EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000813
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 9 de mayo de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 743-08, de fecha 21 de abril de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado César Enrique Cauro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.331, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL DE LA PAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.251.956, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 25 de marzo de 2008, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 11 de marzo de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto.
El 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de la misma fecha y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, en consecuencia se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia y vencido estos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem.
Igualmente, por cuanto la parte querellada se encuentra domiciliada en el Estado Portuguesa y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificarla para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes, por su parte, la parte actora, no tiene domicilio procesal por consiguiente se ordenó librar boleta por cartelera. Así mismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se libró boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, así como también se libraron los oficios de notificación Nros. CSCA-2008-10507, CSCA-2008-10508 y CSCA-2008-10509, dirigidos a los ciudadanos (as) Alcalde y Síndico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, respectivamente.
El 3 de noviembre de 2008, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada al ciudadano Samuel de la Paz Rodríguez Pérez; la cual fue retirada en fecha 16 de septiembre de 2008, en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.
En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio N° CSCA-2008-10509, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual fue enviada a través de valija oficial de la DEM, el 18 de febrero de 2009.
El 25 de mayo de 2009, esta Corte dejó constancia que se recibió el oficio Nº 541-09 de fecha 31 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó agregarlo a los autos con sus anexos. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de 2008, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, se fijaría para el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio N° 541-09 de fecha 31 de marzo de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008.
En fecha 28 de septiembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que por cuanto en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), vencieron los lapsos establecidos en el auto de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de marzo de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Samuel de la Paz Rodríguez Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que su representado “[…] Ingres[ó] a laboral (sic), [su] representado para la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Enero de 1982, como Inspector de aseo urbano III, para una primera etapa de servicio al 18 de Junio de 1997, de quince años (15), cuatro meses (04), 27 días, luego una segunda etapa de servicio de (09) años, 2 meses y 18 días, para un tiempo de servicio efectivo de 24 años, 7 meses 15 días. Ahora bien, acontece que fue beneficiado con la jubilación mediante la Resolución N°. 117-2006, de fecha 04 de Septiembre de 2006 […], estipulándose en 100%, según el órgano estimado en la cantidad SETECIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA (Bs.702, 40) mensuales”.
Expresó que “[…] si bien es cierto que se le cancelaron al trabajador las prestaciones sociales, no es menos cierto que faltó, los intereses vengados por el pago inoportuno del concepto derivado de la relación oral consagrados en el artículo 666 en sus dos ordinales, de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el Bono de Transferencia y la Indemnización de Antigüedad Planteado de esta manera se tiene que en la Primera Etapa del servicio, no se calcularon los intereses de las prestaciones correspondientes a este primer lapso, que debió calcularse de forma anual, hasta el año 1997 según el decreto, Gaceta oficial N° 5.152, de fecha 19 de Junio de 1997”.
Agregó que “[…] hay un faltante o saldo a favor de [su] representado de TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES bolívares (Bs. 34.093,00), intereses calculados por experto contador en materia laboral […]. En añadidura, [tienen] que la segunda etapa del servicio, quedó una diferencia saldo de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300)”.
Relató que “[…] en fecha 05 de Septiembre de 2007, [el recurrente] present[ó] […], escrito contentivo de la reclamación y realización con el fin de agotar la vía administrativa a que se refiere la Ley especial de la materia […] Y por cuanto no se obtuvo una oportuna respuesta quedando abierta la posibilidad de ocurrir por anta la vía jurisdiccional, es por lo que recibiendo instrucciones precisas de [su] mandatario, para demandar como en efecto FORMALMENTE [demandaron] EN TODA FORMA DE DERECHO, A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA POR PAGO DE INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, y sea por tanto condenada a pagarle a [su] representado las siguientes partidas”.
Finalmente, solicitó “[…] PRIMERO: TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES, CON CUARENTA Y DOS (Bs. 34.393,42), por concepto de Intereses correspondientes desde el ingreso es decir desde el 22-01-1982, hasta 18-06-1997”.
“SEGUNDO: [demandaron] el pago de las costas que pudiere arrojar el juicio, y los Honorarios de Abogado estimados en la cantidad DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00)” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto en la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:
Adujo el a quo “[…] se observa del escrito libelar que el querellante ejerce la presente acción con el objeto de que le sea cancelado una diferencia por concepto de prestaciones sociales. Así mismo, se desprende del expediente que el querellante ingresó a prestar sus servicios para la Administración Pública, constituida en este acto por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Enero del año 1982, hasta el 06 de Septiembre del 2006, y siéndole otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución N° 117-2006, de fecha 04 de Septiembre del 2006, emanada del Ciudadano Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con un porcentaje del cien por ciento (100%) del último salario devengado. De igual forma consta a los autos, y que fuera acompañada por el querellante en su escrito libelar, notificación de fecha 25 de Septiembre del 2006, emanada de la Dirección de Personal, mediante la cual se le remite copias certificadas de la resolución que le otorga la jubilación y el calculo (sic) de las prestaciones sociales, indicándosele que las mismas fueron totalmente pagadas desde su fecha de ingreso hasta la fecha del otorgamiento de la jubilación”.
Observó que “[…] el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción por parte del ciudadano Samuel De La Paz Rodríguez Pérez, tiene fechas ciertas, a saber, desde el mes de Enero del año 1982 hasta el mes de Septiembre del 2006, según se desprende de lo expuesto por el querellante en su escrito libelar, considerando ese Tribunal aún más específicamente, hasta la fecha en que se le dirige la notificación de fecha 25 de Septiembre del 2006 […]”.
Expuso que “[...] el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (Resaltado del Tribunal), es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. De tal manera, observándose que la presente acción fue interpuesta en fecha 07 de Marzo del 2007, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad […]”.
Finalmente, manifestó que “[…] [ese] Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la acción, y en virtud de ello se declara Inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Samuel De La Paz Rodríguez Pérez, en contra de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por haber operado la caducidad, conforme a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]” [Negritas del a quo].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar
competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 10 de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[...] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2008, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Que en el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capitulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y visto la ausencia de participación de las partes en esta segunda instancia, esta Corte pasa a revisar la sentencia dictada el 11 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al efecto observa lo siguiente:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual cursa a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 25 de septiembre de 2006, fecha en la cual se le dirige la notificación mediante la cual se le remite la hoja de cálculo de la cancelación de las prestaciones sociales, y dado que no fue sino hasta el 7 de marzo de 2008, fecha en la cual interpuso el presente recurso ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declaró caduco el recurso.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos riela al folio 12 comunicación de fecha 5 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano Samuel de la Paz Rodriguez Pérez y dirigida al ciudadano Ken Alejandro Espinoza en su carácter de Director de Personal de la Alcaldía de Guanare del Estado portuguesa mediante la cual señala su disconformidad con el pago de prestaciones realizado por la parte recurrida y de la cual se observa que tal solicitud fue recibida en fecha 5 de octubre del referido año.
Igualmente, riela al folio ocho (8) del expediente judicial comunicación de fecha 25 de septiembre de 2007, suscrita por el ciudadano Ken Alejandro Espinoza actuando en su carácter de Personal de la Alcaldía del Municipio Gunare del Estado Portuguesa y dirigida al recurrente mediante la cual se le remitió copia de la hoja de cálculos de las prestaciones sociales pagadas durante su desempeño en la referida Alcaldía.
Ello así, esta Corte debe tomar como punto de partida para el cómputo de la caducidad en el caso de autos la fecha de recibo de la comunicación -5 de octubre de 2007- dirigida a la Administración mediante la cual manifiesta su inconformidad con el pago que por concepto de prestaciones sociales realizó la referida Alcaldía, tal y como se desprende de los documentos que fueron consignados por el propio recurrente al momento de interponer su recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, el 7 de marzo de 2008, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado César Enrique Cauro, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL DE LA PAZ RODRÍGUEZ PEREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 11 de marzo de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DE MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ


Exp. Nº AP42-R-2008-000813
ASV/s.-


En la misma fecha ( ) días de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria.