JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-000233
En fecha 4 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 0079-05 de fecha 28 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR PERAZA PARTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 1.442.209, asistido por el abogado Carlos Ochoa Casa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.318, contra el “(…) acto administrativo dictado por el Directorio del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico Universidad Central de Venezuela, en fecha 1 de junio de 2004 …omissis…, donde me fue negada por razones de edad una subvención-matrícula para continuar con mis estudios de doctorado en ciencias, mención derecho, en la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, acto este informado al Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela mediante Oficio CDC-DRRHH-04693 de fecha 7 de julio de 2004 (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado a esta Corte, mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2005, al considerarse incompetente para conocer de la presente causa.
En fecha 5 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 10 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 8 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 9 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente
Mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2006, esta Corte aceptó la competencia para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Carlos Eduardo Ochoa Casa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.318, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Peraza Partidas, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 23 de marzo de 2006.
En fecha 16 de mayo de 2006, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cual fue recibido en dicho Juzgado en fecha 17 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y ordenó la citación de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Central de Venezuela y Procuradora General de la República. Asimismo, se requirió al Rector de la Universidad Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el aparte 10° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana, los antecedentes administrativos del caso. Finalmente, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario “EL UNIVERSAL”.
El 13 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue firmado sellado y recibido por la ciudadana Marvin Ortega Díaz en su condición de Consultora Jurídica de dicha Casa de estudios.
En fecha 6 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber notificado al Fiscal General de la República en fecha 19 de junio de 2006.
Asimismo el 11 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de dicho Organismo.
En fecha 1º de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el recurrente de autos asistido por el abogado Juan Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 110.143, mediante la cual solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 2 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, anexos relacionados con la presente causa presentados por la abogada Zully Rojas Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 36.887, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Zully Rojas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.887, actuando en su condición de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela anexa a la cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos y abrir piezas separadas con los antecedentes administrativos emanados de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 21 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el recurrente de autos asistido por el abogado Juan Zapata, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa y dejó constancia de haber solicitado la apertura del lapso de pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se libró el cartel a que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte , señaló que “(…) Vista la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano Julio Cesar (sic) Peraza, titular de la cédula de identidad N° 1.442.209, asistido por el abogado Juan Carlos Zapata, inscrito en el Inpreabogado N° 110.143, mediante la cual solicita: ‘(…) el avocamiento (sic) en la causa, igualmente, se informa que en fecha 1 de agosto de 2006, se solicito (sic) la apertura a pruebas del presente proceso (…)’, este Juzgado de Sustanciación, en cuanto a dichas solicitudes se advierte, que este Tribunal ha estado constituido por quien suscribe, por lo que resulta inoficioso el requerimiento de avocamiento, y en cuanto a la solicitud de que se aperture (sic) el lapso probatorio en la presente causa, se proveerá en la oportunidad procesal correspondiente”.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se recibió diligencia suscrita por el recurrente de autos asistido por el abogado Juan Zapata, mediante la cual solicitó que se habilite el tiempo necesario a los fines de retirar el cartel.
En esa misma fecha, el ciudadano Julio César Peraza Partidas, asistido por el abogado Juan Zapata, retiro el cartel.
El 20 de diciembre de 2006, se recibió en la se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Julio César Peraza Partidas, asistido por el abogado Juan Zapata, mediante la cual consignó el cartel a que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de enero de 2007, se agregó a los autos el cartel librado en fecha 22 de noviembre de 2006.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2007, quedó abierta la etapa probatoria por el lapso de cinco (5) días de despacho, desde ese día inclusive.
En fecha 13 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Julio César Peraza Partidas, asistido por el abogado Juan Zapata.
En fecha 21 de febrero de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de febrero de 2007. Asimismo, dejó constancia que partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señalo que el recurrente reprodujo el mérito favorable de autos, por lo que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que lo que consta en actas no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien ello está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Asimismo, admitió la documental promovida en original en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de marzo de 2007, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta ese mismo día inclusive. En la misma fecha certificó “que desde el día 06 de marzo de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 14, 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de marzo de 2007; 3, 10, 11, 12, 17, 18, 24, 25 y 26 de abril de 2007; 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 30 y 31 de mayo de 2007”.
Asimismo, mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, razón por la que ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
En fecha 4 de junio de 2007, se recibió en esta Corte el presente expediente.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2007, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 12 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el recurrente asistido por el abogado Roberto Beltrán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.806.
El 28 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual emitió opinión del organismo que representa.
En fecha 4 de julio de 2007, se fijó para el día 4 de octubre de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de octubre de 2007, tuvo lugar el acto de informes orales en el cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente y de la comparecencia del abogado Oscar León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.884, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 5 de octubre de 2007, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho.
El 7 de noviembre de 2007, venció la segunda etapa de la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El día 14 de abril de 2008, el ciudadano Julio César Peraza Partidas otorgó poder apud acta al abogado Roberto Beltrán Martínez, inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.806, de lo cual dejó constancia la Secretaria Accidental de esta Corte.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2004, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el“(…) acto administrativo dictado por el Directorio del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico Universidad Central de Venezuela, en fecha 1 de junio de 2004 …omissis…, donde me fue negada por razones de edad una subvención-matrícula para continuar con mis estudios de doctorado en ciencias, mención derecho, en la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, acto este informado al Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela mediante Oficio CDC-DRRHH-04693 de fecha 7 de julio de 2004 (…)”.
En efecto, señaló que el acto administrativo impugnado “(…) está dirigido al profesor Jorge Pabón y se refiere a su solicitud, siendo yo quien solicitó la subvención-matrícula, tal como consta en la planilla ‘SOLICITUD DE SUBVENCIÓN MATRÍCULA (…).” (Mayúsculas del recurrente)
Asimismo, adujo que en el acto administrativo impugnado “(…) se violan derechos fundamentales al referirse a edad y a una imaginaria jubilación que por ahora, no me había planteado e invade de manera irrespetuosa (sic) tenemos que no eran necesarios para negar, pudiendo haberlo hecho quizá de manera más intelectual, mi modesta pero justa solicitud”. Obviando de esta manera, su desempeño como docente universitario en la Universidad Central de Venezuela.
Por otro lado, manifestó que se enteró de la negativa de la solicitud realizada, por una copia que contenía su nombre y que le fue entregada de manera informal, por lo que introdujo recurso de reconsideración en fecha 20 de agosto de 2004, ante el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, el cual no fue decidido, por lo que interpretó que había operado el silencio administrativo negativo.
En cuanto a los vicios de inconstitucionalidad, indicó que la negativa de la subvención-matrícula vulneró su derecho a la igualdad y a la no discriminación por razones de su edad, por lo que se violentaron los artículos 19, 21, 22, 23, y numeral 5 del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentó, de igual manera su recurso en los artículos 25, 26 y 259 del Texto Constitucional, así como en los artículos 19, 73 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, adujo que nunca fue notificado de la negativa de la subvención-matrícula, puesto que el Oficio fue dirigido al Decano de la Facultad de Derecho, y no se le informó de “(…) los recursos y los términos para ejercerlos y ante qué (sic) órganos o tribunales debía dirigirme (…)”, por lo que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados constitucionalmente en el artículo 49.
Finalmente, solicitó se declarara “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Directorio del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico Universidad Central de Venezuela, en fecha 1 de junio de 2004 …omissis…, donde me fue negada por razones de edad una subvención-matrícula para continuar con mis estudios de doctorado en ciencias, mención derecho, en la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, acto este informado al Decano de la Facultad de de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela mediante Oficio CDC-DRRHH-04693 de fecha 7 de julio de 2004 y, por razones de legalidad por no cumplir disposiciones expresas de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” igualmente solicitó se dictara “(…) un nuevo acto administrativo mediante el cual se apruebe la ‘subvención-matrícula’, negada y solicitada por mi (sic) en fecha 12 de abril de 2004 (…).”
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
En la oportunidad de la presentación del recurso contencioso administrativo de nulidad la parte actora presentó las siguientes pruebas:
1. Copia simple de la solicitud de subvención matrícula.
2. Copia simple del Oficio Nº 71/2003, de fecha 31 de marzo de 2003, suscrito por el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela dirigido al recurrente, mediante el cual se le informa que el consejo de dicha facultad aprobó concederle un aval para solicitar financiamiento de los costos de pago de matrícula y valor de los créditos del Curso de Doctorado en Ciencias Mención Derecho.
3. Original del Acto Administrativo impugnado.
Posteriormente, en la oportunidad de la etapa probatoria el recurrente consignó original de la constancia suscrita por el Director del Centro de Estudios de Postgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se señala que el recurrente de autos aprobó cuarenta y ocho (48) unidades créditos de las cuarenta y cinco (45) que se requieren para la obtención del título en el Curso de Doctorado en Ciencias mención Derecho, asimismo que posee los conocimientos necesarios en inglés.
III
DE LA PRUEBAS APORTADAS POR LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
En fecha 2 de agosto de 2006, la abogada Zully Rojas Chávez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.887, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, presentó escrito y consignó un cúmulo de pruebas, entre las cuales se destaca:
1.- Copia certificada del Oficio Nº CDCH-DRRHH-07724 de fecha 6 de diciembre de 2004, suscrito por el Coordinador del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual declara sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano Julio César Peraza Partidas.
2.- Copia certificada del trabajo suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y el ciudadano Julio César Peraza Partidas, como docente contratado a tiempo determinado por el lapso comprendido desde el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año
3.- Copia certificada de la renovación de dicho contrato por el lapso comprendido entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2005.
4.- Copia certificada de la renovación del prenombrado contrato para el período del 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2006.
5.- Copia certificada de la “Planilla de Movimiento de Personal”.
6.- Copia certificada de “Constancia de Trabajo” suscrita por el Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 28 de octubre de 2005.
7.- Copia certificada del “Recibo de Pago”, a favor del recurrente de autos.
8.- Copia certificada del recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano Julio César Peraza Partidas, contra la decisión del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, de no otorgarle la subvención-matrícula por él solicitada.
IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 28 de junio de 2007, la abogada Leixa Collins Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.623, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó un escrito mediante el cual emitió opinión sobre el presente caso, en los siguientes términos:
En cuanto a la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, señaló que “(…) el derecho a la igualdad ante la ley, refiere el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones ni privilegios que coloquen en ventaja a algunos ciudadanos sobre otros, que encontrándose en las mismas circunstancias sean excluidos en la concesión de alguna solicitud, esto es, a que no se establezcan diferencias entre quienes se encuentran en las mismas condiciones, por lo que estaremos en presencia de la violación al referido derecho, cuando en situaciones de identidad se establezcan desigualdades entre los ciudadanos sin una razón que lo justifique. (…) Por su parte, la no discriminación es un principio fundamental relativo a todos los derechos humanos que impide toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos de todas las personas, y sólo se admitirá una excepción a este principio, cuando exista una diferenciación de trato fundamentada en criterios razonables y objetivos, por lo que la misma deberá ser lícita, objetiva y proporcional”.
De seguidas, manifestó que “El acto impugnado, transcrito anteriormente, contentivo de la negativa a la solicitud de subvención de matrícula solicitada por la parte recurrente, expresamente señala que el objetivo fundamental hacia el cual se orienta el Programa de Formación de Recursos Humanos del CDCH, refiere la formación de la generación de relevo de la Universidad”, asimismo que “(…) el artículo 109 Constitucional establece la autonomía universitaria, facultando así a las Universidades para darse sus propias normas de gobierno y funcionamiento conforme a la ley, en tanto que, la Ley de Universidades en su artículo 9 establece que las Universidades disponen de autonomía organizativa, en virtud de lo cual podrán dictar sus propias normas de autonomía académica, administrativa, económica y financiera, lo que les permite en ejercicio de tal atribución definir los Programas Educativos a desarrollar estableciendo sus objetivos y prioridades, lo que les otorga en uso de su potestad discrecional un margen para seleccionar en atención a sus necesidades a los aspirantes que desarrollarán las actividades propuestas o financiadas por los referidos programas”.
En este sentido, expuso que “(…) en el caso bajo examen la parte recurrente arguye que el acto impugnado resulta violatorio de su derecho a la igualdad y a la no discriminación, al considerar su edad como un elemento fundamental para negar la subvención-matrícula, lo que en criterio de este Organismo no se ajusta al verdadero motivo por el cual se negó la (sic) pedido, pues no se trata de rechazar la solicitud estrictamente por la edad del recurrente, sino de dar cumplimiento a los objetivos previstos en el Programa de Formación de Recursos Humanos del CDCH, que se encuentra orientado a la asignación de recursos para la capacitación de la generación de relevo, que conforme a este programa es la que requeriría mayor atención en cuanto a su formación, siendo que en el caso de marras el aspirante a la subvención de matrícula posee una antigüedad en la Universidad que acompañado con una serie de estudios por él realizados lo ubican en un nivel de preparación y experiencia laboral que lo acreditan como con profesor de esa Casa de Estudios que lo excluye de ese beneficio, entendiendo su antigüedad, no como un elemento discriminatorio sino como una condición que no se encuentra dentro del perfil que debe reunir el aspirante a este beneficio, circunstancia ésta que no podría ser considerada como atentatoria de los derechos a la igualdad y a la no discriminación, pues tal como se señalara tal condición se aparta de los requerimientos exigidos por ese programa para el cumplimiento de sus objetivos; así como de los requisitos que jurisprudentemente se exige sean ampliados para considerarse la existencia del trato discriminatorio, lo cual en atención al sustento de la negativa, lo cual en nuestro caso no se observa”.
Sumado a lo expuesto expuso que “(…) el recurrente no ha probado que a otros aspirantes en su misma condición, ello en cuanto al requisito de la edad y/o antigüedad se les haya aprobado este beneficio, por lo que mal podría invocar la violación al derecho a la igualdad, que exige trato desigual a personas en igualdad de condiciones, debiendo desestimarse tales denuncias”.
Respecto de la violación de los “(…) artículos 18, 19 en su primer numeral, 73 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocada por la parte recurrente, referidas a los requisitos que debe presentar todo acto administrativo, a la forma en que deben ser notificados y a la revisión que debe efectuar la administración de sus actos, observa este Organismo que del contenido del acto administrativo impugnado se evidencia que el mismo presenta todos los requisitos. Se observa que en efecto el acto impugnado de identificación que debe contener todo acto administrativo, pues contiene el órgano del que emana, los fundamentos en los cuales se basó la Administración para dictarlo, y refiere copia de su contenido a la parte solicitante”.
Indicó en cuanto al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) que el referido acto fue notificado al Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas por ser él quien en ejercicio de sus funciones elevó la solicitud de subvención de matrícula presentada por la parte recurrente, por ante el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela, señalando al final de dicho acto la remisión de copia de dicho acto al recurrente, notificación ésta, que si bien no se efectuó en los términos previstos por la ley, según lo expresado por la parte recurrente, al señalar que no le fue notificado directamente, en todo caso tal vicio fue subsanado, pues tuvo conocimiento del contenido del mismo y pudo ejercer, como en efecto lo hizo el correspondiente recurso de reconsideración, a través del cual el ente recurrido hizo la revisión del contenido del acto en cuestión, declarando dicho recurso improcedente, ante lo cual la parte recurrente acudió a esta vía a interponer el correspondiente recurso de nulidad en ejercicio de sus derechos a la defensa como expresión del debido proceso, debiendo por lo tanto desestimarse tales denuncias”.
Como conclusión de su escrito solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I) De la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el presente asunto:
Primeramente, debe señalarse que mediante decisión N° 2006-705 de fecha 23 de marzo de 2006, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción, en aplicación del criterio competencial para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, establecido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), ratificado mediante sentencia Nº 1.027, de la misma Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, oportunidad en la que se concluyó que tal competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante lo anterior, es preciso advertir que la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, analizó el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la referida sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, ello, mediante decisión Nº 142 del 28 de octubre de 2008, como sigue:
“(…) resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los ‘…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
…considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ‘corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…’ (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el mismo trata de una acción interpuesta por el ciudadano Julio César Peraza Partidas –docente universitario–, contra la Universidad Central de Venezuela –Universidad Nacional–, en razón de una relación de trabajo, así las cosas, a fin de verificar la vigencia de la competencia asumida originariamente por este Órgano Jurisdiccional, deben realizarse las siguientes precisiones:
1.- Del análisis y revisión de los criterios competenciales supra señalados, esto es, la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (en la que se procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003), y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (mediante la cual se asumió el criterio establecido en la referida sentencia Nº 142 de la Sala Plena), no se desprende que las referidas Salas hayan establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que si bien resulta evidente que los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos por Docentes Universitarios contra Universidades nacionales con ocasión de una relación de trabajo ejercidos después de la fecha de publicación de la sentencia Nº 142, deben ser conocidos por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.
2.- El presente juicio ha sido sustanciado en su totalidad siguiendo el procedimiento aplicable, en el cual se han cumplido las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que además han transcurrido casi cinco años desde que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, de manera que dilatar el pronunciamiento definitivo en el presente caso, atentaría contra la tutela judicial efectiva a obtener una decisión oportuna.
3.- En la oportunidad en que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia para conocer del presente recurso, se atuvo al criterio competencial vigente para el momento en que se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad.
De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley, asimismo el derecho que tienen todas las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin mayores dilaciones indebidas, todo ello con el objeto de emitir un pronunciamiento de fondo en la presente controversia. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en f echa 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, debe concluirse que el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable al caso de autos, y en consecuencia, por cuanto para el momento en que el ciudadano Julio César Peraza Partidas, accionó contra la Universidad Central de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer del presente recurso de acuerdo a lo establecido en la sentencia Nº 242 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR); debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificar en esta oportunidad su competencia para el conocimiento de la controversia planteada. Así se decide.
II) Del fondo de la controversia
En el presente caso, el recurrente solicitó ante el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico de la Universidad Central de Venezuela en su condición de docente de dicha Casa de Estudios, una subvención-matrícula a los efectos de cursar el Doctorado en Ciencias Mención Derecho.
Al respecto, señaló en su recurso contencioso administrativo de nulidad que la referida solicitud le fue negada en razón de su edad por lo que “la Universidad no estaría invirtiendo recurso financiero para fortalecer la generación de relevo”, lo cual según sus dichos violentó su derecho a la igualdad y a la no discriminación.
Asimismo, denunció que el acto administrativo impugnado no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como tampoco el artículo 73 de la referida Ley.
De la violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación
En cuanto a la denuncia de violación de derecho a la igualdad y no discriminación es preciso señalar que su consagración como derecho fundamental se encuentra en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo debe señalarse que tal como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional Español, no debe ser entendido en sentido lato en el sentido de que todos han de ser tratados por igual, ya que “un tratamiento similar para situaciones desiguales puede entrañar mayor desigualdad”. Existe discriminación cuando el trato desigual carece de una justificación objetiva y razonable. (Vid. Sentencia N° 1709 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de agosto de 2007, caso: Luis Américo Pérez y otros).
En efecto, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de igualdad en los siguientes términos:
“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
Respecto a la interpretación que se debe dar a la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las persona que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (Vid. Sentencia N° 366 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de marzo de 2007, caso: Jorge Reyes Graterol).
En cuanto a la discriminación por razones de edad resulta procedente traer a colación la decisión Nº 926 de fecha 18 de junio de 2009, emanada de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual trató este tema, específicamente para labores netamente intelectuales.
Así pues, la referida decisión señaló:
“‘Como puede verse, el caso presente está referido a la convocatoria a concurso dirigida a proveer el cargo de Contralor Municipal de una entidad local, lo que demuestra que la actividad a desarrollarse está vinculada a una función netamente intelectual, circunstancia que conlleva a tener en cuenta que en estos casos se suman aspectos como el conocimiento y la experiencia que otorgan los años de trabajo, los cuales normalmente coadyuvan a mejorar las capacidades de la persona para desempeñar un determinado cargo, cada vez, de mayor envergadura, por lo que en principio, ante la expectativa en favor de la persona, y asumiendo que las condiciones mentales e intelectuales existen, aunadas al conocimiento y la experiencia adquiridas, no debería producirse objeción alguna para admitir su ingreso y desarrollo dentro de la actividad intelectual que se trate.
Sobre este punto, es importante señalar que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las normas que consagran los derechos sociales, establece en su artículo 89, numeral 5, lo siguiente:
‘..omissis…
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición’. (Resaltado de la Sala)
Sin duda, de la letra de la disposición se infiere la intención del Constituyente mediante la cual busca no sólo lograr, sino mantener y mejorar las condiciones mentales, morales e intelectuales de los trabajadores, lo que significa que mientras existan las capacidades necesarias para desempeñar un cargo o empleo, el trabajador deberá ser respaldado, principalmente por el Estado y luego por la propia sociedad, para que continúe desarrollándose dentro de su área de conocimiento, en este caso, en lo que se refiere a la profesión administrativa que desempeña el accionante y que le habilitaría a detentar el cargo de Contralor Municipal para el cual presentó sus credenciales.
Con ello debe quedar establecido que cumplidos y evaluados los requisitos, y asimismo, las condiciones necesarias para ejercer un determinado cargo, el funcionario tendrá siempre el derecho a participar en los concursos que se provean al efecto y en cualquier otro empleo que se disponga o que pretenda ejercer, aunque lógicamente sujeto a la decisión final que dicte el órgano o comité evaluador a cargo dentro de la Administración Pública, así como dentro de la empresa privada.
En ese sentido, esta Sala expresa su criterio sobre esta materia, y en definitiva, con fundamento en los anteriores razonamientos, declara con lugar la solicitud cautelar de amparo constitucional’.
Se reitera que el fallo parcialmente transcrito fue dictado para dar respuesta procesal previa a una solicitud de amparo cautelar, y que posteriormente -acordado ese amparo- no se emitió el pronunciamiento de mérito respectivo por haberse declarado desistido el recurso (vid. sentencia N° 01407 del 7 de agosto de 2007). Asimismo, se aprecia que el criterio sentado por esta Sala se encuentra orientado, por mandato constitucional, a reconocer y proteger de forma progresiva el goce y ejercicio de los derechos de todas las personas en condiciones de igualdad, evitando que sean discriminadas por razones de edad, sexo, raza, condición social o credo, entre otras.
En efecto, se ha sostenido que la disposición antidiscriminatoria establecida en el artículo 89, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ser interpretada en ningún caso de forma limitativa sino enunciativa, al consagrarse como una norma base que posibilita incluir todas cuantas situaciones (como ha precisado esta Sala) sean ‘capaces de generar desigualdades injustificadas, en sus distintas manifestaciones y en cualquier tiempo’. De allí la premisa constitucional de que la discriminación alegada pueda menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de un derecho, atentando contra la igualdad, es decir, que existiendo casos similares se dé un trato diferente a alguno de los sujetos involucrados.
En el caso que nos ocupa, a falta de una exposición de motivos que dé a conocer las razones que llevaron a incluir en el precitado reglamento el límite máximo de sesenta (60) años de edad (que es el punto fundamental al que se dirige la argumentación del actor), se observa que los representantes judiciales del máximo órgano contralor manifestaron, que entre las razones consideradas por el reglamentista para incluir el límite de edad, fue la necesidad de procurar que el ganador del concurso pueda permanecer en el cargo el tiempo establecido en la ley, sin ningún tipo de interrupciones, a fin de garantizar que se cumplan los planes, programas y proyectos que deben ejecutar los órganos que conforman el Sistema Nacional de Control Fiscal, y evitar el riesgo de que en caso de resultar ganador del concurso una persona de sesenta (60) años de edad ó más, se acoja a los beneficios propios de la seguridad social, como pensión por vejez o jubilación, sin completar el lapso para el cual debía realizar funciones públicas de control; lo cual -según aducen- dificulta la continuidad administrativa.
Asimismo afirmaron que de no existir ese requisito ‘se podría considerar afectado el patrimonio público, en el sentido de, que se presume que un funcionario de 60 años o más ya debe estar disfrutando de una jubilación o próximo a disfrutar de ese derecho, y su incorporación al Órgano de Control, mediante concurso por un período de 5 años, en nada obsta para que, renuncie o se acoja a la jubilación antes de cumplir el dicho período’ (sic), y que por lo tanto el reglamentista estableció dicho requisito ‘bajo la óptica de brindarle oportunidades laborales a otras personas, que tienen derecho a relevar a quienes ya han cumplido una etapa en la vida, sin ánimo de discriminarlo, sino de reconocerle la labor que desempeñaron durante sus años de servicios en la administración pública’.
Lo expuesto por los apoderados judiciales de la Contraloría General de la República, y que en su decir constituye la motivación considerada por el reglamentista para establecer el requisito del límite de edad, contradice -a juicio de esta Sala- la referida cláusula antidiscriminatoria establecida en la norma constitucional, según la cual todas las personas son iguales ante la ley, proscribiendo la discriminación por razones de edad, sexo, raza, condición social o credo, entre otras.
(…)
Por estas razones, los profesionales (porque deben ser profesionales universitarios) que ascienden a estos altos cargos suelen ser personas de edades superiores a los cuarenta (40) años. En conclusión, en la República Bolivariana de Venezuela ni la Constitución, ni ninguna ley establece límite de edad máxima para ingresar a ningún cargo. Mal podría exigirlo reglamento alguno.
Contrariamente a lo pautado por el cuestionado Reglamento, todas las civilizaciones siempre han reconocido en sus mayores la más alta suma de sabiduría. De allí los llamados Consejos de Ancianos, tan acatados en la antigüedad, y aún en la actualidad, en algunas comunidades indígenas. Aristóteles, filósofo griego (384 a.c. – 322 a.c.), cuyas reflexiones sirvieron de basamento filosófico al cristianismo siglos después de su muerte, dijo que es posible que un joven sea buen matemático, pero improbable que fuere sabio, por carecer de las virtudes y experiencias propias de la sabiduría.
En cuanto al argumento referido al riesgo que sufre la Administración en caso de que resultare ganador del concurso quién tuviese sesenta (60) años o más, y tal persona quisiese acogerse luego a los beneficios propios de la seguridad social (como la pensión por vejez o jubilación), sin completar el lapso para el cual debía realizar funciones públicas, cabe advertir que esta Sala ha precisado que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para el cual presta el servicio, y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo beneficiario de tal derecho (vid. sentencia N° 01556 del 15 de enero de 2003).
A juicio de la Sala, el derecho a la jubilación, instaurado especialmente en la Constitución como un derecho social para la protección a los ciudadanos, no puede en modo alguno convertirse en justificación para impedir el ejercicio de otros derechos, como el de participar en concursos públicos para optar a los cargos de contralor o auditor de las diferentes dependencias públicas indicadas en el reglamento impugnado; esto, obviamente dentro del supuesto lógico de certeza de la afirmación sostenida por los apoderados judiciales de la Contraloría General de la República, en su argumentación de que la motivación del reglamentista para establecer tal restricción de edad para acceder a los cargos contralores, fue precisamente proteger a las instituciones públicas contra el riesgo de que el ganador del concurso con sesenta (60) años o más de edad, propusiera jubilarse sin cumplir el período para el cual fuere nombrado. Para la Sala es evidente que no es sostenible constitucionalmente tal silogismo.
De la sentencia parcialmente transcrita, puede palparse fehacientemente que la discriminación por razones de edad no encuentra asidero alguno en nuestra Constitución, más aun está expresamente prohibida, de manera que toda actuación que acoja un trato discriminatorio por razones de edad deberá ser considerada como viciada.
Ahora bien, esbozado el alcance del derecho a la igualdad y a la no discriminación así como el tratamiento que ha efectuado la jurisprudencia en torno a tales casos, debe esta Corte pronunciarse en torno al presente caso y verificar la violación de dicho derecho.
Así pues, se observa que el acto administrativo impugnado señaló lo siguiente:
“Profesor
Jorge Pabón
Decano de la Facultad de Ciencias Jurídica y Políticas
U.C.V.
Presente.-
En atención a su solicitud de Subvención–Matrícula para realizar estudios de Doctorado en Ciencias, Mención Derecho. El directorio en sesión de fecha 01/06/04 acordó negarla por cuanto no es procedente en razón de la prioridad institucional que soporta el Programa de Formación de Recursos Humanos del CDCH, la formación de la generalización de relevo de la Universidad. En tal sentido si se toma en cuenta la edad del peticionario y el tiempo de antigüedad que se contempla para la jubilación, la Universidad no estaría invirtiendo recurso financiero para fortalecer la generación de relevo.
Por su atención, me suscribo.
Atentamente,
Fulvia Nieves Galicia
Coordinadora (…)”
De la lectura del acto impugnado, no desprende este Juzgador que la razón fundamental por la cual fue negada la subvención-matrícula solicitada por el recurrente derivara de la edad del mismo, sino a la existencia de un programa de Formación de Recursos Humanos del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico el cual tiene como prioridad la capacitación de la generación de relevo, perfil que no corresponde al del ciudadano Julio César Peraza Partidas.
Sumado a ello, no debe esta Corte dejar de observar los alegatos expuestos por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, reiterados de manera insistente a lo largo de la sustanciación del procedimiento judicial, referentes a que el recurrente no cumplía con los requisitos necesarios para optar por la subvención-matrícula.
Así tenemos, que el artículo 33 del Reglamento del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico para los Programas de Formación del Personal Docente y de Investigación, prevé:
“Artículo 33. Se podrán subvencionar gastos de matrícula a los miembros, ordinarios o contratados, del personal docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela que deseen cursar estudios de postgrado, Especialización, Maestría o Doctorado que se realicen en la Institución. En el caso de los profesores contratados, esta subvención se mantendrá mientras el profesor se encuentre presando servicios a la Universidad.
Excepcionalmente, se podrán considerar peticiones para realizar estudios de postgrado en Instituciones de prestigio del país fuera de la Universidad Central de Venezuela, siempre que sean avalados y razonados por parte del Consejo de la Facultad.
Parágrafo Único: En el caso de profesores contratados, no se considerarán las siguientes condiciones: Tiempo convencional; contratos menores de dos (2) años y contratos a término”.
Ahora bien, transcrita la normativa aplicable al solicitante de autos, observa esta Corte que corre a los folios 16 al 21 del expediente judicial copia simple de la solicitud de subvención-matrícula, recibida en fecha 12 de abril de 2004, en la cual consta que el ciudadano Julio César Peraza Partidas, se desempeñaba como Profesor de la Cátedra de Economía Política, contratado a tiempo convencional.
Asimismo, no debe este Órgano Jurisdiccional dejar de observar las pruebas aportadas por la parte recurrida dada la relevancia que revisten las mismas, a pesar de no haber sido consignadas en la oportunidad correspondiente, todo ello en atención al principio de adquisición procesal, tema el cual ha sido desarrollado por el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera, en el artículo denominado Tendencias Actuales de Derecho Constitucional, p.323-327.
Sobre este tema, el referido autor señala:
“Luego, el juez que tiene como norte conocer la verdad, debe obtener tal conocimiento del mundo del proceso, ya que es allí donde su oficio tiene señalado los límites, -ello conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- no significa que el juzgador se encuentre atado exclusivamente al material probatorio. De ser así, el juez nunca podrá obtener inferencias probatorias de la conducta de las partes en el proceso, ya que tal conducta que ocurre dentro de él, en cualquier estado o grado, puede acontecer fuera del ámbito probatorio; ni tampoco podría aprovecharse de la mención de personas (testigos) que conozcan los hechos, o de documentos importantes para decidir si tales datos no surgen dentro del debate probatorio. Sin embargo, sin distinguir de que sección del proceso, obtiene el juez la información, los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, permiten al juez ordenar diligencias para mejor proveer para ingresar a los autos, testigos o documentos, si los testigos aparecen mencionados en cualquier acto procesal de las partes (artículo 401-1 del Código de Procedimiento Civil), o si sobre los documentos existe algún dato en el proceso (ordinal 2º, artículo 514 del Código de Procedimiento Civil), no exigiendo el código adjetivo que las menciones o datos nazcan exclusivamente de las pruebas.
En consecuencia, lo que el juez extrae del proceso (y no necesariamente de las pruebas) lo que convence y le permite fijar hechos controvertidos constituye un acopio válido y esa obtención proveniente del proceso la clave de la adquisición procesal.
(…)
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, clave de nuestro derecho procesal, señala que el juez “debe atenerse a lo alegado y probado en autos”, sin distinguir si lo probado es producto exclusivo de la actividad probatoria reglada, y sin señalar que lo probado provenga necesariamente de los medios de prueba ofrecidos por los sujetos procesales, aunque es indudable (al menos las partes) que ellos deben aportar lo esencial de la prueba, porque para eso las leyes fijan una etapa probatoria y un impulso probatorio que puede comenzar en diversas fases del procesos. Para esto, además, se abre la causa a pruebas.
Continúa el artículo 12 ‘sin poder sacar (el juez) elementos de convicción fuera de estos (de los autos), ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados no probados’. Fuera de los autos (para el proceso escrito), fuera del proceso, para el oral, el juez no puede sacar elementos de convicción. Elementos de convicción de los autos, del proceso, no están anclados irremisiblemente a la actividad probatoria o a los términos de prueba, sino de donde provengan.
La norma en comento, finaliza prohibiendo al juez que supla excepciones o argumentos de hechos no alegados, prohibición lógica dentro de un proceso dispositivo como el regido por el Código de Procedimiento Civil, o que sentencie en base a hechos no probados; es decir, a hechos que no se incorporaron al proceso y que el juez los aporta por su saber privado, sin posibilidad de control, lo que chocaría con el derecho de defensa y el debido proceso (artículo 49 constitucional).
En fin, los hechos probatorios pueden llegar al proceso por varias vías: 1) Las pruebas y su actividad. 2) El proceso en sí. Esto no quiere decir que las partes pueden probar cuando les venga en gana. Su proceder probatorio está sujeto a etapas preclusivas, y sólo dentro de ellas podrán probar; por lo que si no lo hacen, el proceso quedará ayuno de probanzas.
Luego, lo que surgiría del proceso per se, que llegó a él ajeno a las oportunidades probatorias, y sin ánimo de burlarlas o sustituirlas, será lo útil para la adquisición procesal”. (Negrillas de esta Corte).
Señalado lo anterior, se observa al folio 114 del expediente judicial copia certificada del contrato de trabajo suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y el ciudadano Julio César Peraza Partidas, como docente contratado a tiempo determinado por el lapso comprendido el 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, siendo renovado el mismo del 1º de enero al 31 de diciembre de 2005 (folio 95 y 96), y posteriormente para el período el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2006 (folio 83).
Igualmente, constata esta Corte al folio 84 del expediente judicial, copia certificada de la “Planilla de Movimiento de Personal”, en la cual se evidencia su dedicación a tiempo convencional. En este mismo sentido, corre al folio 90 al 92, copias certificadas de “Constancia de Trabajo” suscrita por el Jefe del Departamento de Personal de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 28 de octubre de 2005, y Recibo de Pago, en los cuales se demuestra su dedicación a tiempo convencional como docente contratado.
De las pruebas supra descritas, no debe quedar duda para este Juzgador que el ciudadano Julio César Peraza Partidas era contratado a tiempo convencional como docente Universitario, de tal manera que conforme al Parágrafo Único del artículo 33 del Reglamento del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico para los Programas de Formación del Personal Docente y de Investigación, no podía optar a la subvención-matrícula que proporciona la Universidad Central de Venezuela.
Siendo esto así, es de señalar que las razones en las cuales la Administración fundamentó la negativa de la solicitud efectuada por el recurrente a pesar de no ser lo suficientemente explícitas, no significaron para el ciudadano Julio César Peraza Partidas, un trato discriminatorio, por cuanto el prenombrado ciudadano no se encontraba dentro del supuesto para acceder a dicha ayuda, dado que como se señaló era profesor a tiempo convencional. No en vano, en fecha 6 de diciembre de 2004, el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico, así haya sido de forma extemporánea dio respuesta al recurso de reconsideración ejercido por el recurrente, señalando que dado que su dedicación como docente Universitario era tiempo convencional no podía acordarse dicha subvención-matrícula.
Siendo esto así, y al margen -se reitera- de que los motivos del acto impugnado no explanaran cada una de las causas por la cuales se negó la subvención-matrícula solicitada, la decisión de no proporcionarle la misma fue acertada, y no significó un trato discriminatorio para el solicitante, y mucho menos violatorio del derecho a la igualdad por cuanto no quedó demostrado al menos a los autos que otra persona en iguales condiciones se le hubiera proporcionado dicha ayuda.
Por tales motivos, esta Corte debe confirmar la validez de dicho acto administrativo, por cuanto el ciudadano Julio César Peraza Partidas no podía optar a la ayuda económica, en razón de su condición de docente contratado a tiempo convencional. Así se decide.
De la presunta falta de notificación del acto impugnado
En cuanto al alegato esbozado por el recurrente de autos, respecto del incumplimiento por parte de la Administración, de los requisitos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de la notificación del acto administrativo Nº CDCH-DRRHH- 04693 de fecha 7 de julio de 2004, se observa de la lectura de dicho acto que el mismo se encuentra dirigido al Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad ciudadano Jorge Pabón, con remisión de copia al ciudadano Julio César Peraza Partidas aún y cuando el principal interesado era el prenombrado ciudadano.
Ello así, se precisa que los artículos 73 y 74 de la mencionada ley consagra los requisitos que debe contener la notificación de todo acto administrativo, a saber: el texto íntegro del acto, indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
No obstante ello, conviene señalar que con relación a esta situación, la jurisprudencia ha sido enfática al señalar la preeminencia del fin o la resulta a la cual debe apuntar la notificación, más allá de la defectuosidad en la realización de la misma, estableciendo en este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, lo siguiente:
“la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del ´logro del fin´. Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente”.
Al respecto, precisa esta Corte que tal omisión en el cumplimiento de dichos requisitos no debe traducirse en la declaratoria de nulidad de la eficacia del acto, puesto que resulta a todas luces evidente que el acto cumplió con el fin para el cual estaba destinado, subsanando el recurrente con su actuación administrativa el defecto que se produjo, siendo por tanto eficaz el referido acto, por cuanto ejerció su derecho a la defensa, mediante la consignación en sede administrativa del recurso de reconsideración, en el que planteó sus argumentos y refutó el acto administrativo dictado en su contra, por tanto, se desestima este alegato. Así se declara.
De la presunta falta de requisitos del acto administrativo impugnado
En cuanto a la denuncia efectuada por el recurrente respecto a que el acto administrativo impugnado no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es de observar que la omisión en la cual incurrió la Administración, al dictar el referido acto, fue la de señalar claramente su destinatario, por cuanto lo dirigió al Decano de la Facultad y ordenó remisión de copia al ciudadano Julio César Peraza Partidas, no obstante ello, cabe resaltar que siendo que el recurrente tuvo conocimiento del mismo, lo cual se encuentra plenamente demostrado, por cuanto ejerció el respectivo recurso de reconsideración ante la instancia idónea y posteriormente en sede judicial el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, considera quien juzga que tal omisión no acarreó perjuicio alguno al recurrente, por tal motivo, desestima dicho alegato. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Julio César Peraza Partidas, asistido por el abogado Carlos Ochoa Casa, contra el “(…) acto administrativo dictado por el Directorio del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico Universidad Central de Venezuela, en fecha 1 de junio de 2004 …omissis…, donde me fue negada por razones de edad una subvención-matrícula para continuar con mis estudios de doctorado en ciencias, mención derecho, en la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, acto este informado al Decano de la Facultad de de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela mediante Oficio CDC-DRRHH-04693 de fecha 7 de julio de 2004 (…)”.
VI
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR PERAZA PARTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 1.442.209, asistido por el abogado Carlos Ochoa Casa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.318, contra el “(…)acto administrativo dictado por el Directorio del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico Universidad Central de Venezuela, en fecha 1 de junio de 2004 …omissis…, donde me fue negada por razones de edad una subvención-matrícula para continuar con mis estudios de doctorado en ciencias, mención derecho, en la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, acto este informado al Decano de la Facultad de de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela mediante Oficio CDC-DRRHH-04693 de fecha 7 de julio de 2004 (…)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
AJCD/4
Exp. Nº AP42-N-2005-000233
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________ .
La Secretaria,
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