EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001574
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 29 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Alberto Blanco Uribe Quintero y Anna María Campanella Cávera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.554 y 97.920, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN FERNANDO MARIO PERALTA SANHUEZA y JORGE ALBORNOZ OLIVIER, portadores de las cédulas de identidad Nros. 18.029.820 y 3.495.057, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 15 del Acta Nº 412, de fecha 29 de octubre de 2002, dictado por el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU), mediante el cual “Oído el informe presentado por la Comisión designada por el Consejo Nacional de Universidades referentes a las denuncias en contra del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, Profesor Andrey Gromiko Urdaneta Morales, se acordó dar por terminada la presente investigación y no reabrir el proceso disciplinario en contra del citado profesor, en vista del tiempo transcurrido, de la acreditación posterior del grado de Doctor del procesado y de la falta de cualidad de los profesores que interpusieron el recurso de reconsideración”.
En fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó oficiar al mencionado organismo a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 4 de junio de 2003, por cuanto transcurrió el plazo otorgado para que el Presidente del Consejo Nacional de Universidades a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con el objeto que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, con los elementos que cursan en autos.
El 10 de junio de 2003, se recibió oficio Nº CNU/CJ165/2003 del 5 de junio del mismo año, emanado del Consejo Nacional de Universidades, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
El 17 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió el presente recurso de nulidad, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo se ordenó que al día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación ordenada, se libre el cartel al que alude el artículo 125 ejusdem, el cual deberá ser publicado en el Diario “EL UNIVERSAL” de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de septiembre de 2003, el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó recibo de notificación firmado y sellado por el ciudadano Fiscal General de la República.
El 1º de octubre de 2003, se libró el cartel de notificación previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2003-00033 de la misma fecha, creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordándose la distribución de las causas mediante Resolución N° 68, de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 14 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, de los apoderados judiciales de la parte actora, diligencia mediante la cual consignan ejemplar del periódico El Universal, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento, librado el 1º de octubre de 2003.
En esa misma fecha, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron el abocamiento en la presente causa, así como las respectivas notificaciones de las partes a los fines de la continuación del juicio.
El 23 de septiembre de 2004, visto que el 10 de septiembre del mismo año, quedó constituido el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de encontrarse paralizada la misma, a fin de su reanudación y de garantizar el derecho a la defensa, se ordenó la notificación del Presidente del Consejo Nacional de Universidades y al ciudadano Fiscal General de la República y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, aplicables supletoriamente por disposición del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y concluido dicho lapso se computaran los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento comenzará a transcurrir los diez (10) días de despacho establecidos en el cartel para el emplazamiento de los terceros interesados.
El 19 de octubre de 2004, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Nacional de Universidades.
El 26 de enero de 2005, se recibió de la abogada Sorsiré Fonseca la Rosa, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, escrito contentivo del informe del Ministerio Público.
El 1º de marzo de 2005, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
El 8 de marzo de 2005, se ordenó a la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de enero de 2005 (fecha en la cual se dio por notificado el Fiscal General de la República) exclusive, hasta esta fecha. En esa misma fecha el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 26 de enero de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, han transcurrido 14 días de despacho correspondiente a los siguientes días de despacho: 1, 2, 3, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005”.
En esa misma fecha, vencido los lapsos establecidos en el auto de fecha 23 de septiembre de 2004, y reanudada como ha sido la causa en esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación advirtió que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de marzo de 2005, se recibió de los apoderados judiciales de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 5 de abril de 2005, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Raquel Villafañe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.902, en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional de Universidades, escrito y anexos relacionados con la presente causa y solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 20 de abril de 2005, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 6 y 14 del mismo mes y año, por los apoderados judiciales de la parte actora y por la apoderada judicial de la parte recurrida, respectivamente. En esa misma, fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas.
El 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora, de la siguiente manera: en cuanto al mérito favorable de los autos, declaró que por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba, le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforma el proceso, en la oportunidad de decidir el fondo del asunto debatido; en cuanto a las documentales las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y por cuanto las mismas no fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas, debe el promovente consignarlas a los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas de informes promovidas señaló: en relación a la prueba de Informes promovida en el Capítulo III , párrafo 1 del escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y, a los fines de su evacuación se ordena oficiar a la Oficina de Asuntos Profesorales de la Universidad de los Andes (U.LA), ubicada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requiriendo la información indicadas en los puntos transcritos, para lo cual se le concede un lapso de 10 días hábiles, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordenó librar, concediéndole un término de la distancia de siete (7) día de despacho para la ida y para la vuelta. Líbrese oficio. En cuanto a la prueba de informes promovida en el párrafo 2 la admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, a los fines de su evacuación se ordena oficiar a la Secretaría del Rectorado de la Universidad de los Andes (U.LA.), a cargo de la ciudadana Nancy Rivas de Prado, ubicada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requiriendo la información indicada en los puntos transcritos, para lo cual se le concede un lapso de 10 días hábiles, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordenó librar, concediéndole un término de la distancia de siete (7) día de despacho para la ida y para la vuelta. Líbrese oficio. En cuanto a la prueba de informes promovida en el particular 3 del escrito de pruebas la admitió en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, a los fines de su evacuación se ordena librar rogatoria a un Juez con Competencia en la ciudad de Bruselas en Bélgica, a fin de que se sirva auxiliarnos en la obtención de la información requerida, de acuerdo con sus leyes, acuerdos, convenios y tratados internacionales. Líbrese la correspondiente rogatoria anexándole copia certificada de los artículos 19, párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 433 y 188 del Código de Procedimiento Civil del escrito de promoción de pruebas referido al Capítulo III párrafo 3 y del presente auto, todo debidamente traducido al idioma Francés – Neerlandés por intérprete público, para lo cual se le concede el término extraordinario de seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. La designación del intérprete público, se proveerá por auto separado.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte recurrida, declarando que en cuanto al mérito favorable de los autos, por cuanto la misma no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforma el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido y en cuanto a las documentales promovidas las cuales fueron producidas en copia certificada y en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite dichas documentales cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; agréguese a las actas los documentos consignados.
El 5 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó anexos relacionados con el caso.
El 10 de mayo de 2005, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Secretaria del Rectorado de la Universidad de los Andes y Director de la Oficina de Asuntos Profesorales de la referida Universidad, a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte actora.
El 8 de junio de 2005, en cumplimiento al auto de admisión de pruebas dictado en fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación designa como experta a la ciudadana Adriana de Witte Verhave, intérprete público del idioma neerlandés, a fin de dar cumplimiento a la rogatoria acordada en el mencionado auto. A tal fin se ordenó notificar a la mencionada ciudadana para que concurra dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa a la designación realizada y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
El 28 de junio de 2005, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigido a la ciudadana Adriana de Witte Verhave, la cual fue recibida y firmada por la referida ciudadana en esa misma fecha.
En esa misma fecha, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficios dirigidos al Director de Asuntos Profesorales de la Universidad de los Andes y a la Secretaria del Rectorado de la Universidad de los Andes, los cuales fueron enviados a través de la valija de la DEM.
El 29 de junio de 2005, se recibió oficio Nº OAP-0513/2005, de fecha 21 de junio de 2005, emanado de la Oficina de Asuntos Profesorales de la Universidad de los Andes, a través del cual remitió la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 10 de mayo del mismo año.
El 6 de julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para la juramentación de la ciudadana Adriana de Witte Verhave en su condición de intérprete público, la referida ciudadana consignó carta de aceptación y solicitó 30 días continuos a los fines de entregar el informe solicitado.
El 27 de julio de 2005, el abogado Andrés Eduardo Troconis, en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de los Andes, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada de documento que responde a la prueba de informe requerida.
El 4 de agosto de 2005, la ciudadana Adriana de Witte Verhave, en su condición de intérprete público, consignó la traducción de la rogatoria acordada por el Juzgado de Sustanciación.
El 11 de agosto de 2005, se libró oficio dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, ciudadano Director de Ejecución de Convenios y Tratados, mediante el cual se le remite la rogatoria a cordada por ese Juzgado el 3 de mayo de 2005.
El 28 de septiembre de 2005, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio dirigido al ciudadano Director de Ejecución de Convenios y Tratados, Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual fue recibido el 22 del mismo mes y año.
El 24 de mayo de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicita se sirva ordenar la traducción en francés del oficio que requiere el informe a la Universidad Libre de Bruselas, por cuanto ese es el idioma oficial de esa casa de estudios.
El 31 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación observó que no consta en autos las resultas de la Comisión Rogatoria librada al Juez con Competencia en la ciudad de Bruselas en Bélgica, en fecha 11 de agosto de 2005, en consecuencia, niega dicha solicitud y advierte que proveerá lo conducente una vez recibidas las resultas de la referida Comisión.
El 11 de julio de 2006, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 9937 del 8 de junio de 2006, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores y recibido el 6 de julio de 2006, mediante el cual remite información acerca de lo solicitado por el Juzgado de Sustanciación, relacionado con la presente causa.
El 12 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual señaló “De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha 6 de julio, se recibió Rogatoria ordenada en auto de admisión de pruebas de fecha 03 de mayo de 2005. [Ese] Tribunal por cuanto no quedan actuaciones que practicar y vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, ordena remitir la presente causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. […]”. En esa misma fecha fue recibido el presente expediente en esta Corte.
En fecha 22 de marzo de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. Este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y, se ordenó notificar a los ciudadanos Juan Fernando Mario Peralta Sanhueza y Jorge Albornoz Olivier, al ciudadano Presidente del Consejo Nacional de Universidades y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarán a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 9 de mayo de 2007, el alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Juan Fernando Mario Peralta Sanhueza y Jorge Albornoz Olivier, la cual fue recibida por su apoderado judicial el 2 del mismo mes y año.
El 10 de mayo de 2007, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación firmado y sellado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 8 del mismo mes y año.
El 16 de noviembre de 2007, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Nacional de Universidades, el cual fue recibido por el recepcionista del mencionado ente el 15 del mismo mes y año.
El 22 de noviembre de 2007, se recibió del apoderado judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó se declare la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 12 de julio de 2006 y se ordene la reposición de la causa al estado en el que se encontraba para el día 11 de julio de 2006.
El 8 de febrero de 2008, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes orales para el día 16 de julio de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
El 17 de julio de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendrá una duración de 20 días de despacho.
El 16 de julio de 2009, se recibió del apoderado judicial de la parte actora diligencia mediante la cual reiteró la solicitud de reposición de la causa realizada por éste el 27 de noviembre de 2007, y actualizó el domicilio procesal.
El 17 de septiembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar el fondo del presente asunto, es oportuno para esta Corte realizar las siguientes consideraciones, en virtud a la solicitud de reposición de la causa presentada por los apoderados judiciales de la parte actora, al respecto se observa:
La actual controversia, se inició en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 29 de abril de 2003, por los abogados Alberto Blanco Uribe Quintero y Anna María Campanella Cávera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.554 y 97.920, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Juan Fernando Mario Peralta Sanhueza y Jorge Albornoz Olivier, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 15 del Acta Nº 412, dictado por el Consejo Nacional de Universidades (CNU) en fecha 29 de octubre de 2002.
Dicho recurso se circunscribe a la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 29 de octubre de 2002, por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), contenido en la Resolución Nº 15 del Acta Nº 412, por el cual se acordó “Oído el informe presentado por la Comisión designada por el Consejo Nacional de Universidades referentes a las denuncias en contra del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, Profesor Andrey Gromiko Urdaneta Morales, se acordó dar por terminada la presente investigación y no reabrir el proceso disciplinario en contra del citado profesor, en vista del tiempo transcurrido, de la acreditación posterior del grado de Doctor del procesado y de la falta de cualidad de los profesores que interpusieron el recurso de reconsideración”.
Ahora bien, se observa que en el desarrollo del presente proceso por ante este Órgano Jurisdiccional y, en la oportunidad procesal correspondiente, los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 17 de marzo de 2005, solicitaron al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, la apertura del lapso probatorio.
Siendo así, el 5 de abril de 2005, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas. En esa misma fecha, la apoderada judicial del Consejo Nacional de Universidades, parte recurrida en la presente causa, solicitó igualmente la apertura del lapso probatorio. No obstante, el mismo ya se había aperturado.
En ese orden, el 6 y 14 de abril de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte recurrida, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En continuación con el iter procedimental, el 20 de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del comienzo del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas.
En ese sentido, el 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de ambas partes.
Posteriormente, el 12 de julio de 2006 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual señaló “De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha 6 de julio, se recibió Rogatoria ordenada en auto de admisión de pruebas de fecha 03 de mayo de 2005. [Ese] Tribunal por cuanto no quedan actuaciones que practicar y vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, ordena remitir la presente causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. […]”.
Siendo que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte, y quedó conformada de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. Este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de marzo de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y, ordenó notificar a los ciudadanos Juan Fernando Mario Peralta Sanhueza y Jorge Albornoz Olivier, al ciudadano Presidente del Consejo Nacional de Universidades y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarán a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, el 22 de noviembre de 2007 los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se declare la nulidad del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 12 de julio de 2006 y se ordene la reposición de la causa al estado en el que se encontraba para el día 11 de julio de 2006. Solicitud esta que ratificaron en fecha 16 de julio de 2009.
Culminada la relación de la causa en el presente proceso, el 17 de septiembre de 2009, se dijo “Vistos”.
Visto el iter procedimental narrado a los fines de resolver la solicitud de reposición realizada por los apoderados judiciales de la parte actora, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones y a tal efecto observa:
Que el ámbito objetivo de la presente decisión obedece al auto dictado en fecha 12 de julio de 2006, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de la continuación del juicio, toda vez que consideró que no quedaban actuaciones que practicar en cuanto a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, además del vencimiento del lapso de evacuación de las mismas.
En este sentido se observa que el 22 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declare la nulidad del auto del 12 de julio de 2006, ya señalado y se ordene la reposición de la causa al estado en el que se encontraba para el día 11 de julio de 2006.
Al respecto, es oportuno traer a colación el contenido de dicha solicitud, la cual es del tenor siguiente:
“Primero: En el escrito de promoción de pruebas consignado por esta representación se promovió, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de demostrar que el ciudadano Andrey Gromiko Urdaneta Morales no obtuvo el Titulo de Maestría en Derecho Administrativo por la Universidad Libre de Bruselas de Bélgica, prueba de informes, por lo que se requirió que esa Corte Segunda oficiara a la Universidad Libre de Bruselas, a nombre del ciudadano Andrey Gromiko Urdaneta Morales, y si llevaba un listado de las tesis de postgrado aprobadas y de egresados, en donde figurara de alguna forma dicho ciudadano. Segundo: no se desprende de autos que dicho informe haya sido evacuado, únicamente se hizo constar que un miembro del personal del Cuerpo Diplomático venezolano, a la sazón, Alejandro Fleming, Ministro Consejero al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, en su carácter de Encargado de Negocios ad interin de la República Bolivariana de Venezuela en Bélgica, Luxemburgo y la Unión Europea, consignó una comunicación en idioma extranjero, presumiblemente en idioma francés, y una ‘traducción libre’ de la misma, menoscabando, con esta forma de adquisición e incorporación de la prueba al proceso, los derechos al proceso debido y a la defensa de los recurrentes. De tal manera que, dicha prueba no puede considerarse cumplida. Tercero: Conforme a la decisión 1.089 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, […] mientras no se haya evacuado la prueba de informes referida con las debidas garantías, no puede considerarse cumplida y por ende, no puede pasarse el expediente a la Plena para fijar la oportunidad para celebrar el acto de informes, sin menoscabar los derechos a la defensa y al proceso debido de JUAN FERNANDO MARIO PERALTA SANHUEZA y JORGE ALBORNOZ OLIVIER, […]. Cuarto: En consecuencia y en orden a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicit[ó] se decrete la nulidad del auto de fecha doce (12) de julio de 2006 y se ordene la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día once (11) de julio de 2006. Asimismo, solicit[ó] respetuosamente a [esta] Corte, en su carácter de rector del proceso, que ordene al Juzgado de Sustanciación que realice todos los trámites necesarios para lograr la correcta evacuación de la prueba en referencia”. (Negritas del original y corchetes de esta Corte)
Con respecto a la prueba de informes promovida por la parte actora y en virtud de la cual realiza la solicitud de reposición de la causa, esta Corte considera necesario traer lo decidido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de mayo de 2005, al momento de la admisión de las pruebas, lo cual es del siguiente tenor:
“En cuanto a la prueba de informes promovida en el particular 3 del escrito de pruebas ‘…con el objeto de demostrar que el ciudadano Andrey Gromiko Urdaneta Morales no obtuvo el Titulo de Maestría en Derecho Administrativo por la Universidad Libre de Bruselas de Bélgica, …(omissis)… se sirva oficiar a la Universidad Libre de Bruselas, en su sede ubicada en Av. F. D. Roosevelt, 50, CP 165, 1050 Bruxelles, en Bélgica, para que esa institución con vista de sus archivos, haga constar si en el año 1977 emitió o confirió el Título de Maestría en Derecho Administrativo por la Universidad Libre de Bruselas, a nombre del ciudadano Andrey Gromiko Urdaneta Morales…’; este Juzgado admite la referida prueba en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, a los fines de su evacuación se ordena librar rogatoria a un Juez con Competencia en la ciudad de Bruselas en Bélgica, a fin de que se sirva auxiliarnos en la obtención de la información requerida, de acuerdo con sus leyes, acuerdos, convenios y tratados internacionales. Líbrese la correspondiente rogatoria anexándole copia certificada de los artículos 19, párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 433 y 188 del Código de Procedimiento Civil del escrito de promoción de pruebas referido al Capítulo III párrafo 3 y del presente auto, todo debidamente traducido al idioma Francés – Neerlandés por intérprete público, para lo cual se le concede el término extraordinario de seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. La designación del intérprete público, se proveerá por auto separado”.
Así las cosas, y del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente se constata que luego de la admisión de la prueba de informes objeto del presente estudio, el Juzgado de Sustanciación realizó los siguientes trámites:
El 8 de junio de 2005, se designó como experta a la ciudadana Adriana de Witte Verhave, intérprete público del idioma neerlandés, a fin de dar cumplimiento a la Rogatoria acordada en el auto de admisión. A tal fin, se ordenó notificar a la mencionada ciudadana para que concurriera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, para que manifestara su aceptación o excusa a la designación realizada y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Siendo notificada el 28 de junio de 2005 y juramentada el 6 de julio del mismo año, oportunidad en la cual consignó carta de aceptación de la designación para realizar la traducción de la rogatoria acordada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda y solicitó 30 días continuos a los fines de entregar dicha traducción.
En ese orden, la ciudadana Adriana de Witte Verhave, en su condición de intérprete público designada en la presente causa, consignó en fecha 4 de agosto de 2005, la traducción de la Rogatoria acordada por el Juzgado de Sustanciación.
Siendo ello así, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 11 de agosto de 2005, libró oficio dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, en la persona del Director de Ejecución de Convenios y Tratados, mediante el cual se le remite Rogatoria acordada por ese Juzgado el 3 de mayo de 2005, ya traducida, a los fines de “la evacuación de una prueba de informes en la Universidad Libre de Bélgica (U.L.B), ubicada en la Ciudad de Bruselas, Reino de Bélgica […] se le agradece sus buenos oficios, a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la obtención de la mayor colaboración posible por parte de la Autoridad Central Competente del Reino de Bélgica”.
Dicha Rogatoria señala textualmente lo siguiente:
“EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RUEGA
A LA
AUTORIDAD CENTRAL, TRIBUNAL AUXILIAR U OTRA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE DE LA REGIÓN O COMUNA DE LA CIUDAD DE BRUSELAS, REINO DE BÉLGICA

Ordenen practicar, ciudadanos Jurados, las diligencias pertinentes a los fines de evacuar la prueba de informes promovida por los abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y Anna María Campanella Cávera, apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN FERNANDO MARIO PERALTA SANHUEZA Y JORGE ALBORNOZ OLIVIER, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por dichos abogados contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 8 del Acta N° 412 de fecha 29 de octubre de 2002, emanado del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, dicha prueba de informes consiste en solicitar a la UNIVERSIDAD LIBRE DE BRUSELAS (U.L.B) que“(…)con vista de sus archivos, haga constar si en el año 1977 emitió o confirió el Título de Maestría en Derecho Administrativo (…) a nombre del ciudadano Andrey Gromiko Urdaneta Morales (…)”.
Que tan pronto reciba la presente Rogatoria, se sirva realizar las gestiones necesarias para solicitarle a la mencionada Universidad la información requerida por este Tribunal y una vez cumplida la misma conforme a su Ley Nacional o Lex Fori, sea devuelta con su resultado a la mayor brevedad posible.
Que la sede de la mencionada Universidad, es la siguiente: Avenida Franklin Delano Roosvelt, 50, CP 165, 1050, Bruselas.
Este Órgano Jurisdiccional ha ordenado librar la presente ROGATORIA de conformidad con lo establecido en la Convención de la Haya sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial, celebrado en fecha 18 de marzo de 1970.
Que en caso de que no se pueda llevar a cabo las diligencias solicitadas, notifique a la mayor brevedad posible las causas que imposibilitan su cumplimiento.
Se anexa a la presente solicitud de Cooperación Judicial Internacional: Trascripción certificada del contenido de los artículos 19, párrafo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 433 y 188 del Código de Procedimiento Civil, del escrito de promoción de pruebas referido al Capítulo III párrafo 3 y del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 3 de mayo de 2005, todo debidamente traducido al idioma Francés y/o Neerlandés.
Omissis…”.

Dentro de este orden, en fecha 28 de septiembre de 2005, fue consignado al expediente el oficio dirigido al ciudadano Director de Ejecución de Convenios y Tratados, Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual fue recibido en dicho Organismo el 22 del mismo mes y año.
Posteriormente en fecha 24 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se sirviera ordenar la traducción en francés del oficio que requiere el informe a la Universidad Libre de Bruselas, por cuanto ese es el idioma oficial de esa casa de estudios.
No obstante, el 31 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en respuesta a la anterior solicitud, en la cual señaló que, por cuanto “no consta en autos las resultas de la Comisión Rogatoria librada al Juez con Competencia en la ciudad de Bruselas en Bélgica, en fecha 11 de agosto de 2005, en consecuencia, niega dicha solicitud y advierte que proveerá lo conducente una vez recibidas las resultas de la referida Comisión”. (Negritas de esta Corte)
El 6 de julio de 2006, se recibió el oficio Nº 9937 del 8 de junio de 2006, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió “copia del fax Nº 525 de fecha 23/05/06 procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Bélgica, y comunicación emitida por la Universidad de Bruselas”.
Visto lo anterior, el 12 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual señaló “De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que en fecha 6 de julio, se recibió Rogatoria ordenada en auto de admisión de pruebas de fecha 03 de mayo de 2005. [Ese] Tribunal por cuanto no quedan actuaciones que practicar y vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, ordena remitir la presente causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. […]”.
Ahora bien, determinado lo anterior esta corte considera necesario señalar que, de la lectura del oficio Nº 9937 del 8 de junio de 2006, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, se observa que el fax al cual alude dicho oficio, va dirigido al ciudadano Alí Rodríguez Araque, Ministro de Relaciones Exteriores, remitido por el ciudadano Ministro Consejero Alejandro Fleming, Encargado de Negocios, teniendo como título el asunto a tratar del mismo “Carta Rogatoria”, del cual se desprende el siguiente contenido “Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer referencia a la comunicación Nº 2365 fechada el 11 de mayo de 2006 en la que solicita que sea remitida vía valija diplomática la respuesta de la Universidad de Bruselas referente a la información solicitada en el juicio de nulidad interpuesto por los ciudadanos Juan Fernando Mario Peralta Sanhueza y Jorge Albornoz Olivier, en contra del ciudadano Andrey Gromiko Urdaneta. Debido a que la valija diplomática se envió a comienzos del presente mes y no se ha previsto la fecha de la próxima, me permito transmitir por esta vía la Carta Rogatoria emanada del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde queda claro el origen de la solicitud y la participación de los ciudadanos arriba indicados”.
Asimismo, se aprecia la presunta carta emitida por la Universidad de Bruselas en el idioma francés, fechada 30 de junio de 2006, de la cual se anexó de igual forma una traducción libre de la misma la cual es del tenor siguiente “Señora Encargada de Negocios: El Señor Rector me transmite la carta que Usted le dirigió el 2 de noviembre de 2005, mediante la cual nos informa que ‘el Juzgado de Sustentación [sic], Corte Segunda de Contencioso Administrativo de Caracas (solicita) a la Universidad de Libre de Bruselas (ULB) que basándose en sus archivos, pueda certificar que emitió u otorgó en el año 1977, el título de una Maestría en Derecho Administrativo al ciudadano Andrey Gromico [sic] Urdaneta Morales (…). En mi calidad de Decana de la Facultad de Derecho, certificó tras consultar los archivos, que el 31 de julio de 1998, las autoridades académicas remitieron, para regularización, al Señor Andrey Gromiko [sic] Urdaneta Morales, un diploma mostrando que este es titular del grado de ‘Licenciado especial en derecho administrativo’, desde el 22 de junio de 1979”.
Precisado lo anterior, y visto que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, utilizó, a los fines de la evacuación de la prueba de informes en el extranjero, la figura de la rogatoria, es menester para esta Corte señalar que en materia de Derecho Internacional Privado, la Rogatoria es una figura que permite la colaboración entre los distintos tribunales de los Estados que conforman la comunidad internacional, facilitando la realización de ciertos actos relativos a procesos judiciales, tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos de mera sustanciación, superando con ello la falta de jurisdicción de un tribunal respecto a una determinada circunscripción judicial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº ROG-711 del 10 de agosto de 2007 ha señalado lo siguiente:
“Los artículos 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil establecen la competencia para conocer de las cartas rogatorias y de los exhortos como medios de cooperación internacional. Así, en las mencionadas normas se confiere dicha competencia de la siguiente manera:
Artículo 59. Ley de Derecho Internacional Privado. “…Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia…”
Artículo 857. Código de Procedimiento Civil: “…Las providencias de los Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República o por vía diplomática…”
Omissis…
Por su parte, el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias dispone lo siguiente:
“…La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales partes en la Convención, y que tengan por objeto:
a.- La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones en el extranjero;
b.- La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, salvo reserva expresa del artículo 3.
Omissis…
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente indicado, en primer lugar debe destacarse que, vista la finalidad de las rogatorias, como medio de colaboración internacional entre los tribunales de distintos países, que les permite interactuar a los fines de la realización de ciertas diligencias procesales (citaciones, autos para mejor proceder, declaraciones de testigos), que de otro modo resultarían imposibles de realizar en virtud de las distancias y de la falta de jurisdicción; examinada como ha sido la solicitud del Tribunal Provincial Popular de la ciudad de la Habana esta Sala debe dejar establecido que dicho juzgado, erró al utilizar la figura de la carta rogatoria para pretender la ejecución de una sentencia extranjera en Venezuela, pues no es éste el medio idóneo y conducente de conformidad con las disposiciones del Derecho Internacional Privado, para solicitar dicha diligencia.”

Ahora bien, de la anterior sentencia se puede deducir que la figura de la Rogatoria tiene como fin primordial la colaboración internacional entre los tribunales de distintos países, que les permita interactuar para la realización de ciertas diligencias procesales (citaciones, autos para mejor proceder, declaraciones de testigos), que resultarían imposibles de realizar en virtud de las distancias y de la falta de jurisdicción, por tanto, el tribunal requerido debe realizar todos los trámites correspondientes a los fines de cumplir con lo encomendado.
Determinado lo anterior y circunscritos al caso de marras, se observa que, si bien el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda realizó las diligencias correspondientes a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por los apoderados judiciales de la parte actora, en la ciudad de Bruselas, Bélgica, no menos cierto es que, no consta en autos las resultas de la comisión Rogatoria librada al Juez competente de dicha ciudad.
Por cuanto, si bien, efectivamente se recibió en fecha 8 de junio de 2006, oficio Nº 9937 emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió “copia del fax Nº 525 de fecha 23/05/06 procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Bélgica, y comunicación emitida por la Universidad de Bruselas”, no puede considerarse que dicho oficio junto a sus anexos impliquen ser las resultas de la Rogatoria remitida a la ciudad de Bélgica, más aun cuando la mencionada Rogatoria expresamente señala su destinatario como “LA AUTORIDAD CENTRAL, TRIBUNAL AUXILIAR U OTRA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE DE LA REGIÓN O COMUNA DE LA CIUDAD DE BRUSELAS, REINO DE BÉLGICA”.
Aunado a lo anterior, se aprecia que los anexos adjuntos al mencionado oficio, son copias simples de remisiones por fax procedentes de la Embajada de Venezuela en Bélgica, asimismo, se aprecia que la presunta comunicación remitida por la Universidad Libre de Bruselas, en idioma francés fue traducida por medio de una traducción libre y no por un intérprete público como es lo correcto, en estos casos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Exeq. 00536 de fecha 28 de julio de 2005, caso Nohelia Janette Aguilar Lozada expediente N° 05-382, estableció lo siguiente:
“...Del contenido y alcance de los precitados preceptos jurídicos, se deduce que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado Venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.
Cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, lo hace para garantizar su entendimiento, tanto por el juez o jueza como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y para asegurar la fidelidad del contenido a traducir, prevé la obligación de que dicha traducción provenga de un intérprete público, sobre quien reposará la responsabilidad de la exactitud de sus interpretaciones y traducciones”.
En igual sentido, la misma Sala en sentencia Nº EXEQ.00212 del 21 de abril de 2009, señaló lo siguiente:
“[…] se constata de autos que en la solicitud se señaló que la sentencia extranjera fue ‘…traducida por intérprete público venezolano…’; sin embargo, en la traducción presentada sólo indicó que fue traducida al ‘español’ por ‘Martha L. Salcedo’, quien expresó, ‘certifico que soy competente en ambos idiomas para hacer dicha traducción’.
El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘…Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido…’.
De acuerdo con lo expuesto, cualquier documento o escrito que esté en idioma distinto al castellano y deba ser presentado ante un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser traducido por un intérprete público. Ahora bien, dicha disposición procesal debe interpretarse sistemáticamente con los artículos 1° y 4º de la Ley de Intérprete Público, para determinar su alcance, que establecen:
Artículo 1°: ‘…Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley…’.
Artículo 4°: ‘…El título deberá ser registrado en la Oficina Principal de Registro del Distrito Federal y presentado para su inscripción al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción del lugar donde el intérprete Público ejerza su oficio…’.
En consecuencia, como la Sala no pudo constatar que la persona que tradujo la decisión extranjera en los Estados Unidos de Norte América, sea un intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela, pues Martha L. Salcedo, no se identificó como tal, no indicó la Gaceta Oficial en la que aparece como intérprete público publicada por el Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no señaló los datos de la protocolización de su título ante el Registro ni el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, ante el cual se inscribió, no le otorga la autenticidad requerida. Así se establece.
Por tanto, la traducción presentada no cumple con las exigencias establecidas en la Ley de Intérprete Público, pues no hay certeza de que la hubo [sic] hecho un intérprete con título en la República Bolivariana de Venezuela, por ende, no puede ser aceptada […]”.
En virtud de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que la información remitida al Juzgado de Sustanciación por el Ministerio de Relaciones Exteriores, esto es, la traducción de la carta de la Universidad Libre de Bruselas, no cumple con las exigencias establecidas en la Ley de Intérprete Público, pues no hay evidencia de que la haya hecho un intérprete con título en la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, dicha traducción no puede ser aceptada, dado que, como se explica en las sentencias señaladas ut supra, los documentos que deban consignarse ante cualquier tribunal de la República, sólo pueden ser traducidos por persona graduada de intérprete público en la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la referida Ley de Intérprete Público y 185 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, y siendo que no consta en autos las resultas de la comisión rogatoria remitida a la ciudad de Bruselas, Bélgica a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por los apoderados judiciales de la parte actora, aunado al hecho que la información presentada tampoco cumple con las exigencias requeridas, no podía considerar el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que la información remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, constituía las resultas de la rogatoria y por tanto declarar que no quedaban actuaciones por practicar en relación a las pruebas promovidas, remitiendo el expediente a esta Corte a los fines de la continuación de la causa.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad del auto emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 12 de julio de 2006, y en consecuencia, de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la fecha del referido auto, por tanto, se REPONE la causa al estado de evacuación de pruebas, a los fines que el Juzgado de Sustanciación realice los trámites correspondientes para la efectiva evacuación de la prueba de informes promovida por los apoderados judiciales de la parte actora referida a que “se sirva oficiar a la Universidad Libre de Bruselas, en su sede ubicada en Av. F. D. Roosevelt, 50, CP 165, 1050 Bruxelles, en Bélgica, para que esa institución con vista de sus archivos, haga constar si en el año 1977 emitió o confirió el Título de Maestría en Derecho Administrativo por la Universidad Libre de Bruselas, a nombre del ciudadano Andrey Gromiko Urdaneta Morales…”. En virtud de lo cual, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.
II
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD del auto emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 12 de julio de 2006 y en consecuencia, de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la fecha del referido auto.
2.- Se REPONE la causa al estado de evacuación de pruebas, a los fines que el Juzgado de Sustanciación realice los trámites correspondientes para la efectiva evacuación de la prueba de informes promovida por los apoderados judiciales de la parte actora referida a que “se sirva oficiar a la Universidad Libre de Bruselas, en su sede ubicada en Av. F. D. Roosevelt, 50, CP 165, 1050 Bruxelles, en Bélgica, para que esa institución con vista de sus archivos, haga constar si en el año 1977 emitió o confirió el Título de Maestría en Derecho Administrativo por la Universidad Libre de Bruselas, a nombre del ciudadano Andrey Gromiko Urdaneta Morales…”.
3.- Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________________ (___) días del mes de ____________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp. N° AP42-N-2003-001574
ERG/
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.