JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001796
En fecha 18 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1363 de fecha 25 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Ana Delinda Sosa Márquez y Elizabeth Carolina Peña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 65.350 y 36.790, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MARTHA LUCÍA PERICO DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.099.486, contra la Providencia Administrativa Nº 00016-06 de fecha 16 de marzo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir interpuesta por la prenombrada ciudadana contra la Gobernación del Estado Mérida.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2008, por la abogada Milagro Yubiry Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.808, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó practicar la notificación a las partes, al tercero interesado Gobernador del Estado Mérida, así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos de Ley, se tramitaría la presente causa conforme al aludido procedimiento. Asimismo, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para la notificación. En esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 12 de enero de 2009, se libraron los oficios de notificaciones ordenados.
En fecha 17 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 13 de febrero de 2009.
El 3 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en fecha 18 de febrero de 2009.
En fecha 12 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido el 10 de marzo de 2009, por el Gerente General de Litigio.
El 27 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 262 de fecha 16 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte el 12 de enero de 2009.
En fecha 15 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas recibidas, por lo que, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los siete (7) días continuos que se concedieron como término de la distancia, y vencidos éstos, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba los lapsos establecidos en el auto de fecha 15 de junio de 2009, a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud de que las mismas no hicieron uso de tal derecho, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 14 de agosto de 2006, las apoderadas judiciales de la ciudadana Martha Lucía Perico de Ramírez, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00016-06 de fecha 16 de marzo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir interpuesta por la prenombrada ciudadana contra la Gobernación del Estado Mérida, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que el presente recurso es admisible por cuanto a su decir cumple con lo previsto en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Destacaron, que su poderdante, “(…) en su escrito de solicitud de reenganche, manifestó haber ingresado a prestar servicios personales como bedel para la Gobernación del Estado Mérida en fecha 01 de octubre de 1996, que se encontraba desempeñando funciones en la Unidad Educativa ‘Chalboud Cardona’ (…) desde el inicio de sus funciones laboró de manera ininterrumpida cada periodo (sic) escolar disfrutaba de las vacaciones colectivas escolares características de las unidades educativas, es decir en los meses de agosto y diciembre de cada año. Que para periodo (sic) escolar 2004-2005, el cual se inicio el 13 de septiembre de 2004, como de costumbre se incorporó a sus labores y el día 24 de ese mismo mes el director de la Unidad Educativa donde labora le manifestó que acudiera a la Oficina de Personal del Ejecutivo, donde luego de retirar el pago de la primera quincena del mes de septiembre de 2004, el jefe de personal obrero procedió a despedirla injustificadamente argumentando que ella no tenia (sic) contrato, sin considerar sus ochos años de servicios ininterrumpido. La parte patronal por su parte alego que se trataba de una relación a tiempo determinado (…)”.
Arguyeron, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, procedió a declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, según los dichos de la parte sin valorar las pruebas consignadas.
Señalaron que la decisión tomada por la mencionada Inspectoría se limitó a enunciar las pruebas aportadas destacando en su decisión que “(…) se observa que no se realizó contrato de trabajo perteneciente al mes de septiembre hasta el mes de agosto; en consecuencia, para ser una relación contractual a tiempo indeterminado tiene que existir más de dos (2) contratos continuos, en este caso se observan dos interrupciones. Por lo tanto este despacho considera que el procedimiento incoado por la trabajadora está extemporáneo (…)”.
Manifestaron, que por lo anterior se puede observar que hubo una falta de valoración de las pruebas, y que no se decidió con base a lo alegado y probado, “(…) pues omite la Inspectora en su decisión, que la trabajadora alegó y probó haber iniciado funciones de manera ininterrumpidas desde el primero de octubre de 1996, con constancia de asignación de cargo emitida el (sic) dicha fecha la cual no fue impugnada, presentó y tampoco fue impugnada, constancia emitida el 14 de agosto de 2001 que evidencia que se mantenía prestando servicio, los contratos sucesivos e informes bancarios que establece una relación de prestación de antigüedad que data de 1996, las nominas (sic) aportadas por la misma parte patronal que en el reglón concerniente a la fecha de ingreso reflejan como inicio de la relación laboral el 01 de octubre de 1996 y las copias de cuenta de ahorro nomina (sic) (…)”.
Fundamentaron el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 y artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 10, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo.
Por lo anterior, destacaron que el acto recurrido debió considerar todas las normas aplicables, como son las referidas a los contratos de trabajo, contratos de trabajo a tiempo determinado, prórrogas contractuales, asimismo, señaló que la decisión recurrida esta inmotivada.
Finalmente, solicitaron que se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00016-06 de fecha 16 de marzo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en consecuencia, que se reenganchara a la recurrente en el cargo de bedel que desempeñaba, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) En fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), se ADMITIÓ, el presente recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en los Artículos 19 y 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó la remisión de copias fotostáticas certificadas, siendo carga de la parte interesada proveer los fotostátos (sic).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso, en razón de lo cual debe declararse la perención de la instancia.
El instituto procesal de la perención de instancia ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la perención de la presente causa se produjo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto (sic), del artículo 19, que dispone:
‘Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales’
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
‘(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide’.
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente esta Juzgadora hace suyo.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 12 de abril de 2007, cuando la Abogada ELIZABETH CAROLINA PEÑA, antes identificada, consignó el cartel de Emplazamiento, en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, es forzoso para este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia. Así se declara (…)”..
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia para conocer.
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada Milagro Yubiry Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.808, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante, y al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A., y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción del presente recurso. Así se declara.
II.- De la apelación ejercida.
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye la apelación interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2008, por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2008, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia.
Así pues, la referida sentencia señaló lo siguiente:
“(…) observa que en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 12 de abril de 2007, cuando la Abogada ELIZABETH CAROLINA PEÑA, antes identificada, consignó el cartel de Emplazamiento, en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, es forzoso para este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia. Así se declara (…)”. (Destacado de esta Corte).
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales suscitadas en el presente expediente, con el fin de verificar si en la presente causa efectivamente se consumó la perención de la instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La doctrina ha establecido que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual -en términos generales-, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador, en el cual no se haya realizado ningún acto de impulso procesal.
Así mismo, debe indicarse que a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por la falta de gestión en él -imputable a las partes-, durante un determinado período establecido por la Ley; ello, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o perención de instancia de pleno derecho ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros), expresando lo siguiente:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)” (Negrilla y añadidos de esta Corte).
En tal sentido, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. -entre otras-, sentencia N° 2673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Ahora bien, esta Corte debe destacar que el Juzgado a quo, declaró consumada la perención y extinguida la instancia, alegando que la última actuación procesal realizada por la parte actora fue en fecha 12 de abril de 2007, cuando consignaron el cartel de emplazamiento.
Por lo anterior, es oportuno señalar que de la documentación con la cual cuenta este Órgano Jurisdiccional, se constata que en fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Superior dictó auto mediante la cual, señaló que “(…) a los fines de evitar que se afecten las fases del procedimiento para la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, ordena aplicar la tramitación prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Asimismo, el mencionado auto destacó que “(…) en fecha 26 de febrero de 2007, s e (sic) admitió el presente recurso, se libró y consignó el cartel de emplazamiento, faltando cumplir con las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión; en consecuencia, a los fines de evitar reposiciones inútiles que afecten la tutela judicial efectiva (…) este Tribunal ratifica que la formalidad de la publicación del cartel se considera cumplida asimismo se ordena la notificación del presente auto y una vez que conste en el expediente el cumplimiento de dicha notificación y se verifique las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 26 de febrero de 2007, comenzará a discurrir el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para que concurran a contestar el recurso o a formular oposición (…)”.
De igual manera, el Juzgado a quo ordenó que “(…) Transcurrido el mismo, se procederá al inicio de la relación de la causa, la cual en la primera etapa corresponderá el acto de informes oral y público, fijándose a tal efecto, el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, luego se seguirá con la segunda etapa de la relación, la cual durará veinte (20) días de despacho, y fenecida esta etapa seguirá con la fase de dictar sentencia dentro del lapso de 60 días siguientes (…)”.
Posteriormente, el 5 de junio de 2007, se libraron los despachos y oficios ordenados.
Asimismo, en fechas 20 y 27 de septiembre de 2007, el Alguacil del Juzgado Superior consignó oficios de notificaciones dirigidos al Ministro del Trabajo y a la Procuradora General de la República, respectivamente, recibidos 18 y 21 de ese mismo mes y año (folios 63 y 65).
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, señaló “(…) Por cuanto puede observarse que el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, no ha sido notificado del auto de fecha 10 de mayo de 2007 (…) acuerda librar despacho a los fines de practicar la respectiva notificación, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…)”.
Ahora bien, esta Corte observa que consta en el folio 88 del presente expediente, diligencia de fecha 3 de abril de 2008, presentado por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó que “(…) se indique en que etapa procesal se encuentra la misma (…)”.
En fecha 18 de abril de 2008, el Juzgado Superior dictó auto mediante el cual “(…) Vista la diligencia (…) Este Tribunal, de una revisión exhaustiva del presente expediente, constató que en fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), se ordenó notificar al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de hacer del conocimiento la adopción del iter procedimental. En consecuencia, se encuentra en espera de dichas resultas (…)”. (Desatacados de esta Corte).
El 15 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando que se libraran nuevas notificaciones al mencionado Inspector.
Asimismo, esta Corte observa que consta en el folio 102 del presente expediente, diligencia consignada en fecha 30 de julio de 2008, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Juzgado Superior, que se dejará sin efecto el auto de fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual se ordenó librar nuevas boletas de notificación, por cuanto fue recibida en fecha 25 de julio de 2008, la resultas de la comisión ordenada y se constató que fue notificado el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, el 25 de abril de ese mismo año.
Por todo lo anteriormente señalado, esta Corte observa que la parte actora mantuvo una actividad procesal en primera instancia ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, es por lo que esta Alzada considera que el Juzgado a quo, no valoró las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, al no verificarse el supuesto establecido en el artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse con lugar la apelación ejercida y en consecuencia revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 17 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad. En virtud de lo anteriormente decidido, se ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado a los fines de que el proceso continúe su curso de ley. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Milagro Yubiry Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.808, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARTHA LUCÍA PERICO DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.099.486, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00016-06 de fecha 16 de marzo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir realizado por la prenombrada ciudadana contra la Gobernación del Estado Mérida.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008, emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines de que el proceso continúe su curso de ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/07
Exp. N° AP42-R-20008-001796
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.
La Secretaria,
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