EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000860
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 13 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 635-08 de fecha 27 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana , titular de la cédula de identidad Nº 8.152.923, asistida por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.342, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 27 de marzo de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fechas 25 de abril de 2007, por el prenombrado abogado actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Areils Gavidia Jiménez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 3 de agosto de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dejó constancia que una vez transcurrido los cinco (05) días continuos que se concede como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veintiséis (26) de mayo de 2008, exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2008, inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2008, igualmente, que desde el día dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20 y 25 de junio de 2008. […]” [Corchetes de esta Corte].
El 30 de julio de 200, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de agosto de 2008, mediante decisión N° 2008-1521 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 26 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en autos la última notificación.
El 16 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador del Estado Apure, ahora bien, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el referido Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.
En esa misma fecha, se libraron boleta y los oficios de notificación Nros CSCA-2008-9848, CSCA-2008-9489, CSCA-2008-9850, dirigidos a los ciudadanos, Gobernador del Estado Apure, Procurador General del Estado Apure y al Juez en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.
El día 6 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó copia del oficio de la comisión dirigido al ciudadano Juez en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.
En fecha 6 de mayo de 2009, se recibió el oficio N° 0502-2009 de fecha 19 de marzo 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remite las resultas de la comisión conferida por esta Corte.
El 10 de junio de 2009, vistas las resultas de la comisión conferida por esta Corte, se ordenó agregarlos a los autos con sus anexos. Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2008, comenzaron a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su apelación.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29 y 30 de junio de 2009 y; 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de julio de 2009. Caracas, 28 de septiembre de 2009. […]” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUCIONARIAL
En fecha 18 de mayo de 2006, la ciudadana Areils Gavidia Jiménez, asistida por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderon, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] En fecha 10 de Febrero de 1.975, [su] persona inició sus labores como maestra tipo B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure; hasta el día 7 de abril del 2.000, en donde por disposición del entonces Gobernador del Estado Apure, fu[e] beneficiada con la figura legal denominada JUBILACIÓN, a través de la Resolución signada con el N° SG- 144, de fecha 7 de abril del 2.000, la cual [le] fue notificada según oficio dirigido a [su] persona suscrito por el entonces Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure Dr. Jesús Fortuna […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] no se [le] habían satisfecho [sus] derechos laborales adquiridos por el lapso de tiempo en que labor[ó] para el Estado Apure inco[ó] demanda contentiva de Prestaciones Sociales, dicha demanda fue signada con el N° 12518 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] transcurrido todo el procedimiento legal establecido para dicho juicio, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva en fecha 26 de febrero del 2.002, en donde decidió CON LUGAR LA DEMANDA, condenando al Estado Apure a pagar[le] la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES con treinta y tres céntimos (Bs. 51.833.273,33), siendo este monto el que [su] persona debió recibir al momento en que se [le] otorgó la jubilación es decir, para el 7 de Abril del 2.000 asimismo, en el fallo proferido por el mencionado Tribunal, ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar la respectiva indexación laboral en cuanto al ajuste y corrección de la moneda, […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] ejercido el recurso legal por la parte perdidosa, la causa se remit[ió] al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en donde dicho Tribunal emit[ió] Sentencia cuya dispositiva declara parcialmente con lugar la demanda intentada por [su] persona y condenando al Estado Apure a pagarme la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES con noventa y cinco céntimos (Bs. 34.191.757,95), siendo finalmente por disposición de dicho Tribunal superior, el monto el que [su] persona debió recibir al momento en -que se [le] otorgó la jubilación, es decir, para el 7 de Abril del 2000 confirmada la experticia complementaria del fallo en la misma forma que Lo señaló el entonces Tribunal A quo […]” [Corchetes de esta Corte]
Adujo que, “[…] luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley, el día 21 de Diciembre del 2.005, el ente empleador condenado consignó cheque donde cumplía con su obligación de ley, y en consecuencia [su] persona hizo efectivo el cobro de la totalidad de sus Prestaciones Sociales, por lo que es evidente el retardo por parte del Estado Apure en el pago de [sus] derechos laborales adquiridos por haber trabajado para dicho ente territorial, es decir, que el Estado Apure se encontró en mora producto del retardo del pago de [sus] derechos laborales adquiridos, por un lapso de tiempo de cinco (5) años y ocho (8) aproximadamente, ya que el dinero que [su] persona debió recibir para el día 7 de Abril del 2.000, fecha ésta en que fu[e] jubilada, le fue pagado en fecha 21 de Diciembre del 2.005, lo que demuestra claramente la conducta morosa por parte del ente patronal con relación a la oportunidad en que debió honrar el pago de [sus] prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte]
Alegó que “[…] [su] persona tiene todo el derecho, la legitimación activa y el intereses procesal de ejercer por vía judicial el cobro de la cantidad de dinero generada por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es decir, el pago de los intereses de mora, por lo que siguiendo el criterio estipulado por la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para el cálculo de dicho concepto, el cual debe realizarse a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente […]” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] [su] persona obtuvo el pago de sus prestaciones sociales generados por los servicios personales que presté al Estado Apure, a través de Sentencia definitivamente firma, proferida por un Tribunal competente, lo cual conlleva como consecuencia a la interrupción de la prescripción de las acciones que se generan con motivo de la relación laboral; ahora bien, recibido el pago de [sus] derechos laborales en fecha 21 de Diciembre del 2.005, el mismo ente empleador de manera expresa interrumpe la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el literal ‘d” del artículo 64 de la Ley sustantiva laboral, encuadrando tal circunstancia dentro de los presupuestos sustantivos, consagrados en el artículo 1.969 del Código Civil venezolano, […] por lo que al haber efectuado el pago de los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales, el Estado interrumpió la prescripción de la acción para el reclamo de los intereses de mora, ya que dicho acto de efectuar el pago de los derechos laborales de los cuales [se hizo] acreedora, demostró el tiempo con motivo de la tardanza en cumplir fielmente con su obligación, la cual no era otra sino haberme pagado prestaciones sociales el mismo día de la notificación de la jubilación […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] al momento de que se interpusiera la demanda de cobro de Bolívares por motivo de prestaciones sociales, en el escrito libelar se esgrimieron cuales eran los conceptos reclamados por la suscrita; de igual forma, en la Sentencia proferida en primera Instancia, el Juzgador estableció el monto total de lo que [le] correspondiere por concepto de prestaciones sociales, ordenando asimismo la práctica de la experticia complementaria del fallo, sin hacer mención alguna del pago de los intereses de mora; ahora bien, al haber realizado la parte perdidosa patronal, el pago de [sus] prestaciones sociales para así dar fiel cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal tanto de Primera Instancia como el jerárquicamente Superior, con relación a los conceptos discriminados en el escrito libelar, opero la denominada cosa juzgada […] por lo que, al haber recibido únicamente el pago de las prestaciones sociales y no el pago de los intereses de mora producto del retardo en el pago de [sus] derechos laborales, dichos intereses no se encuentran afectados por la denominada COSA JUZGADA, ya que dicha figura únicamente alcanza a los conceptos señalados en el libelo de demanda que a través de sentencia definitivamente firme, motivó pago de [sus] prestaciones sociales […]” [Corchetes de esta Corte].
Por último, destacó que “[…] de los diversos razonamientos de hecho y de derecho, señalados precedentemente se desprende que efectivamente el Estado Apure se encuentra en el deber de pagarle a la suscrita AREILS GAVIDIA JIMENEZ, ya identificada, la expresada cantidad de Setenta y cinco Millones Ochocientos Cuarenta Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 75.840.844,38); más la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo por concepto de indexación judicial, o a ello debe ser condenado por el Tribunal […]”
Finalmente y por todas las razones expuestas, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme al procedimiento legal y declarada con lugar en la definitiva, junto con los demás procedimientos de rigor.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de agosto de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“[…] Llegada como ha sido la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, [ese] Juzgado Superior en virtud de lo expuesto por la apoderada judicial del Estado Apure en la oportunidad de dar contestación a la demanda y así como también en la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, en la que alegaron la cosa juzgada, por cuanto existe una sentencia definitivamente firme. En este sentido [ese] Juzgado Superior pasa hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuadas a las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia definitiva en la demanda incoada por la ciudadana ARELIS GAVIDIA JIMENEZ en contra del ESTADO APURE por el COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES derivados por la relación laboral, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. De igual forma de los recaudos promovidos por la parte demandante con el libelo de la demanda, cursante al folio 23 al 34, se desprende copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la que declaro PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de fecha 05 de marzo de 2.002 interpuesta por el abogado MARCOS LAURENZA, con el carácter de apoderado judicial del Estado Apure; SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ARELIS DE JESUS GAVIDIA JIMENEZ contra el ESTADO APURE; TERCERO: confirmada la sentencia de fecha 26 de febrero de 2.002, dictada por el Tribunal de la causa.
De igual forma, y según la narrativa de los hechos expresada por el recurrente en el libelo de la demanda, hizo efectivo el cobro de las prestaciones en fecha 21/12/2.005. En este sentido quien aquí juzga debe forzosamente pronunciarse sobre la cosa juzgada y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Señala el apoderado de la parte demandada en la audiencia definitiva, que el presente juicio debe ser declarado inadmisible por cuanto el mismo atenta contra el principio de la cosa juzgada, en virtud de lo expuesto anteriormente.
Respecto a la cosa juzgada se ha pronunciado la doctrina señalando:
…[Omissis]…
En tal sentido, se requiere para la procedencia de la cosa juzgada que concurran copulativamente los tres elementos de la pretensión, verbi gratia, sujetos, titulo y objeto y una decisión de un Tribunal definitivamente firme que se haya pronunciado en cuanto a la acción deducida, por lo que no sería viable demandar nuevamente sobre lo ya resuelto. De ahí, que el juez debe analizar los referidos elementos de la pretensión en uno y otro juicio si fuera el caso.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Prevé que: ‘El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia…Ninguna persona podrá ser sancionada a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente’.
Asimismo, el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
‘La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro’.
En este mismo orden de ideas, el artículo 1.395 del Código Civil, señala lo siguiente:
‘…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior’.
Señala el artículo 1.395 del Código Civil que, a los fines de que proceda la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sean entre las mismas partes y que esta venga a juicio con el mismo carácter que el anterior.
Aunado a lo señalado anteriormente, se hace necesario destacar, que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: A) La Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando se haya agotado todos los recursos que la ley otorga; B) La Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema planteado; y C) La Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.
En vista de las precedentes consideraciones y conforme a las normas transcritas, se evidencia que en la presente demanda se da la figura de cosa juzgada, tal y como lo enseña los preceptos normativos ut supra reseñados, por lo que quien aquí juzga declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el presente caso, por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente COBRO DE INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por la ciudadana ARELIS GAVIDIA JIMENEZ, en contra del ESTADO APURE […]”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación de la recurrente
Una vez determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, actuando con en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 3 de agosto de 2007, emanada del referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso interpuesto.
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente.
En primer lugar, y como punto previo al pronunciamiento sobre la apelación, esta Corte observa que a través de diligencia de fecha 25 de abril de 2007, el apoderado judicial de la recurrente apeló de la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaró inadmisible contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008, fue oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el referido ciudadano. En fecha 26 de mayo de 2008, se dio cuenta esta Corte y se inicio la relación de la causa.
Ahora bien, consta al folio 280 del expediente, auto de fecha 28 de septiembre de 2009, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde 29 de junio de 2009, oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día 22 de julio de 2009, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

En tal sentido, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.342, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AREILS GAVIDIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número 8.152.923, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 3 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente





La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-R-2008-000860
ASV/ w.-

En la misma fecha ______________________ ( ) días de ________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria,