en sede judicial “que el sueldo era mayor al establecido como límite para que el trabajador estuviese amparado por la inamovilidad laboral”, omisión que hizo concluir a la juzgadora que el cargo era de carrera y por ende gozaba de estabilidad.
Con relación al anterior pronunciamiento de la primera instancia, la parte apelante sostuvo en su escrito de fundamentación a la apelación que “el a-quo (sic) hace referencia a que el órgano administrativo ‘…verificó…’ los recibos aportados por el trabajador, sin embargo guardó silencio sobre la falta de análisis del argumento correspondiente a las pruebas aportadas por esta representación en el proceso administrativo, en particular, de los recibos y cheques recibidos por el trabajador, demostrativos de su ‘salario variable’, que hacían igualmente ‘…controvertida…’ la ‘…reposición…’ del trabajador, colocando a [su] representada en estado de indefensión e inseguridad jurídica, ya que de apreciar tal denuncia, forzoso era acordar la nulidad solicitada, dado el vicio que dicho acto administrativo presenta, al apreciarse los hechos erróneamente (…)” (Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, riela al folio 12 del expediente judicial el acta de fecha 29 de septiembre de 2005, aquí recurrida, de la cual el iudex a quo concluyó lo anteriormente reseñado; dicha acta tiene por contenido lo siguiente:
“En Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las (…), fecha y hora fijada por este Despacho (…), para que tenga lugar el acto de contestación del CENTRO MÉDICO ADAPTÓGENO, en el procedimiento por SOLICITUD DESMEJORA (sic), incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA TERÁN, quien alega encontrarse amparado por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 1752 de fecha 28 de abril de 2002, y su prorroga (sic) de acuerdo al Decreto 3546 de fecha 29 de marzo del 2005, siendo la hora fijada y anunciado el acto (…), se encuentran presentes, por una parte, los ciudadanos AGUSTÍN IGLESIAS VILLAR y JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, (…), actuando en su carácter de apoderados de la parte accionada, y por la otra el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA TERAN, (…), trabajador accionante (…). Leídas las formalidades de Ley el Funcionario del Trabajo que preside el Acto pasa a realizar las Preguntas contenidas en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo a la Empresa Accionada de la siguiente manera: (…)” (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Respondidas las preguntas de rigor, los apoderados judiciales la empresa Centro Médico Adaptógeno declaró lo siguiente: “Queremos consignar en este acto escrito de los alegatos que asisten a [su] representada para negar la existencia de la inamovilidad alegada por el trabajador. De igual manera consignamos junto a este escrito copias fotostáticas de recibos y cheques recibidos por el trabajador correspondientes al salario variable que el mismo devengaba desde el inicio de la relación laboral y en los cuales se puede apreciar que el salario mensual devengado por el trabajador supera el límite establecido de la extensión de la inamovilidad según el Decreto número 3546 publicada en la Gaceta Oficial número 38154 de fecha 29 de marzo del 2005 (…). Es todo” (Negrillas del escrito) (Subrayado de esta Corte).
Finalizada la disertación de la representación judicial de la empresa, el trabajador solicitante expresó: “(…) observación las comisiones que percibo las recibo por otra empresa no es la empresa al cual laboro (…) Centro Médico Adaptógeno y otra observación es que mi salario básico es de 405.000 bolívares la cual creo que todavía estoy amparado por la inamovilidad laboral por decreto presidencial (…)” (sic) (Negrillas del escrito) (Subrayado de esta Corte).
Oídas como fueron las partes del procedimiento, procede el Inspector del Trabajo a dejar constancia respecto de lo siguiente: “En este estado el funcionario del trabajo que preside el acto deja constancia de haber escuchado lo alega (sic) por las partes, de haber recibido copia Poder Especial y recibos de pagos, a efectos vivendi, y de haber recibido escrito de ampliación por parte de la accionada” (Subrayado de esta Corte).
A continuación, decide el caso sujeto a su autoridad del siguiente modo: “Dada la forma en que la parte accionante (sic) dio contestación a la presente Solicitud y aun cunado (sic) estamos en un procedimiento por Desmejora, en aras de dar cumplimiento al Decreto Presidencial de inamovilidad Laboral publicada en la Gaceta Oficial 38.280 de fecha 29/9/2005 el cual establece en su artículo 4: (…), en consecuencia este Despacho ordena la reincorporación inmediata a las 24 horas siguientes al día de hoy, en las mismas condiciones que tenía para el momento en que se efectuó el ilegal despido (…)”
Ahora bien, tal como se puede observar de los párrafos precedentemente transcritos, en el procedimiento administrativo instruido ante la Inspectoría del Trabajo se planteó una situación controvertida respecto a la certeza del derecho a la inamovilidad que supuestamente le correspondía al trabajador allí solicitante. Así, en el trámite en cuestión, se aludió a elementos probatorios específicos relativos a recibos de pagos, los cuales, según la sociedad mercantil accionante, demostraban que el sueldo mensual devengado por el trabajador en realidad sobrepasaba el límite máximo establecido en el Decreto Presidencial que establecía, para la época, el derecho a la inamovilidad laboral, razón ésta por la cual habría de concluirse que el presunto beneficiario de ese derecho no gozaba de aquel fuero laboral. Pero, adicionalmente, se observa que el trabajador declara que su sueldo básico era de 405.000 Bs. Mensuales, cantidad ésta que para la época entraba dentro de la escala de sueldos que regulaba el referido Decreto Presidencial, pues el monto máximo permitido ascendía a 633.600 Bs.; aunado a ello, el trabajador aclara que las comisiones por él recibidas en virtud de su desempeño laboral no eran canceladas por la empresa accionante, cuestión ésta que, como se ve, es contrario a lo afirmado por la empresa patronal, hoy recurrente.
Visto lo anterior, esta Sede Jurisdiccional, previa revisión de las actas procesales, observa que no cursa en autos el expediente administrativo del procedimiento llevado a cabo ante la Administración, ni ningún otro documento del cual puedan desprenderse las pruebas necesarias para decidir conforme a derecho en la presente causa, pues para ello resulta indispensable que esta Corte efectúe un análisis minucioso e integral de las actas que conforman el referido expediente administrativo y, muy especialmente, sobre los supuestos recibos de pagos presentados en sede administrativa, dado que con el análisis de dichos recibos se podría resolver verazmente acerca de la legalidad de la decisión administrativa impugnada.
En tal sentido, esta Corte, a los fines de determinar con certeza y exactitud la situación laboral de la empresa para con el trabajador, y con ello la veracidad de los documentos aportados y la materia decidida en el procedimiento administrativo, estima necesario solicitar de la empresa recurrente CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO S.A. los referidos comprobantes de pago consignados ante la Inspectoría Recurrida, ello con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional coteje los instrumentos probatorios que son estrictamente necesarios para decidir conforme a derecho en la presente controversia. Sobre este particular, es menester indicar que la presentación de tales instrumentos al expediente judicial del caso sub iudice se trataba de una carga procesal de capital importancia en torno a la discusión jurídica que en el presente recurso se ha estado examinando, toda vez que al quedar demostrado en el proceso contencioso administrativo de autos que el trabajador afectado no se encontraba investido del fuero laboral, resultaría inoficioso ordenar la apertura o reposición de un nuevo procedimiento administrativo donde se discutan hechos y derechos que en esta Instancia han quedado terminantemente resueltos, máxime si se tiene en cuenta que la pretensión definitiva de la empresa recurrente se dirige a establecer la legalidad del despido del trabajador al no haberse infringido la protección de la inamovilidad laboral.
Adicional a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional también solicita de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, el expediente administrativo relacionado con el caso de autos, y más concretamente, los recibos de pago acerca de los cuales se dejó constancia que fueron recibidos por el Inspector del Trabajo en el acta impugnada.
Atendiendo las consideraciones precedentes, y dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario ordenar a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO, S.A, la consignación de los recibos de pagos presentados por sus apoderados judiciales en el procedimiento administrativo antes señalado, pues se insiste que la incorporación de tales elementos probatorios al juicio de autos constituían una carga procesal de indubitable importancia a los fines de resolver veraz y decisivamente la controversia judicial planteada. Asimismo, se solicita de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA que remita a este Órgano Jurisdiccional, el expediente administrativo del procedimiento relacionado con la “Solicitud de Desmejora” incoado por el ciudadano José Gregorio Torrealba Terán, titular de la cédula de identidad Nro. 16.371.873, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO, S.A.
Ambas remisiones deberán ser cumplidas dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el presente expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, más un (1) día continuo que se concede por el término de la distancia. Se advierte que de no remitirse la información requerida, esta Corte procederá a dictar sentencia con los elementos insertos en autos.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano José Gregorio Torrealba, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que los documentos solicitados sean consignados por la parte recurrente, podría -si así lo quisiera- impugnar los mismo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos, la remisión del referido expediente, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.

III
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO, S.A., y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto más un (1) día continuo que se conceden por el término de la distancia, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, den cumplimiento a lo solicitado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de _________ del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


Exp. Nº AP42-R-2007-000206
ERG/
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ ( ) _______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________________________.



La Secretaria,