Expediente Nº AP42-R-2008-001310
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 30 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1205-08 de fecha 16 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Ardiles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.708, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO MOLINA BUSTAMANTE, portador de la cédula de identidad N° V-4.212.778, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 001063 de fecha 22 de marzo de 1999 dictado por el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES (hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de junio de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso.
En fecha 5 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio la relación de la causa.
El 14 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia, mediante la cual solicitó que se corrija el auto de fecha 5 de agosto de 2008, por cuanto no se concedió los días como término de la distancia.
El 18 de septiembre de 2008, el abogado Francisco Ardiles, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Molina, presentó escrito de fundamentación de apelación.
El 24 de septiembre de 2008, el abogado Francisco Ardiles, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia mediante el cual expuso “En la formalización de la apelación denuncia N° 4, y en cualquier otra parte donde diga: artículo 108 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública. DEBE DECIR ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Aclaratoria que se hace para corregir el ERROSE cometido en la formalización”. (Mayúscula de la diligencia).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2008, esta Corte ordenó se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de agosto de 2008, exclusive, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el 8 de octubre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso contestación a la fundamentación de la apelación.
Así mismo, en el referido auto se certificó que “desde el día cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 06 y 07 de agosto de dos mil ocho (2008), igualmente se deja constancia que desde el día ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual culminó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 08, 11, 12, 13, y 14 de agosto de (2008) y 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de (2008); que desde el día primero (1º) de octubre de (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día siete (07) de octubre de (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 01, 02, 06, 07 y 08 de octubre de (2008)”.
En fecha 9 de octubre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y; el 16 de ese mismo mes y año venció el lapo de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 27 de octubre de 2008, vencido el lapso de promoción de prueba sin que las partes ejercieran ese derecho, se fijó el acto de informes en forma oral, para el 30 de julio de 2009, a las 10:40 a.m.
El 30 de julio de 2009, fecha y hora fijada para llevar a cabo el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la falta de comparecencia de la parte recurrida. Así mismo, la parte recurrente presentó escrito de conclusiones.
En fecha 3 de agosto de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 7 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de octubre de 2007, el abogado Francisco Ardiles, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Antonio Molina Bustamante, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que su representado “durante la relación funcionarial estuvo amparado por la Convención Colectiva celebrada entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleado Público (FEDE-UNEP) […] [Su] representado es funcionario público de carrera, adscrito a la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, prestaba su servicio al ministerio referido en el Estado Táchira, como Inspector de Obra Ingeniero Civil II, con fecha 16 de abril de 1.999 fue notificado por la prensa, Diario La Nación, que circula en la ciudad, de San Cristobal, Táchira, que el Ministro lo retiraba de su respectivo cargo, a partir de la notificación del acto administrativo contenido en oficio, que según se expresa en la notificación, [su] mandante se negó a recibir, y cuyo texto fue publicado en el mencionado Diario y el cual Dice: oficio N° 001 063, fecha
22/3/99”.
Que “1°) La acción por destitución fue interpuesta conjuntamente por 49 funcionarios destituidos de sus cargos que ejercían en el Ministerio del Ambiente, Dirección Regional del Estado Táchira, el 4 de noviembre de 1.999, por ante el Tribunal de Carrera Administrativa con sede en Caracas. Era un tribunal colegiado. 2°) El Tribunal de Carrera Administrativa pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación quien declaró inadmisible la acción, apelada la decisión fue declarada Con Lugar por el Tribunal de Carrera y admitió la querella. 3°) Durante la sustanciación del proceso entró en vigencia la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública que declaró extinguido el Tribunal de Carrera Administrativa, y el expediente pasó un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Régimen Transitorio creado con ocasión de la extinción del Tribunal de Carrera. Este Tribunal declaró inadmisible la acción. 4°) Apelada la decisión el Expediente pasó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Signado con el N°.AP42-R-2005-000362. Esta Corte en fecha 30 de mayo de 2007 dictó la sentencia que en copia certificada se acompaña […] 5°) En cumplimiento de lo decidido por la aludido sentencia, es que mi mandante accionante entonces, e incluido en la citada sentencia procede a intentar por separado, por ante este Tribunal, sede del órgano autor de acto recurrido, conforme a los siguientes hechos”.
Que “[Su] representado, funcionario de carrera trabajaba para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en la Dirección Regional del Estado Táchira, como Inspector de Obra Ingeniero Civil II, fue destituido de su cargo según notificación publicada en el Diario La Nación de San Cristóbal el 16 de abril de 1.999, por reducción de personal y mediante Decreto N° 2543 que aprobó la reorganización administrativa del ministerio. El retiro de que fue objeto [su] mandante se hizo, con prescindencia de cualquier consideración a la legalidad del acto, a su situación administrativa y a los convenios de concertación suscritos entre FEDE-UNEP y la administración publica, donde se estableció en periodo de suspensión del proceso de reestructuración con prohibición de efectuar retiros de personal durante un periodo de 60 días a partir del 10 de febrero de 1999, ocurrió en el mes de marzo de 1999 estando en plena vigencia el acuerdo que suspendía los retiros de personal. Después el proceso fue suspendido como consta en el anexo ‘C’” (Corchetes de esta Corte).
Que “El acto administrativo de retiro de la administración Pública lesiona los derechos de [su] mandante por lo siguiente: 1°) El acto administrativo no se subordino a la legalidad administrativa que debió observar: En efecto: El acto administrativo de efectos particulares, como se notificó a [su] mandante tiene vicios en el objeto del acto, constituido por su falta de fecha y lugar donde fue dictado: Establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo que ‘Todo acto administrativo deberá contener... .3-lugar y fecha donde el acto es dictado. El artículo 73 de la referida ley dice: ‘Se notificara al interesado todo acto administrativo de carácter particular que afecte su derecho subjetivo debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto…’. Según las disposiciones anotadas el acto administrativo dictado para retirar a [su] mandante debió contener el lugar y fecha donde se dictó y notificarse con la exposición del texto íntegro. Siendo así, si el texto del acto administrativo publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal para notificar el retiro de mi mandante contiene ‘El texto íntegro del acto’, debió indicar el lugar y fecha de emisión, pero no lo contiene, lo que es violatorio de artículo 18 mencionado […]”.
Que “[…] el Sindicato de Empleado del Ministerio del Ambiente el 11/1/99, introdujo un Pliego de Peticiones con carácter conflictivo ante el Ministerio del Trabajo, denunciando la violación de la ley por los despidos masivos sin ninguna consideración que en forma inminente se presentarían con motivo de la reestructuración de personal acordada en el Ministerio, hizo así el Sindicato uso de su derecho de defender a sus afiliados, planteando ante el Ministerio del ramo un conflicto colectivo. Frente al conflicto en fecha 26 de enero de 1.999, en uso de esa otra facultad de solucionar en forma pacífica los conflictos, firma una acta convenio con el Ministerio del Ambiente que contiene los acuerdos siguientes, el anexo ‘53’”.
Que en el “PRIMER ACUERDO: EL MINISTERIO DEL AMBIENTE CONVIENE: a) Suspender el proceso de reestructuración de personal, efectuar una revisión de los funcionarios afectados y realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados con el proceso para buscarle vías alternas de solución, b) El Ministerio conviene en constituir una comisión mixta compuesta por un representante suyo, un representante de la C.T.V., uno de FEDEUNEP y del Sindicato del Ministerio del Ambiente. Esa comisión sería la encargada de examinar los expedientes para buscarle vías alternas a los trabajadores afectados, tales como: jubilaciones, reubicaciones e iniciaría sus gestiones el 10 de febrero de 1.999 por un lapso de Sesenta (60) días hasta el 5 de mayo de 1.999, pues son días hábiles de lunes a viernes, artículo 42 de la L.O.P.A, c) El Ministerio conviene con el Sindicato y representantes de la C.T.V. y FEDEUNEP, que durante el lapso referido de SESENTA DIAS no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse ninguno de los que están en proceso”.
Que “SEGUNDO ACUERDO: EL SINDICATO CONVIENE: a) en dejar sin efecto el pliego de peticiones que con carácter conflictivo presentó ante Ministerio del Trabajo el 11/1/99 y las acciones conflictivas en marcha, b) El Sindicato se compromete a reanudar normalmente los labores. TERCER ASPECTO: Los acuerdos alcanzados entre el Ministerio del Ambiente y el Sindicato constituyen un hecho que revela la puesta en práctica del derecho del trabajador de solucionar en forma pacífica los conflictos. Además revela que el enunciado constitucional del artículo 90 Constitución Nacional derogada y 96 de la Constitución Bolivariana de de Venezuela”.
Que “La manifestación de voluntad vertida por la administración en esos convenios colectivos constituyen ACTOS DE DISPOSICION ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL, que ningún acto de carácter particular puede vulnerar por prohibición del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues no obraría la administración, si lo hace, con la imparcialidad y eficacia que la obliga el artículo 30 cuando desarrolla su actividad administrativa. Por consiguiente si el Ministerio del Ambiente en el convenio efectuado el 26 de enero de 1.999, anexo ‘53’, se comprometió a suspender los despido [sic] por un lapso de 60 días a partir del 10 de febrero de 1.999 y que se prolongaría hasta el 5 de mayo de 1.999, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedente Administrativo, esa Disposición Administrativa, manifestación de carácter general vertida por el Ministro en el Acta del 26/11/99, no podía ser violada por el acto administrativo de carácter particular que se pretendió notificar en el oficio de retiro porque ese oficio que contiene el acto administrativo de retiro, se redactó y firmó estando suspendido el proceso de reestructuración de personal y prohibido los despidos por un lapso de 60 días que transcurrían entre el 10/2/99 fecha de inicio de actividades de la comisión, y el 5/5/99. El acto firmado el 26 de enero de 1.999, contiene acuerdos alcanzados conforme a la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva celebrado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) […]”.
Que “El Ministro del Ambiente al dictar cada Acto Administrativo de destitución y enviarlo en el oficio de fecha 22/3/99 realizó un acto que es nulo por cuanto viola la Disposición Administrativa de carácter general contenida en el acuerdo colectivo el 26/1/99 para solucionar en forma pacífica el conflicto contenido en el pliego de peticiones presentado en el Ministerio del Trabajo de fecha 11/1/99; esa conducta del Ministerio del Ambiente de dictar el acto de destitución entre el 10/2/99 y el 5/5/99 en plena etapa de suspensión del proceso de reestructuración y en vigencia la prohibición de hacer despido, es nulo por cuanto constituye un acto administrativo de efecto particular que viola la disposición administrativa de carácter general contenida en el acuerdo colectivo de fecha 26/1/99”.
Que “[…] esa actividad administrativa desarrollada para dictar el acto administrativo de retiro de [su] mandante, no cumple con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración no actúo con imparcialidad ni eficacia: En efecto: para el trabajador representado en su sindicato, firmar el acta de fecha 26/1/99 significaba una conquista sindical legitima, le permitió un mejor análisis del despido, una mejor revisión de su expediente y la confianza de que la administración durante los siguientes 60 días hábiles a partir del 10/2/99 no efectuaría despidos, esa buena fe no fue respetada por la administración quien se aprovechó de la paz social lograda para sorprender la buena fe del funcionario, actuando sobre segura de que no habría reacción”.
Que “En ese estado de confianza la administración inicio el proceso de remoción por lo menos 30 días antes del 22/3/99 fecha del oficio, o sea el 22/2/99; y actuando con la finalidad propia de quien quiere deshacerse de lo que le estorba en su planes de reestructuración, durante el periodo de suspensión de la reestructuración y prohibición de hacer retiro, inicio y lo concluyó, un proceso de remoción y retiro a mi mandante. Eso no es actuar con imparcialidad, porque la intención y la acción revelan interés de la administración al retirarlo a sabiendas de que su actividad no puede ser eficaz en el sentido de lograr el propósito de efectuar un retiro ajustado a la ley, porque actuaba contradiciendo su propia voluntad y disposición proferida en acuerdo alcanzado el 26/1 /99”.
Que “Constitución Nacional de 1961: artículo 122, 90 y 117, 2°) Ley Orgánica de Procedimientos Acumulativos: artículos 10, 13, 18, 23, 30, 42, 73 3°) Ley de Carrera Administrativa: artículos 53 ordinal 2°, 23, 25, 4°) Ley Orgánica del Trabajo artículo 8. Reglamento sobre los Sindicatos de Empleados Públicos, artículo 3”.
Que una vez “agotada la vía administrativa prevista en el artículo 15 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa habiendo sido imposible la reconsideración y conciliación planteadas, en cumplimiento de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo ‘2’, [su] mandante [le] ha instruido para demandar, corno en efecto lo hago, ante el Tribunal, PRIMERO: la nulidad del acto administrativo de efecto particular mediante el cual se le retiro de su cargo, contenido en el oficio 001063 del 22/3/99, publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal, se anexa ‘B’. SEGUNDO: Que declarada la nulidad del [sic] destitución se ordena la reincorporación de [su] mi mandante a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, y que esa nulidad se declare con efectos ex -nunc como si nunca hubiera sido dictado”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“Aprecia la Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad por ilegalidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 001063 de fecha 22 de marzo de 1999, publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal en fecha 16 de abril de 1999.
Observa esta Juzgadora que la parte querellante denuncia que el acto administrativo impugnado adolece de vicios en el objeto en virtud que no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; desconoce que se le haya notificado el acto de remoción previo a la notificación del acto de retiro; QUE la Administración violentó el convenio de concertación acordado entre el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en fecha 26 de enero de 1999, mediante el cual se estableció la suspensión del proceso de reestructuración por un lapso de 60 días.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente querella, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación al punto previo esgrimido por la representación del organismo querellado, mediante el cual solicita que se declare la Incompetencia Territorial de este Juzgado, para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud que los hechos y la notificación del acto recurrido, ocurrieron en el Estado Táchira.
Así pues, resulta oportuno señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su disposición transitoria primera establece que son los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo los llamados a conocer sobre los recursos que se ejerzan con fundamento en dicha Ley, debiendo tomarse en consideración el lugar donde ocurrieron los hechos; si se recurren las vías de hecho increpadas por la administración; donde se dictó el acto administrativo, o en donde tiene su asiento el órgano administrativo.
Siendo que en caso concreto, existe un acto expreso que fue dictado en la ciudad de Caracas, sede del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), este Juzgado Superior Séptimo, resulta competente para conocer la reclamación funcionarial ejercida por el querellante, en razón de esto debe desestimarse el alegato de la representación judicial del organismo querellado, y ratificar su competencia para conocer y decidir la presente causa, así se decide.
Observa esta Juzgadora que en el caso concreto, la parte querellante le imputa al acto administrativo la violación a los requisitos de forma previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la ausencia de señalamiento del lugar y fecha en que fue dictado el acto de retiro.
A los fines de dilucidar lo planteado, resulta necesario precisar que del contenido del acto impugnado, el cual cursa en el folio 32 del presente expediente, se señala que:
‘Por cuanto en fecha 05-04-99 funcionarios adscritos se trasladaron a la sede de la Dirección de Región Táchira, a fin de notificar personalmente, al funcionario MOLINA B. ORLANDO A., titular de la cedula de identidad N° 4.212.778., del contenido del oficio N° 001063 de fecha 22-03-99, mediante el cual, la ciudadana Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, lo retira del cargo de Inspector de Obras de Ingeniería II, que desempeñaba en la Dirección Región Táchira por haber resultado infructuosa las diligencias practicadas para lograr su reubicación, y una vez enterado, este se negó a firmar y recibir el mencionado oficio, según consta en Acta de fecha 05-04-99, que reposa en el expediente de remoción y retiro, quedando impracticable la notificación personal.’
De la trascripción anterior se observa, que se identifica correctamente el oficio contentivo del acto de retiro, el cual se encuentra identificado bajo el N° 001063, la fecha que fue dictado, esto es el 22 de marzo de 1999, y finalmente se señala que el acto impugnado se encuentra suscrito por la Ministro del Ambiente y de los Recursos Renovables. En cuanto al lugar donde fue dictado debe acotarse que es un hecho de conocimiento público, que la sede del Ministerio tiene su asiento en la ciudad de Caracas.
Ahora bien, visto que se han constatado la existencia de los requisitos cuestionados, debe desestimarse la denuncia planteada por infundada, así se decide.
En cuanto al desconocimiento de la notificación del acto de remoción esgrimido por el querellante, observa esta sentenciadora que riela en el folio 123 del expediente, copia del cartel de notificación en prensa, de fecha lunes 25 de enero de 1999, de cuyo encabezado se observa:
[…omissis…]
Del contenido del acto anteriormente transcrito se evidencia, en principio, que la administración agotó los medios procesales en aras de hacer efectiva la notificación del querellante; la cual resultó infructuosa en virtud de la negativa del funcionario a recibir la notificación del acto de remoción, y así lo hizo constar el organismo en el acto parcialmente trascrito, ante tal circunstancia el ente administrativo acordó la publicación por carteles del acto de remoción, la cual se realizó efectivamente, lo que se demuestra del texto parcialmente transcrito. Siendo ello así y constatada la publicación ordenada, el acto de remoción comenzó a surtir sus efectos desde el vencimiento del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso se reputa notificado y surtidos sus efectos.
Con relación a la denuncia de violación del convenio de fecha 26 de enero de 1999, celebrado entre el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por medio del cual se estableció la suspensión del proceso de reestructuración por un lapso de 60 días, observa esta Sentenciadora que del contenido del acta (folio 33) se evidencia que el periodo para la suspensión comenzaba a computarse a partir del 10 de febrero de 1999, cumpliéndose los 60 días el 10 de abril del mismo año; siendo que el acto de retiro se publicó en prensa en fecha 17 de abril de 1999, donde se dejó constancia que una vez transcurrido el lapso de 15 días se entendería como notificado el querellante, se evidencia que para la fecha en la cual se hizo efectiva la notificación del acto de retiro, ya había transcurrido el lapso acordado en la convención, por lo que debe desestimarse el presente alegato y así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe declarar la presente querella Sin Lugar y así se decide”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de septiembre de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Orlando Antonio Molina Bustamante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que “[Su] representado funcionario de Carrera, trabajaba como Inspector de Obra Ingeniero Civil II, para el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en la Dirección Regional Táchira, fue retirado de su cargo según notificación publicada el 16/4/99 en el Diario La Nación que circula en San Cristóbal, donde se le informa que el Ministerio lo retiraba de su cargo conforme al acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 1063 de fecha 22/3/99, por reducción de personal mediante Decreto N° 2543, que aprobó una reorganización Administrativa del Ministerio. Frente al retiro que fue hecho con prescindencia de cualquier consideración a la legalidad del acto, la situación administrativa del afectado y a los convenios de concertación donde se acordó un periodo de suspensión del proceso de reestructuración de personal con prohibición de efectuar retiros de personal durante un periodo de SESENTA (60) DÍAS a partir del 10 de febrero de 1999 según convenio suscrito entre el Ministro y la representación de la C.T.V. FEDEUNEP, y el Sindicato del Ministerio del Ambiente, [su] representado se encontraba en una situación económica y territorial que le impedía trasladarse a Caracas, domicilio del demandado o a Barinas lugar del Tribunal con competencia territorial, para defenderse y exponer sus alegatos ante la certeza de que no debió ser retirado de su cargo estando suspendido el proceso”.
Que “Por eso, en compañía de los demás funcionarios destituidos, presentó una litis-consorcio activo, que según sentencia agregada a los autos, dictada por esta Corte el 30/6/2007, se ordenó intentar la acción de cada uno por separado, concediendo el lapso de seis (6) meses para intentarla a partir de la fecha del fallo conforme al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil Observación: posteriormente al retiro de todas los integrantes del litis consorcio activo, con fecha 2 de junio de 1999 el ministro decidió no continuar el proceso de reducción de personal, paralizando así la reorganización administrativa que dio lugar al retiro de [su] mandante”.
Que “Los requisitos formales del acto administrativo: Se denunció que la administración al dictar el acto administrativo de retiro y notificárselo a [su] mandante, el N° 1063 de fecha 22 de marzo de1999, viola el artículo 18 y al notificárselo con omisiones, viola el artículo 73, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque ese acto fue dictado con prescindencia de lugar y fecha en que fue dictado, todo lo cual se denunció en la Querella, Capítulo IV ILEGALIDAD DEL ACTO N° 1°, expresándose que el acto de retiro no se subordinó a la legalidad administrativa. En efecto, se explica que el acto administrativo carece de fecha y el lugar en que fue dictado, y por consiguiente al publicarlo en la prensa para notificárselo a [su] mandante, se violó el mentado 73 por no contener la notificación aparecida en el diario La Nación de San Cristóbal el 16/4/99, ‘el texto íntegro del acto’, pues publicarlo íntegramente significaba hacerlo con todos los requisitos que exige el artículo 18 ejusdem [sic]. Al respecto, cabe observar que el artículo 64 de La Ley de Carrera Administrativa, vigente a la fecha, establece, que todo acto administrativo dictado en su ejecución es recurrible por la vía contencioso- administrativa de conformidad a lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional de 1961, vigente entonces, estableciendo el texto fundamental mencionado que ‘Los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho’”.
Que “Al hacer la referida denuncia contra el acto se transcribe el texto íntegro del acto, sin embargo, la recurrida al analizar la denuncia en su “II MOTIVACION PARA DECIDIR’, página 5, aparte segundo, incurre en una imprecisión al motivar su decisión, pues el texto analizado se lo atribuye al contenido del acto, incurriendo en un falso supuesto al atribuirle al acto una mención que no contiene, y en segundo lugar, con base a ese análisis da por cumplidos los vicios formales del acto, falta de lugar y fecha, considerando lleno el requisito de señalar el lugar donde fue dictado con la presunción derivada del hecho de que el órgano autor del acto tiene su asiento en caracas”.
Que “La recurrida incurre en falso supuesto al atribuirle al acto administrativo 1063 del 22/3/99 impugnado una mención que no contiene y cuya inexactitud consta en la publicación anexa al expediente mismo, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con violación de las normas legales expresas contenidas en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos”.
Que “el acto no contiene ni lugar ni fecha en que fue dictado por lo que no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero la recurrida omite su análisis, en su lugar analizó la consideración previa al acto mismo donde la administración explica el motivo de publicarlo por la prensa, para concluir que el acto de retiro contiene la fecha de haberse dictado que exige el artículo 18 señalado y presume que fue dictado en caracas, dejando al interprete la obligación de suponer que por cuanto el asiento del Órgano es Caracas el Ministro del ramo lo dictó en Caracas creando una motivación sin fundamento jurídico. El acto administrativo cuyo nulidad se solicita es el acto de retiro cuyo texto no contiene la consideración analizada por la administración, fundamento para desechar la denuncia”.
Que “El acto administrativo de remoción no fue notificado. Cuando la recurrida en su II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, página 5 último aparte 6 y 7, copia el texto integro del acto Administrativo de Remoción, para concluir que ese acto le fue notificado a [su] mandante al resolver la denuncia N°2 de la Querella sobre la falta de notificación del acto de remoción, incurre en violación de los artículos 42 y 76 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, éste por falsa aplicación, aquel por falta de aplicación”.
Que “se evidencia, que si el acto de remoción publicado en prensa tiene fecha 25 de enero de 1999, y la suspensión del proceso de reestructuración por 60 días, que incluye la prohibición de concretar alguno de los procedimientos de retiro en curso, comenzó el 10 de febrero de 1999 los quince (15) días para tenerlo por notificado contando por días hábiles, no llegaron a transcurrir, porque su curso se paralizó el 10/2/99, cuando habían transcurridos como días hábiles los siguientes días: 26-27-28 y 29 de enero/99, luego 1-2-3-4-5-8 y 9 de febrero/99. Total 11 días hábiles”.
Por consiguiente expuso que “si no se cumplió con el lapso exigido por el artículo 76 que se denuncia, que transcurren por días hábiles según el artículo 42 denunciado, la notificación no se practicó, y antes de revelar que la administración agotó los medios procesales para hacer la notificación como dice la recurrida, demuestra que ésta no se subordinó a lo dispuesto en el convenio, y continuó, después del 10 de febrero de 1999 contando los 15 días hábiles para considerar notificado al sujeto del acto, sin importarle lo convenido, pero la recurrida en su página 7 primer aparte, con violación de los artículos 42, 76 y 13 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que el acto administrativo de remoción comenzó a surtir sus efectos desde el vencimiento del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que demuestra que la recurrida hizo una cuenta del lapso por días continuos pues al contar así, del 25/1/99 exclusive al 9/2/99 inclusive hay 15 días continuos. Pero al proceder de esa forma viola el 42 denunciado, enfrentando el acto de efecto particular de remoción con el acto de efectos generales dispuesto por la administración en el convenio firmado el 26/1/99, con lo cual viola los textos denunciados, por falsa aplicación del artículo 76y por falta de aplicación el 42 y el articulo 13, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “Cuando la recurrida en su MOTIVACIÓN PARA DECIDIR página 7, segundo aparte y 8, estudia la denuncia sobre violación del convenio celebrado el 26 de enero de 1999 contenido en la denuncia N°3 de la querella, para establecer que el periodo de suspensión conforme al referido convenio comenzaba el 10 de febrero de 1999 cumpliéndose los 60 días el 10 de abril del mismo año, para concluir que para la fecha en que se hizo efectiva la notificación de retiro, el 17 de abril de 1999, había transcurrido el lapso acordado en la convención, viola por falta de aplicación el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues su cómputo revela un cuenta por días continuos y no por días hábiles”.
Que la recurrida “en su página 7 parte infine, declara que existe el convenio que estableció el proceso de suspensión comenzando a computarse el 10/2/99 para declarar que los 60 días de suspensión se cumplieron sesenta días después el 10/4/99, por lo que al publicarse el acto de retiro el 17/4/99 evidencia que cuando se hizo había transcurrido el lapso de suspensión acordado. Esa conclusión viola el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación por cuanto el convenio del 26/1/99 señala un lapso de suspensión a partir del 10/2/99 lapso de Sesenta (60) días, sin calificar sin son días continuos o hábiles, y así conforme al mentado 42 los lapsos establecidos por días se computaron exclusivamente por días hábiles. La recurrida hizo un cómputo por días continuos”.
Que “Cuando la recurrida establece su DECISIÓN declarando Sin Lugar la querella sin resolver el petitorio N°4 de la querella incurre en omisión de pronunciamiento sobre un punto de la querella para absolver de la Instancia al querellado, con violación de los artículos 12,15 y 243 ordinal 5 [sic] del Código de Procedimiento Civil, es nula conforme el 244 eiusdem y viola el artículo 158 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, porque lo decidido no es claro conforme a todos los extremos de la litis al no pronunciarse expresamente sobre la denuncia N° 4 de la querella. En efecto, se alega en esa denuncia que la voluntad manifestada en los acuerdos por la administración constituyen Disposiciones Administrativas de carácter general que no pueden ser vulnerado por un acto administrativo de carácter particular por prohibición del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “Cuando la recurrida en su consideración II MOTIVACION PARA DECIDIR página 8. encabezamiento, establece que el acto de retiro se publicó en prensa en fecha 17 de abril de 1999, incurre en falsa suposición y así lo denuncio conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, resultando lo decidido producto de esa falsa suposición, para dar por demostrado que en la fecha en la cual se hizo efectiva la notificación del acto de retiro, ya había transcurrido el lapso acordado en la convención, y con la cual se desestima, el alegato de violación del convenio de concertación de fecha 26/1/99, todo lo cual es inexacto y cuya inexactitud consta en la publicación del acto de retiro, agregado al expediente”.
Que “La recurrida dice que el acto de retiro se publicó el 17 de abril de 1999, pero esa observación es falsa, cuya falsedad resulta del Diario La Nación agregada a los autos, pues allí aparece que la publicación del acto de retiro ocurrió el 16 de abril de 1999. Al considerar que a partir de la publicación del acto de retiro el 17/4/99 comenzó el cómputo para tenerlo por notificado y apoyarse en esa fecha para contar los lapsos, que le sirvan para desestimar el alegato y en consecuencia la querella, su DECISIÓN, parte de una falsa suposición cuya inexactitud resulta del propio Diario La Nación que consta en el expediente”.
Que “Según lo expuesto en la querella la publicación del oficio de retiro por parte de la administración se hizo el 16 de abril de 1999, y conforme al articulo 432 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncia como violado la publicación en periódicos de actos que la ley ordena publicar se tendrán como fidedignas, y precisamente el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena la publicación de los actos administrativos en la prensa para entender notificado del acto al interesado pasado el lapso dado, cuando haya sido impracticable la notificación personal mediante entrega del acto escrito y firma de recibo. Es entonces la publicación por la prensa del acto de retiro una obligación que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le impone a la administración para tener por notificado del acto al interesado, el acto publicado se considera fidedigno en su contenido y en la fecha, pero la recurrida no observó estas disposiciones al analizar la publicación por la prensa del acto en cuanto a su fecha. Ello en razón de que el acto de retiro fue publicado en fecha 16 de abril de 1999 y no el 17 de abril de 1999 como asienta la recurrida, donde se apoya para contar el lapso para tenerlo por notificado y considerar cuando se hizo efectiva la notificación, es decir, que después de hacerse efectiva la notificación, ya había transcurrido el lapso acordado en la convención”.
Por último expuso que “Si la recurrida aplica las disposiciones de los artículos 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 432 del Código de Procedimiento Civil, denunciado, hubiera establecido que la publicación es prueba fidedigna del que el acto de retiro se publico [sic] el 16/4/99 y no el 17/4/99. Queda así formalizada la apelación, y solicito su declaratoria Con Lugar. Se anexa calendario año 1999”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida; esta Corte observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuestos ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas, se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Ardiles, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Antonio Molina Bustamante, es la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 001063 de fecha 22 de marzo de 1999, mediante el cual la ciudadana Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, retira al referido ciudadano, del cargo de Inspector de Obras de Ingeniería II, que desempeñaba en la Dirección Regional del Estado Táchira de éste Organismo.
Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver la apelación interpuesta, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
De los fundamentos de apelación expuestos por la parte apelante, esta Corte observa que la misma denunció: (i) falso supuesto al interpretar erróneamente las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (ii) de la falta aplicación de los artículos 13, 42 y 76 eiusdem (iii) del vicio de omisión de pronunciamiento al no analizar el convenio celebrado entre las partes.
De esta manera, pasa esta Corte a resolver los planteamientos propuestos por la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación, de la siguiente manera:
Como punto previo, es menester para esta Corte precisar que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Orlando Antonio Molina Bustamante, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 001063 de fecha 22 de marzo de 1999, mediante el cual el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables lo retiró del cargo de Inspector de Obras de Ingeniería II que desempeñaba en la División de Infraestructura, adscrito a la Dirección Regional del Estado Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, con motivo de la medida de reducción de personal aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, considerando que en fecha 27 de mayo de 1998 mediante la promulgación del Decreto N° 2543 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 10 de junio de 1998, se aprobó el Informe sobre la Reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
i) Que el acto administrativo de retiro violó los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, la parte recurrente expuso que “Los requisitos formales del acto administrativo: Se denunció que la administración al dictar el acto administrativo de retiro y notificárselo a [su] mandante, el N° 1063 de fecha 22 de marzo de1999, viola el artículo 18 y al notificárselo con omisiones, viola el artículo 73, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque ese acto fue dictado con prescindencia de lugar y fecha en que fue dictado, todo lo cual se denunció en la Querella, Capítulo IV ILEGALIDAD DEL ACTO N° 1°, expresándose que el acto de retiro no se subordinó a la legalidad administrativa”.
Agregó que “se explica que el acto administrativo carece de fecha y el lugar en que fue dictado, y por consiguiente al publicarlo en la prensa para notificárselo a [su] mandante, se violó el mentado 73 por no contener la notificación aparecida en el diario La Nación de San Cristóbal el 16/4/99, ‘el texto íntegro del acto’, pues publicarlo íntegramente significaba hacerlo con todos los requisitos que exige el artículo 18 ejusdem [sic]”.
Que “el acto no contiene ni lugar ni fecha en que fue dictado por lo que no cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero la recurrida omite su análisis […]”.
Ahora bien, de los argumentos expuesto por la parte apelante se observa que los mismos van destinados a denunciar la “suposición falsa de la sentencia” o “falso supuesto”, los cuales se puede atribuir a la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, vistos los alegatos explanados por las partes, considera esta Corte necesario destacar el criterio emitido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2006-2560 de fecha 2 de agosto de 2006, en la cual analizando el vicio de falso supuesto señaló lo siguiente:
“La doctrina ha brindado diversas definiciones acerca del falso supuesto, aplicables todas al concepto de suposición falsa, contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que sustente la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota común, cual es, que se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere.
Es también imprescindible que el recurrente al formalizar una denuncia por falsa suposición, determine a cuál de los casos de tal error se refiere: atribuir a actas del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.
Igualmente, conforme al principio consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado establecido que la Corte, en el examen que haga de la sentencia no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento, ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, a menos que se denuncie infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, o como se presume en el presente caso conforme a la denuncia realizada, que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa del juez”.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos, la parte querellante denuncia que el Juez incurrió en falso supuesto “al atribuirle al acto administrativo 001063 del 22/3/99 impugnado una mención que no contiene”, convalidando los vicios formales de dicho acto, tales como falta de lugar y fecha en que fue dictado.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina”.
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Precisado lo anterior esta Corte considera oportuno traer a colación el acto administrativo objeto de impugnación el cual riela al folio 160 del expediente judicial, el citado oficio N° 001063 de fecha 22 de marzo de 1999, suscrito por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en los siguientes términos:
“Ciudadano (a): Oficio
MOLINA ORLANDO N° 001063
C.I N° 4.212.778 Fecha: 22 MAR 1999
Presente. -
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que las gestiones realizadas para lograr su reubicación en el cargo de INSPECTOR DE OBRAS DE INGENIERIA II, en este Organismo y ante otras dependencias de la Administración Pública Nacional, a través de la Oficina Central de Personal, han resultado infructuosas según consta de las memoranda […] Nos. 080 del 11-03-99; 212 del 11-03-99; 143 del 12-03-09; 153 del 12-03-99; 0235 del 12-03-99; 112 del 12-03-99; 497 del 15-03-09; 199 del 11-03-09; 04290 del 15-03-99;151-A del 16-03-09,198 del 16-03-99; 131 del 17-03-99 y 381 del 18-03-99, todas emanadas de [ese] Ministerio y según Oficio N° 2904 de fecha 18-03-99, procedente de la Oficina Central de Personal, contenidos en el expediente de remoción y retiro el cual fue incoado con motivo de la medida de reducción de personal aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en reunión N° 270 del 28 de Octubre de 1998, considerando que con fecha 27 de mayo de 1998, mediante la promulgación del decreto N° 2543 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 01-06-98, se aprobó el informe sobre la Reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y se ordena la ejecución de los cambios organizativos propuestos para este Ministerio y que el mencionado proceso de reorganización recibió opinión favorable de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), según consta en los Oficios Nos. DG- 155-97 de fecha 15-07-97 y DG-064-98 de fecha 01 de abril de 1998.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 del Reglamento General de la mencionada Ley, se procederá a su retiro del cargo de INSPECTOR DE OBRAS DE INGENIERÍA II, que desempeñaba en la División de Infraestructura, adscrito a la Dirección Regional Táchira, de este Organismo a partir de la fecha de su notificación y será incorporado (a) al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. Igualmente, le comunico que esta Dirección procederá a tramitar ante la Oficina Central de Personal, la liquidación que por concepto de Prestaciones Sociales pueda corresponderle.
Finalmente, en caso de considerarse lesionado (a) por esta decisión, podrá ejercer los siguientes Recursos:
• Recurso Administrativo de Reconsideración, ante la máxima autoridad de este Organismo dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este acto, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Recurso Contencioso Administrativo, previsto en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, previo agotamiento de la instancia de conciliación ante la Junta de Avenimiento de este Despacho, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, dentro de los seis (6). meses siguientes a esta notificación, tal como lo establece el artículo 82 ejusdem”.
Del acto parcialmente transcrito, esta Corte constata el retiro del querellante al cargo de “INSPECTOR DE OBRAS DE INGENIERÍA II” en virtud de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias en ese Organismo y en otras dependencias de la Administración Pública Nacional, y en el cual se hace mención expresa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, organismo al cual se encuentra adscrito la Dirección Regional Táchira, así como se identifica correctamente el acto administrativo impugnado N° 001063, la fecha en la cual fue dictado, esto es el 22 de marzo de 1999, y finalmente se señala que el acto impugnado se encuentra suscrito por la máxima autoridad del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Organismo con asiento en la ciudad de Caracas y Despacho Ministerial único en ejercer las políticas en materia del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
De esta manera, se observa que dicho acto se expresan los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto de retiro del recurrente, toda que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias en el ente Ministerial recurrido y en otras dependencias de la Administración Pública Nacional y, por último, el sello del Despacho del Ministro según este caso.
De esta manera, se evidencia que la Administración cumplió con los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto son, los requisitos de formas que deben contener todo acto administrativo, de manera que resulta improcedente la referida denuncia.
Respecto al tema de la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notjflcación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia”.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid, sentencia de esta Sala N° 02418 del 30 de octubre de 2001)”.
De los criterios precedentemente expuestos se observa la importancia que reviste el derecho del interesado a ser notificado de los actos que puedan afectarle, en aras de asegurar y salvaguardar sus derechos legítimos, personales y directos, siendo que cuando éstas sean defectuosas, por no llenar todas las menciones señaladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo no producirá ningún efecto. Así pues, el principio general es que la eficacia de un acto administrativo está sujeta a su publicidad, y esta publicidad a su vez, está sujeta a las exigencias contenidas en el artículo 73 eiusdem. Por lo tanto, la notificación en los actos administrativos de efectos particulares, reviste suma importancia, ya que sin ésta el acto no es eficaz.
No obstante, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la citada decisión, cuando la notificación siendo defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que riela al folio ocho (8) del expediente judicial, el “AVISO DE NOTIFICACIÓN” por prensa al ciudadano Orlando Molina, publicado en el Diario “La Nación” de fecha 16 de abril de 1999, el cual circula en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual se le informó de su retiro del cargo de Inspector de Obras de Ingeniería II que desempeñaba en la Dirección de Región Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en razón de la medida de reducción de personal por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, señalada en párrafos anteriores.
Ello así, esta Corte observa que tal publicación devino del resultado infructuoso de las diligencias practicadas para lograr la notificación personal del querellante; así mismo, se observa que dicho aviso contiene el texto íntegro del acto de retiro, o sea, el oficio N° 001063 de fecha 22 de marzo de 1999, suscrito por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, así como se menciona los recursos que podían interponerse ante los respectivos órganos administrativos y jurisdiccionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, mal podría alegar el querellante, vicios del acto administrativo y la notificación defectuosa del mismo cuando éste se encuentra debidamente identificado, y siendo que el funcionario objeto de retiro fue correctamente notificado mediante el “AVISO DE NOTIFICACIÓN” publicado en el diario “La Nación” de fecha 16 de abril de 1999, que circula en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, lugar donde éste ejercía sus funciones como Inspector de Obras de Ingeniería II, en la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se cumple con ello lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, esta Corte no evidencia el falso supuesto denunciado, puesto que la decisión del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpretó correctamente las disposiciones que regulan el tema de la notificación de los actos administrativos, siendo que en el caso de autos el querellante fue debidamente notificado de los causas de su retiro del cago de Inspector de Obras de Ingeniería II en la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y de los recursos que procedían incluyendo los términos para ejercerlos y las autoridades ante quienes interponerlos. Así se declara.
ii) De la falta aplicación de los artículos 13, 42 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La parte en su escrito de fundamento de apelación denunció que “que si el acto de remoción publicado en prensa tiene fecha 25 de enero de 1999, y la suspensión del proceso de reestructuración por 60 días, que incluye la prohibición de concretar alguno de los procedimientos de retiro en curso, comenzó el 10 de febrero de 1999 los quince (15) días para tenerlo por notificado contando por días hábiles, no llegaron a transcurrir”.
Agregó que “si no se cumplió con el lapso exigido por el artículo 76 que se denuncia, que transcurren por días hábiles según el artículo 42 denunciado, la notificación no se practicó, y antes de revelar que la administración agotó los medios procesales para hacer la notificación como dice la recurrida”.
Que “la recurrida en su página 7 primer aparte, con violación de los artículos 42, 76 y 13 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que el acto administrativo de remoción comenzó a surtir sus efectos desde el vencimiento del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que el Juzgado a quo violó el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues su cómputo revela una cuenta por días continuos y no por días hábiles y, considerando que “no se subordinó a lo dispuesto en el convenio, y continuó, después del 10 de febrero de 1999 contando los 15 días hábiles para considerar notificado al sujeto del acto, sin importarle lo convenido”.
Precisado lo anterior, esta Corte considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 13, 42 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 13. Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dicto la disposición general.
Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa”.
Vistas las normas citadas, esta Corte estima oportuno acotar que el recurrente circunscribió el objeto de su recurso contencioso administrativo funcionarial de fecha 1o de noviembre de 2007, en atacar únicamente el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio 001063 de fecha 22 de marzo de 1999, notificado en el diario La Nación el 16 de abril de 1999, mediante el cual el querellante fue retirado del cago de “INSPECTOR DE OBRAS DE INGENIERÍA II”, en la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
Así mismo y para entender la denuncia, esta Corte observa del citado escrito recursivo que el querellante sostuvo lo siguiente: “Cuando el AVISO DÉ NOTIFICACIÓN PUBLICADO en el Diario LA NACIÓN a [su] mandante, el día 16/4/99 […] se muestra que en el proceso de retiro efectuado a [su] mandante se actuó violando la ley, por cuanto la administración no respetó el convenio de concertación acordado, el periodo de suspensión del proceso de reestructurar el personal y la prohibición de efectuar despido durante el lapso de sesenta días a partir del 10 de febrero de 1.999, todo contenido en el Acta firmada el 26 de enero de 1.999 en el Ministerio del Trabajo entre el Sindicato de Empleado del Ministerio del Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET, por una parte y el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por la otra, lo cual constituye una violación al artículo 13 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Destacado y corchetes de esta Corte).
Así pues, tal como se evidencia del citado alegato de apelación el querellante ciñó el objeto de su denuncia en el supuesto que la Administración al dictar el acto de retiro no respetó el plazo establecido en el acta convenio de fecha 26 de enero de 1999, suscrita por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la CTV, FEDEUNEP y SUNEPMARNR, en el cual se suspende por un lapso de 60 días el proceso de reducción del Organismo querellado, el cual se declara:
“suspender el proceso de reestructuración de personal del personal, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos […] la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, por un lapso de sesenta (60) días continuos.
Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso”.
Del anterior convenio contentivo de la suspensión del proceso de reducción de personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, se puede desprender que el lapso de sesenta (60) días comenzó el 10 de febrero de 1999, en el cual se encontraba prohibido “despedir” ni perfeccionarse alguno de los que estén pendientes.
Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación nuevamente lo establecido por el Juzgado a quo en el fallo apelado con respecto a los particulares objeto de estudio señalados precedentemente, y al efecto, se resolvió de la siguiente manera:
“Con relación a la denuncia de violación del convenio de fecha 26 de enero de 1999, celebrado entre el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por medio del cual se estableció la suspensión del proceso de reestructuración por un lapso de 60 días, observa esta Sentenciadora que del contenido del acta (folio 33) se evidencia que el periodo para la suspensión comenzaba a computarse a partir del 10 de febrero de 1999, cumpliéndose los 60 días el 10 de abril del mismo año; siendo que el acto de retiro se publicó en prensa en fecha 17 de abril de 1999, donde se dejó constancia que una vez transcurrido el lapso de 15 días se entendería como notificado el querellante, se evidencia que para la fecha en la cual se hizo efectiva la notificación del acto de retiro, ya había transcurrido el lapso acordado en la convención, por lo que debe desestimarse el presente alegato y así se decide”.
Con base en los planteamientos realizados, esta Corte deduce que el acto de remoción del querellante publicado en el diario “La Nación” en fecha 25 de enero de 1999, no se dejaron transcurrir los quince (15) días establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 42 de la citada Ley, para que después de dicho lapso de publicación se entendiera por notificado al interesado, siendo que procedió al día 16 de abril de 1999 a publicar el acto de retiro.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente traer nuevamente a colación la sentencia N° 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), en la cual sostuvo que:
“... cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (Vid, sentencia de esta Sala N° 02418 del 30 de octubre de 2001)”.
De tal manera, a juicio de esta Corte si bien en el caso de autos no transcurrieron los quince (15) días establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para entenderse por notificado el recurrente de su acto de remoción, no menos cierto es que el querellante tuvo la oportunidad de interponer los recursos pertinentes, ejerciendo a plenitud su derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, tanto en sede administrativa como jurisdiccional.
Aunado a ello, esta Corte evidencia que el querellante interpuso en la oportunidad correspondiente los recursos pertinentes, ejerciendo a plenitud su derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, tanto en sede administrativa como jurisdiccional.
En consecuencia, visto que a la parte recurrente, se le permitió el derecho a recurrir contra el acto administrativo que le afectó, la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, así como de contradecir los alegatos expuestos por la Administración, evidenciándose con ello una participación igualitaria y trato justo ante los órganos administrativos y jurisdiccionales, esta Corte considera que el acto de remoción del querellante cumplió con el fin perseguido, es decir, puso al notificado en conocimiento del contenido del mismo y siendo que el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. Así se declara.
Por otro lado, es conveniente asentar que el mencionado lapso de sesenta (60) días se encontraba provisto previamente de un conflicto de pliego de peticiones con carácter conflicto presentado ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público el 11 de enero de 1999; evidenciándose, de esta manera la naturaleza del acta convenio suscrita la cual tenía para ese momento una urgencia laboral que exigían los trabajadores una resolución pronta a sus pretensiones de índole laboral, por tanto, esta Corte evidencia que la voluntad de la Administración y la representación sindical fue solucionar lo más pronto posible dicha disyuntiva en el menor tiempo posible, siendo así, los días a que alude dicha acta son continuos por ser éste un lapso perentorio para las partes involucradas en el proceso, por lo que no existe la vulneración de los artículos 13 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen los principios de jerarquía y de generalidad y, la formas de cómputos de los términos o plazos.
Igualmente, se puede asentar que en el caso de autos la Administración Pública Nacional respetó la prohibición de efectuar algún “despido”, o en todo caso, algún acto administrativo de remoción y retiro que afectará la esfera jurídica del recurrente, toda vez que desde la fecha del inicio de las gestiones para resolver el conflicto laboral, esto es, el 10 de febrero de 1999, hasta su finalización sesenta (60) días después, vale decir, el 10 de abril de 1999, no se removió o retiró al recurrente de su cargo de Inspector de Obras de Ingeniería II, adscrito a la Dirección Regional del Estado Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, tomando en consideración que las fechas de los actos administrativos in commento, fueron notificados al actor fuera del aludido lapso mediante cartel publicados en al Diario “La Nación” en fechas 25 de enero y 16 de abril del 1999, respectivamente.
En consecuencia, visto que al recurrente se le permitió el derecho a recurrir contra el acto administrativo que le afectó, la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, así como de contradecir los alegatos expuestos por la Administración, evidenciándose con ello una participación igualitaria y trato justo ante los órganos administrativos y jurisdiccionales, esta Corte considera que el acto de remoción de fecha 18 de enero de 1999, cumplió con el fin perseguido, es decir, puso al notificado en conocimiento del contenido del mismo y siendo que el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados; en consecuencia se desecha la presente denuncia. Así se declara.
iii) Del vicio de omisión de pronunciamiento al no analizar el convenio celebrado entre las partes.
La parte apelante señaló que la recurrida no resolvió el “petitorio N° 4 de la querella” por el cual incurrió en omisión de pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el mencionado “petitorio N° 4 de la querella”, se indicó que “[…] el Ministerio del Ambiente en el convenio efectuado el 26 de enero de 1.999, anexo ‘53’, se comprometió a suspender los despido [sic] por un lapso de 60 días a partir del 10 de febrero de 1.999 y que se prolongaría hasta el 5 de mayo de 1.999, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedente Administrativo, esa Disposición Administrativa, manifestación de carácter general vertida por el Ministro en el Acta del 26/11/99, no podía ser violada por el acto administrativo de carácter particular que se pretendió notificar en el oficio de retiro”.
Al respecto, es pertinente señalar que al denunciar el apelante la ausencia de pronunciamiento de la recurrida de un alegato realizado en primera instancia, estamos en presencia del vicio de incongruencia negativa, previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, que impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin dejar cuestiones pendientes, sobreentendidas, incertidumbre ni ambigüedades. Dicho artículo establece que:
“ Toda sentencia deberá contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se desprende los requisitos fundamentales que debe contener toda sentencia dictada por los Órganos Jurisdiccionales; entre ellos se encuentra, el deber del Sentenciador de resolver todo lo alegado por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, con el objeto de que el contenido de la sentencia sea expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva y, de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye la finalidad del proceso. (Vid. sentencia N° 511 dictada en fecha 2 de marzo de 2006 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil Sheraton de Venezuela, C.A.).
Estos requerimientos legales, son requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, los cuales han sido catalogados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00816 de fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual expuso con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De lo anterior se deduce que, el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el Juez no resuelve sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Visto lo anterior, esta Corte pasa a revisar si la sentencia apelada se pronunció con relación del aludido alegato realizado en primera instancia y, al respecto observa que la recurrida señaló que “[…] Con relación a la denuncia de violación del convenio de fecha 26 de enero de 1999, celebrado entre el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por medio del cual se estableció la suspensión del proceso de reestructuración por un lapso de 60 días, observa esta Sentenciadora que del contenido del acta (folio 33) se evidencia que el periodo para la suspensión comenzaba a computarse a partir del 10 de febrero de 1999, cumpliéndose los 60 días el 10 de abril del mismo año; siendo que el acto de retiro se publicó en prensa en fecha 17 de abril de 1999, donde se dejó constancia que una vez transcurrido el lapso de 15 días se entendería como notificado el querellante, se evidencia que para la fecha en la cual se hizo efectiva la notificación del acto de retiro, ya había transcurrido el lapso acordado en la convención, por lo que debe desestimarse el presente alegato y así se decide”.
Igualmente, y con el objeto de verificar lo señalado por el Juzgador de Instancia este Órgano Jurisdiccional, evidencia que riela inserto al folio noventa y tres (33) del expediente judicial el acta convenio entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, la cual es del siguiente tenor;
“REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DEL MINISTRO
ACTA
En Caracas a los 26 días del mes de enero de 1999 reunidos en el Despacho de la Ministro del Trabajo, su titular, Dra. MARIA BERNARDONI DE GOVEA, MARICRUZ LOAIZA CANO, Directora General Sectorial del Trabajo; el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, Ing. RAFAEL MARTINEZ MONRO; FREDDY IRIARTE Director de Contratación y Conflictos de la CTV; CARLOS BORGES, Presidente de FEDEUNEP y JOSE COLINA, Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), Convienen: El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV, FEDEUNBP y el sindicato arriba identificado, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días.
Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.
[…]
Con el presente acuerdo, el Sindicato Único de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables deja sin efecto el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, el día 11-01-1999, así como las acciones conflictivas iniciadas, por lo que a partir de la presente fecha se reanudarán normalmente las actividades […]”. [Resaltado de la Corte].
De lo anteriormente transcrito se evidencia, que efectivamente entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET, convinieron, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados en razón de la medida de reducción de personal aprobada en el Informe sobre reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables publicada mediante Decreto N° 2.543 de fecha 27 de mayo de 1998 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 10 de junio de 1998, así como del acta de reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerara la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días, el entendido que durante dicho lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estuvieren en proceso.
Ahora bien, de la anterior trascripción se evidencia que efectivamente el Juzgador a quo, se pronunció en relación al alegato esgrimido por la parte apelante en el punto N° 4 de su querella, referido a la violación del aludido convenio de fecha 26 de enero de 1999 y a la suspensión del proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el Sentenciador se pronunció sobre la controversia judicial planteada, esto es, sobre la mencionada denuncia, lo que hace que el fallo impugnado sea congruente y exista la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se declara.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por desapercibida la denuncia efectuada por la parte apelante relativa a que el acto de retiro se publicó el 16 de abril de 1999 y no el 17 de ese mismo mes y año, por lo que denunció la infracción las reglas previstas en los artículos 432 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por el Juzgado a quo, para valorar la publicación de periódico del acto de retiro.
El artículo 432 del Código de Procedimiento Civil prevé que “Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario”.
De esta manera, el “AVISO DE NOTIFICACIÓN” por prensa destinado al recurrente, publicado en el Diario “La Nación” de fecha 16 de abril de 1999, el cual circula en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual se le informó de su retiro del cargo de Inspector de Obras de Ingeniería II que desempeñaba en la Dirección de Región Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se tiene como fidedigno en el caso de marras, toda vez que no consta en autos prueba alguna que demuestre lo contrario.
Así las cosas, esta Corte advierte que para el momento en que se publicó el anterior acto de retiro del recurrente en el Diario “La Nación”, ya había transcurrido el lapso de sesenta (60) días continuos previsto en la mencionada acta de fecha 26 de enero de 1999, de tal manera que, la recurrida no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, por haber dado por demostrado que en la “fecha en la cual se hizo efectiva la notificación del acto de retiro, ya había transcurrido el lapso acordado en la convención”, cuestión ésta que no se materializó en el caso objeto de estudio.
Asimismo, se constata que ciertamente el Sentenciador al indicar que “el acto de retiro se publicó en prensa en fecha 17 de abril de 1999”, incurrió en un error de percepción al atribuirle a la publicación en prensa del acto de retiro una mención que no contiene, esto es, que el referido acto fue publicado en fecha 16 de abril de 1999, lo cual conllevaría a declarar procedente el vicio, sin embargo, es menester indicar que en la sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006 se estableció que es “necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil”.
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la mención errónea contenida en el fallo apelado de la fecha del acto recurrido del caso de autos, no afecta de ninguna forma el dispositivo de la sentencia, tomando en consideración que el razonamiento lógico aplicado por el Sentenciador resultó acertado al evidenciar que “que para la fecha en la cual se hizo efectiva la notificación del acto de retiro, ya había transcurrido el lapso acordado en la convención”; en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se declara.
Por todas las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO MOLINA BUSTAMANTE, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 001063 de fecha 22 de marzo de 1999 dictado por el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES (hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, en los términos expuestos en el presente fallo.. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital en fecha 28 de mayo de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Ardiles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.708, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ANTONIO MOLINA BUSTAMANTE, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 001063 de fecha 22 de marzo de 1999 dictado por el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES (hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. Nº AP42-R-2008-001310
ASV/27
En fecha __________________ de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria
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