JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001098
En fecha 19 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1213 de fecha 5 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.730, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 1.656.811, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de junio de 2008, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar la recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y “(…) de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes en casos como el de autos. Se ordena notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos estos se dará inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. Ahora bien por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el Estado Lara, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practique las diligencias necesarias para su notificación, para lo cual se ordena librar la comisión con las inserciones pertinentes”.
En la misma fecha, se libraron los Oficios Nros. CSCA-2008-9838, CSCA-2008-9839, CSCA-2008-9841 y la boleta correspondiente.
En fecha 10 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que el Oficio Nº CSCA-2008-9839, librado el 16 de septiembre de 2008, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, no aparece asentado en el Libro Diario Digitalizado, y en consecuencia, se ordenó diarizar dicha actuación y tenerla como válida.
El 12 de noviembre de 2008 y el 19 de enero d 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó constancia de notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, siendo recibidas en fechas 11 de noviembre de 2008 y 14 de enero de 2009, respectivamente.
Asimismo, en fecha 10 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó constancia de remisión del Oficio Nº CSCA-2008-9841 dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida en fecha 16 de septiembre de 2008, siendo enviado a través de la Valija Interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 22 de enero de 2009.
Por auto de fecha 14 abril de 2009, esta Corte ordenó agregar el Oficio Nº 482-09 de fecha 12 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de 2008. Asimismo, se dejó constancia de que notificadas como se encontraban las partes del mencionado auto, comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los ocho (8) días hábiles al que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, se daría inicio a los quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 11 de agosto de 2009, el abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante solicitó se diera inicio a la relación de la causa.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29 de abril de 2009 y; 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2009 (…)”.
El 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 19 de junio de 2007, el abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto Enrique León, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que su representado, “(…) fue funcionario público de carrera, actualmente docente jubilado del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, con una categoría de Auxiliar Docente III a Dedicación Exclusiva, según Resolución Nº 1109, de fecha 29-12-2003 y con efecto a partir de fecha 31-12-2003 y de la Relación de Cargos, Clasificaciones, Tiempo de Servicio y Remuneraciones (…) recibió de parte del Ministerio de Poder Popular para la Educación Superior, Dirección de Recursos Humanos, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 20-03-2007, según se evidencia de la orden de pago y el cheque correspondiente (…) por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (sic) (Bs. 67.250.313,13) (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Asimismo, indicó que, “(…) de la revisión y análisis de Resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales de mi representado, se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Adujo que, “(…) el cálculo de las prestaciones sociales debió iniciarse el 24 de febrero de 1988 con un salario base de OCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 8.078,62) según tabla anexa (…) que incluye la cuota parte del bono vacacional por un monto de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 625,81) y la cuota parte del bono de fin de año por un monto de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UN (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 625,81) así, ir condicionando sucesivamente al salario mensual, base de cálculo para las prestaciones sociales, todos los montos por cuota parte de lo (sic) Bonos Vacacional (sic) y de Fin de Año (…) además incluir el monto por aporte patronal a la caja de ahorro”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Al respecto, señaló que “(…) se reclama que los montos por cuotas partes del Bono de fin de año forman parte del salario mensual base para el cálculo de las prestaciones sociales ya que a partir del 01-01-80 empezó a formar parte del salario (…)”. (Resaltado del escrito).
Alegó, que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior adeuda a mi representado la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTIUN (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 88.277.965,21) del régimen anterior de prestaciones sociales ”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
De igual forma, expresó que “El calculo (sic) de la indemnización de antigüedad al 18-06-97 tampoco lo realizaron en base al salario integral, tal y como lo establece la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME, 1987-1998, cláusula Nº 1, numeral 15, 23 y 24, realizando el cálculo de la indemnización de antigüedad sin los montos por cuotas partes del Bono vacacional por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRECIENTOS (sic) TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 82.336,80) y del Bono de fin de año vacacional por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRECIENTOS (sic) TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 82.336,80) y además, sin la incorporación del aporte patronal a la caja de ahorro por un monto de TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRES (sic) BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 31.123,40) (…).” (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Asimismo indicó que, “De la suma de los montos que resultan del análisis de cada de uno de los puntos anteriores se obtiene como total por concepto de las diferencias en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de: CIENTO VEINTITRES (sic) MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 123.590.605,63)”. (Resaltado del original).
Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la presente querella, se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago de Ciento Veintitrés Millones Quinientos Noventa Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 123.590.605,63), más los intereses moratorios que sigan generando hasta su efectivo pago.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 26 de septiembre de 2007, el abogado José Lorenzo Rodríguez Agueverrere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto Enrique León, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en el cual realizó las siguientes consideraciones:
Manifestó que, “(…) el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Asimismo, señaló que “(…) Las denominadas ‘Tablas de Resultados’ acompañadas a la querella (…) no forman parte integral de la querella, por lo que mal puede pretender la parte querellante que la República se sirve de ellas para interpretar la querella”.
Indicó que, “El querellante en su escrito libelar que la República inicio el cálculo de las prestaciones a partir del 24 de febrero de 1989 y no desde el 24 de febrero de 1988, con un sueldo mensual de de (sic) Diez Mil Doscientos siete bolívares con cero céntimos (Bs. 10.207,00) los (sic) cual falso puesto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, evidencia claramente que fue tomando ese año de antigüedad en consideración para el calculo (sic) de las prestaciones sociales, así como que para dicho calculo (sic) el sueldo mensual era de Diez Mil Doscientos siete bolívares con cero céntimos. Asimismo alega que de las cuotas partes del Bono Vacacional y de fin de año, no fueron tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, no obstante para el año 1.980 (sic), al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales el salario estimado para el pago de dichos conceptos no incluía la cuota parte o incidencia de (sic) correspondiente a los bonos de fin de año y bono vacacional”.
De seguidas indicó que, no fue sino hasta la V Convención Colectiva de 1994, donde se incluyó para el cálculo de las prestaciones sociales lo devengado en calidad de sueldos básicos más primas, así como parte del bono vacacional y bono de fin de año.
Manifestó además, que a la querellante no se le adeuda nada por concepto de diferencia de prestaciones sociales ni de intereses moratorios reclamados por su apoderado judicial en el escrito recursivo.
Por otra parte, señaló que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil Venezolano, para el interés legal, conforme lo establecen los artículos 1.277 y 1.746, o en su defecto, la tasa que se deduce del artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer término considera este Juzgador necesario pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo fundamentado en el hecho que el querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones ejercidas en contra de la República, de conformidad con los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Este Juzgado al efecto evidencia que en el presente caso, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual fue tácitamente reconocido por la representación del organismo querellado al momento de contestar la querella, lo cual resulta evidente que no se trata de una demanda en contra de la República, como quiera que estamos en presencia de una querella funcionarial, tal y como lo afirma el organismo querellado en la oportunidad de la contestación, por lo que tal requisito no es exigible, en consecuencia este Juzgador desestima el alegato esgrimido por el representante del organismo querellado, por cuanto no se evidencia fundamento alguno al respecto, y así se declara.

Ahora bien, habiéndose pronunciado este Tribunal acerca del punto previo alegado por la apoderada judicial del organismo querellado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella y observa lo siguiente:

Se observa que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de CIENTO VEINTITRES (sic) MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (123.590.605,63 Bs), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales, el cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

Igualmente se evidencia de los autos, que inserto a los folios nueve (09), y diez (10) del expediente judicial, se observa copia de la Resolución N°1109, de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil tres (2003), en el cual se le otorga el beneficio de jubilación, en virtud de haber cumplido con el tiempo legal de servicio. La cual tiene efecto desde el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), igualmente consta en el folio doce (12) del expediente judicial, comprobante de pago por concepto de prestaciones sociales recibido en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), lo cual no fué en ningún momento refutado por el organismo querellado en su escrito de contestación.

Asimismo cursa en los folios trece (13) al veintitrés (23) del expediente judicial, los Cálculos de Prestaciones Sociales de la aparte (sic) querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, el cual indica fecha de ingreso el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), y fecha de egreso el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar la cantidad de SESENTA Y SIETE MLLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) CON TRECE CENTIMOS (67.250.313, 13 Bs); como anexo al libelo de la querella, el querellante señala una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado por dicha representación.

Igualmente, se evidencia del libelo donde se señala un cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación Superior se deriva de los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, capital, intereses mensual e intereses acumulados; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen 19/06/1997, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de los datos aportados por la parte querellante se evidencia que carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados que evidencien los errores en el calculo (sic) realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse dichos cálculos. Así se decide.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, a tal efecto el artículo 87 eiusdem establece lo siguiente:

‘Los profesionales de la docencia gozaran de las prestaciones sociales en las mismas formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los Trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios’. Subrayado nuestro.’

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de ‘...CIENTO VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (123.590.605,63 Bs)…’., la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia’, este Juzgador observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que (sic) conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Asimismo, observa este Juzgado que la representación de la parte querellante alude a ‘los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia’, por lo que asume este Juzgador que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:

‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.

Por lo que el Ministerio de Educación Superior no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio doce (12) del expediente judicial, en los cuales riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, donde se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007).

Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste (sic) Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del Tribunal).

Así, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Humberto Enrique León, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del querellante:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida, y a tales efectos se observa:
Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2008, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República apeló de la decisión dictada en fecha 7 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Consta al folio ciento setenta (170) del expediente, auto de fecha 29 de septiembre de 2009, por el cual la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se inició la relación de la causa, esto es, 29 de abril de 2009, hasta el 27 de mayo de 2009, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron los quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio, la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho, sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se decide.
3.- De la consulta:
Delimitado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco de Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2008, en primera instancia, es contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Siendo ello así, en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede esta Corte a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial por el apoderado judicial del ciudadano Humberto Enrique León, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y al respecto, se observa que la presente controversia se circunscribe a la solicitud del pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que a decir del querellante le adeuda el Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior) y su correspondiente intereses moratorios, por cuanto, recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de Sesenta y Siete Millones Doscientos Cincuenta Mil Trescientos Trece Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 67.250.313,13), monto éste que consideraba no le era satisfactorio, pues debieron cancelarle la suma de Ciento Veintitrés Millones Quinientos Noventa Mil Seiscientos Cinco Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (bs. 123.590.605,63), por lo que según sus dichos dejó de pagársele la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Ochocientos Setenta y Un Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 89.871.134,42).
Por su parte, la representación judicial de la República señaló como punto previo que el recurrente “(…) debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que obligatoriamente ha de cumplirse, ya que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno”.
Siendo esto así, esta Corte debe señalar con referente al antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, reiterada en numerosas oportunidades, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que de índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo, por no constituir requisito previo u obligatorio para la interposición de recursos o querellas, el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy contemplada en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Así se decide.
En otro orden de ideas, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Humberto Enrique León, señalando que el Ministerio querellado efectivamente adeudaba al recurrente los intereses moratorios por él reclamados, por lo que ordenó al ente recurrido “(…) cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 31 de diciembre de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 20 de marzo de 2007, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, siendo evidente para esta Órgano Jurisdiccional, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retardo en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 31 de diciembre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 20 de marzo de 2007 (fecha en que, según los dichos de la recurrente, el Ministerio recurrido realizó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante. Así se decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.730, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 1.656.811, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de abril de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 7 de abril de 2008, por el Juzgado a quo.
4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria.

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-001098

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________

La Secretaria,