JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2007-000386
En fecha 16 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 553 de fecha 9 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadano JESÚS RAFAEL CASTELLÍN, titular de la cédula de identidad Número 4.625.128, asistido por el abogado César Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 28.654, contra la DIRECCIÓN DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de enero de 2007, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2006-, por la abogada María Alejandra Cardozo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.186, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 31 de octubre de 2006, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 20 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurrido los seis (6) días de continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta,
En fecha 24 de abril de 2007, el abogado Luis Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 92.391, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 10 de mayo de 2007, se abrió el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 16 de mayo de 2007, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
El 13 de junio de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad del acto de informes, se dejó constancia mediante Acta, de la falta de comparecencia de la parte querellante, así mismo se dejó constancia de la asistencia de la apoderada de la parte querellada.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-02004 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Salud: 1) Si el ciudadano Jesús Rafael Castellín Velásquez titular de la cédula de identidad número 4.625.128, prestaba servicio como funcionario en ese Ministerio para el 20 de septiembre de 2005, fecha en la cual fue destituido, 2) Si la Dirección Regional del Estado Monagas, se encuentra adscrita al aludido Ministerio, o si por el contrario se encuentra descentralizada, información que debía ser consignada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, remita lo solicitado por esta Corte.
En fecha 25 de marzo de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de noviembre de 2007, se libraron los oficios Nros. CSCA-2008-2043 y CSCA-2008-2044 mediante la cual se ordeno notificar al Ministro del Poder Popular para la Salud y a la Procuradora General de la República.
El 24 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Poder Popular para la Salud, el cual fue debidamente firmado y sellado en fecha 16 de abril de 2008.
El 8 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte recurrida en cumplimiento a la solicitud realizada por esta Corte el del 12 de noviembre de 2007, remitió la información solicitada.
En fecha 14 de mayo de 2008, visto el oficio N° 216 de fecha 21 de abril de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual remitió solicitud que fue ordenada por esta Corte en la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 23 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 11 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República debidamente firmada y sellada por la Gerente General de Litigios el 7 de agosto de 2008.
El 18 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Ministerio del Poder Popular para la Salud, oficio Nro. 528, de fecha 12 de septiembre de 2008, anexo al cual remite información solicitada por esta Corte mediante oficio Nro. CSCA-2008-2044, de fecha 25 de marzo de 2008.
El 24 de septiembre de 2008, el abogado Luis Alberto Escalante, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, consignó diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual solicita celeridad en la presente causa.
El 25 de noviembre de 2008, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.157 en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual solicita celeridad en la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2009, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud realizada el 25 de noviembre de 2008.
El 19 de febrero, 26 de marzo, 22 de abril, 26 de mayo y 2 de julio de 2009, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó diligencias mediante las cuales solicitó celeridad en la presente causa.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de noviembre de 2005, el ciudadano Jesús Rafael Castellín asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que se desempeño como “funcionario público desde el día dieciséis 16 de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), desempeñando el cargo de Almacenista I, de manera continua y habitual, originalmente prestando mis servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, seccional del Estado Monagas, en el Ambulatorio del sector 23 de Enero municipio Maturín del estado Monagas”.
Indicó que las “funciones que desempeñaba en el cargo de Almacenista I en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social del estado Monagas, en el Ambulatorio del sector 23 de Enero de es(a) ciudad, son las inherentes a un cargo de tal naturaleza, es decir, supervisar el almacenamiento de los inventarios de materiales del ambulatorio al cual me encontraba adscrito”.
Que “Posteriormente fu(u) trasladado en comisión de servicios a la Dirección Regional del Sistema Regional de Salud del estado Barinas, desde el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta la fecha en la cual fue abierto el procedimiento de destitución en fecha veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005)”.
Expresó que del “análisis de la decisión administrativa, consistente en la Resolución N° 007 — 2005, la cual expresa en el Tercer Considerando que (su) persona presentó unas pruebas que carecen de basamento legal para desvirtuar los cargos formulados, afirmando la administración temerariamente que con (su) actuación corroboré todo lo imputado por dicha administración, omitiendo el órgano administrativo pronunciarse sobre todas las pruebas promovidas”, incurre la administración en falta de motivación del acto administrativo.
Del mismo modo resaltó, que “en el descrito de descargo se alegó en este escrito que las actas de inasistencia presentadas por la administración, que cursan insertas a los folios 3 al 16 del expediente administrativo, se encuentran firmadas por los mismos testigos en el mes de abril, señalando mi inasistencia en el mes de mayo, resulta(ndo) improcedente tomarlas en cuenta por constituir un falso supuesto del acto administrativo”.
Del mismo modo, incurre en falso supuesto el acto administrativo, en virtud de que nunca dejó de prestar mis servicios funcionariales por encontrarme en una situación administrativa de servicio activo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en comisión de servicios, de acuerdo a lo en el artículo 71 eiusdem.
Alegó la violación a su “estabilidad funcionarial, adquirida durante más de veinte (20) años, consagrada como derecho exclusivo de los funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos, establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, —antes artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa—, en concordancia con lo consagrado en los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a las normas sobre suspensión y retiro de los funcionarios públicos, así como en cuanto a los cargos de carrera de los órganos de la administración pública”.
Finalmente, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 007-2005, de fecha 19 de abril de 2005, emanado de la Autoridad Única de Salud del Estado Monagas, mediante la cual se procedió a su destitución del cargo de Almacenista I en el Ambulatorio “23 de Enero”, adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, y en consecuencia se ordene su reincorporación a sus labores, así como el pago de salarios caídos y la condenatoria en costas del ente administrativo regional.
II
DEL FALLO APELADO
El 31 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Examen Del Procedimiento
Observa el Tribunal, que en efecto al folio 102 y dentro del expediente administrativo, aparece la comunicación de fecha 22 de julio de 2.005, mediante la cual el Director Regional de Salud del estado Monagas, solicita al Gerente de Recursos Humanos, la iniciación de la averiguación administrativa contra el recurrente, basado en las ausencias del mismo, a su puesto de trabajo, es decir al cargo de Almacenista I, en el centro ambulatorio 23 de Enero, adscrito a la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, durante los días del 10 al 27 de mayo del 2005 y al folio 103, el auto de apertura de la averiguación.
Ahora bien, como lo alegó el recurrente, a los folios 104 al 107 del expediente, e igualmente a los folios 9 al 21, constan catorce (14) actas de inasistencia, fechadas del 11 de abril al 30 de abril, en la que se deja constancia de las inasistencias del recurrente, entre los días 10 de Mayo al 27 de mayo del 2005 y además todas aparecen firmadas por exactamente por las mismas personas, pruebas estas que denuncia como no valoradas el recurrente por parte de la Administración. (…) Esta situación aun cuando fue denunciada por el recurrente, no fue para nada considerada por la Administración, basando todo el procedimiento en hechos que no fueron debidamente constatados, produciéndose un falso supuesto de ellos, en el acto inicial del procedimiento.
Por otra parte está claramente demostrado que el recurrente se encontraba en comisión de servicios en el estado (sic) Barinas y no es esto un hecho controvertido, y que aun cuando el haber estado durante siete años, en comisión de servicios deviene en una irregularidad administrativa, la Administración debió haberle puesto remedio a la situación y alegando haberlo hecho en fecha 26 de febrero de 2004, mediante un oficio dirigido al Director del Sistema Regional de Salud del Estado Barinas, oficio este que corre al folio 162 del expediente, no es menos cierto que no existe en el expediente un acto de revocatoria de la comisión de servicio, que no consta que el Director Regional de Salud del estado Barinas hubiese recibido dicho oficio y menos aún consta que el recurrente hubiese sido notificado de tal decisión y que estuviera en conocimiento de ella, por tanto concluir que esa comunicación debía producir los efectos inmediatos de reincorporación del recurrente a su cargo al Estado Monagas, sin ponerlo en conocimiento previamente la misma y concluir en una ausencia a su trabajo, catorce meses después, de la fecha en que se libró la mencionada comunicación, señalándose una falta injustificada al trabajo, debe ser tenida también como un falso supuesto en los hechos ya que, tal ausencia no pudo haberse producido en la forma que pretende la Administración, más todavía cuando el recurrente comprueba a través de diferentes constancia haber estado trabajando en la Dirección regional de Salud del Estado Barinas, como se desprende del folio 93 del expediente.
Finalmente si la Administración toma como fecha de conocimiento del incumplimiento por parte del recurrente a acudir a su puesto de trabajo la oportunidad en que revocó la comisión de servicio, como lo alegó en la contestación de la demanda, es decir el 26 de febrero de 2004 y no abre un procedimiento, sino catorce meses después, en mayo de 2005, se hace evidente para este Tribunal que operó la prescripción a que se refiere el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
Del Acto Impugnado
Observa el Tribunal que el acto impugnado se trata de la Resolución No. 007-2005, de fecha 19 de septiembre de 2005, mediante la cual la Autoridad Única de Salud del estado Monagas, acordó destituir al recurrente del cargo de Almacenista I, adscrito a la Dirección de Salud del estado Monagas y dicho acto se funda, primero en la ausencia del recurrente a su trabajo, los día 10 al 27 de Mayo del 2005, lo cual como se dijo, constituye un falso supuesto de hecho, por las razones que se expusieron en la oportunidad del análisis del procedimiento y en segundo lugar señala la Administración dentro de sus considerandos o motivación que el escrito de descargo y escrito de prueba en defensa del recurrente, carece de basamento legal para desvirtuar los cargos, insistiendo, al no analizar las pruebas debidamente, en que efecto el ciudadano recurrente debía asistir a su puesto de trabajo en el Estado Monagas, aún cuando se encontraba en comisión de servicios en el Estado Barinas, pues la supuesta revocatoria de tal comisión de servicio nunca le fue debidamente notificada al recurrente, incurriendo nuevamente en un falso supuesto de hecho en la motivación del acto administrativo de destitución, razón por la cual este Tribunal encuentra que en efecto el acto se encuentra viciado de nulidad, por lo que debe proceder a declarar CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Funcionarial y así lo declara.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 24 de abril de 2007, el abogado Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, actuando en su carácter de apoderado judicial del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Expresó que para garantizarle el derecho a la defensa a la República Bolivariana de Venezuela, defensa que debe ser ejercida por la Procuraduría General de la República, “solicitó la reposición de la causa al estado de nueva contestación previa notificación a la Procuraduría General de la República, para que sean éstos quienes den contestación a la querella funcionarial interpuesta, por ser estos los sujetos en los que recae verdaderamente la legitimación pasiva para sostener la defensa del árgano querellado, de acuerdo a los extremos en que fue presentada la querella, así como del auto de admisión de la demanda, del cual se desprende que la demanda va dirigida contra la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, la cual no forma parte de la estructura orgánica administrativa del Estado Monagas, ni aún se encuentra adscrita al Estado Monagas”.
Alegó que la sentencia dictada por el a quo “incurre en falsa aplicación del derecho, ya que en su dispositiva hace recaer los efectos del fallo contra el Estado Monagas, cuando el mismo no es sujeto pasible de la pretensión”.
De igual manera, la sentencia recurrida “se encuentra plagada de vicios in procedendo concretamente la indefensión que se produce a la República en virtud de no haber citado al representante legal de la Administración que dictó el acto, esto es la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela” de allí que por consiguiente la sentencia recurrida resulta nula.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y, por tanto, se declare sin lugar el recurso interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa que, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 203, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De La Apelación Interpuesta
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2007, por el apoderado judicial del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 31 de octubre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
Alegó la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación que para garantizarle el derecho a la defensa a la República Bolivariana de Venezuela, defensa que debe ser ejercida por la Procuraduría General de la República, “solicitó la reposición de la causa al estado de nueva contestación previa notificación a la Procuraduría General de la República, para que sean éstos quienes den contestación a la querella funcionarial interpuesta, por ser estos los sujetos en los que recae verdaderamente la legitimación pasiva para sostener la defensa del árgano querellado(…)”, incurriendo así en falsa aplicación de derecho.
Del vicio de falsa aplicación de derecho
Con relación al referido vicio este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación al autor SARMIENTO NÚÑEZ, José Gabriel, en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipnotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.
Igualmente, estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como aplicación indebida de la norma jurídica, calificada también como un error en la conclusión del llamado silogismo judicial, una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión.
En conclusión, la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, aun entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; o cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aun rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.
Ello así esta Corte pasa a verificar si la actuación del Juzgador de Instancia en el caso de marras se encuentra ajustada a derecho y al efecto se observa lo siguiente:
Que la parte apelante expresa que la sentencia recurrida “se encuentra plagada de vicios in procedendo concretamente la indefensión que se produce a la República en virtud de no haber citado al representante legal de la Administración que dictó el acto, esto es la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela”.
En relación a ello, es oportuno resaltar que en todo juicio donde pueda verse involucrado los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República en cada uno de sus niveles político territoriales los funcionarios judiciales tienen el deber siempre de observar los privilegios y prerrogativas consagradas al efecto en las leyes especiales, constituyendo una prerrogativa procesal de la cual goza la República y por extensión los Estados como ente con personalidad jurídica plena, distinta a la de la República, y ello cumple una función innegable por lo que respecta a las actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses del Estado, en razón del interés general que debe resguardar el Estado, para lo cual el Procurador del Estado debe evitar que su patrimonio se disipe, tratando de garantizar, al máximo la participación del Estado, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservación del interés general, el cual, desde luego, se debe anteponer al interés particular de las demás partes en el proceso, donde se haga necesaria la notificación del Estado. (Vid. Sentencia N° 573 del 22 de marzo de 2.002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General de la República del Estado Mérida).
Aplicando lo anterior al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que mediante auto de fecha 10 de enero de 2006 el Juzgador de Instancia admitió el recurso interpuesto y ordenó emplazar a el ciudadano “PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS”, para que diera contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con sujeción a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 67 del expediente judicial).
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a revisar la naturaleza jurídica de la Dirección Regional del Estado Monagas, y al efecto observa que riela a los folios 252 al 272 del expediente judicial “Convenio de Transferencia del Estado Monagas de los Servicios de Salud Prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por Organismo Adscritos” de fecha 23 de marzo de 1995, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.606 del 9 de diciembre de 1995, suscrito por el entonces Ministro de Salud ciudadano Carlos Walter y el ciudadano Guillermo Antonio Call en su carácter de Gobernador del Estado Monagas, en el cual se expresó en su Capítulo IV, Cláusula 14 del referido convenio, lo siguiente:
“El personal del servicio transferido, quedará sometido a partir de la presente fecha, al sistema de administración del personal que rige en el Gobierno del Estado Monagas, sin que por ello se le desmejore las condiciones de trabajo existente”. (Negritas de la Corte).
De lo anterior se desprende que efectivamente el referido Convenio tenía por objeto establecer los lineamientos generales para la ejecución del Programa de Transferencia al Estado Monagas de los servicio de salud del extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud), y entidades autónomas adscritas, y siendo entonces la Gobernación del referido Estado un órgano regional descentralizado que asumió el manejo y control del Sistema Nacional de Salud, es lógico concluir que le resulta aplicable y compatible con el proceso de descentralización a que se refiere la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público Nacional.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional concluye que la actuación procesal realizada por el a quo referida a la notificación del Procurador del Estado Monagas resulta acertada y conforme a las normas que rigen la materia de salud -entre ellos, el “Convenio de Transferencia del Estado Monagas de los Servicios de Salud Prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por Organismo Adscritos”-, siendo tal representación la encargada de representar y defender en juicio a la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas por ser este un Órgano descentralizado de la Administración Pública Estadal, razón por la cual esta Corte debe desechar el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de apelación. Así se decide.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a revisar el fallo dictado por el a quo y al respecto observa lo siguiente:
Del fondo del asunto
Que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007-2005, de fecha 19 de septiembre de 2005, suscrita por el ciudadano Gustavo Lara, en su condición de Autoridad Única de Salud del Estado Monagas, mediante la cual se resolvió “DESTITUIR al funcionario JESÚS CASTELLÍN, (…) del cargo de ALMACENISTA I, adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas”.
Por otra parte, el Tribunal de la causa, en el fallo hoy apelado, declaró la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 007-2005 del 19 de septiembre de 2005, emanada de la Autoridad Única de Salud del Estado Monagas, por considerar, en primer lugar, “que si la Administración hubiese valorado dichas pruebas, con la óptica de imparcialidad y bajo las reglas de la sana crítica, hubiese observado que de ellas se desprende que fueron realizadas con un mes de anterioridad a la ocurrencia de los hechos (…)”, en segundo lugar que “está claramente demostrado que el recurrente se encontraba en comisión de servicios en el estado Barinas y no es esto un hecho controvertido, y que aun cuando el haber estado durante siete años, en comisión de servicios deviene en una irregularidad administrativa, la Administración debió haberle puesto remedio a la situación y alegando haberlo hecho en fecha 26 de febrero de 2004, mediante un oficio dirigido al Director del Sistema Regional de Salud del Estado Barinas, oficio este que corre al folio 162 del expediente, no es menos cierto que no existe en el expediente un acto de revocatoria de la comisión de servicio, que no consta que el Director Regional de Salud del estado Barinas hubiese recibido dicho oficio y menos aún consta que el recurrente hubiese sido notificado de tal decisión y que estuviera en conocimiento de ella (…)”.
Así las cosas, esta Corte considera necesario reiterar lo señalado por esta Corte en la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007 caso: María del Carmen Méndez vs Ministerio del Trabajo, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y si no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el presente caso se observa que la Administración una vez sustanciado el procedimiento concluyó que quedó plenamente demostrado que el ciudadano Jesús Castellín incurrió en la falta establecida en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia de ello, le impuso al recurrente, la sanción de destitución.
Ello así, esta Corte de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se observan actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario efectuado por la Administración al ciudadano Jesús Castellín se evidencia, que:
1) Memorando de fecha 22 de julio de 2005, mediante la cual se ordenó la iniciación de la averiguación administrativa contra el funcionario Castellin Jesús Rafael, mediante el cual se informa:
“A continuación relación de inasistencia al trabajo
Martes 10 mayo, No vino, no presentó Justificativo
Miércoles 11 No vino, no presentó Justificativo
Jueves 12 No vino, no presentó Justificativo
Viernes 13 No vino, no presentó Justificativo
Lunes 16 No vino, no presentó Justificativo
Martes 17 No vino, no presentó Justificativo
Miércoles 18 No vino, no presentó Justificativo
Jueves 19 No vino, no presentó Justificativo
Viernes 20 No vino, no presentó Justificativo
Lunes 23 No vino, no presentó Justificativo
Martes 24 No vino, no presentó Justificativo
Miércoles 25 No vino, no presentó Justificativo
Jueves 26 No vino, no presentó Justificativo
Viernes 27 mayo, No vino, no presentó Justificativo”.
2) “Auto de Apertura de Averiguacion (Sic) Adminitrativa”, de fecha 25 de julio de 2005, suscrito por el “Gerente de Recursos Humanos”, el cual se transcribe seguidamente lo siguiente:
“Vista la solicitud formulada por la Dr. Gustavo Lara Autoridad Única de Salud en Memorando de fecha 22-07-2005, a fin de que se inicie una Averiguación Administrativa dirigida a comprobar la comisión de faltas Graves a las reglas del servicio, de las cuales aparece presuntamente responsable el funcionario: JESÚS RAFAEL CASTELLÍN, (…), quien ocupa el cargo de Almacenista I Adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas. Procedí a este Auto a la averiguación administrativa. (Ver folio 7)
3) Fotocopia Oficio s/n de fecha 5 de agosto de 2005, rubricado por el “Gerente de Recursos Humanos”, dirigido al ciudadano Jesús Rafael Castellín, notificándole lo siguiente:
“(…) Por medio de la presente le notifico que a partir de la presente fecha, tiene usted derecho al expediente que se instruye en su contra, a fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa, de conformidad a lo establecido en el Árt.89 Ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así mismo, se le informa que debe presentarse por la Oficina de Recursos Humanos en el (5) quinto día hábil después de recibida esta notificación, para la formulación de cargos en el presente proceso”. (Ver Folio 22)
4) Fotocopia Oficio s/n, de fecha 12 de agosto de 2005, suscrito por el “Gerente de Recursos Humanos”, mediante el cual se le formuló cargos al ciudadano Jesús Rafael Castellín, el cual se reproduce seguidamente:
“Me dirijo a usted, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de manifestarle que de acuerdo con los que cursan en el Expediente Disciplinario, iniciado para averiguar las inasistencia injustificadas al trabajo durante los días 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26, y 27, de Mayo del 2005 existen suficientes motivos para considerarle presuntamente incurso en 1a Causal de Destitución contenida en el Ordinal 9 “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
Formulación de cargo que hago a fin de que se sirva consignar su escrito de descargo en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de formulación de cargos”. (Ver folio 27)
5) Escrito de descargos, presentado por el ciudadano Jesús Rafael Castellín, en fecha 19 de agosto de 2005. (Ver folio 30 y 31)
6) Escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de agosto de 2005, a través del cual el aludido funcionario reprodujo el mérito favorable del contenido en el Escrito de descargo donde se demuestra que nunca falte a mis labores ya que cumplía en el Estado barinas por estar en Comisión de Servicio y otras pruebas documentales. (Ver folios 45 y 46)
7) Opinión del Consultor Jurídico de fecha 12 de septiembre de 2005, respecto al expediente administrativo instruido contra el ciudadano en referencia. (Ver folio 49 al 55)
8) Resolución Nº 007-2005, de fecha 19 de septiembre de 2005, la cual se transcribe a continuación:
“El Suscrito DR. GUSTAVO LARA, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N°. 8.351.701, Autoridad Única en Salud del Estado Monagas, según Decreto Ejecutivo NO-G-001/2.004, de fecha 08/11/2.004 con domicilio procesal en el edificio de la Fundación Salud del Estado Monagas, situado en la Avenida Orinoco, con avenida Libertador, frente al Terminal de Pasajeros de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
CONSIDERANDO
Visto el expediente disciplinario instruido por el funcionario Lic. CARLOS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 6.720.906, quien ejerce el cargo de Jefe de Personal del DIRECCION REGIONAL DE SALUD, del Estado Monagas, del Funcionario JESÚS RAFAEL CASTELIN, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.625.128, por estar incurso en la causal de destitución contenida en él Articulo 86 Ordinal 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecida como “Abandono injustificado al Trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de Treinta días continuos” al no asistir a cumplir con el trabajo encomendado durante los días Martes 10, Miércoles 11, Jueves 12, Viernes 13, lunes 16 , martes 17 miércoles 18, jueves 19, Viernes 20, Lunes 23, Martes 24; Miércoles 25, Jueves 26 y Viernes 27 de Mayo del Año Dos Mil Cinco 2005.
CONSIDERANDO
Este despacho observa que se dio cumplimiento a todas las fases del Procedimiento Disciplinario de Destitución que establece el Artículo 89 de La Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que el Funcionario, JESÚS RAFAEL CASTELLIN, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad NO. 4.625.128, quien se desempeña como ALMACENISTA 1, en el Ambulatorio “23 de Enero” adscrito a la Dirección Regional de Salud, quien presento Escrito de descargo y escritos de pruebas en su defensa; Los cuales carecen de basamento legal para desvirtuar los cargos (…)
RESUELVE-
ARTICULO PRIMERO: En consecuencia y de conformidad con el Articulo 89 Ordinal 8 del Estatuto de La Función Pública Se procede a DESTITUIR al funcionario, JESÚS RAFAEL CASTELLIN, titular de la cédula de identidad N° 4.625.128 del cargo de ALMACENISTA 1, adscrito a La Dirección Regional de Salud del Estado Monagas.
ARTICULO SEGUNDO: Notifíquese a el funcionario, JESÚS RAFAEL CASTELLIN, plenamente identificado, de la presente decisión, así como de los recursos con que cuenta para su defensa y los términos o lapsos para interponerlos, todo ello de conformidad con lo pautado en él Artículo 89 Ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas del texto). (Ver folio 56 y 57)
De lo antes expuesto, se evidencia que el procedimiento se llevó conforme a derecho y sin violación alguna a su derecho a la defensa y al debido proceso.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente emprender unas breves consideraciones respecto de la falta contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es “abandono injustificado al trabajo”, y visto que el Juzgado a quo consideró que en el caso de autos no estaban dado los extremos de dicha falta y a tal efecto observa:
Que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia, es por ello que el legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal que regula las relaciones funcionariales tanto en el ámbito subjetivo como el adjetivo, dispone en su artículo 86 numeral 9, lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días” (Resaltado de la Corte)
Sumado a lo anterior, esta Corte mediante decisión Nº 2009-1292 de fecha 27 de julio de 2009, mediante la cual se analizo el supuesto referido al abandono de trabajo, el cual estableció:
“(…) el tratamiento característico que debe dársele al abandono del trabajo para considerarlo aplicable como causal de destitución en la norma funcionarial, toda vez que del análisis efectuado al caso concreto esta Corte evidenció que la circunstancia incurrida por la recurrente no podía ser considerada en su justo término como abandono de trabajo, ya que debe tenerse en cuenta a los efectos de considerar aplicable el supuesto de hecho referido al abandono de funciones, que la conducta volitivamente manifestada por el funcionario debe estar dirigida a separarse intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo, aclarando que no se trata de cualquier separación física de las labores, sino que la separación debe estar basada en el hecho de que el funcionario en cuestión pretenda desligarse de las obligaciones y los deberes que correspondan a su cargo; en fin, del órgano al cual presta sus funciones, lo cual causaría un efecto grave en el desarrollo de las actividades funcionales que ejerce el órgano en cuestión.
En tal sentido, si bien ni la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, ni la Ley de Carrera Administrativa definían lo que debía entenderse por abandono, considera este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica del Trabajo puede arrojar ciertas luces al efecto. En este orden de ideas, la mencionada Ley prevé el abandono como causal de despido (artículo 102), a cuyo fin lo define como:
Parágrafo Único: Se entiende por abandono del Trabajo:
La Salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente.
Es decir, en el ámbito privado, la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo, sin permiso de su patrono, es causa de despido. En el ámbito público no tendría por qué ser diferente, si tomamos en consideración la repercusión que tiene para los ciudadanos que reciben el servicio público el abandono intempestivo del trabajo por parte del funcionario. Sin duda que este abandono siempre ha de ser sin justa causa, y para ser sancionable con la máxima sanción deberá atenderse a las circunstancias que rodean cada caso concreto de abandono”.
Visto lo anterior, debe entenderse que el abandono injustificado del trabajo responde a una conducta volitivamente manifestada, por la cual un funcionario “deja” o se “separa” intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo. La “salida” debe no sólo colocar en riesgo la actividad administrativa del ente. Debe constituir acto de indisciplina y de falta de respeto a sus superiores. De manera que no se trata de cualquier separación física de las labores sino que la separación debe estar revestida de tal gravedad, para que tenga sentido la aplicación de la mayor y más grave sanción que puede ser objeto un funcionario público, como lo es la destitución.
Ello así y conforme a lo anteriormente explanado, esta Corte pasa a constatar si efectivamente el ciudadano Jesús Castellín, se encuentra en el supuesto de “abandono injustificado al trabajo”, y para ello, observa lo siguiente:
Que el 15 de mayo de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Jesús Castellín, presentó escrito de promoción de pruebas del cual acompaño los siguientes documentos:
a) Original del Oficio N° 188 de fecha 1º de marzo de 1998 suscrito por el Jefe de Personal Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Monagas, mediante el cual se solicita al Director Regional de Salud el traslado de su representado a la Región de Salud del Estado Barinas.
b) Original de la Constancia de fecha 10 de febrero de 1999 suscrita por la Jefa de Personal Regional de Salud del Estado Barinas, en la que deja constancia que su representado prestó servicios en dicha región desde el 1º de abril de 1998 hasta la referida fecha del 10 de febrero de 1998, desempeñando el cargo de Almacenista I.
c) Original de la Constancia de fecha 15 de agosto de 2000, suscrita por la Jefa de Personal Regional de Salud del Estado Barinas, por la cual se deja constancia que su mandante prestó servicios en la referida región desde el 1º de abril de 1998 hasta la mencionada fecha del 15 de agosto de 2000, desempeñando el cargo de Almacenista I.
d) Original del Oficio N° 381 de fecha 20 de mayo de 2004, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas dirigido a la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, en la cual se solicita una prórroga de la comisión de servicios a favor de su representado, quien presté sus servicios en la región de Barinas desde el 1º de abril de 1998 al 20 de mayo de 2004, como Almacenista I.
e) Original de la Constancia de fecha 15 de febrero de 2005, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Región de Salud del Estado Barinas, mediante la cual se deja constancia que su patrocinado presté sus servicios en dicha región desde el 1º de abril de 1998 hasta el 15 de febrero de 2005, desempeñando el cargo de Almacenista I.
f) Original de la Constancia de fecha 15 de junio de 2005, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Región de Salud del Estado Barinas, mediante la cual se deja constancia que mi representado prestó sus servicios en dicha región desde el 1º de abril de 1998 hasta el 15 de junio de 2005, desempeñando el cargo de Almacenista I.
g) Original de Oficio N° 496 de fecha 29 de junio de 2005, Suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Barinas dirigido al Director Regional de Salud del Estado Monagas, mediante la que se solicita una prórroga de la comisión de servicios a favor de su representado, quien prestó sus servicios en la región de Barinas desde el 1º de abril de 1998 a la referida fecha del 29 de junio de 2005, como Almacenista I.
h) Original de la Constancia de fecha 12 de julio de 2005, suscrita por el Jefe de Contraloría Interna de la Región de Salud del Estado Barinas, mediante la cual se deja constancia que su representado prestó sus servicios en dicha región desde el año 2004 en la Unidad de Verificación de Contraloría Interna.
i) Oficio de fecha 09 de agosto de 2005, suscrito por el Contralor Interno de la Región de Salud del Estado Barinas, por el que informa que el recurrente prestó servicios durante el mes de mayo de 2005, en el Departamento de Contraloría Interna de la Región de Salud en horario comprendido desde las 8:00 a. m. a 12 m. y de 1:00 p. m. a 4:00 p.m.
j) Oficio de fecha 16 de agosto de 2005, suscrito por el Director Estadal de Salud del Estado Barinas mediante el cual se solicita la comisión de servicios del funcionario recurrente por tiempo indefinido.
h) Constancia de fecha 22 de febrero de 2006, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Región Salud del Estado Barinas, por la que se deja constancia que (su) mandante prestó sus servicios en dicha región desde el 1º de abril de 1998 hasta el 11 de julio de 2005, como Almacenista I.
Visto lo anterior, se observa de las documentales antes señalada que las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, razón por la cual esta Corte le otorga pleno valor probatorio, de las cuales se desprende que:
Que el ciudadano Jesús Rafael Castellín, ingresó al extinto Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), el 1º de marzo de 1998, como Almacenista I, cargo catalogado como de carrera.
Asimismo, observa esta Corte que del expediente administrativo, aparece la comunicación anteriormente señalada de fecha 22 de julio de 2005, mediante la cual el Director Regional de Salud del estado Monagas, solicita al Gerente de Recursos Humanos, la iniciación de la averiguación administrativa contra el recurrente, basado en las ausencias del mismo, a su puesto de trabajo, es decir al cargo de Almacenista I, en el centro ambulatorio 23 de Enero, adscrito a la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, durante los días del 10 al 27 de mayo del 2005.
Igualmente, se observa de los folios 8 al 21 de fecha 11 de abril al 30 de abril de 2005, se deja constancia de las inasistencias del recurrente, entre los días 10 de Mayo al 27 de mayo del 2005, las cuales aparecen firmadas por las mismas personas. Sin embargo, resulta innegable para esta Corte que las referidas actas fueron realizadas con un mes de anterioridad a la ocurrencia de los hechos, y de los que quiso dejar constancia, y que aunado a ello se infiere que tales actas fueron realizadas en serie y en una misma oportunidad, ya que casualmente el error se cometió en las catorces actas y con los mismos testigos, elementos estos que hacen surgir dudas razonables acerca de la veracidad de las actas o al menos de su elaboración día por día, en cada oportunidad, lo cual impide darle valor probatorio a dichas actas más todavía cuando el recurrente comprueba a través de diferentes constancias haber estado trabajando en la Dirección regional de Salud del Estado Barinas, evidenciándose un evidente exceso y ausencia del principio de proporcionalidad establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le impone a la Administración el deber de mantener la debida proporción en sus decisiones, incurriendo con tal actuación en falso supuesto al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 007-2005 mediante la cual se destituye al recurrente ilegalmente del cargo de Almacenista I de la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas. Así se decide.
Por las razones que preceden esta Corte considera que la decisión recurrida estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación incoado y confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 12 de diciembre de 2006, por la María Alejandra Cardozo, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 31 de octubre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL CASTELLÍN, asistido por el abogado César Viso Rodríguez, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS.
2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________________ ( ) días del mes de ___________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ERG/ p.-
Exp. N° AP42-R-2007-000386
En fecha ________________ (___) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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