JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-001046
El 10 de junio de 2008 se recibió en la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 541-08 de fecha 28 de mayo de 2008, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada Ana Elizabeth reyes Ramos, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 118.296, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD CIVIL ALIRIO NAIME y ASOCIADOS, inscrita ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano), bajo el Nº 49, Tomo 35, Protocolo 1º el 29 de noviembre de 1996, contra el auto dictado el 8 de abril de 2008 por la CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, mediante el cual negó oir la apelación ejercida el 27 de marzo de 2008, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el día 10 de ese mismo mes y año.
El 16 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 25 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
El 27 de mayo de 2008, compareció ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la abogada Ana Elizabeth Reyes Ramos actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Alirio Naime y Asociados, y del acta levantada a tal efecto, se desprende, que expresó:
Que ejerce el presente recurso de hecho en forma verbal contra la decisión proferida el 8 de abril de 2008 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, “de la cual [se da] por notificada en este mismo acto puesto que no fue ordenada su notificación en contravención a las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de la cual tuv[o] conocimiento en la presente fecha, dado el prolongado tiempo que estuvo sin despacho la Corte de Ppelaciones y en virtud de que no se permite el acceso a los archivos los días que no tiene despacho el referido Juzgado”.
Que la decisión a través de la cual se le negó oir el recurso de apelación, señala “que no se oye el recurso de apelación ejercido por cuanto dicha decisión, a decir de la Corte de Apelaciones, no tiene apelación dado que no produce un gravamen irreparable ni pone fin al proceso”.
Sin embargo, consideró “que dicha decisión si produce gravamen irreparable, por cuanto la misma incurre en evidente violación del derecho a la defensa, al declarar con lugar cuestiones previas opuestas por la parte querellada, omitiendo pronunciamientos con relación a los alegatos formulados en el escrito de contestación a la cuestiones previas promovidas”.
Agregó que acompañaron a su escrito “los elementos de los cuales se desprendía la legitimidad de los apoderados judiciales, al haberse otorgado el poder conforme a las normas que regulan el funcionamiento de la asociación civil, y conforme a las normas establecidas en el Código Civil, así como habiéndose solicitado de la Corte de Apelaciones se solicitara el expediente administrativo correspondiente a la Gobernación del estado Amazonas, contentivo del contrato de servicios, amén de haberse acompañado a la demanda el documento contentivo no solo del reconocimiento de la existencia y transcripción del contrato de servicio, así como el reconocimiento de la deuda”.
Esgrimió que la Corte de Apelaciones del estado Amazonas omitió analizar la cláusula vigésima de la reforma de los Estatutos de la Asociación Civil Alirio Naime y Asociados, que además no solicitó el expediente administrativo correspondiente a la Gobernación del referido estado y mucho menos a la Procuraduría General del aludido estado y sin embargo, declaró con lugar las cuestiones previas opuestas.
Agregó que es en virtud de lo antes descrito que ejercieron el recurso de apelación el cual le fue negado el 8 de abril de 2008, y solicitan que el presente recurso sea declarado con lugar y como consecuencia de ello se ordene oir la apelación interpuesta.
II
DEL AUTO RECURRIDO
El 8 de abril de 2008, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó auto mediante el cual negó la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión dictada el 10 de marzo del mencionado año, a través de la cual declaró con lugar las cuestiones previas opuestas tanto por los apoderados judiciales de la Gobernación del estado Amazonas, como también las opuestas por los apoderados judiciales de la Procuraduría General del mencionado estado, en los términos señalados a continuación:
“En virtud de la diligencia presentada por la abogada Ana Elizabeth Reyes, en la que apela de la decisión proferida por esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Marzo de 2008, en la que se declara con lugar las cuestiones previas de conformidad con los ordinales 3 y 6 del artículo 346 deI Código de Procedimiento Civil, opuestas tanto por el abogado Jean Carlos Campos Meza, titular de la Cédula de identidad N° 13.327.349, Inscrito en el inpreabogado con el N° 113.116, en su condición de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Amazonas, así como las opuestas por los abogados José Gonzalo Gámez Vivas y Jacinto Antonio Gaviria Lara, titulares de la Cédula de identidad N° 8.993.012 y 15.500.744, Inscritos en el inpreabogado con los números 58.588 y 104.112 respectivamente, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Procuraduría General del estado Amazonas, en el presente asunto contentivo de la demanda que por incumplimiento de contrato [sic] ha interpuesto el abogado Antonio Reyes Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.759.454, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 6.217, en contra de la Gobernación del estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador Liborio Guarulla, de conformidad con los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la recurrente en dicha diligencia que la decisión pone fin al proceso y le produce un gravamen irreparable, este Tribunal Colegiado, observa que la decisión emanada por esta Corte de Apelaciones de la cual se está apelando, no puso fin al proceso ni causa un gravamen irreparable como lo señala la recurrente, en virtud de que la misma solo declaró con lugar las cuestiones previas opuestas referidas tanto al ordinal 3 -Ilegitimidad del apoderado del actor- como la del ordinal 6 -defecto de forma- del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que tal como lo señala el artículo 354, ejeusdem, por haber sido declaradas con lugar las mencionadas cuestiones previas, el proceso solo se suspendió durante el término de cinco (5) días para que la parte demandante subsanara dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, contando a partir del pronunciamiento del Juez, mas, no se declaró extinguido el proceso, y es asimismo por disposición de la Ley, que no se puede intentar contra la decisión que declare con lugar las cuestiones previas referidas a los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, y 8°, del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, el recurso ordinario de apelación, por expresa prohibición del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
‘Artículo 357 La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código…’ […]
Ahora bien, es de señalar que se puede intentar el recurso de apelación en contra del auto que ponga fin al proceso, y que se dicte conforme a lo establecido el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece […omissis…]
‘Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5º, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código’
Pudiéndose constatar a la vez de la transcripción del mencionado artículo que extinguido el proceso, se produce el efecto señalado en el artículo 271 de la misma Ley Adjetiva Civil, el cual establece: […] en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Teniendo en cuenta pues, lo antes mencionado, esta Corte de Apelaciones niega oír la apelación ejercida por la abogada Ana Elizabeth Reyes, en fecha 27 de Marzo de 2008, en contra de la decisión proferida por esta Corte de Apelaciones de fecha 10 de Marzo de 2008. en la que se declara con lugar las cuestiones previas opuestas tanto por el abogado Jean Carlos Campos Meza, así como las opuestas por los abogados José Gonzalo Gámez Vivas y Jacinto Antonio Gaviria Lara”. [Subrayados y negrillas del fallo sub examine].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo.
En ese sentido, se advierte que a través de la sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia (…)”.
Ahora bien, siendo que el caso de autos fue remitido a esta Alzada con motivo del recurso de hecho ejercido por la abogada Ana Elizabeth Reyes, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Alirio Naime y Asociados, contra el auto dictado el 8 de abril de 2008, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a través del cual negó oir el recurso de apelación interpuesto por dicha representación judicial el 27 de marzo de 2008 contra la decisión dictada por ese Órgano Colegiado el día 10 de ese mismo mes y año.
Así las cosas, toca precisar que la decisión de la cual se recurre, emana de uno de los Tribunales cuyas decisones toca conocer a este Órgano Jurisdiccional en segunda instancia, ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del presente recurso de hecho. Así se decide.
Así pues, este Órgano Colegiado actuando como jurisdicción de Alzada, pasa a pronunciarse respecto del presente recurso de hecho, y a tal efecto observa, de acuerdo con la revisión emprendida a los autos, que la Sociedad Civil Alirio Naime y Asociados, interpuso en primera instancia, ante esta jurisdicción contencioso administrativa, -Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas-, demanda por cobro de bolívares derivados de una relación contractual contra la Gobernación del Estado AmazonasContraloría General del Estado Anzoátegui.
Asimismo, se deduce que a través de decisón proferida el 10 de marzo de 2008, el Juzgador a quo declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la Gobernación del estado Amazonas así como por los apoderados judiciales de la Procuraduría General del mencionado estado contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o insuficiente”; y al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, respectivamente.
Igualmente, se evidencia de las copias certificadas que integran las actas que mediante diligencia presentada el 27 de marzo de 2008, la parte actora apeló de la referida decisión.
Ello así, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a través de sentencia interlocutoria de fecha 8 de abril de 2008, negó la apelación interpuesta por cuanto consideró “que no se puede intentar contra la decisión que declare con lugar las cuestiones previas referidas a los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, y 8°, del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, el recurso ordinario de apelación, por expresa prohibición del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil”.
Posteriormente el 27 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente procedió ante el Juzgado anteriormente señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anunciar el referido recurso de hecho, a efectos de su resolución, por considerar que la apelación in commento debió ser oída.
Planteado de este modo el ámbito objetivo del actual recurso de hecho, esta Corte observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado la modificación que ha sufrido el recurso de hecho en la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a su forma de interposición, señalando lo siguiente:
“La entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004) introdujo múltiples innovaciones en lo que a la materia procedimental se refiere. En ocasiones, se trata de sensibles modificaciones a las normas que prevén los procedimientos a seguir para la interposición y tramitación de los recursos de Ley.
Así, puede aseverarse que el recurso de hecho es una de esas instituciones cuyo procedimiento ha sido sustancialmente modificado, requiriendo entonces, una tramitación previa ante el a quo, en la cual el recurrente ha de exponer sus alegatos de manera oral, apoyado en medios audiovisuales de grabación.” (Vid. SPA/TSJ N° 00768 de fecha 1° de julio de 2004, caso: Procurador General del Estado Apure). (Negrillas de la Corte).
Expuesto lo anterior, en cuanto al procedimiento para la interposición y tramitación del recurso de hecho, el mismo se desarrollará de conformidad con lo establecido en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2004-0237 del 1° de diciembre de 2004, entre muchas otras, en las cuales se fijaron algunas consideraciones en cuanto al objeto del recurso de hecho, las condiciones legalmente fijadas para que su interposición se tenga como válida y los efectos de la sentencia que declare su procedencia.
En atención a los anteriores puntos, deben citarse los apartes 23, 24, 25 y 26 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen:
“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, la norma citada establece los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, a saber:
a) Objeto del recurso: El recurso de hecho en nuestro sistema procesal ordinario vigente es el mecanismo que tienen las partes para lograr que el Tribunal de primera instancia oiga el recurso de apelación.
Por consiguiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de hecho contra aquellas decisiones que sean definitivas en primera instancia y, además, de todas aquellas interlocutorias que causen un gravamen contra algunas de las partes involucradas en un proceso judicial.
b) Plazo de interposición: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable por remisión del aparte 24, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, el recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación de la primera instancia o que la admitió en un solo efecto, así como de aquél que negó la remisión del expediente judicial para su consulta. Tal lapso debe entenderse, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, como días de despacho.
c) Forma de la interposición: A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, -ahora de manera obligatoria-, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la interposición del recurso de hecho es ante el mismo Tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del Tribunal mediante acta y “medios audiovisuales grabados”, sin perjuicio de que la parte consigne por escrito los términos de su exposición oral, en ese mismo momento o dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 189 que estos “medios audiovisuales grabados”, responden a las figuras de cualquier medio técnico de reproducción grabado, infiriéndose que bien pudiera tratarse de grabaciones audiovisuales o grabaciones en cassettes, cuyo contenido deberá ser arrojado a través de acta, debidamente firmada por el Juez y el Secretario, debiendo estas grabaciones ser consignadas en el expediente judicial.
Sin embargo debe destacarse que, además de los extremos legales reseñados para la exposición oral, el Tribunal de la causa deberá acompañar al medio audiovisual, copias certificadas de todas aquellas actuaciones que permitan a la Alzada formarse un criterio para decidir la procedencia o no del recurso de hecho interpuesto, sin perjuicio de que el recurrente de hecho, dentro de los tres (3) días siguientes consigne por escrito los fundamentos de su exposición oral y “todos aquellos alegatos necesarios para decidir”. Una vez vencido este plazo el Juez de la causa deberá remitir los autos a la Alzada.
d) Efectos de la sentencia: Recibidos los autos y, una vez que han sido verificados por el Juez de Alzada todos los requisitos de procedencia del recurso de hecho, partiendo del estudio del contenido tanto de los medios audiovisuales y de las actuaciones judiciales presentados por el recurrente, éste debe emitir su pronunciamiento prescindiendo de cualquier otro acto de sustanciación. En este respecto, existe una diferencia marcada entre lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil, pues, en los apartes 26 y 27 del artículo 19 de la precitada Ley, dispone que verificados los presupuestos de procedencia, debe el Tribunal de Alzada, pronunciarse primero sobre la admisibilidad del recurso de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación y, solicitará del Tribunal respectivo, “el expediente original del juicio o copia de las actuaciones requeridas”, a los fines de emitir su fallo definitivo, en caso de que el recurso de hecho sea declarado con lugar. (Vid. Sentencia N° 5.250, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2005).
Como se desprende del análisis efectuado, el Juez de Alzada, en el fallo que decida el recurso de hecho deberá, entonces: i) revisar los extremos formales que condicionan la admisibilidad del recurso propuesto y, ii) verificar si los argumentos y las pruebas aportadas por el recurrente de hecho son suficientes, y de considerarlo necesario revocar el auto que negó la apelación o que la oyó en un solo efecto.
En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte precisar la norma de procedimiento aplicable al caso bajo estudio y al respecto observa que tratándose en el caso sub iudice de un recurso de hecho intentado tempestivamente contra la decisión interlocutoria proferida en virtud de una demanda por cobro de bolívares derivados de una relación contractual, debe aplicarse en lo adjetivo lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, supletoriamente conforme a lo dispuesto en la Ley eiusdem, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Con ello, se reitera la posición fijada en la sentencia N° 2004-0060, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2004, (caso: María Gabriela Espinoza González) con respecto a la forma de tramitación de los recursos de hecho cuya decisión compete a esta Sede Jurisdiccional, esto es, bajo los lineamientos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, se observa que en el caso sub examine, la parte actora acudió ante el Juzgado de origen a los fines de interponer en forma oral el recurso de hecho contra el auto dictado el 8 de abril de 2008, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas que negó oir la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 10 de marzo del mismo año, mediante la cual resolvió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas tanto por la representación judicial de la Gobernación del estado Amazonas como de la Procuraduría General del mencionado estado, referidas la primera de las indicadas a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o insuficiente”; y la segunda al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Ahora bien, esta Corte advierte que del acta levantada por la Secretaría de la Corte de Apelaciones se desprende con claridad la fundamentación del referido recurso de hecho, más, no constan en el presente asunto los referidos “medios audiovisuales grabados”, a los cuales alude el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, como se expresará infra, la consignación del medio audiovisual es una carga del Tribunal, que no debe soportar el recurrente de hecho.
Ello así, considera esta Corte menester señalar que, tal como lo estableció este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2006-2332 del 18 de julio de 2006, “no puede castigarse al justiciable con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de hecho incoado por la falta del medio audiovisual grabado, ya que, al verificarse la comparecencia de la parte actora al Juzgado de primera instancia y su exposición oral recogida en acta de Secretaría, es deber del referido Operador Jurídico la consignación de dicho medio audiovisual en el presente asunto”.
Ahora bien, cabe señalar que en un caso similar al de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República se pronunció mediante sentencia N° 5.250 de fecha 3 de agosto de 2005, caso: Importadora Mundo del 2000 vs. Fisco Nacional, en los siguientes términos:
“[…] de los autos se desprende […] que el sustituto del Procurador General de la República acudió ante el a quo a los fines de interponer en forma oral el recurso de hecho contra el auto de fecha 03 de marzo de 2005, que negó la apelación de la sentencia N° 0080 del 22 de noviembre de 2004, exponiendo los motivos o fundamentos del recurso, los cuales fueron ratificados en escrito de fecha 27 de abril de 2005.
En conexión con lo anterior, cabe destacar que si bien es cierto que no consta en autos el Acta levantada por el Secretario del Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en la que se hubiese dejado constancia de la interposición en forma oral del recurso de hecho por parte de la representación judicial del Fisco Nacional, no lo es menos que el a quo en su sentencia de fecha 14 de abril de 2005, sostuvo que el ejercicio del aludido recurso se llevó a cabo cumpliendo con las formalidades establecidas en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo expuesto, estima esta sala que a pesar de que el levantamiento de la mencionada Acta por parte del Tribunal de Instancia, es un requisito exigido por la normativa en referencia, el cual como antes se dijo no fue cumplido en el caso bajo análisis, no se puede castigar al recurrente de hecho con la inadmisión de dicho recurso por la negligencia del Juzgado a quo, en razón de lo cual debe admitirse el recurso de hecho incoado por haberse cumplido el fin perseguido por la norma prevista en el artículo 19, aparte 24 del mencionado Texto Normativo; esto es, su ejercicio ante el Tribunal que negó la admisión del recurso de apelación, en el lapso previsto en la ley y en forma oral. Así se decide”. (Resaltado de esta Alzada).
El criterio jurisprudencial anteriormente citado complementa lo decidido en la sentencia N° 2004-0060 del 28 de octubre de 2004, dictada por esta Corte referente a la tramitación de los recursos de hecho, en el sentido de la obligatoria comprobación de las condiciones de forma y de procedencia que deberá observar esta Corte para su resolución. En tal virtud, pasa esta Alzada a constatar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para la interposición del recurso de hecho en el caso bajo estudio a los fines de verificar la admisibilidad del mismo.
Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, y analizados los alegatos esgrimidos en el acta levantada por la Secretaría de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas el 27 de mayo de 2008, advierte este Órgano Jurisdiccional, que sí se cumplieron los requisitos para su interposición previstos en el aparte 24 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la interposición del recurso de hecho por medio de exposición oral ante el Tribunal que negó la apelación interpuesta por la parte actora, salvo la falta de consignación del medio audiovisual grabado, lo cual ya fue objeto de consideración de esta Alzada.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entra a conocer el recurso de hecho propuesto en la presente causa, para lo cual resulta necesario precisar, que tal como se ha examinado supra, el procedimiento a seguir para llevar a cabo el análisis del presente recurso de hecho se debe atender a las previsiones dispuestas a tal efecto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que entre los alegatos esgrimidos por la parte actora al interponer el presente recurso de hecho, ésta señaló “que dicha decisión si produce gravamen irreparable, por cuanto la misma incurre en evidente violación del derecho a la defensa, al declarar con lugar cuestiones previas opuestas por la parte querellada, omitiendo pronunciamientos con relación a los alegatos formulados en el escrito de contestación a la cuestiones previas promovidas”.
Esta Alzada considera pertinente traer a colación la decisión proferida el 10 de marzo de 2008 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual le fue negado y en consecuencia dio origen al presente recurso de hecho.
En la aludidad decisión -del 10 de marzo de 2008- el Juzgado a quo para declarar con lugar las cuestiones previas opuestas, argumentó, que:
“Del análisis de las cuestiones previas opuestas tanto por el abogado Jean Carlos Campos Meza, en su condición de apoderado Judicial del estado Amazonas, y quien es parte demandada en el presente asunto, así como las opuestas por los abogados José Gonzalo Gámez Vivas y Jacinto Antonio Gaviria Lara, en sus condiciones de apoderados Judiciales de la Procuraduría General del estado Amazonas, observa esta Corte de Apelaciones que ambas se fundamentan en los numerales 3° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considerando necesario este Tribunal de alzada, emitir pronunciamiento previo respecto a la determinación de las cuestiones previas promovidas por los referidos abogados, lo cual hace de seguidas:
Han alegado los mencionados abogados del ente demandado en el presente asunto la cuestión previa del ordinal 3° del artículo del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que el instrumento poder que el abogado de la parte actora en el presente asunto acompañara a la demanda fue otorgado por Alirio Naime, ampliamente identificado en el libelo, en contravención a disposiciones expresas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil de Abogados ‘Alirio Naime y Asociados’, alegando además que de conformidad con las cláusulas Sexta, Décima Primera y Décima Segunda, resulta evidente de la interpretación concatenada de las cláusulas antes señaladas que el otorgamiento de poderes judiciales y extrajudiciales, es competencia del Presidente y Vicepresidente actuando en forma conjunta y en ejercicio de lo que el documento estatutario ha llamado ‘Dirección Inmediata’, y que solamente atribuciones conferidas al presidente y al Vicepresidente como administradores de la sociedad son susceptibles de ejecución de manera separada o unilateral por parte de uno solo de ellos; que el poder otorgado al abogado Antonio Reyes Sánchez, por el ciudadano Alirio Naime, está en contravención con lo estipulado en las referidas cláusulas Sexta y Décima Primera del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil antes aludida; que por tal razón es obvia la ilegitimidad del abogado Antonio Reyes Sánchez, por no tener la representación a que se atribuye.
Respecto a los mencionados fundamentos la parte demandante, en la persona de la abogada Ana Elizabeth Reyes, en su escrito de contestación a las cuestiones previas, señaló que de una lectura del contenido del Acta Constitutiva del […] Documento Estatutario de la Sociedad Civil, ningunas de ellas limita a los socios al ejercicio conjunto de la representación y administración de la sociedad, fundamentando lo señalado en el artículo 1666 del Código Civil; que no se establece limitación expresa para que los administradores, puedan actuar de forma conjunta con el consentimiento expreso del otro administrador, que lo que si se desprende del Acta de la Asamblea General de Socios de fecha 20 de Marzo de 2003, contentiva de una reforma de estatutos, que tanto el presidente como el vicepresidente ejercerán conjuntamente o separadamente tanto los actos de la administración como de disposición de los bienes de la sociedad.
Asimismo señala que el abogado de la parte demandada obvió transcribir de la cláusula décima segunda el literal ‘d’, del cual se desprende la autorización expresa de dichos estatutos para otorgar poderes conjunta o separadamente, que tanto el vicepresidente como el presidente, o sea que el uno y el otro tienen potestad no solo para actuar con las atribuciones para las que exige el Código sino también para otorgar poderes.
Ahora bien la presente cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 3º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, se presenta cuando el contrato de mandato conste en escrito que no está otorgado con las formalidades exigidas, por la Ley, por cuanto la Ley exige que el contrato de mandato cumpla varios requisitos por ejemplo, que conste en forma escrita, que se otorgue ante funcionario competente, que se deje constancia de su autenticidad, y del carácter del que obre el otorgante.
[…] en el presente asunto el poder otorgado por el ciudadano Alirio Naime, a los abogados Antonio Reyes Sánchez y Ana Elizabeth Reyes, consta en el presente expediente en forma escrita (f. 21 y 22), y además fue otorgado ante el Notario Público Segundo del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, y con relación a que el ciudadano Alirio Naimes, en su condición de presidente de la Sociedad Civil Alirio Naimes y Asociados, tiene el carácter para otorgar poderes, es necesario verificarlo por cuanto han alegado los abogados del ente demandado que el mismo debe otorgar poderes conjuntamente con la vicepresidenta de dicha sociedad ciudadana Ana Paula Diniz, de conformidad con las Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de la Sociedad Civil de abogados ‘Alirio Naimes y Asociados’,
Al respecto esta Corte observa que el ciudadano Alirio Naimes, actuando en su carácter de presidente, de la Sociedad Civil de Abogados ‘Alirio Naime y Asociados’, confiere poder especial a los abogados Antonio Reyes Sánchez y Ana Elizabeth Reyes, y que consta en el presente expediente, a los folios 21 y 22, que actuando éste de conformidad con la claúsula Décima Primera de los Estatus [sic] de la Sociedad modificada en la Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 28 de Marzo de 2003, estatuto éste que consta en periódico mercantil ‘EL INFORME’ fechado 4 de Abril de 2003, en el cual aparece publicada Reforma del Acta Constitutiva y de Estatutos Sociales de la Sociedad en referencia, de la que textualmente, en su cláusula Décima Primera, se lee:
‘el presidente y vicepresidente durarán cinco (5) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por periodos iguales, tendrán la representación legal de la sociedad y podrán conferir poderes judiciales y extrajudiciales. Así mismo las facultades de disposición de la sociedad.’
En consecuencia se observa que la referida cláusula no establece que pueda tanto el presidente como el vicepresidente de la mencionada Sociedad Civil, conferir poderes en forma separada, por cuanto no señala que puedan ejercer tal función separadamente, y es por lo [que] para conferir poderes de conformidad con la misma cláusula se requiere otorgarlo de manera conjunta tanto el presidente como el vicepresidente, situación, distinta a la que encontramos en la cláusula Décima Segunda la cual establece:
‘Administración.- el presidente y el vicepresidente ejercerán conjunta o separadamente las siguientes atribuciones’
a. administrar la sociedad.
b. Abrir y movilizar cuentas bancarias, aceptar, endosar y librar giros, pagares y toda dase de documentos cambiarlos, comprar, vender y en cualquier forma enajenar bienes muebles e inmuebles, constituir h,ootecas, prendas y otivs gravámenes.
c. Convocar y presidir las asambleas de sodas.
d. Ejercer las atribuciones necesarias para la buena marcha de la Sociedad, de conformidad con lo dispuesto en estos estatutos, el Código Civil, la Ley de Ejercicio de la Abogacía, su reglamento y otras leyes y reglamentos en cuanto le sean aplicables.
De la anterior transcripción se evidencia que las mencionadas atribuciones pueden ser ejercidas de forma conjunta o separadamente tanto por el presidente como por el vicepresidente, es decir, que en la mencionada claúsula si se menciona tal facultad de ejercer los actos allí descrito y enunciados separada o conjuntamente, por lo que en consecuencia es claro que el poder otorgado a los abogados Antonio Reyes Sánchez y Ana Elizabeth Reyes, no fue otorgado por la[s] formalidades exigidas por la Ley por cuanto el otorgante ciudadano Alirio Naimes, debió conferir dicho poder conjuntamente con la persona que ejerza legalmente la vicepresidencia de dicha Sociedad Civil.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la abogada Ana Elizabeth Reyes,quien afirma que el abogado de la parte demandada obvió transcribir de la claúsula décima segunda el literal ‘d’, de donde señala se desprende la autorización expresa de dichos estatutos para otorgar poderes conjunta o separadamente, y que tanto el vicepresidente tienen potestad, no solo para actuar con las atribuciones para las que exige el Código sino también para otorgar poderes, tal alegato se desvirtúa por cuanto del literal ‘D’ [esa] Corte de apelaciones observa que el mismo se refiere a lo siguiente:
‘Administración.- el presidente y el vicepresidente ejercerán conjunta o separadamente las siguientes atribuciones’
…Omissis...
d.- Ejercer las atribuciones necesarias para la buena marcha de la Sociedad, de conformidad con lo dispuesto en estos estatutos, el Código Civil, la Ley de Ejercicio de la Abogacía, su reglamento y otras leyes y reglamentos en cuanto le sean aplicables.
Es decir que no se evidencia del mencionado literal de dicha cláusula, de forma expresa que se pueda otorgar poderes conjunta o separadamente, tanto el vicepresidente como el presidente, o que el uno o el otro tienen potestad no solo para actuar con las atribuciones previstas en el Código sino también para otorgar poderes, siendo de destacar que la referida cláusula décima primera es la que contempla la facultad de otorgar poderes, no desprendiéndose de la lectura de la misma que ello se pudiera hacer de forma separada, y es por todo lo señalado que se declara con lugar la cuestión previa opuesta relativa al ordinal 3° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien [esa] Corte de Apelaciones pasa de […] seguidas a resolver la cuestión previa relativa al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados del ente demandado, y a tal efecto observa que los mismos han alegado que la demanda instaurada por el abogado Antonio Reyes Sánchez, incurre en defectos de forma, al no haber llenado en el libelo algunos de los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda carece de la precision exigida por el numeral 4° del artículo 340, ejusdem, por cuanto señala la parte actora algunos intereses de mora, pero omite el señalar desde y hasta cuando deben calcularse estos, así como la rata correspondiente; que no expresa de manera alguna las pertinentes conclusiones exigidas por el ordinal 5° del mencionado artículo 340 ejusdem; que no produce en el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, limiitándose a hacer simple mención de los mismos; que dichos instrumentos fundamentales específicamente es el contrato suscrito por la Gobernacion del estado Amazonas en fecha 02 de Enero de 2006; que el contrato al cual alude la parte actora, no fue consignado dentro de los instrumentos que acompañan el libelo de demanda lo cual señalan que se imponía al ser éste el documento indispensable para verificar los términos en que se obligaron las partes.
Respecto a los mencionados fundamentos, la parte demandante en la persona de la abogada Ana Elizabeth Reyes, en su escrito de contestación a las cuestiones previas, señaló que el Código de Procedimiento Civil, establece que puede la parte, de acuerdo a su conveniencia, ante el incumplimiento de su deudor, solicitar el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo y en ambos casos puede solicitar los daños y perjuicios que ha generado dicho incumplimiento; que el Código Civil, en su artículo 1277, señala que a falta de convenio los daños y perjuicios en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero consisten siempre en el pago de interés legal desde el momento de la mora, sin necesidad de demostrar pérdida alguna, que el ámbito del derecho público se exige el cumplimiento de requisitos previos para la reclamación de obligaciones, como lo es el procedimiento administrativo previo, momento por el cual considera ésta que por ende el cálculo de los intereses deberá realizarse desde el momento en que se encuentra en mora el ente administrativo demandado, que en virtud de lo antes señalado las normas de orden público son de obligatoria observancia, no relajables por las partes y que el Juez conoce el derecho por lo que señala que no es obligación de la parte hacer referencia a tales disposiciones.
Alega así mismo que de conformidad con lo indicado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es claro deducir en que consisten los documentos fundamentales de la demanda que ellos no son otros que aquellos de donde nace o deriva de manera o forma inmediata el derecho que se reclama de acuerdo a la Ley; que las normas así como las jurisprudencias han definido lo que se considera como instrumento fundamental siendo estos aquellos en los que conste la obligación de la que se exige el cumplimiento o el derecho que se reclama, y que de los documentos consignados en la demanda se observan todos los instrumentos suficientes, fundamentales, de los que se desprende y deduce de forma directa el derecho que se alega, y que constan en los autos los instrumentos donde consta la confesión por parte del estado del monto adeudado y de su incumplimiento.
Ahora bien, hay que analizar las distintas formas en que pueden incumplirse lo requisitos formales exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los requisitos de las demandas, pero es de señalar los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, y por cuanto los abogados del ente demandado han alegado que no constan en el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta su prtensión, siendo este el contrato suscrito por la Gobernación del estado Amazonas en fecha 02 de Enero de 2006; así como que incurre en defectos de forma, al no haber llenado en el libelo algunos de los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que la demanda carece de la precisión exigida por el numeral 4º del artículo 340, ejusdem, por cuanto señala la parte actora algunos intereses de mora, pero omite en señalar desde y hasta cuando deben calcularse estos, así como la rata correspondiente; que no expresa de manera alguna las pertinentes conclusiones exigidas por el ordinal 5° del mencionado artículo 340 ejusdem, es decir que los defectos de formas que se le imputan a la demanda interpuesta, considera esta Corte de Apelaciones que tienen relevancia jurídica.
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, […] consta en la demanda interpuesta por el abogado Antonio Reyes Sánchez, apoderado judicial del ciudadano Alirio Naimes y Asociados, consignado con letra ‘A’ instrumento poder otorgado por el mencionado ciudadano a los abogados Antonio Reyes Sánchez y Ana Elizabeth Reyes, marcado con la letra ‘B’ escrito interpuesto en fecha 28 de febrero de 2007, ante la Gobernación del estado Amazonas, con la finalidad de iniciar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra el estado, marcado con letra ‘C’ oficio dirigido a la abogada Ana Reyes, de fecha 28 de marzo de 2007, en el que la Gobernación del estado Amazonas responde la solicitud presentada por la mencionada abogada; marcado con letra ‘D’ acuerdo suscrito por los abogados Alirio Naime y Ana Paula Diniz, referido al contrato firmado por la gobernación, marcado con letra ‘C’ copia fotostática del documento por el cual Ana Paula Diniz, y en el que consta la suma de dicho apartamento, marcado con la ‘F’ comunicación de fecha 29 de junio de 2006, por la cual el abogado Alirio Naime le hace al Gobernador del estado Amazonas, una serie de observaciones en virtud de que se estaba incumpliendo con las obligaciones contenidas en el contrato.
Vistos pues todos los anexos e instrumentos presentados por los apoderdaos en la mencionada demanda no se observa que se haya presentado el instrumento fundamental que da origen a la relación entre la Gobernación del estado Amazonas y la Sociedad Civil Alirio Naime y Asociados, siendo éste el Contrato suscrito por las mencionadas partes, instrumento este que se considera fundamental para la resolución del presente asunto.
En virtud de lo antes mencionado ha determinado la Sala Político Administrativo [sic] mediante sentencia N° 01111, expediente N° 0150, de fecha 19 de junio de 2001, lo siguiente:
‘el señalamiento del defecto de forma del escrito de la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la iltis. Vale decir, que además, tiende a permitir el cumplimiento del principio de congruencia de la sentencia, el cual, es en nuestra legislación procesal de necesaria observancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 deI Código de Procedimiento Civil...’
De conformidad con todo lo antes dicho y en concordancia con el criterio Jurisprudencial es por lo que esta Corte de Apelaciones declara con lugar la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.
Capitulo VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR las cuestiones previas opuestas […]”. [Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
Ello así, se hace preciso destacar en primer término, que el recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (Cfr. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02257 del 18 de octubre de 2006).
En tal sentido, conviene precisar que el ordenamiento procesal vigente (artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil), dispone que contra toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se oirá apelación salvo disposición especial en contrario, en tanto, que de la sentencia interlocutoria se admitirá recurso de apelación únicamente cuando produzca gravamen irreparable.
De igual modo, prevé la norma adjetiva civil que “negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco [5] días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)” (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil).
Partiendo de la anterior premisa, resulta relevante reiterar que el presente recurso de hecho tiene por objeto que se ordene al a quo oír la apelación ejercida por la abogada Ana Elizabeth Reyes Ramos actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Alirio Naime y Asociados contra la decisión proferida el 10 de marzo de 2008, a través de la cual la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la Gobernación del estado Amazonas así como por los apoderados judiciales de la Procuraduría General del mencionado estado contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera esta Corte que es necesario puntualizar que la doctrina patria ha señalado en forma reiterada que las providencias interlocutorias que resuelven las incidencias surgidas durante el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso son susceptibles de ser apeladas cuando produzcan agravio que no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó es decir son aquellas que producen un gravamen irreparable y contienen indudablemente un perjuicio, resultando este indiscutiblemente, gravoso para una de las partes, a menos que por disposición especial se establezca que la misma no es susceptible de ser apelada.
En este sentido, el legislador establece en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”
En este mismo orden de ideas ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jazmine Flowers Gombos, que “(…) las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas (…)” (Vid sentencia N° 1745 del 7 de Octubre de 2004, con Ponencia de Levis Ignacio Zerpa) (Subrayado de esta Corte).
De la norma supra trascrita y de la cita jurisprudencial debe entenderse que, si la decisión contiene alguna cuestión o puntos controvertidos entre las partes, que pudiera repercutir negativamente en la decisión sobre el fondo, ello produciría un gravamen a la parte recurrente, por lo que esta no responde al concepto de autos de mero trámite o sustanciación, sino a interlocutorias que causan gravamen irreparable.
En efecto del artículo anteriormente trascrito, específicamente el 289 del Código de Procedimiento Civil se desprende que una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó. De estas disposiciones se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o brevedad o de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. Para que la sentencia sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable de lo que se deduce que el gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distingos, en principio, de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.
Aunado a lo anterior es prudente señalar que en esta materia el legislador venezolano ha hecho recepción del principio doctrinario moderno llamado de la concentración procesal, según el cual las impugnaciones respectivas contra la interlocutoria y contra la definitiva deben ser resueltas en la sola y única oportunidad de la sentencia definitiva, pues suele ocurrir que esta última decisión le repare al interesado el agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto contra la interlocutoria.
Ello así, esta Sede Jurisdiccional considera que en caso de apelación de decisiones interlocutorias deberá el juez analizar las particularidades del caso específico, pues algunas veces la ejecución de una interlocutoria podría dar lugar a un eventual perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente de la apelación y podría repercutir en el tratamiento que se le dé a ésta en la decisión final.
En razón de lo anterior esta Corte observa que el artículo 305 del aludido ut supra Código adjetivo preceptúa lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Subrayado del presente fallo).
En este sentido señala el Procesalista Emilio Calvo Baca en comentarios al Código de Procedimiento Civil Pág. 317, que a decir de Humberto Cuenca “ El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada (…) y se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia este comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1.- Que sea aquella que la Ley permita apelarlas en ambos efectos. 2.- que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso (…)”.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que en la decisión de la cual apeló la parte actora, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la Gobernación del estado Amazonas así como por los apoderados judiciales de la Procuraduría General del mencionado estado contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que ciertamente, tal y como lo precisó el Juzgado a quo el referido Código prevé de manera taxativa en su artículo 357 que “la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrán apelación…”.
Así pues, esta Corte considera que por cuanto la decisión respecto de la cual se negó la apelación declaró con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente tal decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 357 eiusdem no es susceptible de apelación, por disponerlo así de manera expresa la norma in commento, de allí que el auto dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas el 8 de abril de 2008, del cual la parte actora recurrió de hecho, se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Dadas las declaraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto y confirma el auto de fecha 8 de abril de 2008, dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto el 27 de mayo de 2008, por la abogada Ana Elizabeth Reyes Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.296, en su condición de apoderada judicial de la SOCIEDAD CIVIL ALIRIO NAIME y ASOCIADOS, contra la negativa de la CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS en oír la apelación interpuesta el 27 de marzo de 2008 contra la decisión proferida el 8 de abril de 2008.
2.- SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión proferida el 8 de abril de 2008, por la referida Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
N° AP42-R-2008-001046
ASV/h
En fecha ______________ (____) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria,
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