EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000329
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de febrero de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-171 de fecha 25 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GISBETTY MONTILLA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 8.300.511, asistida por el abogado Luis Abraham García García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.105 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 22 de enero de 2008, contra el auto de fecha 22 de enero de 2008 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible in limini litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la notificación a las partes y al procurador General del Estado Anzoátegui, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplados en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que una vez que constara en autos la última de las notificaciones se daría inicio al lapso de cuatro (4) días relativos al término de la distancia, así como los ochos (8) días a los que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público.
El 27 de marzo de 2008, se libró comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de notificar a la ciudadana recurrente, y remitir los oficios al Gobernador del Estado Anzoátegui y al procurador de la referida entidad federal. En esa misma fecha se libraron la boleta de notificación y los Oficios Nº CSCA-2008-2169 y Nº CSCA-2008-2170 al Procurador General y al Gobernador del Estado Anzoátegui, respectivamente.
El 9 de mayo de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó en un folio útil copia del oficio de la Comisión librada al mencionado Juzgado Superior.
El 1º de julio de 2009, se recibió el oficio Nº 00-1001 de fecha 3 de junio de 2009 emanado del Juzgado comisionado, mediante el cual remitió las resultas de la comisión. En esa misma fecha, en vista que las partes se encontraban debidamente notificadas, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la ciudadana Gisbetty Montilla, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes de cuatro (4) folios útiles.
El 28 de septiembre de 2009, vencido el lapso de ocho (8) día de despacho para la presentación de los informes, se ordenó pasar el expediente al juez ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 24 de mayo de 2006, la ciudadana Gisbetty Montilla, asistida de abogada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante el cual expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que comenzó a prestar sus servicios como Docente tipo uno el 16 de enero de 1980 en el “Grupo Escolar Rafael Marcano Rodríguez” ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz hasta el 1º de enero de 2003, cuando fue jubilada.
Narro que “en fecha 09 de Diciembre del 2.005 la Gobernación me realiza el pago de mis Prestaciones Sociales” calculadas con el sueldo de un Docente VI, “pero no se aplicó todas las cláusulas contentivas de los beneficios laborales”. Que tal irregularidad fue llevada a instancia administrativa mediante diversos escritos de reclamos “de lo cual nunca recibí respuesta”.
Indicó que el presente recurso es a los fines de reclamar las diferencias de sus prestaciones sociales derivados de su relación con la Gobernación del Estado Anzoátegui.
Solicitó el pago de la cantidad de ciento quince millones ochocientos cuarenta y seis mil doscientos cincuenta y un mil bolívares con tres céntimos (Bs. 115.846.251,03) menos el adelanto que recibió por la cantidad de quince millones quinientos ochenta y cuatro mil quinientos noventa y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 15.584.598,68), así como la indexación monetaria desde la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitiva y las costas y costos del proceso.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de enero de 2008 en la oportunidad de la audiencia preliminar el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declaró inadmisible in limini litis el recurso interpuesto y para ello observó:
“[…]En este mismo orden de ideas, de acuerdo al contenido de la sentencia parcialmente transcrita, debe aplicarse en estos casos el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al respecto dispone: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. Debe igualmente señalar el Tribunal, que el lapso previsto en el citado artículo no se trata de un lapso de prescripción, susceptible de interrupción en cualquiera de las formas previstas en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, sino de caducidad, y siendo la caducidad de orden público, es decir, corre fatalmente, no es disponible por la voluntad de los particulares, ni del Juez. Los lapsos de caducidad se caracterizan por su preclusividad, esto es, que no existe ningún tipo de actuación capaz de interrumpirla ni de suspender su curso.
Habiendo expresado la parte recurrente que el último pago fue realizado en fecha 9 de diciembre del 2005, es a partir de esa fecha que nace el derecho del accionante para recurrir en vía jurisdiccional e intentar los recursos pertinentes para el cobro de diferencia de prestaciones sociales. A la fecha en que la querella fue presentada ante este Tribunal, es decir, 24 de mayo de 2006, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses para intentar la presente demanda; por lo que, operó la caducidad de la acción propuesta. Así se declara
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone: “se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”, la demanda en cuestión, resulta inadmisible por ser evidente la caducidad de la acción intentada. Y así se decide.-
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por CADUCA la querella que por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana Gisbetty Montilla Torres, antes identificado, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui. Así se decide.-.”
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
El 3 de agosto de 2009, el abogado Luis García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.105 actuando en su condición de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito contentivo de los informes al que alude el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en el que argumentó lo siguiente:
Reiteró todos los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Señaló que la Jueza “en la oportunidad legal dicta sentencia sobre la presente causa y declara su INADMISIBILIDAD POR CADUCA” sin tomar en cuenta el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Agregó que tampoco atendió al criterio jurisprudencial vigente desde el 9 de julio de 2003, en el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció el lapso de caducidad de un (1) año, “criterio plenamente acogido por todos los Tribunales de la República”. Resaltó que el anterior criterio estuvo vigente hasta el 14 de diciembre de 2006 “cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia que el lapso aplicable es el de tres (3) meses contenido en la ya referida Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Esgrimió que “esta demanda fue interpuesta en el lapso legalmente aceptado para el momento en que fue introducida con lo cual violenta y daña de manera grave, pues no le garantiza a mi representada su derecho a la defensa y al debido proceso de las pates, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial”.
Finalmente solicitó sea declarado el recurso de apelación con lugar y “restituya el obligatorio cumplimiento de las normas de orden público así como los principios generales del derecho infringidos, (…) ya que en caso contrario se estaría echando por tierra el principio de la IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, principio este que no aplicó la juez que conoció del presente caso en primera instancia”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Guaicara, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión dictada el 22 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por el recurrente contra la decisión dictada el 8 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en tal sentido observa:
Esgrimió el apelante como una de sus defensas que para el momento en que ocurrieron los hechos estaba vigente el criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que estableció el lapso de caducidad para interponer querellas en un (1) año, razón por la cual no podía aplicarse el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece el lapso de tres (3) meses.
Siguiendo lo anterior, es importante destacar que inmanente a los cambios que pudieran presentarse en un criterio jurisprudencial, siempre está presente la expectativa legítima, la cual nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan, ejerciendo sus derechos con base a esos usos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 956/2001 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, reiterada por la misma Sala en la sentencia Nº 3057 de fecha 14 de diciembre de 2004, señaló:
“la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.(Subrayado de la Sala y negrillas de esta Corte)
Partiendo de las precisiones del fallo anterior, esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto el cobro de diferencias de prestaciones sociales –que a decir del recurrente- le adeuda la Gobernación del estado Táchira, asimismo se desprende de las afirmaciones de la recurrente que el pago realizado de las prestaciones sociales ocurrió el 9 de diciembre de 2005 (folio 1), fecha no objetada por la representación judicial de la entidad federal en el escrito presentado en primera instancia (folios 117 al 128) por medio del cual alegó la inadmisibilidad de la acción por el transcurso del lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tal razón, por tratarse la presente querella de un cobro de diferencias por el pago de la antigüedad a la que tiene derecho la querellante, para el cómputo del lapso de caducidad debe tomarse como referencia la fecha del pago que se haya realizado, pues, es a partir de esa fecha es que se tiene efectivo conocimiento de la existencia de alguna diferencia.
Ello así, siendo la fecha en que se efectuó el referido pago el 9 de diciembre de 2005, a los fines de entrar a analizar los presupuestos de admisibilidad del recurso interpuesto, deberá atenderse al criterio vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, cuando le pagaron la prestaciones sociales a la recurrente.
Tenemos que para la fecha en que ocurrió el hecho generador de la lesión si bien ya la Ley del Estatuto de la Función Pública establecía un lapso de caducidad de tres (3) meses en su artículo 94, instrumento jurídico que se encontraba vigente, no menos cierto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2003-2158 del 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar), previó un (1) año de caducidad para interponer las acciones o reclamos por concepto de prestaciones sociales, tal como lo afirmó el recurrente en su escrito de informes presentado en esta segunda instancia, criterio jurisprudencial reiterado por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, el cual estuvo vigente hasta el 15 de marzo de 2006, fecha en la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el caso recaído en el expediente Nº AP42-R-2008-002258 en la sentencia Nº 2006-00516 (Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), señaló que el lapso de caducidad aplicable para el reclamo de prestaciones sociales debía ser el artículo 94 de la tanta aludida Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, en aras de la seguridad jurídica y el principio de expectativa legítima en que se encontraba la recurrente de acudir a los órganos jurisdiccionales en el lapso de un (1) año, debe prevalecer el mismo en el presente caso, ya que, se insiste era el criterio jurisprudencial que se manejaba en aquél momento en que ocurrieron los hechos generadores de la lesión reclamada.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa no obró conforme al criterio anteriormente expuesto cuando dictó la decisión apelada, razón por la cual resulta forzoso para esta declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente, en consecuencia REVOCA la decisión dictada el 22 de enero de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor-Oriental, mediante la cual declaró inadmisible por haber operado el lapso de caducidad establecido en aludido artículo 94 el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gisbetty Montilla, asistida de abogado contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
Declarado lo anterior, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que dé continuidad al presente proceso en la fase en que el mismo se encontraba al momento de proferirse la decisión impugnada, esto es, en la etapa de audiencia preliminar, para que así la causa prosiga su curso de Ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Guaicara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416 contra el auto de fecha 22 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible in limini litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GISBETTY MONTILLA TORRES, asistida por el abogado Luis Abraham García García contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que dé continuidad al presente proceso en la fase en que el mismo se encontraba al momento de proferirse la decisión impugnada, esto es, en la etapa de audiencia preliminar, para que así la causa prosiga su curso de Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2008-000329
ASV/77
En fecha _______________ ( ) de__________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria
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