JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000318
En fecha 18 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-176 de fecha 25 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana ZUNILDE ANGÉLICA GUAITA BRITO, titular de la cédula de identidad N° 8.300.426, asistida por el abogado Luis Abraham García García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.105, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2008, por el abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.416, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zunilde Angélica Guaita Brito, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 18 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Sentencia Nº 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Anzoátegui, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, así como los ocho (8) días a los que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público, y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 9 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de la comisión ordenada, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 6 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 1º de julio de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 00-1006 de fecha 3 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de marzo de 2008, “(…) Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes del auto dictado en esa misma fecha por este Órgano Jurisdiccional, comenzarán a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Púbico, así como los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 3 de agosto de 2009, el abogado Luis Abraham García García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zunilde Angélica Guaita Brito, presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, una vez vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 24 de mayo de 2006, la ciudadana Zunilde Angélica Guaita Brito, asistida por el abogado Luis Abraham García García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, en los siguientes términos:
Señaló, que en fecha 1º de diciembre de 1979, comenzó a prestar su servicio como Docente tipo “1” en el Grupo Escolar “Dr. Pío Cevallos” en Zuata, Distrito Monagas del Estado Anzoátegui.
Adujo, que en fecha 1º de enero de 2003, mediante oficio emanado del Director de Recursos Humanos del Estado Anzoátegui fue notificada de su jubilación a partir del 1º de enero de 2003.
Manifestó, que en fecha 9 de diciembre de 2005, la Gobernación del Estado Anzoátegui realizó el pago correspondiente a las prestaciones sociales, las cuales “(…) fueron calculadas sobre la base del Cargo de Docente VI, pero no se le aplico (sic) todas las cláusulas contentivas de los beneficios laborales como lo establece la (sic) diferentes Convenciones Colectivas del Trabajo, entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación (…)”.
Alegó, que la presente acción tiene por objeto el reclamo por diferencia de prestaciones sociales contractuales y otros conceptos laborales.
Fundamentó su reclamo en los artículos 29 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 y 33 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Reclamó por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios contractuales, así como intereses de mora, la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Millones Seiscientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 138.639.417,3)
Por lo anteriormente expuesto, estimó la acción interpuesta en la cantidad de Seiscientos Cuatro Millones Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 604.048.271,72) y solicitó el pago de las cantidades que resultaren de la corrección monetaria y del cálculo de los intereses moratorios correspondientes.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 18 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“En fecha 24 de mayo del 2007 se recibió demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Zunilde Angelica (sic) Guaita, titular de la cedula (sic) de identidad N° V- 8.300.426 debidamente asistida por el abogado Luís Abraham García inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.105, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, y examinadas minuciosamente las actas procesales este Tribunal observa: que la ciudadana Zunilde Angelica (sic) Guaita alega haber ingresado en fecha 1 de diciembre de 1979 en el Grupo Escolar Dr. Pio Cevallos, que en fecha 1 de enero de 2003 se le participó mediante oficio suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui que había sido jubilada con carácter permanente. Que la Gobernación del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de diciembre de 2005, le realizó un pago parcial de sus prestaciones sociales. Que la cantidad cancelada como pago de sus prestaciones sociales fue calculada sobre la base del Cargo de Docente VI. Que no se le aplicarón (sic) todas las Cláusulas contentivas de los beneficios laborales como lo establecen las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación. Asimismo procede a demandar por diferencia de prestaciones sociales contractuales y otros conceptos laborales, fundamentó la demanda en diferentes artículos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica de Educación y la Ley Orgánica del Trabajo. Sustento (sic) su pretensión, basándose en las Leyes y artículos de las Convenciones Colectivas, entonces considero (sic) procedente su demanda debido que en el momento de realizar los cálculos para el pago de sus prestaciones sociales, la demandada no tomó en cuenta las convenciones colectivas que la ampara (sic) y que son ley entre las partes, por lo que surge de manera evidente una diferencia de lo que debía cobrar y lo pagado. Por último, reclama le sea cancelada la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Millones Seiscientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con tres céntimos (Bs. 138.639.417,3), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios contractuales, así como intereses de mora.
En este orden de ideas, es necesario señalar que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece los motivos de inadmisibilidad de la acción: ‘… el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviere incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’ (negrillas del tribunal). Derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2004, estos motivos de inadmisibilidad están previstos en el artículo 19, aparte 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen legal aplicable en este caso, pues se trata de relaciones de empleo público entre un funcionario y la administración pública, dispone en el articulo (sic) 92, que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el articulo (sic) 94 eiusdem, es decir, dentro del lapso de tres (3) meses, contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. En efecto, dispone el citado articulo (sic) 94: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. Sin embargo, por vía de excepción, en materia de cobro de prestaciones sociales, en beneficio del acceso a la justicia y del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial establecido por las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, el Tribunal venía aplicando el lapso mayor dispuesto en otras leyes para el ejercicio de acciones similares; siendo éste el previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: un año para la prescripción de la acción, como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica. No obstante lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326 del 14 de diciembre de 2006, ha sostenido:
(…omissis…)
En este mismo orden de ideas, de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. Debe igualmente señalar el Tribunal, que el lapso previsto en el citado articulo (sic) no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el articulo (sic) 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
Habiendo expresado la parte recurrente que el último pago fue realizado en fecha 9 de diciembre del 2005, es a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de diferencia de prestaciones sociales. A la fecha en que la querella fue presentada ante este Tribunal, es decir, 24 de mayo de 2006, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: ‘se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…’, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana zunilde Angélica Guaita Brito, antes identificado, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui. Así se decide”. (Negrillas y subrayado del a quo).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
El 3 de agosto de 2009, el abogado Luis Abraham García García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zunilde Angélica Guaita Brito, consignó escrito de informes, en el cual reprodujo los mismos argumentos explanados en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y señaló que el Juzgador de Instancia “(…) no tomo (sic) en cuenta que para la fecha en que fue introducida la presente demanda el lapso que legalmente estaba vigente en ese momento era un lapso de UN (1) Año de acuerdo con la Sentencia dictada por La Corte Primera de lo Contenciosa (sic) Administrativo de fecha 09 de Julio de 2.003 (sic), criterio este plenamente acogido por todos los Tribunales de la República competentes en la materia que nos atañe, y no el establecido en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual pasa a aplicarse a partir del día 14 de Diciembre del año 2.006 (sic) cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia que el lapso aplicable es el de Tres (3) meses contenido en la ya referida Ley del Estatuto de la Función Pública”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de enero de 2008, por el abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zunilde Angélica Guaita Brito, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 18 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que la representación judicial del recurrente señaló que el Juzgador de Instancia “(…) no tomo (sic) en cuenta que para la fecha en que fue introducida la presente demanda el lapso que legalmente estaba vigente en ese momento era un lapso de UN (1) Año de acuerdo con la Sentencia dictada por La Corte Primera de lo Contenciosa (sic) Administrativo de fecha 09 de Julio de 2.003 (sic), criterio este plenamente acogido por todos los Tribunales de la República competentes en la materia que nos atañe, y no el establecido en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual pasa a aplicarse a partir del día 14 de Diciembre del año 2.006 (sic) cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia que el lapso aplicable es el de Tres (3) meses contenido en la ya referida Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Siendo esto así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el referido alegato.


3.- De la caducidad:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, como se explicó en líneas anteriores.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 9 de diciembre de 2005, fecha en la cual el recurrente señaló que recibió el último pago por concepto de prestaciones sociales, por lo que hasta el 24 de mayo de 2006, fecha en la cual interpuso el presente recurso, consideró había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (folio 1) que el querellante recibió, según sus propios dichos, en fecha 9 de diciembre de 2005, las prestaciones sociales y no fue sino hasta el 24 de mayo de 2006, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante la sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que la querella funcionarial fue interpuesta el 24 de mayo de 2006, siendo el caso que el hecho generador de la lesión se produjo en fecha 9 de diciembre de 2005, tal y como se explicó en líneas anteriores, ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que la referida querella fue interpuesta tempestivamente, dentro del lapso de un (1) año fijado en el criterio jurisprudencial ut supra citado, aplicable al presente caso. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar recurso de apelación ejercido en fecha 23 de enero de 2008, por el abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zunilde Angélica Guaita Brito, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 18 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, revoca el referido fallo. Así declara.
Ahora bien, en virtud de que el Juzgado a quo partió de una errónea interpretación relativa al criterio vigente a los fines de verificar el cómputo del lapso de caducidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que previa notificación de las partes, continúe el procedimiento de ley. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2008, por el abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.416, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZUNILDE ANGÉLICA GUAITA BRITO, titular de la cédula de identidad N° 8.300.426, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 18 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que previa notificación de las partes, continúe el procedimiento de ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2008-000318

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009________.

La Secretaria,