JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000419
En fecha 21 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2.108-05 de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.757, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SOCORRO PÉREZ DE BORGES, titular de la cédula de identidad N° 3.515.415, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de noviembre de 2005, por el apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de octubre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencido los dos (02) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentara la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, “(…) transcurridos desde el veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007) fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurrido como término de la distancia (…)”.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), exclusive, hasta el veinticinco (25) de marzo de dos mil siete (2007), transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de marzo de dos mil siete (2007), relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de marzo 2007 y; 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24 y 25 de abril de 2007”.
En 22 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 13 de junio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró “(…) QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta (…) Se ORDENA pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que continué el procedimiento de Ley, previa notificación de las partes”.
En fecha 13 de agosto de 2007, se ordenó notificar tanto a las partes, como ciudadano Procurador General del Estado Aragua, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para realizar las respectivas notificaciones.
El 27 de febrero de 2008, el alguacil de esta Corte Segunda, mediante diligencia dejó constancia de haber enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 29 de noviembre de 2007, la comisión librada al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
El 26 de marzo de 2008, se recibió oficio Nº 195-2008, de fecha 13 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte el 13 de agosto de 2007.
En fecha 2 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas de comisión librada por esta Corte el 13 de agosto de 2007, asimismo, en virtud de que las partes se encontraban notificadas, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para presentar escrito de contestación a la fundamentación interpuesta.
En fecha 16 de abril de 2008, el abogado José Gregorio Garrido Ruíz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 23 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, “(…) transcurridos desde el día dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha de inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas”.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día dos (02) de abril de dos mil ocho (200) (sic) exclusive, fecha de inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, fin del referido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 07, 08 y 09 de abril de 2008; y que desde el día diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) hasta el día dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso promoción de pruebas, ambos inclusive, correspondiente a los días 10, 11, 14, 15 y 16 de abril de 2008”.
En fecha 23 de abril de 2008, se fijó el día nueve (9) de octubre de 2008, la oportunidad para tuviese lugar el acto de informes en forma oral.
El 9 de octubre de 2008, siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, y de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 13 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 20 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2004, el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Socorro Pérez de Borges, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que su mandante “(…) prestó sus servicios personales y directo (sic) en forma regular y permanente, con salario estipulado por Unidad de Tiempo con relación de trabajo, en forma subordinada y por tiempo Indeterminado desde el 01 de julio 1974 hasta el 18 de diciembre de 2003, es decir que trabajó veintinueve (29) años cuatro (04) meses veintinueve (29) días, donde desempeñó el cargo de ASISTENTE S.S. II, en el Centro Ambulatorio la Coromoto, de la Dirección de Municipio de Salud Girardot, adscrito a LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, (CORPOSALUD-ARAGUA)(…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Indico, que en “(…) fecha 01 de diciembre de 2003, el Lic. FRANCISCO BELMONTE DEL CASTILLO, Director de Recursos Humanos de la ‘CORPORACION’ dirige una correspondencia a mi mandante, con ocasión de informarle que el Presidente de la ‘CORPORACIÓN’, le ha concedido el beneficio de la jubilación a partir del 01 de diciembre del 2003, mediante resolución N° 161, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Cláusula 14 ‘Jubilaciones’ en su artículo 2° (sic) literal a) de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus Similares del Estado Aragua y la ‘CORPORACIÓN’”. (Mayúscula y resaltado de la parte recurrente).
Agrego, que “(…) en fecha 18 de diciembre de 2003, la Dirección de Administración Coordinación de Tesorería de la ‘CORPORACION’ (sic), emite el comprobante N°. 42885, por la cantidad de VEINTITRES (sic) MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 23.157.304.20), (…) donde señala que emite la orden de pago directa: 23008599, pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación en el período correspondiente desde el 01/07/1974 al 30/11/2003, y anexa un recibo de liquidación de Prestaciones Sociales, donde solamente especifica de manera general lo (sic) siguiente (sic) conceptos: a) Ultima (sic) remuneración percibido (sic) por el trabajador, b) Montos globales por concepto de Indemnización de Antigüedad; Intereses Acumulados, Intereses de Prestación de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Prestación de Antigüedad, Intereses sobre el saldo al 18/06/1.997 (sic) según establece el Art. 688 parágrafo segundo Ley Orgánica del Trabajo, c) El monto que le corresponde recibir”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Manifestó, que “En efecto, luego de realizar las comparaciones de pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación, por la ‘CORPORACION’ (sic) y los cálculos realizados por la parte demandante, se evidencia una marcada diferencia entre ambos cálculos, esta diferencia es producto que ‘LA CORPORACION’ (sic), para el momento de realizar las liquidaciones no tomo (sic) en cuenta para el computo (sic) de los Intereses de la Prestación de Antigüedad, los intereses acumulados, lo cual debe formar parte integral del capital para calcular los nuevos intereses que se generen, y además el interés por mora en el pago transcurrido desde el 19/02/2002, fecha esta (sic) en que la Administración Pública debió efectuar el pago de los pasivos laborales correspondientes al viejo régimen hasta el día 18/12/2003, fecha esta (sic) en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, es decir la ‘CORPORACION’ (sic) debió basarse en los intereses que establece el Banco Central de Venezuela, y no la fórmula empleada por la Administración Pública (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Finalmente, solicitó que “(…) ordene en pagar o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal el pago de las siguientes cantidades dinerarias. Primero: Intereses Acumulados Régimen anterior (…) Segundo: Intereses sobre el saldo al 18/06/1997 al 30/11/2003, (…) Tercero: Intereses de Mora sobre el saldo Régimen Anterior desde el 18/06/2002 hasta el 30/11/2003, (…). Cuarto: Prestaciones de Antigüedad Régimen Nuevo (…) Quinto: Intereses Acumulados Régimen Nuevo (…)”. (Resaltado y mayúscula de la parte recurrente).
Asimismo, solicitó que se condenara a la querellada al pago de costas y costos del proceso, así como la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado a la fecha de la ejecución de la sentencia.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) El punto objeto del contradictorio se concreta en determinar si la base del cálculo según la cual el ente querellado realizó el cómputo respectivo es la correcta, o si como lo afirmó la parte querellante, se aplicó equivocadamente lo que se traduce en una diferencia a su favor de Bs. 9.519.812,04.
En este orden de ideas, adujo el reclamante que el ente querellado no tomó en cuenta el salario integral, tampoco tomó en cuenta para el cómputo de los intereses de las prestaciones de antigüedad, los intereses acumulados, el interés por mora en el pago desde el 18/06/2002 hasta el 30/11/2003, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 108 parágrafo quinto y 668 parágrafos primero y segundo, de donde sostuvo se desprende que la CORPORACION (sic) tiene una diferencia a pagar en sus cálculos, en virtud de la relación laboral entre ambas partes.
Al respecto refutó el anterior planteamiento la representación judicial del órgano público querellado, señalando que el procedimiento seguido para el calculo (sic) de las prestaciones sociales fue el descrito por la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Despacho del Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo (folios 51 al 57) y que el monto de la Jubilación se ajustó a lo pautado en la I Convención Colectiva del Sindicato de Empleados SUNEPSAS (Aragua).
En atención a estos planteamientos sólo la parte querellada desplegó actividad probatoria y en especial se destaca la experticia contable promovida y cuyo resultado fue emitido en el Dictamen Pericial respectivo, que riela a los folios 71 al 82, en el cual se concluyó que: ‘…Corposalud Aragua canceló en exceso el monto de prestaciones sociales por cuanto capitalizo (sic) los intereses sobre las prestaciones sociales, contenidos en los artículos 666, 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses régimen anterior…’.
Ante los resultados emitidos en el Dictamen Pericial se opuso el representante judicial de la querellante describiendo en detalle los extremos de su contradicción (…), por lo cual mediante auto del 15 de marzo de 2005 el Tribunal ordenó a la Experto que por vía de aclaratoria o ampliación de la experticia, señalara expresamente el método, métodos o la fórmula utilizada para la práctica de los cálculos, especialmente en los puntos señalados por el querellante distinguidos con los números 5,7 y 8 del escrito contentivo de su oposición (…).
Practicada la notificación de la Experto (folios 97 y 98); el 04 de abril de 2005 consignó el escrito respectivo, en el cual discriminó:
a) La aplicación del cálculo de los intereses de acuerdo a lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de enero de 2002 y las disposiciones emitidas por el Banco Central de Venezuela, por el método de los intereses simples según el cual el interés es directamente proporcional al capital, la tasa y el tiempo referido en la práctica al año comercial u ordinario, aplicando la fórmula Interés es igual al capital por la tasa efectiva anual por el tiempo (I=C.I.N).
b) El cálculo del salario integral se verificó en la relación de sueldos suministrada por CORPOSALUD Aragua, destacando que el ente utiliza un sistema de contabilidad que permitió determinar que el salario contiene las disposiciones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) En el cálculo de las prestaciones sociales se aplicó el dispositivo del artículo 666 ejusdem para la indemnización de antigüedad y a la compensación por transferencia; y se siguió el dispositivo del artículo 108 ejusdem, para la prestación de antigüedad.
(…omissis…)
Los resultados de la peritación realizada y desarrollada en virtud de encargo judicial, apreciados sanamente conducen a quien decide a verificar la certeza de los hechos y afirmaciones de la representación judicial del ente querellado, confirmándose así que no es procedente la diferencia del monto de la prestaciones sociales reclamadas por la parte querellante, pues quedó plenamente demostrado que la querellada cumplió cabalmente su obligación dineraria y nada debe por tal concepto. Así se decide.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de noviembre de 2005, el abogado José Gregorio Garrido Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.757, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Socorro Pérez de Borges, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
En primer lugar expuso, que:
“(…) el fallo dictado por la Juzgadora en fecha 26 de octubre de 2005, se aprecia en su respectiva decisión, que la misma está viciada, ello por incurrir en una de las formas que hacen nula la sentencia la cual es el vicio de Inmotivación, ya que la misma se observa de manera clara y precisa una ausencia absoluta de fundamentos que constituyen convicción a el Juzgador y que permitieran determinar las razones de hecho y de derecho por la cual mi mandante en el presente proceso resultó perdidosa, denotando su sentencia no contener materialmente ningún razonamiento lógico y legal en que pueda sustentarse su dispositivo, (…) que permitan conocer cual fue el criterio lógico y numérico para llegar a dicha conclusión (…), por lo cual su conclusión es errónea e incongruente”.
En segundo lugar manifestó, que “(…) En referencia al punto Nro. 3 desarrollado por la Juzgadora, de sus consideraciones para decidir, establece que el punto objeto del contradictorio se concreta en determinar si la base del cálculo según la cual el ente querellado realizó el computo (sic) respectivo es la correcta, o si como lo afirmó la parte querellante, se aplicó equivocadamente lo que se traduce en una diferencia a su favor de Bs. 9.519.812.04, para ello solamente se limita a esbozar de manera genérica y sin un criterio lógico y jurídico cuales son los fundamentos que la lleva a concluir que la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), pago (sic) de más, ya que su criterio estuvo direccionado a evaluar como cierto los resultados de la evaluación pericial realizada por la Lic. Gladis Sandoval, (…) ya que la experticia presentada únicamente dio en sus resultas un contexto teórico de cual es la formula (sic) aplicada para calcular los intereses, pero en ninguna parte de la experticia explana de manera categórica y precisa cuales son los fundamentos lógicos y numéricos que puedan dar por cierto los valores de la demanda”.
De seguidas expuso que “(…) la Juez, en ninguna manera no valoró los elementos presentados por la parte demandada, en su estructura de cálculos y menos aún no evaluó lo referente a lo realmente planteado en la presente litis, que Corposalud excluyó los intereses sobre prestaciones sociales generados desde la fecha 19/06/1997 hasta 18/06/2002, para formar el capital legal, ya que como lo indica por remisión de la Ley, y las reiteradas Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia los intereses si no le son cancelados al trabajador estos deben capitalizarlos, porque de lo contrario se le estaría causando un perjuicio al patrimonio del trabajador, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador (…). Por lo cual y visto lo anterior considero de manera categórica que el razonamiento esgrimido por la ciudadana Juez con todo su debido respeto es inexacto y erróneo en todo su contexto”.
Asimismo, continuó arguyendo que “(…) la Juez tampoco tomo (sic) en cuenta la oposición realizada a la experticia y los argumentos en él explanados por la parte actora, porque si así fuere, estoy plenamente convencido que la habrían llevado a tomar otra decisión, es decir se habría presentado una duda razonable de la experticia presentada, para lo cual y sobre la base de sus amplias facultades en búsqueda de la verdad, solicitaría una nueva experticia con otro u otros expertos para así poder comparar la experticia presentada por la Lic. Sandoval, con las de los otros expertos, y determinar si la experticia era correcta o incorrecta (…)”.
Sostuvo, que la Juez en la sentencia consideró “(…) innecesario pronunciarse respecto a los demás instrumentos probatorios que no fueron analizados en el texto del fallo, ya que los mismos no aportan indicios o elementos que sanamente apreciados conduzcan a enervar el valor probatorio de los instrumentos analizados, se evidencia que el juez en su análisis escoge algunos elementos probatorios y silencia otros (…) en contravención con el artículo 509, ejusdem, en donde le señala que el Juez está obligado a analizar y juzgar todas las pruebas, que se hayan promovidos (sic), aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal como lo ha manifestado la Doctrina Patria.”
Del mismo modo expuso, que “(…) La decisión viola una serie de valores y principios, que son de obligatorio cumplimiento para los Órganos que conforman el Poder Judicial Venezolano, constituyendo de manera integral las bases fundamentales de impartir justicia, y que las mismas se encuentran recogidas (…)” en los artículos 2, 3 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 26 de octubre de 2005, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto se observa:
El apoderado judicial de la parte apelante alegó que “(…) el fallo dictado por la Juzgadora en fecha 26 de octubre de 2005, se aprecia en su respectiva decisión, que la misma está viciada, ello por incurrir en una de las formas que hacen nula la sentencia la cual es el vicio de Inmotivación, ya que la misma se observa de manera clara y precisa una ausencia absoluta de fundamentos que constituyen convicción a el Juzgador y que permitieran determinar las razones de hecho y de derecho por la cual mi mandante en el presente proceso resultó perdidosa, denotando su sentencia no contener materialmente ningún razonamiento lógico y legal en que pueda sustentarse su dispositivo, (…) que permitan conocer cual fue el criterio lógico y numérico para llegar a dicha conclusión (…), por lo cual su conclusión es errónea e incongruente”.
Respecto al vicio de inmotivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A Vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Otros Vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), estableció lo siguiente:
“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”.
Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de Instancia, expresamente indicó “(…) Los resultados de la peritación realizada y desarrollada en virtud de encargo judicial, apreciados sanamente conducen a quien decide a verificar la certeza de los hechos y afirmaciones de la representación judicial del ente querellado, confirmándose así que no es procedente la diferencia del monto de la prestaciones sociales reclamadas por la parte querellante, pues quedó plenamente demostrado que la querellada cumplió cabalmente su obligación dineraria y nada debe por tal concepto. Así se decide. (…)”.
Por lo anteriormente expuesto, el Juzgador a quo declaró que la Corporación de Salud del Estado Aragua, pago todo lo concerniente a pasivos laborales del hoy querellante, considerando que no es procedente la diferencia del monto de las prestaciones sociales reclamada por la parte querellada.
En este sentido, debe este Tribunal de Alzada verificar, si los motivos para dictar la decisión impugnada se basaron en el informe pericial efectuado por la Licenciada Gladys Sandoval C.P.C Nº 28.450, designada por el Juzgado de instancia para tal fin, así las cosas se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el único medio probatorio que sirvió para llevar al convencimiento del Juez para tomar la decisión fue el mencionado informe pericial, aunado al hecho que la parte querellante no desplegó ninguna actividad probatoria a los fines de demostrar la base del cálculo que presentó a los fines de demostrar sus afirmaciones o si la metodología utilizada por ella era la correcta y no la de la demandada.
Ahora bien, una vez presentado el informe pericial antes mencionado, la parte querellante se opuso al mismo, indicando como fundamento de la oposición que en el informe no se indicaba los métodos o formas que fueron aplicadas para realizar los cálculos, pero consta que mediante auto de fecha 15 de marzo de 2005 (folios 94 y 95 del expediente judicial), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, ordenó a la experta que indicara al Tribunal cuales formulas había utilizado para la realización de tales cálculos, a lo cual le dio respuesta el día 4 de abril de 2005 folios (del 100 al 1002 del expediente), indicando, las formulas que había utilizado para realizar su experticia.
De tal manera que, vista la respuesta antes señalada, emanada por la experta contable, en la cual indicó que para aplicar el cálculo de los intereses lo realizó conforme a lo “establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de enero de 2002 y las disposiciones emitidas por el Banco Central de Venezuela”, por lo que no evidencia esta Corte que la decisión apelada incurra en el vicio de inmotivación de la sentencia denunciado por el apoderado judicial de la querellante toda vez que la decisión dictada por el prenombrado Juzgado fue motivada por la experticia contable. Así se declara.
De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación al alegato referido a que “(…) la Juez, en ninguna manera no valoró los elementos presentados por la parte demandada, en su estructura de cálculos y menos aún no evaluó lo referente a lo realmente planteado en la presente litis, que Corposalud excluyó los intereses sobre prestaciones sociales generados desde la fecha 19/06/1997 hasta 18/06/2002, para formar el capital legal, ya que como lo indica por remisión de la Ley, y las reiteradas Sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia los intereses si no le son cancelados al trabajador estos deben capitalizarlos, porque de lo contrario se le estaría causando un perjuicio al patrimonio del trabajador, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador (…). Por lo cual y visto lo anterior considero de manera categórica que el razonamiento esgrimido por la ciudadana Juez con todo su debido respeto es inexacto y erróneo en todo su contexto”.
Adicionalmente sostuvo, que la Juez en la sentencia consideró “(…) innecesario pronunciarse respecto a los demás instrumentos probatorios que no fueron analizados en el texto del fallo, ya que los mismos no aportan indicios o elementos que sanamente apreciados conduzcan a enervar el valor probatorio de los instrumentos analizados, se evidencia que el juez en su análisis escoge algunos elementos probatorios y silencia otros (…) en contravención con el artículo 509, ejudem, en donde le señala que el Juez esta obligado a analizar y juzgar todas las pruebas, que se hayan promovidos (sic), aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal como lo ha manifestado la Doctrina Patria.”
En tal sentido se debe indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”

De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
De tal manera, se observa que el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo, indicó que “En atención a estos planteamientos sólo la parte querellada desplegó actividad probatoria y en especial se destaca la experticia contable promovida y cuyo resultado fue emitido en el Dictamen Pericial respectivo, que riela a los folios 71 al 82, en el cual se concluyó que: ‘…Corposalud Aragua canceló en exceso el monto de prestaciones sociales por cuanto capitalizo (sic) los intereses sobre las prestaciones sociales, contenidos en los artículos 666, 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses régimen anterior…’.
En este sentido, debe indicar que el punto neurálgico de la presente controversia está referido al valor probatorio que se le dio al Dictamen Pericial, que fue resultado de la experticia ordenada por el Juzgado de Instancia, la cual fue solicitada por la parte querellada en la presente controversia.
Ello así, esta Corte con el objeto de verificar la idoneidad de dicho medio de prueba, debe señalar su naturaleza jurídica indicando que según BORJAS citado por RENGEL ROMBERG “la experticia es una prueba indirecta por medio de la cual se solicita el dictamen de especialistas sobre determinados hechos, cuya comprobación y apreciación exige adecuados conocimientos; y aunque sostiene que los expertos sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, ellos no dan por lo general sino la opinión que, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen” (Vid. RENGEL RONBERG, Aristides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Caracas: Organizaciones Gráficas Capriles C.A., 2003 tomo IV. Pag. 381).

En este mismo orden, resulta oportuno para esta Corte entrar en el análisis de puntuales normas del ordenamiento jurídico vigente. De tal manera, el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la prueba de experticia, aplicable al caso de autos, por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse” (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte resulta necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, el cual prevé sobre la prueba de experticia, lo siguiente:
“Artículo 1422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia” (Negrilla de esta Corte).

De los artículos transcritos se evidencia que la prueba de experticia requiere, para su procedencia, que la misma: a) verse sobre puntos de hecho, b) que se indique de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe practicarse; y c) que se trate de una comprobación o apreciación que requiera conocimientos técnicos o especiales de la que carece el tribunal.
Ahora bien, efectivamente la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el Juez, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al juzgador.
Igualmente, se requiere que la parte promovente de la experticia indique de manera clara y precisa, los puntos sobre los cuales debe practicarse, por lo que, no se debe promover de forma genérica, sino por el contrario debe señalarse con absoluta precisión los hechos sobre los cuales debe recaer el peritaje.
Aunado a los requisitos antes señalados, debe versar sobre una comprobación o apreciación que requiera conocimientos técnicos o especiales, como lo señaló el autor Hernando Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, pág. 288, “se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos también especiales, que requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y para la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos, o, simplemente, para su apreciación e interpretación” (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, aprecia esta Corte, que de la revisión de las actas del expediente administrativo se evidencia que consta de los folios 71 al 82 del expediente, que el Dictamen Pericial fue realizado por una contadora Pública, inscrita en el C.P.C Nº 28.450, y que la misma cumple con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, pues fue dictado sobre hechos controvertidos en la querella, esto es, si el pago realizado por la Corporación de Salud del Estado Aragua, cumplió con los extremos de ley, fue presentado por una de las partes y finalmente en el momento procesal correspondiente, es decir en el lapso de promoción de pruebas.
Aunado a lo anterior, considera esta Corte de suma relevancia indicar que una vez evacuada la experticia judicial por parte de la apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, sujeto procesal que pretendía demostrar que la Administración no incurrió en vicios al realizar el cálculo de las prestaciones de la querellante, es el caso que existió disconformidad con ese resultado, por lo que el Juez de instancia utilizo el mecanismo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que fuera aclarado o ampliación del dictamen levantado en sede judicial, cuestión que fue resuelta en su oportunidad.
Ahora bien, no obstante que nuestra legislación procesal le ofrece al recurrente un instrumento probatorio del cual se puede hacer valer en la sede judicial con la finalidad de demostrar sus dichos, es el caso, que en el caso sub examine se observa un desinterés por parte de la recurrente, al no evidenciarse que hubiere promovido cualquier género de prueba, que, eventualmente, hubiera podido desvirtuar los valores utilizados por la Corporación de Salud del Estado Aragua, al realizar el cálculo de sus prestaciones sociales, por lo que no puede esta Corte pasar por alto el hecho que la parte querellante alega que la sentencia recurrida silenció las pruebas presentadas, violentado de esta manera el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que la parte actora no promovió ninguna prueba dentro de la oportunidad para ello, es decir dentro del lapso de promoción de pruebas y se reitera ni en primera ni en segunda instancia. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró sin lugar la querella interpuesta, en consecuencia, se confirma dicho fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 26 de octubre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.757, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN SOCORRO PÉREZ DE BORGES, titular de la cédula de identidad N° 3.515.415, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación del órgano querellado.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada el 23 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2007-000419

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_____________.

La Secretaria,