Expediente Nº AP42-R-2007-001616
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 23 de octubre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2084-07 de fecha 4 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA TERESA SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 7.755.989, asistida por el abogado Oscar Enrique Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 42.952, contra el ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de octubre de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 6 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, Artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos que se le concedió como término de la distancia.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2008, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, una vez haya transcurrido el lapso de ocho (8) días continuos que se le concedió como término de la distancia.
En fecha 27 de febrero de 2008, el abogado Oscar Enrique Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Teresa Santiago, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines que presenten las observaciones de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 2 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 3 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional solicitó a la Gobernación del Estado Zulia el cartel dictado “en fecha 10 de noviembre de 2006 (…) [publicado] en el Diario Panorama, Cuerpo 2-13, por la Gobernación del Estado Zulia”; siendo dicho documento elemental para ilustrar el criterio para adoptar una decisión en la presente causa, ya que, se debía revisar que si dicho cartel cumplía con los requisitos esenciales de las notificaciones de los actos administrativos contemplados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para lo cual se otorgó un lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, más ocho (8) días continuos que se concedidos como termino de la distancia.
En fecha 16 de junio de 2008, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como a los ciudadanos Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia y Procurador del mencionado Estado, asimismo, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificarlas, asimismo, se ordenó la boleta de notificación, los oficios y el despacho respectivo.
En la misma fecha, se libraron la boleta y los oficios N° CSCA-2008-8167, CSCA-2008-8168, CSCA-2008-8169, y CSCA-2008-8170, dirigidos a los ciudadanos Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Procurador General del Estado Zulia, Gobernador del Estado Zulia, Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, respectivamente.
En fecha 26 de junio de 2008, compareció el alguacil de este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual expuso que en fecha 25 de junio de 2008, envió comisión al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por medio de la empresa de encomiendas “M.R.W” para lo cual consignó el recibo 145154235-3, de envío de la mencionada compañía de encomiendas y una copia del oficio asignado con la nomenclatura de esta Corte: CSCA-2008-8167.
En fecha 31 de julio de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, oficio N° 1478-08 (nomenclatura de ese Juzgado) librada por esta Corte en fecha 16 de junio de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2008, visto el oficio Nº 1478-08, de fecha 29 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte en fecha 16 de junio de 2008.
En esa misma fecha, se dejo constancia que notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de mayo de 2008, se daría inicio al lapso establecido en la referida decisión.
En fecha 12 de febrero y 29 de abril de 2009, se recibió de la abogada Ana Santiago, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte decisión en la presente causa.
El día 5 de mayo de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de mayo de 2008, y vencido el lapso y el termino establecido en el mismo, se ordenó pasa el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fine que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El día 7 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 30 de junio de 2009, se recibió de la abogada Ana Santiago, debidamente asistida por el abogado Ángel Chacín, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 34.600, escrito mediante el cual solicita sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de julio de 2007, la ciudadana Ana Teresa Santiago, asistida por el abogado Oscar Enrique Rivas, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujo, que estando dentro del lapso establecido en la ley, interponía recurso contencioso administrativo de nulidad en “contra de la Resolución Administrativa No. 749-06 emanada de la Gobernación del Estado Zulia, Dirección General de Recursos Humanos, dictada por el Gobernador en fecha 01 de Octubre de 2006”.
Señaló que en fecha “(25) de Octubre de 2005, por Providencia Administrativa No. O.A.P.066 dictada por la Secretaría Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, [le] conce[dieron] licencia sindical remunerada para ejercer funciones como Delegada Sindical del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por un lapso de un (01) año desde el 16 de Septiembre de 2005 hasta el 16 de Septiembre de 2006 sin alterar [su] condición de servicio activo, en virtud de ser representante del Sindicato de Profesionales Técnicos en la Docencia y Conexos del Estado Zulia (C.P.T.I.V.) Seccional Zulia; al cumplir [sus] funciones como Delegada Sindical regres[ó] y me pus[ó] a disposición de la Coordinación del Circuito Escolar No. 01 del Municipio Maracaibo para que [le] asignaran funciones docentes fuera de aula, pero la Coordinadora del Circuito ciudadana Soraya Salvatierra en fecha 21 de Septiembre de 2006 [le] colocó a la orden de la Dirección de Municipios y Circuitos Escolares de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, [donde le asignaron] actividades administrativas hasta tanto se solventara [su] situación en relación a la continuidad de [sus] funciones docentes”.
Indicó que “en fecha 10 de Noviembre de 2006 fue publicada en el Diario Panorama, Cuerpo 2-13 por la Gobernación del Estado Zulia una lista de 777 ex trabajadores jubilados quienes deberían pasar por el Palacio de Gobierno para cobrar sus prestaciones sociales, en la mencionada lista aparecía publicado [su] nombre y número de Cédula como jubilada, […] en ningún momento [le] informaron que iba hacer jubilada ni había solicitado la jubilación por no tener la edad ni la antigüedad como docente de la Secretaría de Educación, porque en el momento de dictar[le] la jubilación o sea el 01 de Octubre de 2006 solo tenía 43 años de edad y 24 años Ocho (8) Meses prestando servicio activo en la educación dentro de la Administración Pública por haber ingresado el día 16 de Enero de 1.982”, contraviniendo así lo estipulado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios aplacible a ese momento por lo que la Gobernación recurrida le estaba dando una jubilación prematura, ya que no tenía los 55 años de edad ni los 25 años de servicios y menos 35 años de servicios en la Administración Pública del Estado Zulia.
Por lo anterior, en fecha 18 de Octubre de 2006, solicitó por escrito ante la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, que reconsideraran su caso dejando sin efecto la jibi1ación prematura que le habían dictado y restablecieran sus derechos al trabajo, regresándole a sus labores diarias como educadora con funciones fuera de aula, pero la Secretaria de Educación nunca me respondió de la solicitud de reconsideración ni por escrito ni verbal dentro del lapso legal naciendo un silencio administrativo, por lo que consideró que había resuelto negativamente en contra de lo solicitado como lo estipulan los artículos 3° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló que en fecha 02 de enero de 2007, “interpuso por escrito recurso de reconsideración ante el Gobernador del Estado Zulia, según lo consagra el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando que considerara [su] caso en relación a la Resolución Administrativa No. 749-06 donde [le] decretó una jubilación que no había solicitado, considerando que fue prematura […] en la solicitud [expuso] los alegatos de que se revocara el acto impugnado y que se ordenara [su] reposición a su sitio de trabajo dentro de la Secretaría de Educación, como lo consagraba el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no tenía los 55 años de edad ni 25 años de servicios menos 35 años en la Administración Pública; pero el Gobernador nunca [le] respondió de lo solicitado, ni por medio de la Secretarías ni de la Dirección General de Recursos Humanos, produciéndose un silencio administrativo en mi contra, causando[le] indefensión y lesionando [sus] derechos a la defensa, al debido proceso como los consagran los Artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo en contra de la Resolución No. 749-06 de fecha 1° de octubre de 2006, decretada por la Gobernación del Estado Zulia, y en consecuencia su inmediato reintegro a su sitio de trabajo en la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, en sus labores administrativas, restituyéndole todos sus derechos laborales, legales y contractuales que le asistían como funcionaria activa.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Así las cosas, observa esta Juzgadora que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 749-06, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual se resolvió conceder el Beneficio de la Jubilación, se dictó en fecha 01 de octubre de 2006, y la recurrente se dio por notificada el día 13 de octubre de 2006, por lo que a partir de esta fecha le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; al respecto se citan los siguientes artículos:
El artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
…[Omissis]…
El artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, establece:
…[Omissis]…
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que desde el 01 de octubre de 2006, fecha en que fue dictado el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 749-06, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, hasta el día 27 de julio de 2007, fecha en la cual se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante la Secretaría de este Superior Órgano Jurisdiccional transcurrieron más de tres (03) meses, operando así la caducidad del mismo, de conformidad con los artículos antes transcritos; ya que para el momento en que se dictó el acto impugnado ya se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que el presente Recurso Contencioso Administrativo es de tipo funcionarial, es entonces la mencionada norma legal la aplicable en este tipo de procedimientos. ASÍ SE DECLARA”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 27 de febrero de 2008, el abogado Oscar Enrique Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Teresa Santiago, presento escrito de informes con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que la sentencia impugnada “declara caduco en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad de acto administrativo, Resolución No. 749-06, incoado por [su] mandante contra la Gobernación del Estado Zulia, fundamentándose solo en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se establecen los lapsos de los 90 días para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal competente, una vez agotada la vía administrativa”.
Manifestó que en “fecha 01 de Octubre de 2006 dictó la Resolución de Jubilación No. 749-06 el Gobernador del Estado Zulia; [su] mandante se enteró por la prensa de la Resolución en fecha 10 de Noviembre de 2006; se consideró notificada en fecha 25 de Noviembre de 2006, ya que corrieron los 15 días continuos que estipula la ley para darse por notificada desde que salió la publicación de la Resolución por la prensa, porque en ningún momento fue notificada formalmente por el funcionario competente que dictó la Resolución; posteriormente, vista de no haber sido notificada formalmente de la Resolución administrativa como lo ordenan los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por no conocer en forma precisa el contenido de la Resolución Administrativa y el proceso a seguir para ejercer el derecho a la defensa, que legalmente tenía que notificarle el funcionario que dictó la Resolución, [su] mandante interpuso fue el Recurso de Amparo, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal competente de la causa en fecha 14 de Diciembre de 2006, porque tenía que agotar primero la vía administrativa para después interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”.
Que en vista de lo anterior “como no habían transcurrido los lapsos para interponer recurso de reconsideración y jerárquico según el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [su] mandante en fecha 02 de Enero de 2007 interpuso recurso de reconsideración y jerárquico ante el Gobernador del estado Zulia, dejando transcurrir los 90 siguientes para que decidiera, como lo consagra el artículo 91- de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; pero corno el Gobernador nunca decidió sobre lo solicitado en el recurso administrativo y en ningún momento le dieron información a [su] representada al respecto, la misma, en fechas del Mes de Marzo y 20 de Abril de 2007 solicitó de nuevo ante la Gobernación del Estado Zulia, respuesta e información del recurso jerárquico, sin recibir en ningún momento respuesta al respecto causándose un silencio administrativo en contra de [su] representada; agotándose la vía administrativa y quedando indefensa ante la administración pública, mi representada interpuso el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en fecha 27 de Julio de 2007 ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Occidente expediente No. 11.913, dentro de los lapsos legales consagrados en los artículos 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 92,94 de la Ley del Estatuto de la función Pública”.
Adujo que en el caso de marras se había “alegado y probado que [su] representada sí ha actuado dentro de los términos y lapsos legales para interponer los recursos en su defensa tanto en vía administrativa como en lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto ratificamos todo el contenido de lo alegado en el libelo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial como las pruebas documentales en originales contenidas en el expediente No. 11.913”.
Por último solicitaron se declarara con lugar la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia para Conocer el Recurso de Apelación Interpuesto:
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el abogado Oscar Enrique Rivas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Teresa Santiago, contra la decisión dictada el 25 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en la cual declaró INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Determinada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Oscar Enrique Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.952, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Teresa Santiago, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró la inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que la mencionada representación judicial alegó en su escrito de informes que:
En ningún momento fue notificada formalmente de la Resolución administrativa como lo ordenan los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para ejercer el derecho a la defensa, por lo que ejerció un recurso de amparo el cual el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal competente de la causa en fecha 14 de Diciembre de 2006, porque tenía que agotar primero la vía administrativa para después interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Que en vista de lo anterior y en virtud que no habían transcurrido los lapsos para interponer el recurso de reconsideración y jerárquico, procedió en fecha 2 de enero de 2007, a interponer los mismos sin recibir en ningún momento respuesta al respecto causándose un silencio administrativo en contra de su representada; agotándose la vía administrativa y quedando indefensa ante la administración pública.
Ahora bien, observa esta Corte, que la presente controversia se circunscribe en determinar si opera la caducidad de la acción, razón por la cual es preciso determinar el hecho generador de la lesión, a los fines de verificar la procedencia o no de dicha caducidad.
Así, visto lo expuesto en líneas anteriores y conforme a la reiterada jurisprudencia emanada de este Órgano Jurisdiccional, la caducidad deberá ser computada a partir de la notificación del acto que lesionó los derechos legítimos de la recurrente, lo cual sucedió el 10 de noviembre de 2006 –según los dichos de la recurrente- (folio 1), fecha en la cual, la querellante tuvo conocimiento del acto administrativo de fecha 1° de octubre de 2006, mediante el cual la Gobernación del Estado Zulia, le otorgó el beneficio de jubilación.
Ahora bien, visto que el recurrente expresó que la mencionada notificación no reunía los requisitos previstos en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [folio 54], este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente, en caso contrario, será considerada como defectuosa, no produciendo efecto alguno.
Dicho lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resalta esta Corte, que todos los actos administrativos a los fines de que sean considerados eficaces, la Administración debe efectuar de forma adecuada la notificación, cumpliendo con carácter de obligatoriedad con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 73 de la referida norma, en caso contrario, deberán ser declarados ineficaz y no surtirán ningún tipo de efecto sobre los intereses y derechos legítimos del Administrado, hasta tanto la Administración los subsane, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador.
En razón de lo anterior observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al folio 5, consta en original la Resolución 749-06, de fecha 1° de octubre de 2006, suscrita por el Encargado de Poder Judicial del Estado Zulia, dirigida a la ciudadana Ana Teresa Santiago, mediante la cual se le concede el beneficio de jubilación a la referida ciudadana y la cual es del siguiente tenor:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA
DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
RESOLUCION N° 749-06
DR. NELSON CARRASQUERO
ENCARGADO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA
En uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 78 de la Constitución del Estado Zulia, adminiculado con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación y la Cláusula 39 de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia.
CONSIDERANDO
Que el gobierno y la administración del Estado, corresponde al Gobernador, quien tiene por deber y atribución cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, Leyes de la República, la Constitución del Estado Zulia y Leyes del Estado.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Gobernador del Estado, ejercer la dirección y la gestión de la Función Pública en los Estados.
CONSIDERANDO
Que la Jubilación constituye un derecho vitalicio para los Docentes al servicio de los órganos y entes regidos por la Ley Orgánica de Educación y la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo antes mencionada, cumplidos con los extremos por dicha normativa jurídica.
RESUELVE;
ARTÍCULO PRIMERO: Conceder el beneficio de la JUBILACION, a la ciudadana ANA T. SANTIAGO, venezolana, portadora Cédula de Identidad N° 7.755.989, de 44 años de edad, quién desempeñó el cargo de DOCENTE IV, adscrito a la SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACION DE LA GOBERNACION DEL ZULIA, por haber prestado servicio en la Administración Pública Estatal, durante 25 años.
ARTÍCULO SEGUNDO: El monto de la Pensión por Jubilación otorgada asciende a la cantidad de UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.039.349,24), mensuales y corresponde al 100% en base al último sueldo devengado (Bs.1.039.349,24) por la prenombrada funcionaria.
ARTÍCULO TERCERO: Se ordena que la suma referida en el artículo anterior, sea pagada por la Tesorería General del Estado, con cargo a la partida 4.07.01.01.02 de la Ley de Presupuesto del Estado, con vigencia a partir del 01 de Octubre de 2006.
Dada en Maracaibo, el 01 de octubre de 2006, Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.
De la revisión de la notificación del acto administrativo impugnado, se observa que en el mismo no se expresan los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como tampoco señala el órgano o tribunal competente ante los cuales debían interponerse los mismos. Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación de la accionante del acto administrativo impugnado, no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del recurso de nulidad interpuesto.
Visto lo anterior, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: MARIANELA CRISTINA MEDINA AÑEZ VS. JUNTA LIQUIDADORA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dispuso:
“[…] para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso […]”.
En concatenación con lo anterior, es de hacer notar que mediante auto de fecha 28 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional solicitó a la Gobernación del Estado Zulia el cartel de “fecha 10 de noviembre de 2006 (…) [publicado] en el Diario Panorama, Cuerpo 2-13, por la Gobernación del Estado Zulia”; mediante el cual se notificó a la recurrente del acto administrativo de fecha 1° de octubre de 2006, en el cual la Gobernación del Estado Zulia, le otorgó el beneficio de jubilación, siendo dicho documento elemental para ilustrar el criterio para adoptar una decisión en la presente causa, ya que, se debía revisar que si dicho cartel cumplía con los requisitos esenciales de las notificaciones de los actos administrativos contemplados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que dicha información nunca fue aportada a los autos.
En ese orden de ideas, observa esta Corte que la recurrente, al ser notificada en fecha 10 de noviembre de 2006, -según sus dichos- de su jubilación y siendo que fue en fecha 27 de julio de 2007, -folio 16- la fecha de interposición del presente recurso es de evidenciar que transcurrió con creces el lapso de caducidad estipulado en la ley.
No obstante lo anterior, dicho lapso no puede considerarse como transcurrido, por cuanto, tal como lo estableció el fallo proferido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal transcrita supra, la notificación del acto administrativo in commento al haber sido defectuosa, no produjo ningún efecto y el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no podría computarse al caso de marras.
Ello así, y en aplicación directa de la sentencia parcialmente transcrita, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la acción ejercida contra la Resolución N° 749.06, de fecha 1° de octubre de 2006, suscrito por el Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, no se encuentra caduca, por cuanto dicha Gobernación no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, en aras de una sana y cabal administración de justicia; en atención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reiterando el criterio sentado por esta Corte en fecha 24 de octubre de 2007, Caso TRANSPORTE ADRIÁTICA, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se dispuso que en los casos en que las notificaciones hayan sido realizadas de manera errada, no transcurrirán los lapsos procesales de impugnación pertinentes, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del recurrente, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 25 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, había sido declarado inadmisible en primera instancia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que se pronuncie sobre los restantes requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, salvo el analizado en el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 25 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Teresa Santiago, titular de la cédula de identidad Número 7.755.989, debidamente asistida por el abogado Oscar Enrique Rivas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.952, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 25 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por esta Alzada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (__) días del mes de ________________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
Exp N° AP42-R-2007-001616
ERG/t
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________________.
La Secretaria
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