JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-002059

El 20 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 04-136 de fecha 10 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Lisandro Bautista Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 1461, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.407.958, contra la Resolución Número 000579 de fecha 3 de julio de 2000, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA), mediante la cual se declaró “sin lugar, por improcedente, el derecho de preferencia ejercido por [los apoderados judiciales del mencionado ciudadano] en contra del ciudadano CELESTINO FRANCISCO DÍAZ PALENZUELA”.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación presentado por el abogado Lisnadro Bautista Rangel, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Rodríguez, contra el auto de fecha 8 de enero de 2004, mediante el cual se negó la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 25 de noviembre de 2003, en la cual pretendía la nulidad del auto de fecha 7 de julio de 2003, en el que se ordenó librar cartel de notificación del fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 28 de mayo de 2003.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó la ponencia a la Jueza María Enma León Montesinos, así mismo se dio inicio a la relación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debe presentar las razones de echo y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005, se ordenó reponer la causa en virtud que “(…) visto el auto de fecha 03 de febrero de 2005, mediante el cual se da por recibido el oficio Nº. 04-136, de fecha 10 de febrero de 2004, emanado del juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital esta Corte [observó] que por error en el Sistema Juris 2000 el referido auto no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente al día 03 de febrero de 2005, razón por la cual en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes procesales y la estabilidad en la presente causa, se [ordenó] de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de tomarse como recibido, a partir de [esa] fecha, el prenombrado oficio (…)”.

En el mismo auto se indicó que de “(…) conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se [designó] ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se [dio] inicio a la relación de la causa cuya duración [seria] de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante [debía] presentar las razones de hecho y de derecho en que se [fundamente] la apelación interpuesta (…)”; en esa misma oportunidad se ordenó notificar al Procurador General de la República y al recurrente “(…) en el entendido de que el lapso de quince días para formalizar el recurso de apelación referido [comenzaría] a transcurrir una vez que conste en actas la última de las notificaciones ordenadas (…)”.

En fecha 10 de marzo de 2005, se recibió del abogado Lisnadro Bautista Rangel, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Rodríguez, escrito mediante el cual denunció un presunto forjamiento de actas.

En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió del abogado Lisandro Bautista Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial d3el ciudadano Héctor Rodríguez, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005, se dejó constancia de que “(…) Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se [observó] que en fecha 10 de marzo de 2005 se dictó auto mediante el cual se [repuso] la presente causa al estado de formalizar la apelación (…) siendo lo correcto pasar el presente expediente a la Jueza ponente en virtud de la apelación interpuesta (…); [que] en aras de garantizar el derecho y la estabilidad de los procesos, se corrige el mencionado auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; se [ordenó] pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente (…)”.

En fecha 18 de marzo se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 16 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los Jueces que la integraron en aquel momento, en esa misma oportunidad se aboco al conocimiento de la presente causa “en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, [comenzaría] a transcurrir el día de despacho siguiente a [esa] fecha” y se reasigno la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 16 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante decisión Número 2006-1510, de fecha 24 de mayo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló que “(…) fue remitido a esta Alzada el respectivo expediente el cual fue recibido (…) el 20 de diciembre de 2004 (…), posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2005 la Secretaría de esta Corte dicto auto de asignación de la ponencia (…), en el cual se ordenó la notificación del ciudadano Héctor Rodríguez , y al Procurador General de la República (…) no obstante de las actas se desprende que las mismas no han sido practicadas, por el contrario se pasó el expediente a la Jueza ponente sin haberse realizado las diligencias pertinentes (…)”, ordenándose en consecuencia “(…) al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) notificar a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (…) con excepción del ciudadano Héctor Rodríguez quien en virtud de las actuaciones realizadas por su apoderado y de su condición de apelante en el presente juicio se encuentra a derecho (…)”.

En la misma decisión se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación “(…) para que sirva practicar las notificaciones antes ordenadas, con la salvedad que practicada la última de éstas se [iniciaría] la relación de la causa desde el estado de dar contestación a la apelación, por cuanto, la formalización del recurso de apelación ya se produjo (…)”.

En fecha 13 de diciembre de 2006, se recibió de la abogada Jacqueline Cárdenas, inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el número 36.849, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Celestino Díaz titular de la Cedula de Identidad Número 3.248.124, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 24 de mayo de 2006.

En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió, de la abogada Jacqueline Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Celestino Díaz, escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 22 de enero de 2007, se recibió, de la abogada Jacqueline Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Celestino Díaz, diligencia mediante la cual solicitó la continuidad de la causa.

En fechas 30 de enero y 5 de marzo de 2007, se recibió, de la abogada Jacqueline Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Celestino Díaz, diligencias mediante las cuales reiteró la solicitud de continuación de la causa, y que por tratarse el caso de autos de un asunto de mero derecho, se proceda a omitir los lapsos de pruebas.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 se reconstituyo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa “en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, [comenzaría] a transcurrir el día de despacho siguiente a [esa] fecha”, y reasignando la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y ordenó notificar a los ciudadano Héctor Rodríguez y Celestino Díaz, y a la ciudadana Procuradora General de la República, y al Director de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura de la decisión dictada por esta Corte en fecha 24 de mayo de 2006.

En fecha 22 de marzo de 2007, se recibió de la abogada Jacqueline Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Celestino Díaz, diligencia mediante la cual solicitó que se omitan los lapsos de promoción de pruebas, en virtud que la presente causa se trata de un asunto de mero derecho.

En fechas 10 de abril y 16 de mayo de 2007, se recibió de la abogada Jacqueline Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Celestino Díaz, diligencias mediante las cuales se dio por notificada del auto de fecha 12 de marzo de 2007, así mismo solicitó se notifique a la ciudadana Procuradora General de la República, y al ciudadano Héctor Rodríguez.

En fechas 5, 13 y 20 de junio de 2007, se recibió de la abogada Jacqueline Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Celestino Díaz, diligencias mediante las cuales solicitó se notifique a la parte recurrente a través de la cartelera de esta Corte.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2007, esta Corte, se pronunció con respecto a la solicitud de la apoderada judicial del ciudadano Celestino Díaz, para que se notifique al recurrente a través de la cartelera de esta Órgano jurisdiccional, ordenándose “(…) notificar al accionado mediante boleta que será fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de lo previsto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En fechas 18 de julio 27 de septiembre de 2007 y 22 de octubre de 2007, se recibió de la abogada Jacqueline Cárdenas actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Celestino Díaz, escritos de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de octubre de 2007, notificadas como estaban las partes de la decisión dictada por esta corte en fecha 24 de mayo de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran su escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 22 de octubre de 2007, se recibió de la abogada Jacqueline Cárdenas actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Celestino Díaz, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de octubre de 2007, fecha en que se fijó el lapso de contestación a la fundamentación, hasta el día 31 de octubre de 2007, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en esa misma fecha la Secretaría de esta Corte dejó constancia que “(…) desde el dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), fecha de inicio de la contestación a la fundamentación, hasta el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 22, 23 y 24 de octubre de 2007 (…)”.

En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “(…) desde el día veinticinco (25) de octubre de (2007), fecha en el cual abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007 (…)”.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se recibió de la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Celestino Díaz, diligencia mediante la cual sustituyó poder Apud Acta en la persona de la abogada María Carolina Castillo Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.925.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 21 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió de la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Celestino Díaz, diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 20 de noviembre de 2007. En esa misma fecha la referida abogada presentó diligencia por ante la oficina de recepción de documentos de las Cortes Contencioso Administrativas, diligencia mediante la cual solicitó la continuidad de la presente causa.

En fecha 29 de enero de 2008, se recibió de la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Celestino Díaz, diligencia mediante la cual reiteró las anteriores diligencias de fecha 26 de noviembre de 2007 y solicitó a esta Corte proveer sobre lo indicado en las mismas.

En fecha 11 de febrero de 2008, se recibió de la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Celestino Díaz, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte provea sobre la apelación ejercida contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2007.

En fecha 29 de abril de 2008, se recibió de la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Celestino Díaz, diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta por ella contra el auto proferido por esta Corte en fecha 20 de noviembre de 2007.

En fecha 21 de mayo de 2008, siendo el día fijado por esta Corte para celebrar el acto de informes en forma oral se dejó constancia de la falta de comparecencia del apoderado judicial del ciudadano Héctor Rodríguez, parte querellante en el presente caso, igualmente se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 22 de mayo de 2008, se dijo “Vistos”.

En fecha 23 de mayo 2008 se pasó el expediente al Juez ponente.

En fechas 18 de junio, 1º y 31 de julio, 12 de agosto, de 2008, se recibió de la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Celestino Díaz, diligencias mediante las cuales solicitó se pasara el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fechas 1º y 29 de octubre de 2008, 12 y 19 de enero, 9 de febrero, 5 y 30 de marzo, 13 de abril, 12 y 25 de mayo, 4 de junio, 21 de junio y 1º de octubre de 2009, se recibió de la abogada Jacqueline Cárdenas Cárdenas actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Celestino Díaz, diligencia mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

II
ANTECEDENTES

Primeramente debe señalarse que en fecha 27 de julio de 1999, el ciudadano Héctor Rodríguez, en su condición de arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 405, en el piso 4 del edificio “Moseñor”, ubicado en la cuarta transversal de la urbanización Monte Cristo, del municipio Sucre del Estado Miranda, solicitó a la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y la Vivienda), el “Derecho de Preferencia”, previstos en los artículos 40 de la entonces Ley de Regulación de Alquileres y 47 del Reglamento de la mencionada Ley, y 4 del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Vivienda, con la finalidad de seguir ocupando el referido inmueble.

En fecha 3 de julio de 2000, mediante Resolución Número 000579, la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura, declaró “sin lugar por improcedente, el derecho de preferencia ejercido por los doctores (sic) LISNADRO BAUTISTA RANGEL y RODOLFO MOROS, en representación del ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano CELESTINO FRANCISCO DÍAZ PALENZUELA”.

En fecha 13 de julio de 2001, el abogado Lisandro Bautista Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Número 000579, fecha 3 de julio de 2000, emanada de la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura.

En fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Héctor Rodríguez contra la Resolución Número 000579, fecha 3 de julio de 2000, emanada de la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura.

Posteriormente en fecha 27 de junio de 2003, la abogada Jasmine Garcia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 37.707, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Celestino Francisco Díaz Palenzuela (propietario y arrendador del inmueble de autos) se dio por notificada del fallo proferido por el juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2003, y solicitó la notificación de la parte accionante por medio de “cartel publicado en prensa” (Vid. folio 136).

En fecha 7 de julio de 2003 el Referido Juzgado Superior acordó la notificación del ciudadano Héctor Rodríguez, mediante cartel, tal y como fuera solicitado por el apoderado judicial del propietario del inmueble edificio “Monseñor”, indicándose en el referido cartel que “(…) de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de procedimiento Civil, el lapso de apelación de la sentencia [comenzaría] a transcurrir, una vez vencidos diez (10) días de despacho contados a partir de la publicación y consignación en el expediente del (…) cartel (…)”.

Posteriormente en fecha 22 de julio de 2003, la apoderada judicial del ciudadano Celestino Francisco Díaz Palenzuela (propietario y arrendador del inmueble de autos), consignó un ejemplar del el diario “El Globo”, de fecha 16 de julio de 2003, en el cual apareció publicado el cartel ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para notificar a la parte accionante en el presente caso (Vid. folio 140).

En fecha 28 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró definitivamente firme el fallo proferido por esa instancia judicial en fecha 28 de mayo de 2003, en virtud de que había “(…) transcurrido el lapso previsto en el artículo 181 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que se interpusiera recurso de apelación en contra de la decisión dictada (…)” (Vid. folio 141).

En fecha 1º de octubre de 2003, la apoderada judicial del ciudadano Celestino Francisco Díaz Palenzuela (propietario y arrendador del inmueble de autos), solicitó la ejecución voluntaria del fallo en virtud de haber quedado definitivamente firme el fallo proferido en fecha 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 6 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó la ejecución del fallo proferido por ese órgano jurisdiccional en fecha 28 de mayo de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los artículos “(…) 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, para que se [diera] cumplimiento a la sentencia antes referida; y se [fijó] un lapso de diez (10) días de despacho contados a que [constara] en autos la notificación al ciudadano HÉCTOR REDRÍGUEZ (…), que [debería] hacer entrega del inmueble (…)” (Vid. folio 144); la cual se le notificó a la parte accionante en fecha 20 de octubre de 2003, tal y como se evidencia en el folio ciento cuarenta y cuatro (145) del expediente judicial.

En fecha 30 de octubre de 2003, se recibió del abogado Lisandro Bautista Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Rodríguez (parte accionante en la presente causa), presento ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito mediante el cual solicitó al referido juzgado que declarara “(…) la nulidad del auto que acordó la notificación por carteles y se ordenara la notificación del ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ (…) para que transcurrido el lapso de ley interponga el correspondiente recurso de apelación (…) (Vid. folio 154).

Posteriormente el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de enero de 2004, mediante auto, en atención a la solicitud de anulación presentada por la representación judicial de la parte accionante, señaló que “(…) de acuerdo a la última de las jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las notificaciones de sentencias que han sido dictadas fuera del lapso, debe realizarse por boleta fijada en la puerta del Tribunal, y [ese] juzgado a los fines de una notificación ajustada a la Ley, ordenó la publicación de cartel, de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento (sic), el cual fue publicado en el Diario EL GLOBO, en fecha 16 de julio de 2003, e igualmente se convalida la notificación con los escritos presentados por el recurrente, en consecuencia se [negó] la solicitud formulada (…)” (Vid. Folio 160).

Posteriormente en fecha 3 de enero de 2004, el apoderado judicial del ciudadano Héctor Rodríguez, presentó diligencia, en la que apeló de la decisión de fecha 8 de enero de 2004.

Finalmente en fecha 10 de febrero de 2004 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Héctor Rodríguez (parte accionante).


III
DEL AUTO APELADO

En fecha 8 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar por boletas fijadas en la puerta del Tribunal, de la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 28 de mayo de 2003, en los siguientes términos:

“Visto el escrito suscrito por el abogado LISANDRO BAUTISTA RANGEL, apoderado judicial del ciudadano HECTOR (sic) RODRIGUEZ (sic), mediante el cual solicita la nulidad del auto de fecha 7 de julio de 2003, mediante el cual ordenó librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y se ordene notificar personalmente a su representado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2003, la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Resolución Nº 000579, de fecha 3 de julio de 2000, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, este Tribunal observa que de acuerdo a la última jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las notificaciones de sentencias que han sido dictadas fuera de lapso, debe realizarse por boleta fijada en la puerta del Tribunal, y este juzgado, a los fines de una notificación ajustada a la Ley, ordenó la publicación de cartel, de acuerdo al artículo 233 del Código de procedimiento Civil, el cual fue publicado en el Diario EL GLOBO, en fecha 16 de julio de 2003, e igualmente se convalida la notificación con los escritos presentados por el recurrente, en consecuencia se niega la solicitud formulada” (Resaltado del original).

IV
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de anulación y siendo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, atribuyó la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales dictadas en primera instancia y dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Inicialmente, esta Corte debe resaltar que tras una primera revisión del presente caso, se evidencia que el mismo, no obstante de haberse remitido y tramitado en esta instancia como si se hubiese apelado de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2003, que declaró sin lugar la nulidad interpuesta contra la Resolución Número 000579 de fecha 3 de julio de 2000, emanada de la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura, que declaró sin lugar el derecho de preferencia invocado por el ciudadano Héctor Rodríguez; lo cierto es que en el presente caso la parte accionante apeló del auto de fecha 8 de enero de 2004, mediante el cual el referido Juzgado negó la solicitud de nulidad del auto de fecha 7 de julio de 2003, mediante el cual ese Juzgado ordenó la notificación mediante cartel del fallo proferido por esa instancia judicial.

Ello así, debe pasar esta Órgano jurisdiccional a revisar las circunstancias reales en que se sucintaron los hechos en estricto apego al contenido del presente expediente, a fin de determinar la realidad de los hechos que propiciaron la notificación por carteles del fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y si se respetó el Derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual comienza esta Corte por realizar los siguientes razonamientos:

Tal y como se indicara anteriormente, se ha interpuesto en el presente caso, recurso de apelación contra el auto de fecha 8 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad del auto de fecha 7 de julio de 2003, mediante el cual el referido Juzgado ordenó “librar cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de la sentencia dictada por [ese] Tribunal en fecha 28 de mayo de 2003, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Resolución Nº 000579, de fecha 3 de julio de 2000, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura”.

Ahora bien, primeramente debe apuntar esta Corte, que los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución, señalan como componentes del debido proceso las garantías de la defensa, de la audiencia y del contradictorio, es decir, el ejercicio del Derecho de cada ciudadano a ser notificado de los procedimientos instaurados en su contra, de disponer del tiempo y de los medios establecidos por las leyes adjetivas para defenderse, de ser oído y de recurrir de las sentencias que le sean contrarias, siempre dentro de las previsiones legales que deben ser establecidas en desarrollo del derecho al debido proceso en su consagración constitucional. En relación con la contravención del derecho constitucional a la defensa, debe señalarse, que dicha infracción exige que la actuación señalada como lesiva efectivamente haya impedido al accionante el ejercicio de alguna de las actividades cuyo ejercicio garantiza la Constitución en el articulado pertinente.

Al respecto, considera esta Corte oportuno indicar lo dispuesto en la sentencia del 1° febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y otros) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, por medio de la cual se precisó que:

“Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Resaltado de esta Corte).

De la anterior sentencia puede inferirse que el debido proceso debe garantizar a las partes, su participación efectiva del proceso, así como la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley proporciona a las partes para la defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual, debe remontarse esta sede jurisdiccional a las actuaciones posteriores a la publicación del fallo proferido por el juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2003, ello así tenemos que :

En fecha 27 de junio de 2003, la apoderada judicial del ciudadano Celestino Francisco Díaz Palenzuela (propietario y arrendador del inmueble de autos) se dio por notificada del fallo proferido por el juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2003, y solicitó la notificación de la parte accionante por medio de “cartel publicado en prensa” (Vid. folio 136).

Posteriormente en fecha 7 de julio de 2003, el Referido Juzgado Superior acordó la notificación del ciudadano Héctor Rodríguez, mediante cartel, tal y como fuera solicitado por el apoderado judicial del propietario del inmueble edificio “Monseñor”, indicándose en el referido cartel que “(…) de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de procedimiento Civil, el lapso de apelación de la sentencia [comenzaría] a transcurrir, una vez vencidos diez (10) días de despacho contados a partir de la publicación y consignación en el expediente del (…) cartel (…)”.

Posteriormente en fecha 22 de julio de 2003, la apoderada judicial del ciudadano Celestino Francisco Díaz Palenzuela (propietario y arrendador del inmueble de autos), consignó un ejemplar del el diario “El Globo”, de fecha 16 de julio de 2003, en el cual apareció publicado el cartel ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para notificar a la parte accionante en el presente caso (Vid. folio 140).

Así mismo, al folio ciento cuarenta y uno (141), riela auto de fecha 28 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró definitivamente firme el fallo proferido por esa instancia judicial en fecha 28 de mayo de 2003, en virtud de que había “(…) transcurrido el lapso previsto en el artículo 181 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que se interpusiera recurso de apelación en contra de la decisión dictada (…)”.

En fecha 1º de octubre de 2003, la apoderada judicial del ciudadano Celestino Francisco Díaz Palenzuela (propietario y arrendador del inmueble de autos), solicitó la ejecución voluntaria del fallo en virtud de haber quedado definitivamente firme el fallo proferido en fecha 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 6 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordó la ejecución del fallo proferido por ese órgano jurisdiccional en fecha 28 de mayo de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los artículos “(…) 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, para que se [diera] cumplimiento a la sentencia antes referida; y se [fijó] un lapso de diez (10) días de despacho contados a que [constara] en autos la notificación al ciudadano HÉCTOR REDRÍGUEZ (…), que [debería] hacer entrega del inmueble (…)” (Vid. folio 144); la cual se le notificó a la parte accionante en fecha 20 de octubre de 2003, tal y como se evidencia en el folio ciento cuarenta y cuatro (145) del expediente judicial.

En fecha 30 de octubre de 2003, se recibió del abogado Lisandro Bautista Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Rodríguez (parte accionante en la presente causa), presentó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito mediante el cual solicitó al referido juzgado que declarara “(…) la nulidad del auto que acordó la notificación por carteles y se ordenara la notificación del ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ (…) para que transcurrido el lapso de ley interponga el correspondiente recurso de apelación (…) (Vid. folio 154).

Posteriormente el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de enero de 2004, mediante auto, en atención a la solicitud de anulación presentada por la representación judicial de la parte accionante, señaló que “(…) de acuerdo a la última de las jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las notificaciones de sentencias que han sido dictadas fuera del lapso, debe realizarse por boleta fijada en la puerta del Tribunal, y [ese] juzgado a los fines de una notificación ajustada a la Ley, ordenó la publicación de cartel, de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento (sic), el cual fue publicado en el Diario EL GLOBO, en fecha 16 de julio de 2003, e igualmente se convalida la notificación con los escritos presentados por el recurrente, en consecuencia se [negó] la solicitud formulada (…)” (Vid. Folio 160).

Posteriormente en fecha 3 de enero de 2004, el apoderado judicial del ciudadano Héctor Rodríguez, presentó diligencia, en la que apeló de la decisión de fecha 8 de enero de 2004.

De lo anteriormente observado puede inferirse que:

1.- El fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2003, se produjo con posterioridad al lapso legalmente establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es decir se dicto con posterioridad al lapso de 30 días y su prorroga y después de vistos los informes, lo cual obligaba al Tribunal de instancia a notificar de su decisión a las partes.

2.- Que se procedió a notificar del fallo sin tomar en cuenta el domicilio procesal señalado por la parte recurrente en su escrito recursivo presentado en el Tribunal de Instancia (Vid. folios 20 y 21).

3.- El iudex a quo no tomó en cuenta que una de las partes era la República, por cuanto el acto administrativo impugnado era la Resolución Número 000579 de fecha 3 de julio de 2000, emanado de la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura, y no ordenó la notificación de la sentencia a la Procuradora General de la República por cuanto no se evidencia del expediente que se ordenara tal notificación.

Ahora bien, resulta oportuno señalar que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las notificaciones en el proceso civil, establece que cuando una causa se encuentre paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes; y el artículo 233 eiusdem, establece los modos de hacer las notificaciones para, entre otros fines, “la continuación del juicio”. Prevé el último citado artículo que, en caso de haberse constituido domicilio procesal las correspondientes boletas se puedan remitir por correo certificado a la dirección del domicilio procesal constituido o que se dejen en el citado domicilio y, como premisa aplicable a todas las notificaciones, señala que ellas pueden verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad (que indicará el Juez), dándose un término no inferior a diez días. No menciona dicha norma otro modo distinto de hacer las notificaciones en el proceso, ni tampoco contempla que la notificación necesaria para la continuación del juicio pueda efectuarse en la cartelera del respectivo tribunal, lo cual, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Número 243 de fecha 14 de febrero de 2003, caso: Inversiones Sabenpe, C. A.), sólo sería posible cuando en el respectivo expediente no haya, la parte a quien se notifica, constituido domicilio procesal.

En efecto, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la constitución de domicilio procesal en el juicio civil, establece la obligatoriedad para las partes de constituir dicho domicilio, en el cual, una vez constituido, imperativamente se habrán de realizar las notificaciones necesarias y sanciona al que omite cumplir con la obligación de constituirlo, con la carga de que se le cite y notifique de lo que resulte necesario durante el proceso que le interesa, en la cartelera del tribunal, trasladándole, así, la carga de ser él quien haya de acudir al tribunal constantemente para conocer las incidencias que ocurran en la tramitación del juicio. No establece dicho artículo la posibilidad de que se cite o notifique a quien ha cumplido con la obligación de constituir domicilio procesal, en la cartelera del tribunal, ni por cartel publicado en prensa.

En atención a lo expuesto, considera esta Corte, que constituido que haya sido domicilio procesal por alguna de las partes en un juicio, por mandato de la primera parte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, allí habrán, imperativamente, de practicarse las notificaciones que le sean necesarias; que por ser el citado artículo 233 eiusdem, norma especial con respecto a los modos de hacerse las notificaciones y en especial la de la continuación de la causa paralizada como en el caso de autos, dichas notificaciones deberán realizarse en la forma que establece dicho artículo 233; y que, en cumplimento de los deberes que le impone el artículo 15 eiusdem, deberá el Juez agotar toda diligencia tendiente a la efectiva realización de dichas notificaciones, lo cual no ocurrió en el presente caso, sin que pueda, en ningún supuesto, ordenarse la notificación mediante Cartel publicado en prensa, cuando la parte a quien se dirige la notificación tiene constituido domicilio procesal tal y como se evidencia en los folios veinte (20) y veintiuno (21) del escrito recursivo interpuesto en primera instancia.

En semejantes términos se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 5072, de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Servicio Técnico Tecniclean Caroní C.A. en la cual indicó que

“(…) En tal sentido, si la parte en el proceso cumplió con su obligación de constituir su domicilio procesal en atención al mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, especialmente en casos de paralización de la causa -bien para su continuación o bien para la realización de algún acto del proceso-, se efectuarán en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el artículo 233 eiusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta expresamente en la última norma citada, que pueda producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Empero, solamente frente a la falta de indicación del domicilio procesal, podrá el juez ordenar, en aplicación de la última parte del artículo 174 del mencionado Código, la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho (…)”.

Ahora bien, en el presente caso, en el auto de fecha 7 de julio de 2003, se ordenó notificar a las partes, sin indicarse especialmente los modos en que habrían de practicarse las notificaciones ni haciendo el Juez referencia en dicho auto, a la normativa aplicable, sin embargo en esa misma fecha, se libró cartel el cual es del siguiente tenor:

“Caracas, 7 de julio de dos mil tres (2003).-
193 y 144
CARTEL
SE HACE SABER
Al ciudadano CELESTINO FRANCISCO DIAZ (sic) PALENZUELA, arrendador del apartamento Nº 405, piso 4, del Edificio ‘MONSEÑOR’, ubicado en la Cuarte Transversal Urbanización Monte Cristo, Municipio Sucre del Estado Miranda, y a cualquier persona que tenga interés, personal legítimo y directo, en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado LISANDRO BAUTISTA RANGEL, inscrito en el Impreabogado (sic) bajo el Nº. 1461, apoderado judicial del ciudadano HECTOR (sic) RODRIGUEZ (sic), en contra de la Resolución Nº. 000579, de fecha 3 de julio de 2000, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que este Tribunal en Fecha 28 de mayo de 2003, dictó sentencia definitiva, y así mismo, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de apelación de la sentencia comenzara a transcurrir una vez vencidos diez (10) días de despacho contados a partir de la publicación y consignación en el expediente del presente cartel, tal publicación en un Diario de mayor circulación de esta ciudad (…)”

Ahora bien, de la revisión del “cartel” por medio del cual se pretendió notificar del fallo proferido por el iudex a quo en fecha 28 de mayo de 2003, se desprende que primeramente va dirigido al ciudadano Celestino Francisco Díaz Palenzuela arrendador del inmueble del caso de autos y a “(…) cualquier persona que tenga interés, personal legítimo y directo, en el recurso de nulidad interpuesto (…)”, no obstante de que fue la representación judicial del referido ciudadano quien se habría dado por notificado de sentencia de primera instancia y a su vez solicitó la notificación de la misma por “cartel” publicado en prensa, mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2003 (folio 136), sin que mediara previamente el agotamiento de la notificación personal de las partes Ciudadano Héctor Rodríguez y la Procuraduría General de la República, independientemente de que el fallo declarara sin lugar la pretensión de nulidad interpuesta.

Aunado a lo anterior, tal y como ya se dijo, la parte recurrente, es decir, el ciudadano Héctor Rodríguez (inquilino del inmueble) en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad indicó y estableció como domicilio procesal “(…) para los efectos de cualquier citación, notificación o emplazamiento la siguiente dirección: PALMA A MIRACIELOS, EDIFICIO SUR 2-57, PISO 11, OFICINA 113, PARROQUIA SANTA TERESA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, escritorio jurídico Militar ‘BAUTISTA RANGEL Y Asociados (…)”, por lo que la notificación debió hacerse en el domicilio establecido por la parte accionante y no mediante cartel publicado en prensa para notificar de la sentencia definitiva que fue dictada fuera del lapso (Vid. Sentencia Número 0424, de fecha 21 de agosto de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángela Fernández de Da Silva y otros).

Así mismo, debe resaltarse que el presente caso gira en torno a un derecho de preferencia invocado por el ciudadano Héctor Rodríguez, para seguir ocupando el inmueble (apartamento) distinguido 405, piso 4 del edificio “Monseñor”, ubicado en la cuarta transversal de la urbanización Monte Cristo, del Municipio Sucre del Estado Miranda, es decir además del domicilio procesal establecido por la parte recurrente, el iudex a quo estaba en conocimiento que el recurrente vivía en el domicilio en disputa objeto del presente juicio, por lo que no comprende esta Corte como el Juzgado de Instancia no realizó la notificación en el domicilio procesal especial establecido por el accionante o en el domicilio del propio accionante que claramente fue conocido por el a quo, durante el desarrollo del proceso de primera instancia, es decir no existía excusa para no realizar la notificación personal del accionante.

Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional, que con tal actuación se generó en el proceso un conjunto de actos que resultaron en una violación de tal entidad al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, ciudadano Héctor Rodríguez (inquilino del inmueble de autos), al imposibilitársele como consecuencia de una notificación efectuada bajo un procedimiento que no era el que correspondía para el caso de autos, por cuanto como ya se ha explicado al existir un domicilio procesal especial, y al tenerse conocimiento del lugar de residencia permanente del recurrente, pudo realizarse la notificación personal del accionante pero no lo hizo, generando una indefensión de los derechos y de los intereses del accionante, como lo era su pretensión de ejercer su derecho de preferencia para poder seguir ocupando el inmueble (apartamento) distinguido 405, piso 4 del edificio “Monseñor”, (el cual usaba como vivienda).

En atención a las consideraciones expuestas, se observa que en el caso de autos, mal pudo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenar la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2000, sin constatar si habían sido notificadas ambas partes Accionante y la República, de la decisión dictada fuera del lapso de diferimiento, y por lo cual no podía comenzar a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación, lo que dio por resultado la indebida restricción del accionante de practicar efectivamente el recurso de apelación, en un plano de igualdad en el juicio de instancia, violándole con ello su derecho constitucional a la defensa y a la doble instancia. Así se declara.

Ahora bien, a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y cinco (155) del expediente judicial consta que el 30 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte accionante mediante escrito solicitó al iudex a quo la nulidad de la notificación erróneamente acordada en fecha 7 de julio de 2003, es decir en la etapa de ejecución voluntaria de la sentencia; sin embargo el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando la parte contra quien obra la falta que hace anulable algún acto del procedimiento, no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en la que se hiciere presente en autos, la falta quedará convalidada.

No obstante, como se indicó, la parte accionante en la primera oportunidad posterior a la publicación del fallo del 28 de mayo de 2003, esto es, el 30 de octubre de 2003, solicitó formalmente la nulidad de las actuaciones de notificación mediante cartel, pues consideró que debió agotarse la notificación personal antes de recurrir a la notificación por cartel, pues al obviarse la notificación personal, se le impidió ejercer su derecho al debido proceso y a la doble instancia, por lo que evidencia esta Corte que la solicitud de nulidad de notificación presentada por el accionante fue oportuna. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de procedencia de infracción del derecho a la defensa, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que siendo evidente que a esta fecha el accionante conoce todas las actuaciones realizadas en el juicio en cuya tramitación se produjo dicha infracción procedimental, debe declarar expresamente, como en efecto declara, la nulidad de todas las actuaciones realizadas en aquel juicio desde el día de publicación de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2003, con inmediata posterioridad a dicha publicación y ordenar, como en efecto ordena, al tribunal de instancia, decretar, de inmediato, la reposición de la causa al estado de abrir nuevamente el lapso para el ejercicio de los recursos que otorga la ley contra dicha sentencia, de lo cual deberá notificar a las partes del juicio en que se produjeron las actuaciones impugnadas, sin lo cual no comenzarán a correr los lapsos señalados.

En consecuencia esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 8 de enero de 2004, y ordena la reposición de la causa de autos al estado de notificación del fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2003, y proceda a la notificación de las partes, esto es la notificación del ciudadano Héctor Rodríguez, y de la Procuraduría General de la República, y del ciudadano Celestino Díaz Palenzuela, garantizándose en todo caso el debido proceso y el derecho a la doble instancia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Lisandro Bautista Rangel actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ, ambos ya identificados, contra el auto de fecha 8 de enero de 2004, proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se negó la solicitud formulada por el representante judicial del referido ciudadano en fecha 25 de noviembre de 2003, que solicitó la nulidad del auto de fecha 7 de julio de 2003 en el que se ordenó librar cartel de notificación del fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 28 de mayo de 2003, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano contra la Resolución Número 000579 de fecha 3 de julio de 2000, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA), mediante la cual se declaró “sin lugar, por improcedente, el derecho de preferencia ejercido por [los apoderados judiciales del mencionado ciudadano] en contra del ciudadano CELESTINO FRANCISCO DÍAZ PALENZUELA”.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- ANULA todas las actuaciones posteriores a la publicación del fallo de fecha 28 de mayo de 2003, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia:

3.1 ORDENA reponer la causa al estado de notificación del fallo de fecha 28 de mayo de 2003;

3.2 ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la notificación de las partes del fallo proferido en fecha 28 de mayo de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (________) días del mes de _________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ

Exp. Nº AP42-R-2004-002059
ERG/04

En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.

La Secretaria.