EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000286
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 13 de febrero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio N° 76, de fecha 16 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Iris del Carmen Campos Alcalá, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.943, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA NOHEMÍ HERRERA ROMERO, titular de la cédula de identidad número 5.964.257, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2007, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ponente Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentan la apelación interpuesta.
El 7 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida. El cual fue ratificado el 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 21 de abril de ese mismo año.
El 22 de abril de 2008, visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 21 de abril de ese mismo año, por parte de la apoderada judicial de la recurrente se ordenó agregarlo a los autos.
El 22 de abril de 2008, se abrió el lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 29 de abril de 2008, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 20 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 2 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró en cuanto al merito favorable invocado en los Capítulos I, II y III numeral 1, advirtió que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Asimismo, en cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo III numerales 2 y 3 del escrito in comento, admitió dichas documentales cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 9 de junio de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria de la decisión dictada por ese Juzgado de Sustanciación, referido al Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, relacionadas con las Testimoniales promovidas.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto vista la solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte actora, y siendo que en el auto del 2 de junio de 2008, se omitió pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de las pruebas testimoniales indicadas en el Capítulo II, numerales 1 y 2, declaró que las mismas se deben tener por admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se fijó para el segundo día de despacho siguiente al de esa fecha a fin de la evacuación de dichas pruebas.
El 12 de junio de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la evacuación de la prueba testimonial promovida por la apoderada judicial de la parte querellante, se dejó constancia que compareció la ciudadana Leny Soriano a rendir la testimonial y las apoderadas judiciales de la parte actora y de la parte recurrida. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Marisol Pérez Gutiérrez a rendir declaración, por lo cual se declaró desierto el acto en relación a esta testimonial.
En esa misma fecha, se recibió de la apoderada judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para el acto de rendir la testimonial la ciudadana Marisol Pérez Gutiérrez.
El 16 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.
El 18 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana Marisol Pérez Gutiérrez, se dejó constancia de la comparecencia de dicha ciudadana y de las apoderadas judiciales de ambas partes.
El 2 de julio de 2008, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento compútese por Secretaría los días de despachos transcurridos desde el 2 de junio de 2008, fecha en la cual se providenció acerca de la admisión de pruebas, exclusive, hasta este día.
En esa misma fecha, vencido el lapso de evacuación de pruebas ese Juzgado de Sustanciación, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continúe su curso de ley. El cual fue recibido en esta Corte el 3 de junio de 2008.
El 7 de julio de 2008, vencido el lapso probatorio se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 5 de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de marzo de 2009, se celebró el acto de informes en forma oral en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la parte recurrida.
El 9 de marzo de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 13 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de abril de 2006, la abogada Iris del Carmen Campos Alcalá, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zoraida Nohemí Herrera Romero, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que la recurrente “[…] ingresó a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela en el año 1987, desempeñando en el Departamento de Personal., el cargo de Oficinista I, luego pasó al Departamento de Presupuesto, hasta que posteriormente en marzo del año 2005, fue transferida al Programa de Cooperación Interfacultades, todos pertenecientes a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, de cuyos desempeño suman Diecinueve (19) años, de servicios en forma ininterrumpida como empleada universitaria, hasta la fecha del día 17 de enero del año 2006, cuando fue notificada de su destitución, mediante Resolución N° 001-2006. […]” que “[…] para la fecha cuando se producen los hechos sobre irregularidades administrativa, objetos de la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario, [su] representada se encontraba de reposo medico […]”.
Indicó que “[…] en cuanto al procedimiento administrativo aperturado en contra de [su] representada, […] observ[ó] que la decisión emanada de la administración (sic) que señala que [su] representada, ‘(...) por encontrarse incursa en la Causal de destitución prevista en el Artículo 86 Ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘Falta de Probidad’, Esta (sic) viciado de NULIDAD ADSOLUTA, […] en particular lo referente a las pruebas testimoniales, realizadas tanto a las funcionarias (empleadas(o)) (sic), incursos en las irregularidades administrativas en que dicho procedimiento, (Testimoniales de MORELLA TORRES (.......) éstas funcionarias no señalan o discriminan a personas en forma directa o específica sino que hacen los señalamiento en forma general no discrimina personas por lo tanto mal pueden inculpar a la ciudadana Zoraida Herrera, quien no aparece señalada personalmente, por las responsables del ilícito, y en relación a las Testimoniales rendidas por [su] representada, ver folios 361, 382, ha expresado que ella no solicitó ningún reembolso, y como bien lo ha expresado pens[ó] que dichas cantidades abonadas a su cuenta era producto de un error del banco, ahora bien, de las testimoniales evacuadas a [su] representada, ella manifestó que había sido operada y para [esa] contingencia presentó carta aval, porque no se valoró éstos alegatos, y estando de reposo desde el día 05/4/2004 al 14/5/2004, ya que bien hayan sido utilizada su identificación consignado con los recaudos de solicitud para esa contingencia […], y la hayan incorporado a ese listado, sin su consentimiento de ella (sic), por lo tanto no pudo estar en conocimiento o pensar que esas cantidades abonadas a su cuenta eran producto de reembolso alguno, ya que ésta no lo solicit[ó].
Que “la querellada, no tomó en consideración los alegatos y defensa de la querellante, presentados con sus, soportes, y dentro del lapso de ley al Departamento de Averiguaciones Administrativas, los mismos no fueron valorados (ver folios 488 al 512), con ello se evidenci[ó] una situación de fraude a la ley ya que las pruebas aportadas, como sus testimoniales rendidas ante la administración (sic) fueron flagrante[mente] silenciadas, violentando su derecho a la defensa y al debido, [sic] […] por cuanto, tomando en consideración Diecinueve (19) años de labores para esa institución, es lógico pensar que [su representada] […] haya podido echar por tierra tan larga antigüedad por un hecho ilícito que la deshonra […] [que] [su] representada, no haya tenido ni siquiera una amonestación por su desempeño como empleada universitaria […].
Que “ninguna [de esas] pruebas fueron valoradas por lo tanto se evidencia un silencio de pruebas en perjuicio de [su] representada, violando de manera flagrante su derecho a una jubilación digna, por una decisión tomada, de los resultados de la averiguación se entremezclan, en donde las pruebas practicadas a todos los involucrados se entre mezclan [sic] elementos de convicción ajenos de cada caso en particular como si los resultados arrogados de las pruebas practicadas involucraran en el caso en particular estuvieron dirigidos a inculpar a la querellante, cuando en realidad y en concreto cada prueba testimonial practicada a cada uno de los averiguados, tienen contenido y resultados propios de cada situación en particular como en el caso de [su] mandante que en su testimonial como en su escrito de descargo […] que hablan sobre su conducta intachable como empleada universitaria, las mismas no fueron valoradas ni apreciadas, en la averiguación abierta por la administración (sic) parte querellada en [esa] causa.
Que de la Resolución N° 001-2006, se evidencia que “en dicho procedimiento de averiguación administrativa, fue substanciado en el caso particular de [su] representada, mediante la utilización de pruebas privilegiadas o constituida a favor de la administración (sic) con la intención de inculparla con los hechos ilícitos realizados en contra la administración (sic), de la cual [su] representada no esta (sic) incursa, en flagrante violación a su derecho a la defensa y a la tutela efectiva y el debido proceso según el Principio Dispositivo, previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, […]” arguyó que “[…] a pesar de haber agotado todas las etapas de la averiguación administrativa, desde su inicio se evidenci[ó] un vicio de incongruencia; en primer lugar, porque no llenó los extremos de ley, dada la gravedad de la situación, tal como se evidencia de las Actas cuando afirman ‘de haberle impuesto de las Generales de Ley como son: Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución […] cuando también debió imponerle sobre el mismo texto sobre el ordinal 1, referido a ‘La defensa y la asistencia jurídica….(….)’ cuya disposición que en todas la etapas de la averiguación administrativa, la administración (sic) querellada, debió observar, y en consecuencia, debió informarle a la querellante, dada la gravedad de la irregularidad administrativa, donde aparecía como indiciada, debió tener asistencia jurídica, en todas las etapas de la averiguación abierta y así evitar tal estado de indefensión ante la administración (sic) Dado la gravedad del señalamiento al podía (sic) ser objeto [su] representada tal como fue la decisión marras de decidir que ésta (……)’ ‘… incurrió en la Causal 86 Ordinal 6° previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública,’ ante tales circunstancias y de los resultados de las pruebas practicadas a la empleada universitaria ciudadana Zoraida N. Herrera R.
Que “De los resultados de las pruebas se desprenden que ésta no pretendió atentar contra el patrimonio de la Universidad Central de Venezuela, sino que incurrió en un error de interpretación de los hechos creyendo que fue el banco que incurrió en el error, de colocar las cantidades de dinero y es éste, quien es el llamado a efectuar las cantidades de los pagos que deben efectuarse a cada personal administrativo de [esa] institución, y como ella no había solicitado reembolso alguno, y por lo tanto no actuó de mala fé (sic), en [ese] caso no cabe una causal de destitución, en [ese] caso concreto cabe aplicar las disposiciones previstas en el Código Civil venezolano vigente, tal como se había acordado en la Primera ACTA DE CONCILIACIÓN, de fecha, 21/09/2004 […] como es el caso en cuestión, que solo cabe otro tipo de sanción y restitución de la cosa y nunca la destitución de su cargo a que no fue demostrado ni confesada su participación directa en el caso concreto”.
Finalmente solicitó “[…] sea ANULADA DICHA RESOLUCIÓN DE DESTÍTUCIÓN y dejar sin efecto el acto administrativo de destitución que le fue Impuesto a [su] representada […], Y SEA RESTITUIDA A SU CARGO QUE VENIA (sic) DESEMPEÑANDO Y LE SEAN PAGADAS TODAS SUS REMUNERACIÓNES DEJADAS DE PERCIBIR POR CONCEPTOS DE SUELDOS MENSUALES AL IGUAL QUE CUALQUIER INCREMENTO DE SUELDOS RELATVOS A SU CARGO. En consecuencia, solicit[ó] la Suspención (sic) de los efectos de los actos que se contraen a la Resolución N° 001-2006, y al efecto, su reincorporación a su cargo, el pago de lo (sic) sueldos caídos y todos los beneficios previstos en el ACUERDO entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El a quo observó que la recurrente denunció “[…] la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegando al efecto que durante el iter procedimental en sede administrativa no contó con la debida asistencia jurídica, que no se valoraron las pruebas por ellas promovidas, que durante el período en el cual le fue imputada la causal que a la postre sustento [sic] su destitución se encontraba de reposo, que la Administración no logró demostrar su participación en los hechos imputados, y que en el presente caso, en lugar de proceder a su destitución, debió sujetarse el organismo accionado a lo acordado por las partes en el acta convenio suscrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.182 del Código Civil”.
En razón de lo anterior, adujo el a quo que el “[…] hecho de no haber contado la recurrente con la asistencia de un profesional del derecho en el curso del procedimiento disciplinario incoado en su contra, tal circunstancia, en forma alguna afecta de nulidad los actos cumplidos por la Administración, dado el carácter potestativo que la asistencia de abogado posee en sede administrativa. Por otra parte se observa, que durante el mencionado procedimiento la actora, como funcionaria imputada, pudo ejercer su defensa, presentando su escrito de descargos (folios 193 al 195 de la pieza principal del expediente), posteriormente, el de promoción de pruebas (folios 197 al 199) y de solicitar y obtener copias del expediente (oficio de entrega que corre inserto al folio 42), actuaciones con las cuales, a criterio de [ese] juzgador, queda desvirtuado el alegato de indefensión y/o violación del derecho a la defensa y al debido proceso que formula la recurrente”.
Arguyó el Juzgado de Instancia que la recurrente denunció que “[…] no fueron valoradas por la Administración las pruebas que aportó en el curso del procedimiento administrativo. Ahora bien, corren insertos en actas del expediente administrativo diversos reconocimientos que le fueron otorgados a la recurrente por la labor prestada durante sus años de servicio en la U.C.V. -folios 513 al 518-, varias constancias -folios 501 al 504- y algunos reposos médicos -folios 508 al 510-. Tales instrumentos consta en el acto administrativo impugnado, fueron analizados por la Administración a la hora de ponderar los elementos de juicio existentes en autos, efectuando al efecto un juicio de valoración acerca de los mismos, al señalar: ‘…de la lectura, tanto del escrito de descargo como de promoción de pruebas y sus anexos, en los cuales se refieren insistentemente sobre la conducta de la funcionaria in comento durante el desempeño de sus funciones, como una persona diligente, responsable y honesta. Sin embargo, en cada una de [esas] constancias y reconocimientos, no se contradice el hecho cierto, de que la funcionaria ZORAIDA NOEMÍ HERRERA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.964.257, recibió dos (2) depósitos en su cuenta nómina por concepto de reembolsos ambulatorios […]”.
Expresó el a quo que “[…] como lo dejó asentado el funcionario que suscribe el acto impugnado, que la actora durante sus años de servicio cumplió sus actividades de una manera eficiente, lo cual, en el caso particular, no la exime de la responsabilidad disciplinaria en la cual incurrió, por subsumirse su conducta dentro del supuesto de hecho contenido en la ley, como causa que justifica su destitución y que dio origen al procedimiento disciplinario instaurado en su contra, quedando por ende desvirtuada la existencia en el acto recurrido del vicio de silencio de prueba”.
El a quo observó que la recurrente afirmó que “[…] para la fecha en la cual se le imputa la falta que sustentó el acto de destitución, se encontraba de reposo médico. En tal sentido […] observ[ó], que el segundo depósito realizado en la cuenta nómina de la recurrente, por concepto de reembolso de gastos médicos, se efectuó durante la segunda quincena del mes de mayo, según se evidenci[ó] del comprobante de pago que riela al folio 87 del expediente administrativo, motivo por el cual, al haber culminado su período de reposo el día 15 de mayo de 2004, esto es, antes de la fecha de [ese] segundo deposito, carece de sustentación fáctica el alegato que se formula”.
Manifestó el Juzgado Superior que la parte recurrente denunció que en “[…] el iter seguido en sede administrativa, no se demostró su participación en los hechos invetigados (sic). En efecto, de los autos se desprende que en el seno del organismo querellado se desarrollaron una serie de actividades calificadas como fraudulentas, al comprobarse la emisión de cheques destinados a reembolsar gastos médicos que a la postre se comprobó eran falsos. En el caso que aquí se ventila, es obvio que la actividad de la Administración y los resultados que arrojaron las investigaciones realizadas por ésta, no configuran per se, los hechos calificados como faltas y que motivaron la destitución de la recurrente, sino la conducta observada por [esa] última, una vez efectuados los depósitos ilegales en su cuenta corriente, claro esta (sic), admitiendo como cierto que desconoció los mecanismos que conllevaron a efectuar dichos depósitos, conducta esta (sic) que, a criterio de [ese] Tribunal, se subsume dentro de [sic] causal referida a falta de probidad y justifican por ende la emisión del acto administrativo impugnado”.
Señalo el a quo que la recurrente debió “[…] al tener conocimiento de los depósitos efectuados en su cuenta nómina por sumas que no le corresponden, haberle comunicado [esa] situación irregular, a la Oficina Central de Administración y Riesgos (OCAR) de la U.C.V., o en su defecto, a la entidad bancaria en la cual tiene aperturada su cuenta nómina, al suponer, que tales depósitos fueron producto de un error del banco, y no, por el contrario, proceder como ella misma lo expresa, a utilizar dichas sumas de dinero para satisfacer obligaciones de carácter personal (declaración rendida en fecha 20 de julio de 2004 que cursa a los folios 84 al 86 del expediente administrativo), conducta con la cual, a criterio de [ese] Juzgador, quedó comprobada la falta que se le atribuye”.
El Tribunal de Instancia indicó que “[en] lo que respecta al supuesto convenio suscrito con el organismo accionado, con el cual afirm[ó] la recurrente se le exonera de responsabilidad, observ[ó] [ese] Tribunal que en ese instrumento se dejó sentado en caso de determinarse en la investigación llevada a cabo la responsabilidad de la funcionaria, se adoptarían las medidas correspondientes. Del contenido del citado instrumento no puede pretender la actora se le exima, en el caso sub examine, de su responsabilidad, por el simple hecho de haberse comprometido a efectuar el reintegro del dinero del cual dispuso indebidamente, debiendo por ende desestimarse la pretensión que en [ese] sentido formula”.
Finalmente, el a quo declaró “[…] SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial), interpuesto por la ciudadana ZORAIDA NOHEMÍ HERRERA ROMERO, por intermedio de su apoderada judicial, Iris del Carmen Campos Alcalá, ambas, suficientemente identificadas en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001-2006, de fecha 11 de enero de 2006, emanada de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 y 9 de abril de 2008, la abogada Iris del Carmen Campos Alcalá, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que “[en] fecha 17 de enero de 2006, la ciudadana Zoraida Noemí Herrera Romero, fue notificada de la Resolución N° 001-2006, que la destituye de su cargo, de Asistente de Analista II, según la Causal ‘Falta de Probidad del Numeral 6° [sic] del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. [su] representada, ingresó a prestar servicios ininterrumpidamente desde el 02 de febrero de 1987, en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, durante Diecinueve años, desde su inicio hasta el momento que es enterada del acto administrativo in comento, durante todos estos 19 años que ejerció sus servicios administrativos a la Universidad Central de Venezuela, mantuvo una conducta intachable en su desempeño laboral, tal como lo demuestran los reconocimientos de los que ha sido objeto durante el transcurrir de los años de labor administrativa, tal como se evidencia de las pruebas documentales aportadas, sobre de las distinciones, que por su desempeño en sus funciones le fueron otorgadas, por parte de las autoridades universitarias.
Que, “cuando se producen los hechos por los que, presuntamente [su] representada es inculpada de faltas de probidad, al abrirse la investigación y ésta es llamada y acude a rendir declaración, tal como se aparecen en las actas que rielas en el expediente, posteriormente y según lo establecido en el ACUERDO ENTRE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA Y LA ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LA U.C.V; En fecha 21 de septiembre se apertura la Comisión Local de Conciliación, de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales y, en Acta levantada esa misma fecha, luego de ser interpelada [su] representada, sale del lugar del acto, la Comisión da inicio al análisis del caso en particular, tratar el caso de la ciudadana Zoraida Noemí herrera Romero, […]”
Que “Posteriormente según se desprende de Oficio CJO-N° 1128/2004, de fecha 08 de Diciembre de 2004, se ofici[ó] Acta de la Comisión Central de Conciliación de fecha 02 de diciembre de 2004, relacionada con el caso de Zoraida Herrera Romero, en la misma se hacen señalamientos y observaciones contrariando el contenido del Acta de Conciliación Local, además tal como se desprende [esa] acta, se hace señalamientos que no tienen que ver con la discusión del caso, sino referida a las formas de procedimiento, con la finalidad de desconocer el acuerdo. Enviando el caso a la Oficina Central de Asesoría Jurídica para que conozca del caso. […], prácticamente dej[ó] sin efecto el [sic] decisión establecido [sic] entre la Comisión Local de Conciliación, incurriendo en desacato a lo que por disposición expresa de los Artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Por otra parte, señaló que la sentencia recurrida, incurrió “[…] de nuevo en violación al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por cuanto es falso que [su] representada se haya inculpado de los hechos por lo que se le acusa, tal como se desprende de las investigaciones preliminares como de sus testimoniales rendidas por la querellante en su oportunidad, que en ningún momento confesó tener vinculación alguna, con los hechos en los que se le involucran, pues se trata de una cadena de hechos en lapsos de tiempo, y no en el hecho de haber efectuado un retiro de un dinero depositado en su cuenta personal por el Banco, justamente cuando ella acaba de regresar de un reposo medico, más de un mes por una intervención quirúrgica, por Histerotomía Total, tal como aparece en los reposos médicos, en ese tiempo [su] representada, no se encontraba laborando.
Que “De las actas, de la averiguación administrativa y de las declaraciones rendidas por [su] representada, no se desprende que ésta se haya inculpado, por el contrario, siempre se refirió, que se trataba de un error del banco por lo tanto, no existen pruebas contundente que demuestre su participación en los hechos en que pretenden involucrarla, no existen indicios ciertos que la comprometan de manera directa ni indirecta, por lo tanto consider[ó] que el juez en su decisión, privó su parcialidad al dar como ciertos los alegatos de la querellada, ya que de la investigación aperturaza (sic) no existen pruebas contundentes e irrefutables, que demuestren la responsabilidad de la ciudadana Zoraida Herrera Romero, sobre los hechos, en los que pretenden involucrarla, por lo tanto una calificación de su conducta, sin pruebas contundentes e irrefutable, se traduce en una violación de la presunción de inocencia”.
Posteriormente, arguyó la apoderada de la parte recurrente que “[…] [en] cuanto a lo que respecta al punto de la sentencia, […] ‘al supuesto convenio suscrito con el organismo accionado, con la cual a la recurrente se le exonera de responsabilidad, observ[ó] [ese] Tribunal....’ Se desprende del Acta de Conciliación, de la Comisión Local de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de fecha 21 de septiembre de 2004, que acordó el reintegro de los pagos abonados a su cuenta personal de nómina […]”.
Manifestó que “[…] en relación a la decisión administrativa, tomada por la Comisión de Conciliación Local de la Facultad de Ciencia Económicas y Sociales, en Acta de fecha 21 de septiembre de 2004, la cual fue revocada, por la Comisión de Conciliación Central de fecha 02 de diciembre de 2004, pasado los dos (2) meses de haberse dictado la anterior […]”, el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que son nulos de nulidad absoluta, los actos administrativos que resuelvan un caso precedente decidido por otro acto administrativo, con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, por tanto, a su juicio, operó la cosa juzgada.
Por último, solicitó se declare “[…] CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la presente Apelación ejercida contra la Sentencia Definitiva de, fecha 28 de febrero de 2007, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuyo fallo declaro [sic] SIN LUGAR el recurso […] que fue interpuest[ó] contra la Resolución N° 001-2006, .de fecha 11 de enero de 2006, emanada de la Universidad Central de Venezuela, y en consecuencia [solicitó] PRIMERO: La nulidad de la proferida sentencia y en consecuencia, se suspendan los efectos de la Resolución N°001-2006, de fecha 11 de enero de 2006, suscrita por […][el] Rector de la Universidad Central de Venezuela, según Causal de Destitución prevista en el Artículo 86, numeral 6°,[sic] ejusdem, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, […] referida a la ‘Falta de: Probidad’, la cual, rechaza[ron] en cuanto a los hechos y el derecho invocado en su oportunidad que no ha quedado demostrado por la querellada, en particular se hace referencia a lo que [invocaron] la Cosa Juzgada, tal como se desprende del Acta de Conciliación, aprobada por la Comisión de Conciliación de fecha Veintiuno (21) de septiembre de Dos Mil Cuatro […]. SEGUNDO: Se ordene la restitución del cargo de Asistente de Analista II, al Programa de Cooperación Inter-facultades de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, [a su] representada […] y se ordene su reincorporación al mismo puesto que desempeñaba al momento de su destitución. TERCERO: Que una vez restituido e incorporado a su cargo, se ordene el pago de todos sus salarios caídos y beneficios dejados de percibir por [su] representada, desde el día 17 de enero de 2006, hasta la fecha en que efectivamente sea ejecutada la sentencia con sus respectivos intereses y debidamente indexados, por lo cual solicit[ó] que la sentencia definitivamente firme se le ordene practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines [de] determinar con exactitud los montos correspondiente (sic). CUARTO: Se ordene a las autoridades competentes otorgarle a [su] representada los beneficios en cuanto a mejoras o ascensos le correspondiere y que hubiere obtenido de haber estado trabajando desde el 17 de enero del [sic] 2006, hasta la fecha en que efectivamente se ejecute dicha sentencia”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
El 5 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes oral, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de Informes, a través del cual expuso los mismos argumentos presentados en el escrito de formalización a la apelación.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA UNIVERSIDAD QUERELLADA
El 5 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes oral, las apoderadas judiciales de la parte querellada presentó escrito de Informes con fundamento en los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
Señalaron que “La apelación ejercida se concreta a la supuesta violación de la cosa juzgada administrativa, a la [sic] decir de la querellante en virtud del Acta emanada de la Comisión Local de Conciliación en la cual se conmino [sic] a la ciudadana Zoraida Herrera a suscribir un convenimiento de pago”.
Al respecto, señalaron que “[…] la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el procedimiento a seguir en caso de faltas cometidas por los funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos, así compete a la Dirección de Recursos Humanos de conformidad con lo establecido en el Art. 89, [sic] la sustanciación del procedimiento previo y el acto final de destitución es una decisión que en el caso de las Universidades Nacionales compete al Rector de conformidad con el Art. 36 [sic] ordinal 4, de la Ley de Universidades; siendo importante destacar que la Ley del Estatuto eliminó la etapa conciliatoria, por lo cual el procedimiento de destitución de acuerdo con las leyes se cumplió emanando un acto valido y eficaz”.
Que “el agotamiento o no de la etapa conciliatoria así como los acuerdos que convengan dichas comisiones no son vinculantes para la administración universitaria a los fines de ejercer la potestad sancionatoria de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, más aún cuando esta última ley en los artículos 79, 80 y 81 establece la obligación de los funcionarios en ejercicio de sus cargos de sancionar las faltas cometidas por los otros funcionarios”.
Que “consta del Acta de Comisión Local folio ocho (8) de los antecedentes administrativos, el punto distinguido con el numero uno (1) la decisión de esa Comisión en el sentido de que la Dirección de Recursos Humanos culmine la investigación a fin de que se determine la responsabilidad de la empleada y se tome las medidas que corresponda, actuaciones que además es ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el Art. 82, [sic] de la Ley del Estatuto de la Función Público [sic] independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables los funcionarios públicos en razón del desempeño en sus cargos quedan sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en la referida ley”. (Negritas del original)
Por otra parte, señalaron que “en dicha acta no se evidencia acuerdo sobre condonar la falta cometida, aspecto que además no existe en la función pública y en todo caso sería una decisión irrita [sic] ya que la competencia para nombrar y remover funcionarios públicos esta atribuida al Rector por mandato expreso de la Ley de Universidades Art. 36 [sic] numeral 4”. (Negritas del original)
En relación a la denuncia de violación del principio de inocencia invocada por la recurrente, adujeron que “consta de los folios 480 al 481 del Escrito de cargos puede leerse la valoración de la administración de las pruebas documentales y testimoniales llevadas a los autos” concluyendo que “que la funcionaria Zoraida Herrera estaba vinculada en forma directa e indirecta con la generalidad de los funcionarios implicados”.
En ese orden agregaron que “el segundo aspecto de valoración que es fundamental y que debe ser apreciado a los fines de ratificar la sentencia dictada por el Juzgado Superior, esto es las funciones que desempeñaba la querellante, tal como consta de los folios 361 al 363 declaración rendida por la funcionaria Zoraida Herrera en fecha 08/11/05 [sic]”.
Argumentaron que “De las declaraciones rendidas por la querellante quien por su conocimiento de presupuesto y manejo de esa área se concluyó que tenía acceso para verificar el motivo de el [sic] depósito de su cuenta de nómina, más aún cuando por sus funciones tenía acceso a la nómina central, por lo cual solo [sic] le bastaba acceder al sistema de informática y verificar que no era un error del banco primero por ser una cuenta de nómina y segundo por naturaleza [sic] que tenía el depósito al cual se le establece un código que se le asigna a la suma depositada, hechos estos que concordados con su vinculación y la forma en la que dispuso de los dineros depositados sin dirigirse a nómina para preguntar por que [sic] ese reembolso por siniestro si no había tramitado ninguno, lo que conlleva a concluir que tenía conocimiento de la procedencia de los fondos que le aparecía [sic] en su cuenta de nómina y se configura la causal de destitución”.
De igual forma señalaron que “la querellante podía revisar el origen de los depósitos que afirma que estaba de reposo médico y no había retirado los Recibos de Pagos, la ciudadana miente pues cursa a los folios 508 al 510 las constancias médicas que justificaban su no concurrencia a puesto de trabajo sin embargo omite la fecha del Depósito esto es 31/05/04 [sic] cuando ya había cesado su reposo médico”.
Al respecto concluyeron que “debido a su conocimiento por su cargo y funciones desempeñadas, y por el acceso a la Nomina Central sí hubo falta de probidad en su obrar apreciada tanto desde el puno de vista de su participación en forma indirecta al prestar su cuenta de nómina par [sic] dicho depósito como al observar que en su cuenta de nómina aparecía un dinero acreditado que podía determinar por su cargo y funciones que ejercía que se trataba de un pago erróneo de ser ese el caso como lo manifestó, por lo cual ha debido de notificar a las autoridades de la Nómina a los fines de su reverso, hecho este que también evidencia falta de probidad de su conducta como funcionario público”.
Finalmente y en virtud a los argumentos expuestos solicitaron que “se ratifique la validez y eficacia el acto de destitución, y por tanto se declare Improcedente la apelación interpuesta y se ratifique la sentencia dictada por el Juez Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, [sic] se niegue por improcedente la solicitud de reenganche a un cargo de igual o mayor jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir dado que se trata de un actos [sic] administrativo ajustado a derecho y la inexistencia en el contencioso funcionarial de tal derecho, quedando a salvo las sanciones penales cuya denuncia ya fue interpuesta ante los órganos competentes”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2007, por la abogada Iris del Carmen Campos, en su condición de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2007, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Ahora bien, se observa que el presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución N° 001-2006, de fecha 10 de enero de 2006, emanada de la Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Zoraida Nohemí Herrera Romero, del cargo de Asistente de Analista II, adscrita a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad Central de Venezuela; notificada en fecha 17 de enero de 2006.
Por su parte, el a quo declaró sin lugar el recurso interpuesto, señalando que “En el caso que aquí se ventila, es obvio que la actividad de la Administración y los resultados que arrojaron las investigaciones realizadas por ésta, no configuran per se, los hechos calificados como faltas y que motivaron la destitución de la recurrente, sino la conducta observada por [esa] última, una vez efectuados los depósitos ilegales en su cuenta corriente, claro esta (sic), admitiendo como cierto que desconoció los mecanismos que conllevaron a efectuar dichos depósitos, conducta esta (sic) que, a criterio de [ese] Tribunal, se subsume dentro de [sic] causal referida a falta de probidad y justifican por ende la emisión del acto administrativo impugnado”.
Por tanto, consideró que la recurrente debió “[…] al tener conocimiento de los depósitos efectuados en su cuenta nómina por sumas que no le corresponden, haberle comunicado [esa] situación irregular, a la Oficina Central de Administración y Riesgos (OCAR) de la U.C.V., o en su defecto, a la entidad bancaria en la cual tiene aperturada su cuenta nómina, al suponer, que tales depósitos fueron producto de un error del banco, y no, por el contrario, proceder como ella misma lo expresa, a utilizar dichas sumas de dinero para satisfacer obligaciones de carácter personal (declaración rendida en fecha 20 de julio de 2004 que cursa a los folios 84 al 86 del expediente administrativo), conducta con la cual, a criterio de [ese] Juzgador, quedó comprobada la falta que se le atribuye”.
Con respecto al alegato referido al acta de conciliación del 21 de septiembre de 2004, el Juzgador de Instancia indicó que “[en] lo que respecta al supuesto convenio suscrito con el organismo accionado, con el cual afirm[ó] la recurrente se le exonera de responsabilidad, observ[ó] [ese] Tribunal que en ese instrumento se dejó sentado en caso de determinarse en la investigación llevada a cabo la responsabilidad de la funcionaria, se adoptarían las medidas correspondientes. Del contenido del citado instrumento no puede pretender la actora se le exima, en el caso sub examine, de su responsabilidad, por el simple hecho de haberse comprometido a efectuar el reintegro del dinero del cual dispuso indebidamente, debiendo por ende desestimarse la pretensión que en [ese] sentido formula”.
Por su parte, la recurrente apeló de la referida decisión señalando al respecto que se volvió a incurrir “[…] en violación al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por cuanto es falso que [su] representada se haya inculpado de los hechos por lo que se le acusa, tal como se desprende de las investigaciones preliminares como de sus testimoniales rendidas por la querellante en su oportunidad, que en ningún momento confesó tener vinculación alguna, con los hechos en los que se le involucran, pues se trata de una cadena de hechos en lapsos de tiempo, y no en el hecho de haber efectuado un retiro de un dinero depositado en su cuenta personal por el Banco”.
Que “De las actas, de la averiguación administrativa y de las declaraciones rendidas por [su] representada, no se desprende que ésta se haya inculpado, por el contrario, siempre se refirió, que se trataba de un error del banco por lo tanto, no existen pruebas contundente que demuestre su participación en los hechos en que pretenden involucrarla, no existen indicios ciertos que la comprometan de manera directa ni indirecta, por lo tanto consider[ó] que el juez en su decisión, privó su parcialidad al dar como ciertos los alegatos de la querellada, ya que de la investigación [aperturada] no existen pruebas contundentes e irrefutables, que demuestren la responsabilidad de la ciudadana Zoraida Herrera Romero, sobre los hechos, en los que pretenden involucrarla, por lo tanto una calificación de su conducta, sin pruebas contundentes e irrefutable, se traduce en una violación de la presunción de inocencia”.
Manifestó que “[…] en relación a la decisión administrativa, tomada por la Comisión de Conciliación Local de la Facultad de Ciencia Económicas y Sociales, en Acta de fecha 21 de septiembre de 2004, la cual fue revocada, por la Comisión de Conciliación Central de fecha 02 de diciembre de 2004, pasado los dos (2) meses de haberse dictado la anterior […]”, el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que son nulos de nulidad absoluta, los actos administrativos que resuelvan un caso precedente decidido por otro acto administrativo, con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, por tanto, a su juicio, operó la cosa juzgada.
Determinado lo anterior, procede esta Corte a emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto. En este sentido, se observa que en el escrito de fundamentación al mismo, la representación de la parte apelante no imputó ningún vicio procesal a la sentencia recurrida. No obstante, ha sostenido este Órgano Jurisdiccional que tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia llegada a esta Alzada, puesto que los argumentos esgrimidos por la parte apelante delatan una clara disconformidad hacia el fallo apelado, por lo cual resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, por expreso mandato constitucional de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales (Ver entre otras, sentencias Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, Caso: Yulh Cañongo vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda; y Nº 2009-1273 de fecha 15 de julio de 2009, Caso: Larry Andry García Silva contra El Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua). Así se declara.
Ello así, observa esta Corte que la denuncia interpuesta por la parte apelante en la fundamentación a la apelación se circunscribe a que el Juzgador a quo violó el principio de presunción de inocencia, por cuanto, no existen en el expediente disciplinario pruebas contundentes que hagan subsumir la actuación de la querellante al supuesto de hecho de la causal de falta de probidad, prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, considera oportuno esta Alzada traer a colación la norma contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra lo siguiente:
“Serán causales de destitución:
(…) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Dicha causal tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público (Vid. sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en varias oportunidades (sentencia Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela) ha reiterado el criterio mediante la cual se define la falta de probidad establecida en el artículo 62 numeral 2 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), de la siguiente manera:
“[…] la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar. No obstante, se ha afirmado también que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley de Carrera Administrativa del Estado Aragua” (Subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo.
Tomando en consideración lo anterior, esta Corte observa del texto del acto administrativo impugnado lo siguiente: “[…] ha quedado demostrado que la instancia instructora, detectó y comprobó a través del procedimiento disciplinario efectuado en contra de la funcionaria ZORAIDA NOHEMÍ HERRERA ROMERO, […] la comisión de hechos considerados ilícitos administrativos, que le fueran formulados en los cargos, los cuales no fueron desvirtuados de forma contundente por la funcionaria investigada en su escrito de descargo, ni presentó prueba alguna que contradiga o desvirtúe el hecho cierto de haber recibido la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE, CON NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.340.797,94) por concepto de reembolsos inexistentes, puesto que aseguró en todo momento el no haber hecho solicitud alguna de reembolso ante la OCAR [Oficina de Control y Administración de Riesgos]”.
Asimismo, se desprende del aludido instrumento que: “[…] con su conducta se evidenci[ó] que contribuyó a afectar de esta manera el Plan Básico, aportado por la Institución y contra los titulares por la afectación de lo recaudado para el Plan Complementario, por reembolsos de siniestros inexistentes, que no fueron evaluados por IMG Líder [Group IMG Líder, Administradora de Sistemas de Salud] ni existen respaldos que los justifiquen, […] los cuales se realizaron por concepto de ‘PAGO SINIESTRO AMBUL. BÁSICOS’, del fondo que viene dado por los aportes efectuados en parte por la Universidad Central de Venezuela y por los aportes que le son descontados a cada titular ATS de la UCV mensualmente […]”.
Por otra parte, se aprecia del aludido acto impugnado que entre los funcionarios que negaron haber solicitado reembolso alguno y les depositaron montos por supuestas solicitudes de ese concepto, y de los cuales no existen expedientes, ni fueron liquidados por IMG Líder (Group IMG Líder, Administradora de Sistemas de Salud), se encuentra la ciudadana Zoraida Nohemí Herrera Romero, recurrente en la presente causa.
Igualmente se observa del referido acto administrativo que la ciudadana recurrente en su escrito de descargo señaló lo que sigue “[…] que en acta de conciliación de fecha 21-09-2004, manifestó ‘cancelar los reintegros incorrectos abonados a [su] cuenta de acuerdo a convenio de pago allí suscrito…’, y se observa de la mencionada acta de conciliación, […] que el 2do. punto se plantea una forma de pago para el reintegro de un dinero abonado en su cuenta […] en el texto de dicha acta no se especifica la cantidad total y exacta que le fuera depositado y que debía reintegrar, ni el concepto por el cual se le haya realizado el depósito al que allí se refiere […] igualmente no se observa la firma autógrafa de la funcionaria in comento por lo que mal puede pretender alegar haber dado su consentimiento a lo allí expresado, y en todo caso no llegó a presentar constancia alguna de haber efectuado algún abono como reintegro en las condiciones y términos allí expuestos. Tanto en su escrito de descargo como en el de promoción de pruebas insiste y sus anexos se refieren insistentemente a la conducta de la funcionaria Zoraida Herrera, durante el desempeño de sus funciones, como una persona diligente responsable y honesta sin embargo en cada una de estas constancias y reconocimientos, no se contradice el hecho cierto, de que la funcionaria […] recibió dos (2) depósitos en su cuenta nómina por concepto de reembolsos ambulatorios [por] las cantidades de TRES MILLONES CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.105.230,00) y otro por TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 3.235.067,94) cantidades que suman un total de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE, CON NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 6.340.797,94) según se observa en copia de recibo emanado del Vicerrectorado de esta Casa de Estudios, correspondiente al 31-05-2004 de fecha 28-09-2004, a nombre de la funcionaria in comento y en el cual reconoció dicho recibo […] en conclusión, con esta documentación la funcionaria Zoraida Herrera, no logra contradecir los hechos que se le imputan, además que la mencionada ciudadana investigada, ha reconocido en todo momento el haber recibido esa cantidad en dicha cuenta, y que a pesar de ello, no realizó diligencia alguna, ni por ante la entidad bancaria ni por ante la Institución, para el reintegro de dicho dinero, y que una vez pasado el tiempo reconoció haberlo gastado para cancelar deudas personales pendientes”.
En ese orden, también se colige del acto impugnado lo siguiente: “”[…] se evidencia, el depósito en la cuenta nómina de la que es titular la funcionaria ZORAIDA HERRERA, […] de un reembolso por siniestros inexistentes y por ende el cobro del mismo, [del] recibo de pago emanado del Vicerrectorado de esta Casa de Estudios, correspondiente al 31-05-2004 de fecha 28-09-2004, a su nombre, cuyos datos en él reflejados son: ‘Cédula: 5.964.257, nombre: Herrera R Zoraida N, cargo: Asistente de Analista II, T. de personal: 37 Administrativo, Dedicación: 20 Tiempo Completo, Grado 15, Forma de pago: Depósito, Banco: Mercantil y se observan dos (2) depósitos por la cantidad de Bs. 3.105.230,00 y otro por Bs. 3.235.067,94 con un total por ambos pagos de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE, CON NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 6.340.797,94) por concepto de siniestros ambul.básicos, Código 0771’.”
Por otro lado, se aprecia que existen dos listados de reembolsos, dentro de los cuales se consiguieron varios casos de reembolsos inexistentes, esto es de casos de reembolsos incluidos en dichos listados, de los cuales no existe expediente en el Archivo de la OCAR, que contengan los soportes originales ni copias que justifiquen dichos reembolsos, así como que no fueron liquidados por la empresa “Group IMG Líder, Administradora de Sistemas de Salud”. De ello, se evidencia en el acto administrativo impugnado que “[…] el listado 149 presenta cuatro (04) casos considerados como agregados o adicionales, entre los que se encuentra uno de la funcionaria Zoraida Herrera […]” y que “[…] el listado Nº 001 presenta dos (02) casos […] entre los que se encuentra otro de la funcionaria Zoraida Herrera […]”.
Asimismo, se desprende de la resolución impugnada que “no se encontró soporte que justifiquen estos depósitos por concepto de reembolsos, ni la funcionaria Zoraida Herrera presentó constancia o respaldo alguno, de haberlos efectivamente solicitado, tomando en cuenta que en fecha 27-10-2004, la funcionaria in comento, remitió a la División Legal de la Dirección de Recursos Humanos […] una comunicación donde manifiesta que no efectuó solicitud alguna de reembolso ante la Oficina de Control y Administración de Riesgos (OCAR) por pago de siniestros ambulatorios básicos por las cantidades depositadas a as cuenta […]”.
Por otra parte se observa que: “[…] la funcionaria […] contribuyó a menoscabar un fondo perteneciente a la comunidad universitaria que aporta para el seguro colectivo, al recibir dichos reembolsos […] pues, no negó haberlos recibido, incluso aseguró que no había hecho solicitud de [ese] reembolso, pensó que era un error del banco, que los había dejado un tiempo en la cuenta para ver si se realizaba el reverso y pudiendo la funcionaria en cuestión verificar la razón del pago ya que desde su oficina tiene acceso a nómina central, la funcionaria en cuestión manifestó que dispuso del dinero porque lo necesit[ó]”.
Tomándose en consideración todo lo anteriormente verificado, de donde se desprende la conducta incompatible con los principios morales y éticos por parte de la recurrente, por cuanto, como bien lo dijo el Juzgador de Instancia, la recurrente al tener conocimiento de los referidos depósitos a su cuenta de nómina, ésta debió notificar al banco o a la Universidad querellada de tal circunstancia, a los fines de que se regularizara dicha situación, más aun en conocimiento de que dichos depósitos devenían de unos reembolsos por siniestros ambulatorios básicos, los cuales no habían sido solicitados por ésta, por lo que esta Corte considera ajustada a derecho la decisión de la parte recurrida de destituir a la quejosa, pues, quedó demostrado a través de la instancia administrativa que la hoy recurrente con dicha actuación incurrió en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la “falta de probidad”. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte desecha la denuncia de violación del principio de presunción de inocencia denunciado por la apelante, por cuanto de los autos quedó comprobada la actuación inmoral de la ciudadana Zoraida Herrera.
Finalmente y en cuanto a la denuncia invocada por la parte apelante referida a que “[…] en relación a la decisión administrativa, tomada por la Comisión de Conciliación Local de la Facultad de Ciencia Económicas y Sociales, en Acta de fecha 21 de septiembre de 2004, la cual fue revocada, por la Comisión de Conciliación Central de fecha 02 de diciembre de 2004, pasado los dos (2) meses de haberse dictado la anterior […]”, el artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que son nulos de nulidad absoluta, los actos administrativos que resuelvan un caso precedente decidido por otro acto administrativo, con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, por tanto, a su juicio, operó la cosa juzgada.
Al respecto, aprecia esta Alzada que lo que la recurrente denuncia es que, siendo que ésta supuestamente había firmado en fecha 21 de septiembre de 2004, un acta de Conciliación con la Comisión de Conciliación Local de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se comprometió a reintegrar un dinero abonado incorrectamente en su cuenta de nómina, no era posible que la referida Comisión revocara dicho acuerdo, por cuanto el mismo había causado derechos en el ámbito subjetivo de la recurrente, por tanto el Acta de fecha 2 de diciembre de 2004, vulneró la cosa juzgada administrativa que devino en el presente caso, toda vez que la situación se había resuelto a través de la mencionada acta del 21 de septiembre de 2004.
Establecida de esta manera la denuncia en análisis, esta Alzada aprecia que corre al folio 8 del expediente administrativo de la ciudadana Zoraida Herrera, copia certificada del Acta de fecha 21 de septiembre de 2004, la cual es del tenor siguiente:
“ACTA DE CONCILIACIÓN
[…] reunidos en la oficina de la Dirección de Coordinación Administrativa de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, la Comisión Local de Conciliación, integrada por el Prof. Rafael Arias Ramírez –Director de la Coordinación Administrativa y al ciudadana Omaira Josefina Rodríguez –Delegada Principal de la AEA-FACES, con la asistencia de la Economista Dora Arellano –Jefe del Departamento de Presupuesto (Supervisora del empleado); y la Lic. Jesuly Daniela Espinoza F. – Jefe (E) de Personal, para tratar el caso de la ciudadana ZoraidaNohemí Herrera Romero (C.I. Nº 5.964.257), personal administrativo adscrita al Departamento de Presupuesto […] se acordó lo siguiente:
1. Solicitar a la Dirección de Recursos Humanos culmine la investigación a fin de determinar la responsabilidad de la empleada en el caso y poder tomar las medidas que correspondan.
2. Que la empleada cancele los reintegros incorrectos abonados en su cuenta, de acuerdo al siguiente convenio de pago:
• Descuento a través de la nómina de central del Bono de Aguinaldo por Bs. 1.000.000,00.
• Abono hecho por la empleada en el mes de Diciembre por Bs. 1000.000,00.
• Abono hecho por la empleada en la oportunidad del pago de Anticipo de Prestaciones Sociales el cual será aproximadamente para el mes de Junio de dos mil cinco, por Bs. 3.000.000,00
• Descuento a través de la nómina de central del Bono Vacacional correspondiente al año 2005, por Bs. 1.340.797,94.
Conforme firman:
RAFAEL ARIAS RAMÍREZ OMAIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ
Director-Coordinación Administrativa Delegada Principal AEA-FACES
DORA LUZ ARELLANO JESULY DANIELA ESPINOZA F.
Jefe del Departamento de Presupuesto Jefe (E) de Personal”.
De la transcripción anterior, se desprende que la aludida Comisión Local de Conciliación se reunió en la referida fecha, a los fines de discutir el caso de la hoy recurrente, con el objeto de buscar una solución al caso en cuestión, de lo cual se observa que en dicha reunión se acordaron dos cosas, estas son, por un lado, solicitar a la Dirección de Recursos Humanos culmine la investigación a fin de determinar la responsabilidad de la empleada en el caso y poder tomar las medidas que correspondan, y por otro, que la funcionaria cancele los reintegros incorrectos abonados en su cuenta, de acuerdo al convenio de pago allí establecido. No obstante, se aprecia que dicha Acta contiene lo acordado por la aludida Comisión, la cual está suscrita únicamente por los miembros de la misma, y no por la funcionaria, por tanto, se colige de la misma, que la referida acta no representa un acuerdo convenido por la Comisión Local de Conciliación y la funcionaria Zoraida Herrera, sino todo lo contrario y como ya se dijo, lo que allí se encuentra contemplado son las soluciones consideradas por los miembros de la Comisión, luego del estudio del caso.
Siendo ello de esa manera, no entiende este Órgano Jurisdiccional cómo la recurrente alega que firmó un acuerdo con la Comisión Local de Conciliación a los fines de resolver su caso, más aun cuando nunca participó en dicha reunión de fecha 21 de septiembre de 2004.
Por otra parte, corre a los folios 4 al 7 del expediente administrativo, copias certificadas del acta de fecha 2 de diciembre de 2004, invocada por la recurrente, a través de la cual –a su decir- se revocó el acta del 21 de septiembre del mismo año, analizada por esta Corte en párrafos anteriores, de la cual se desprende que dicha Acta se encuentra suscrita por los integrantes de la Comisión Central de Conciliación, a los fines de someter a consideración el caso “enviado a la Oficina Central de Asesoría Jurídica […] procedente de la Dirección de Coordinación de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela a través de la Dirección de Recursos Humanos de la Institución, mediante Acta de Comisión Local de Conciliación de fecha 21/09/2004, relacionada con la situación laboral de la ciudadana ZORAIDA NOHEMÍ HERRERA ROMERO, […]”. En dicha reunión se concluyó lo siguiente: “[…] Tercero: Esta Comisión Central de Conciliación expone que dada la gravedad de la situación por cuanto se llega a un convenimiento de pago a nivel de la Comisión Local de Conciliación (instancia no competente para fijar acuerdos de pago) sobre un dinero que pudiera corresponder bien a la Póliza Básica de Seguro o a la Complementaria de los empleados de la Institución, razón por la cual de proceder los reembolsos, debería precisarse a cuál cuenta serían reintegrados, situación hasta ahora no evidenciada. Cuarto: Del Acta de conciliación Local se deprende que como parte del acuerdo de pago, la empleada debería cancelar determinados montos entre los cuales se establece la del Adelanto de Prestaciones Sociales, lo cual esta Comisión Central considera contradictorio por cuanto la figura de Adelanto de Prestaciones sólo procede por causas específicas las cuales no coinciden con la situación de la empleada. Quinto: Por todo lo anteriormente expuesto, esta Comisión Central de Conciliación recomienda: A- Que la Facultad remita Oficio a la Auditoría Interna de la Institución a fin que se inicie la Averiguación Administrativa correspondiente […]”.
De lo anterior, se deprende que la Comisión Central de Conciliación es una instancia superior a la Comisión Local de Conciliación, a la cual se somete a consideración la resolución planteada por dicha Comisión Local el 21 de septiembre de 2004, de lo que, se observa que la referida Comisión, una vez examinado el caso bajo estudio, constata que el acuerdo planteado en el Acta del 21 de septiembre de 2004, era de imposible ejecución, por las razones allí expuestas, asimismo, se aprecia que en virtud de la gravedad de los hechos en los que presuntamente podría estar incursa la funcionaria en cuestión, se ordenó la apertura de la averiguación administrativa contra dicha funcionaria, lo cual concluyó con el procedimiento disciplinario llevado a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia la Resolución Nº 001-2006 del 10 de enero de 2006, mediante la cual se destituyó a la referida ciudadana del cargo desempeñado en la Universidad querellada. En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia planteada por la recurrente con relación a la violación de la cosa juzgada en el presente caso. Así se decide.
Desechadas las denuncias esgrimidas por la recurrente en su escrito de fundamentación y constatada la causal por la cual se destituyó a la quejosa, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirma en los términos expuestos la decisión apelada y en consecuencia, sin lugar el contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Iris del Carmen Campos Alcalá, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZORAIDA NOHEMÍ HERRERA ROMERO, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- SIN LUGAR el mencionado recurso de apelación.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo dictado en fecha 28 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________________ (___) días del mes de ____________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-R-2008-000286
ERG/
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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