JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-002034
En fecha 14 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-2256 de fecha 3 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA ISABEL IZTURIZ REYES, titular de la cédula de identidad N° 4.825.322, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y en virtud de lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes, en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento, en este sentido se ordenó practicar las diligencias necesarias para notificar a las partes. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 25 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte, consigna en un folio útil oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 21 de febrero de 2008.
Asimismo, consignó en fecha 27 de febrero de 2008, en un folio útil oficio de notificación dirigido a la ciudadana Nora Isabel Izturiz Reyes, el cual fue recibido el día 25 de febrero de 2008.
El 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 4 de marzo de 2008.
El 2 de junio de 2009, el apoderado judicial de la demandante, consignó diligencia mediante la cual, solicitó se ordenara la reanudación del proceso.
Por auto de fecha 17 de junio de 2009, se dejó constancia de que se inició el lapso de quince 15 días de despacho para que la parte apelante presentara la fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 4 de agosto de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día diecisiete(17) de julio de dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día veintiuno (21)de julio de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha de inicio del lapso de fundamentación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 18, 29 y 30 de junio de 2009 y; 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de julio de 2009 (…)”.
El 1º de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de noviembre de 2006, el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nora Isabel Izturiz Reyes, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 1º de mayo de 1977, su representada ingresó al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Posteriormente destacó que en fecha 1º de octubre de 2003, egresó del organismo querellado por jubilación, siendo su último cargo de “Docente IV/Aula”.
Manifestó, que en fecha 3 de octubre de 2006, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de “(…) veintisiete millones seiscientos setenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 27.679.446,75) (…)”.
Indicó, que con relación al “(…) cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cuatro millones seiscientos cuarenta y un mil ciento veintitrés bolívares con cero cuatro céntimos (Bs.4.641.123,04) (…)”. (Subrayado del texto original)
Infirió, que “(…) La primera diferencia surge con ocasión al cálculo del Interés Acumulado donde la causa de ésta (sic) diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración”. (Negrillas del escrito).
Arguyó, que “(…) la Administración determinó que el interés de Acumulado es de sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos ( Bs.67.458,95) (…)”. (Negrillas del escrito).
Sostuvo, que “(…) al aplicar los conceptos y formula aritmética normalmente aceptados, tenemos que el interés acumulado es de setenta y cuatro mil cuarenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 74.046,81) por lo que la diferencia por este concepto es de seis mil quinientos ochenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos ( Bs. 6.587,86) (…)”. (Negrillas del escrito).
Alegó, que otra diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los “intereses adicionales”, por cuanto existe una diferencia de cuatro millones novecientos sesenta y dos mil ciento setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.4.962.177,60)
Señaló, que se observa un doble descuento por concepto de Anticipos por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 150.000,00).
Indicó, que al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, del Interés Adicional y del Anticipo, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de veintiocho millones novecientos sesenta y ocho mil ciento veinticinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 28.968.125,66)
Manifestó, que con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de diecisiete millones quinientos noventa y tres mil setecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 17.593.748,89).
Asimismo, mencionó que la primera diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses Acumulados, toda vez que la Administración determinó la cantidad de seis millones ciento veintinueve mil noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.129.093, 60) y que al aplicar la fórmula aritmética antes mencionada resulta que el interés acumulado es de nueve millones seiscientos noventa y nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.9.699.436,85), por cuanto la diferencia es de tres millones quinientos setenta mil trescientos cuarenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.570.343,25).
De igual forma, señaló que la Administración realizó un descuento de seiscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 654.834,47), por concepto de anticipo de fideicomiso y a su decir, su poderdante no solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por lo que no descontó dicho valor y lo agregó a sus cálculos; por tanto, existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente de cuatro millones setecientos siete mil quinientos setenta y cinco bolívares con cero cuatro céntimos (Bs. 4.707.575,04). En este sentido indicó que le adeudan a su representada una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de veintiocho millones doscientos treinta y un mil ciento veinticinco bolívares con ochenta y siete céntimos ( Bs. 28.231.125,87).
Insistió en que se le adeudan los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales a su decir, ascienden a la cantidad de veintinueve millones cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos ( Bs. 29.057.465,24).
Por último, solicitó que se ordenara la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se ordenara la ejecución de la sentencia, a tales efectos solicitó la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio de Educación, monto que -a su parecer-, da como resultado la cantidad de Bs. 57.288.591,11. (…) observa este Tribunal que con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 4.791.123,04, según consta al folio 15 del expediente principal (…)”. (Negritas del a quo)
“(…) señala el accionante que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del interés acumulado que se genera al aplicar la Tasa de Interés publicada por el Banco Central de Venezuela, siendo que la causa de ésta (sic) diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que se encuentra al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado como lo denomina la propia Administración (…) señala que el Ministerio determinó que el interés acumulado era de Bs. 67.458,95 y al aplicar los conceptos y fórmula aritmética normalmente aceptados, se tiene que el interés acumulado es de Bs. 74.046,81 por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de Bs. 6.587,86. (…) señala el actor que la segunda diferencia en el cálculo del régimen anterior surge con los intereses adicionales, pues al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses acumulados, éste (sic) error incide directamente en el cálculo del interés adicional, y además observa el mismo error de cálculo (…)”. (Destacado del a quo)
Asimismo adujo que, la parte demandante indicó que:
“(…) Ministerio determinó por éste (sic) concepto la cantidad de Bs. 3.645.599,69 y al efectuar la operación aritmética, se tiene que el interés adicional es de Bs. 27.494.959,89, por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs. 23.849.360,20. (…) se observa un doble descuento por concepto de Anticipos (sic) por la cantidad de Bs. 150.000,00. (…) al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del interés Acumulado, del interés Adicional (sic), del doble descuento de Anticipo (sic), del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Bs. 28.968.125,66 (…)”. (Destacado del texto original).
Al respecto el Juzgado observó:
“(…) que en relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de Bs. 17.593.748,89, según consta al folio 15 del expediente principal, a lo cual la parte actora señaló que la diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses Acumulados, que la Administración determinó que el Interés Acumulado era de Bs. 6.129.093,60 y al aplicar la fórmula correcta, se tiene que el Interés Acumulado es de Bs. 9.699.436,85, por lo que la diferencia por éste concepto es de Bs. 3.570.343,25 (…)”.
Observó el Tribunal que la parte actora manifestó que:
“(…) la fórmula a aplicar es –a su decir- la de: “multiplicar el Capital o Saldo disponible con la Tasa del BVC y, luego dividirlo entre los 365 días del año y, finalmente multiplicarlo con los días a pagar en el mes correspondiente…”. Dicha técnica es el resultado de la aplicación de fórmulas conocidas como de “Interés Simple”, en el cual, el interés generado en un determinado mes no se capitaliza o dicho en otras palabras, que el producto o interés generado, no pasará a formar parte del capital que a su vez deberá generar interés del mes siguiente. Sin embargo, es conocido de este Tribunal así como del apoderado actor por pruebas promovidas en casos anteriores, que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación corresponde a una fórmula de Interés Compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: S es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; d es igual al número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); n es igual al número de días del mes; t es igual a la tasa publicada en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela (…)”.
De allí, que tal como lo indicó la parte actora, el Juzgado a quo observó que:
“(…) resulta cierto que en el primer mes de cálculo conforme la fórmula aplicada por el Ministerio, el resultado varía por céntimos frente a un resultado producto de aplicar fórmulas de interés simple; sin embargo, al capitalizar el resultado para el cálculo siguiente, la diferencia expresada en diversos períodos, resulta significativamente superior al resultado de aplicar fórmulas de interés simple; sin embargo, debe destacarse que la fórmula de interés simple que pretende aplicar la parte actora, no admite capitalización de los intereses, de tal forma que si se pretende capitalizarlos, desnaturalizaría gravemente la fórmula (…)”.
El Juzgado observó que de aplicar las normas generalmente aceptadas, tal y como lo pretende la actora:
“(…) implicaría una merma en los derechos de la misma. Sin embargo, en el caso de autos la parte actora se limitó a un mero ejercicio argumentativo, sin aportar ningún elemento probatorio que determinara la validez de sus dichos en cuanto a que a través de la fórmula de interés compuesto aplicada por la accionada se le causa la merma alegada, y que como se dijo anteriormente, resulta un hecho de notoriedad judicial que la fórmula aplicada por el Ministerio se corresponde a la de interés compuesto, hecho que solo prueba que el cálculo efectuado por la actora, es en base a un interés distinto como el simple.
Cuando se revisa el enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la norma establece que los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año. De allí que al calcular la Administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la ley que debe entenderse como liberalidad, que resulta más beneficiosa para el funcionario en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, tal como se dijera anteriormente, pues si bien es cierto al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 siendo tal liberalidad irrevocable por parte del Tribunal (…)”.
“(…) De allí que los argumentos sostenidos por la parte actora con respecto al cálculo formulado por el Ministerio de Educación Superior y toda vez que la actora no demostró que el interés aplicado resulta perjudicial en relación con la forma, debe este Tribunal rechazar los mismos, y así se decide (…)”.
Respecto al alegato realizado por la demandante en lo que corresponde a anticipos descontados doblemente, el Juzgado a quo observó que:
“(…) de la revisión de la columna de prestaciones sociales así como la del interés acumulado, no se desprende que se haya operado ningún descuento, siendo que la pretendida afectación al “interés mensual” resulta a los solos efectos contables más no materiales que pudiera afectar el patrimonio del empleado, siendo que las columnas referidas a prestaciones sociales e interés acumulado permanecen incólumes certificando que no se materializó descuento alguno, toda vez que el descuento resulta efectivamente reflejado y efectuado en el cuadro resumen, razón por la cual se desestima el alegato de doble descuento, y así se decide (…)”.
“(…) Indica la actora que al sumar la diferencia del interés acumulado, el descuento de anticipo de fideicomiso y la Ruralidad (sic) la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente es de Bs. 4.707.575,04. (…) alega que al sumar las cantidades como diferencias de prestaciones sociales, el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente la cantidad de Bs. 55.910.572,62, pues al restar la cantidad de Bs. 27.679.446,75, que fue lo que recibió, se tiene que la diferencia de prestaciones sociales es de Bs. 28.231.125,87. Indica (…) que con base al monto que debió pagar la Administración de Bs. 55.910.572,62, para la fecha de su egreso, es decir 01-10-2003 al 30-09-2006, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a Bs. 29.057.465,24 (…)”.
“Al respecto observa este Tribunal que dichas diferencias se producen aplicando incorrectamente una fórmula distinta a la aplicada por la Administración, lo cual fue anteriormente decidido, razón por la cual debe negarse lo solicitado, y así se decide (…)”.
Evidenció el Juzgador, de conformidad con lo que consta en autos, que la demandante fue jubilada del Ministerio de Educación:
“(…) en fecha 01 de octubre de 2003, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 03 de octubre de 2006, según consta al folio 11 del expediente principal. Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata (…) la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata”.
Asimismo observó el tribunal a quo que por cuanto:
“(…) ha habido demora en dicho pago (…) este Tribunal acuerda el pago a la actora de los intereses moratorios (…) este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide (…)”. (Negritas del texto original).
En este sentido ordenó que:
“(…) dichos intereses moratorios deberán pagársele a la recurrente por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 03 de octubre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, calculadas sobre la suma correcta de Bs. 27.679.446,75, suma esta derivada de la cantidad pagada por concepto de prestaciones. Sobre esta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios. El cálculo de intereses moratorios ordenado en la presente decisión, deberá ser hecho por la Administración.
Finalmente solicita la parte actora la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Al respecto este Juzgador observa que la deuda generada por concepto de pago de intereses moratorios no cancelada lo constituye en primer lugar, a partir de la presente sentencia o más específicamente, en caso de quedar la misma definitivamente firme, razón por la cual este Juzgado indica que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, por tal razón no podría acordarse la corrección monetaria de una deuda inexistente hasta su reconocimiento y en consecuencia, debe este Tribunal negar la solicitud de corrección monetaria, y así se decide (…)”.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, ese Tribunal declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORA ISABEL IZTURIZ REYES.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

2.- Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del querellante:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida, y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 1º de noviembre de 2007, el abogado Stalin A. Rodríguez S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, apeló de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio ciento cuatro (104) del expediente, auto de fecha 4 de agosto de 2009, por el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se inició la relación de la causa, esto es 17 de junio de 2009, exclusive, hasta el 21 de julio de 2009, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron los quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio, la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho, sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se decide.
3.- De la consulta:
Delimitado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco de Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007, en primera instancia, es contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Siendo ello así, en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no fundamentar, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, observa esta Corte que la demandante alegó haber trabajado desde el 1º de mayo de 1977 hasta el 1º de octubre de 2003, ejerciendo el último cargo como Docente IV/Aula en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, fecha ésta en que el recurrente se le concedió el beneficio de jubilación, y siendo el caso que el organismo querellado procedió a pagarle las prestaciones sociales en fecha 3 de octubre de 2006.
Por su parte, la representación judicial de Procuraduría General de la República, en su escrito contentivo de la contestación al recurso ejercido, negó, rechazó y contradijo, adeudar a la recurrente las cantidades por él señaladas.
En este orden de ideas, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Nora Isabel Izturiz reyes, y que efectivamente adeudaba a la recurrente los intereses moratorios por ésta reclamados, por lo que ordenó al ente recurrido el pago de los intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 1º de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 3 de octubre de 2006, fecha en que se le pagaron las prestaciones sociales.
Ahora bien, observa esta Corte que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1º de octubre de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 3 de octubre de 2006, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, siendo evidente para esta Órgano Jurisdiccional, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1º de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 3 de octubre de 2006 (fecha en que el Ministerio recurrido realizó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante. Así se decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Stalin Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORA ISABEL IZTURIZ REYES, titular de la cédula de identidad N° 4.825.322, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de octubre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para La Educación).
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado a quo.
4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/22
Exp. N° AP42-R-2007-002034
En fecha __________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-_______.
La Secretaria,