JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000240
En fecha 31 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 335, de fecha 25 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 9.292.001, asistida por la abogada Susana Pronio Sframeli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.421, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO.
Tal remisión se realizó en virtud del auto dictado en fecha 25 de enero de 2008, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de enero de 2008, por la ciudadana Sergia Ninoska Berriel, asistida por el abogado Alejandro Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 982, contra el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2007 por el aludido Juzgado, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más seis (6) días que se le conceden como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de abril de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Sergia Ninoska Berriel García, presentó ante este Órgano Colegiado, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de abril de 2008, comenzó el lapso de promoción de pruebas promovidas en esta Instancia.
En fecha 21 de abril de 2008, venció el lapso de promoción de pruebas promovidas en esta Instancia.
Por auto de fecha 22 de abril de 2008, se dejó constancia que el apoderado judicial de la ciudadana Sergia Ninoska Berriel García, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de abril de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia.
Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2008, el representante judicial de la parte actora, solicitó a esta Corte se fije la oportunidad para celebración del Acto de Informes.
Por auto de fecha 5 de junio de 2008, se ordenó pasar el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 9 de junio de 2008, se pasó el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo el mismo recibido en fecha 16 de junio de 2008.
Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre las pruebas promovidas en esta Instancia.
Por auto de fecha 1º de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de junio de 2008 “(…) (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”. En esa misma fecha, se practicó el aludido cómputo.
Por auto de fecha 1º de julio de 2008, se ordenó pasar el expediente judicial a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dejó constancia de la remisión del expediente judicial a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el mismo en fecha 2 de julio de 2008.
Por auto de fecha 3 de julio de 2008, se fijó el Acto de Informes de forma oral, para el día 5 de marzo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de marzo de 2009, se celebró el Acto de Informes de forma oral. Se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes, en virtud de lo cual, se declaró DESIERTO.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2009, se dijo “VISTOS”.
En fecha 13 de marzo de de 2009, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 8 de junio de 2009, el representante judicial de la parte actora, solicitó a esta Corte dicte decisión en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de mayo de 2006, la ciudadana Sergia Ninoska Berriel García, asistida de abogado, ejerció ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recurso contencioso administrativo funcionarial alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[comenzó] a prestar servicio en el Ministerio del Trabajo, ocupando el cargo de Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial desde el 01 de octubre de 1997 ingresando a la administración pública como funcionario de carrera a través del concurso correspondiente, luego en fecha 24 de agosto de 2003 fue ascendida mediante concurso de oposición del cual [salió] favorecida, a Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, Jefe, siendo mi último salario mensual la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SIETE MEL (sic) QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO (Bs 1.807.565,65)” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).
Expresó, que “(…)en fecha 06 de diciembre de 2004 [fue] notificada de la apertura de un expediente disciplinario en [su] contra por estar presuntamente incursa en cuatro (4) de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en fecha 13 de diciembre del mismo año se formulan los cargos. (…) En fecha 20 de febrero de 2006, aún cuando [se] encontraba de reposo médico [fue] notificada del resultado de la medida disciplinaria, donde declaran procedente la aplicación de la medida de destitución, por considerar haber quedado plenamente demostrado estar incursa en la causal de destitución relativa a solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndome de [su] condición de funcionaria pública prevista en el artículo 86, numeral 11 de la Ley de Estatutos de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].
Alegó irregularidades de la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Guillermo Antonio Brito, Carmelo Blanco, José Gregorio Rengel, Adnier Rodríguez, Luis Sotillet Rendón y Richard Cabrera Rendón, por cuanto fueron notificados para que rindieran declaraciones para el 15 de septiembre de 2004; sin embargo, algunos testigos rindieron sus declaraciones el mismo día en que fueron citados, y otros declarantes rindieron sus testimonios con fecha posterior a lo que indicaba la boleta de notificación.
Que “[otra] situación que llama poderosamente la atención es que la denuncia de los trabajadores de la Empresa Frutícula Caripe en cual riela en los folios (9), diez (10), once (11) y doce (12) del expediente disciplinario no figura el (sic) residencia o dirección de los supuestos denunciantes, situación por la cual era en extremo difícil efectuar la notificación de los mismos, inclusive no expresándose en las boletas el lugar donde se practicó la notificación, violando lo expresado por el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchete de esta Corte].
Resaltó, que las declaraciones rendidas por los ciudadanos “GUILLERMO ANTONIO BRITO y RICHARD CABRERA” fueron tomadas el mismo día en que fueron notificados, la cual le llamó poderosamente la atención, aunado al hecho, que tales notificaciones presentan vicios e irregularidades, dado que “(…) NO SE ESTABLECE EL LUGAR DE LA NOTIFICACIÓN)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “ [consta] en el folio N° 27 del expediente disciplinario, Oficio S/N de fecha 13 de octubre de 2004, emanada del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Monagas, dirigida a la Dirección General Sectorial de Personal, donde remite resultados de las declaraciones testimoniales y mucho mas (sic) allá en el folio N° 42 y 43 aparece una declaración de un testigo de fecha 06 de octubre del mismo año, es decir, una fecha anterior a la remisión de la declaración del testigo, o sea, que a pesar de la diferencia de fechas entre un acto y otro, la foliatura del expediente contradice la realización tempestiva de cada acto, pareciera que el acto de declaración del testigo se realizo (sic) en una fecha posterior a la remisión de las resultas, tal y como se desprende de la foliatura del expediente” [Corchete de esta Corte].
Adujó que “[extraño] igualmente resulta el hecho que constando el cuestionario de trece (13) preguntas, para lo cual sería necesario un lapso considerable para que los referidos testigos pudieran realizar sus declaraciones sin embargo consta en el expediente que algunos testigos fueron declarados con diez minutos de diferencia entre uno y otro. Asimismo consta que entre la 1:20 p.m., y 4:50 p.m., fueron declarados doce (12) testigos” [Corchete de esta Corte].
Que “[de] lo anteriormente expuesto y los autos del expediente administrativo se evidencia de manera palmaria la violación del derecho a la defensa, (…) primeramente se [le] debió notificar de tal comisión para las testimoniales, todo ello a los efectos de ejercer el respectivo control de la prueba que se comisionaba, evidentemente inclusive se [le] debió notificar y además tener acceso al cuestionario de preguntas, como una manera efectiva de ejercer el señalado control y como expresión del inviolable derecho a la defensa, siguiendo las pautas procedimentales que se establecían a través de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en la sentencia del 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio contra Microsoft Corporation incoado por Cedel Mercado de Capitales, C.A., en la cual se señaló que la parte promovente debía señalar cuál era el objeto de la prueba y que hechos se pretendían demostrar con estos, a los efectos de que la otra parte contra quien obraba la prueba pudiese tener el control del medio probatorio de manera eficaz, en el presente caso si bien se realizó el cuestionario de preguntas de los testigos, cosa que va más allá de las exigencias jurisprudenciales; nunca se [le] notificó de tal situación ni se [le] dio acceso al referido cuestionario por lo que no [pudo] ejercer el control preciso de la prueba de testigo según las pautas legales correspondientes” [Corchete de esta Corte].
Arguyó, que del “(…) criterio antes expuesto se colige que se deben señalar de manera precisa las circunstancias de hecho sobre las cuales van a declarar los testigos, o sea, las situaciones fácticas sobre las cuales se van a orientar sus declaraciones en razón de los hechos investigados, es de hacer notar que si este criterio actualmente cambio de manera radical, este criterio jurisprudencia, el mismo se encontraba plenamente vigente para la fecha en fueron evacuadas prematuramente las pruebas aquí citadas, lo que trae como consecuencia que el presente medio probatorio sea totalmente irregular y como consecuencia de ello se tenga como no promovida”.
Denunció, que del “(…) hipotético acto que acuerda [su] destitución, debió ser el producto de una razonada y motivada decisión silogística, es decir una actividad de la administración en donde se debió valorar de manera jurídica los hechos denunciados y las pruebas aportadas en el proceso administrativo, y definir claramente las razones y motivos por las cuales consideraba o valoraba positivamente o negativamente las testimoniales rendidas, es decir como si estuviéramos en presencia de una sentencia judicial. Evidentemente las razones y motivaciones que originaron [su] destitución se encuentran plasmadas de manera muy ambigua en la Resolución arriba comentada, ya que el resultado (DESTITUCION) no es producto de subsumir las premisas derivadas tanto de los hechos como de las normas jurídicas que le fueron aplicadas” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[una] cantidad grave de distorsiones procesales ocurrieron dentro del proceso administrativo, inclusive, lesivas del derecho a la defensa y del debido proceso, que [le] ponían en una situación de minusvalía jurídica ante las actuaciones inquisitivas in audita altera parte de la administración, echando por tierra [su] derecho a la estabilidad funcionarial correspondiente. Peor aún la destitución [le] fue notificada estando de reposo, sin ni siquiera esperar a [reincorporarse] a [sus] labores habituales, estando en suspendida la relación de trabajo, mal podrían [despedirla] o [destituirla]. Observe ciudadano Juez, se [le] notificó de la irrita destitución en fecha 20 de febrero de 2006, estando aun de reposo médico, o sea, formalmente se notificó de la destitución estando la relación suspendida, no obligada a prestar el servicio y el patrono sin la posibilidad de [despedirla]” [Corchete de esta Corte].
Reiteró, que el proceso se encuentra viciado por cuanto “(…) se evacuaron de manera irregular una serie de testimonios con clara violación a normas adjetivas que regulan esa prueba, en donde no se [le] dejó ejercer el control y la contradicción previa de este medio, en donde se pretendió con ese medio probatorio demostrar obligaciones superiores a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo) en contravención a lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil vigente, es solo después de instruir a [sus] espaldas esta prueba que se [le] notifica de la apretura (sic) del procedimiento administrativo y precisamente, este medio de prueba testimonial, el que sustenta [su] ilegal destitución sin que la administración tomara en consideración ninguna otra probanza a pesar de haberse promovido y evacuado dentro del procedimiento. Ciudadano Juez, el acto o resolución que acordó [su] ilegitima destitución no cumple, con los más mínimos requisitos de forma y de fondo que por ley debe contener, y el procedimiento está lleno de una irremediable continuidad de actos írritos, siendo además que la destitución formalmente se [le] notificó estando de reposo médico, sin haberme reincorporado a [su] trabajo aún” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[por] todos los razonamientos antes expuestos es por lo que acudo a su competente autoridad, para demandar como formalmente demandado a la República Bolivariana de Venezuela, concretamente al Ministerio del Trabajo, a objeto de que por intermedio del ciudadano Procurador General de la República o del que a éste represente en esta causa, convenga o en su defecto a ello sea condenado en que la Resolución N° 4293 de fecha 26 de octubre de 2005, es nula por la violación de los artículos anteriormente señalados. Que así mismo sea condenado a [reincorporarla] en el cargo de Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, Jefe, y por último que [le] paguen los salarios caídos dejados de percibir desde [su] ilegal e inconstitucional destitución hasta [su] reincorporación efectiva a [su] cargo” [Corchete de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó decisión en la presente causa con base a las siguientes consideraciones hecho y de derecho:
“Entiende [ese] Tribunal que en definitiva lo que denuncia la recurrente como vicio, es un defecto de procedimiento que en definitiva vendría a violar el derecho que tiene el debido proceso y a la defensa.
Para la determinación de la existencia del vicio denunciado es necesario que [ese] Tribunal revise lo que sucedió en el procedimiento administrativo y al efecto observa que una vez solicitada la apertura del procedimiento administrativo se ordenó la instrucción del respectivo expediente para determinar los cargos (Art. 89 Ord. y es aquí en esta oportunidad procedimental que se ordena la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos ADNIER RODRIGUEZ, RICHARD RENDON, CARMELO BLANCO, JOSE MATA, JOSE LOZADA, LUIS SOTILLET, RAMON RAMIREZ, RIZO ZAPATA, JOSE RENGEL, OMAR MONTES, CARLOS GIL, ARQUIMEDES RODRIGUEZ, GUILLERMO BRITO, VICENTE SUAREZ, LUIS MATA, RICARDO MARCANO, LUIS BASTARDO, JOSE MALAVE, LEOPOLDO MONROY Y ROBERTO BASTARDO, quienes más que testigos, fueron los que interpusieron la denuncia ante el Coordinación Nororiental del Ministerio del Trabajo contra la funcionaria que hoy es actora en el presente recurso.
Era necesario pues, antes de la formulación de los cargos, tratar de instruir el respectivo expediente para poder determinar los hechos y en todo caso formular los cargos de encontrar fundamentada la denuncia o de abstenerse de hacerlo si la encontraba infundada. Es por eso, que considera [ese] Tribunal que en esta fase de procedimiento, no es preciso notificar al funcionario investigado para el control de los testigos, puesto lo que realiza la Administración por mandato del ordinal 2 del artículo 89de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es una investigación para determinar los hechos y es solo después de la formulación de los cargos, sí hubiere lugar a ello, que se dará la oportunidad al funcionario investigado de formular sus descargos y promover sus respectivas pruebas, en conformidad con el artículo 89 ordinales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho lo anterior, tendremos que no encuentra [ese] Tribunal que en la instrucción del expediente realizada por el Ministerio del Trabajo, exista una violación del derecho a la defensa de la recurrente por el hecho que no fue notificada para ejercer el control de pruebas, pues como se dijo, será una vez que se establezca el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 89 del la Ley del Estatuto de la Función pública, que el funcionario investigado promoverá sus pruebas, pudiendo promover la declaración de cualquier testigo, inclusive los que interrogó la Administración para establecer los hechos y que en este caso eran denunciantes más que testigos, para así ejercer el control probatorio a que se refiere la recurrente.
Ahora bien, ciertamente constata [ese] Juzgador, que hubo algunos declarantes a los que se le tomó declaración en fecha distinta a la de citación, también es cierto que no consta la notificación del declarante CARMELO BLANCO pero declaró, y que los declarantes GUILLERMO ANTONIO BRITO Y RICHARD CABRERA, rindieron su declaración en forma anticipada que los ciudadanos JOSE GREGORIO RENGEL, ADNIER RODRIGUEZ Y LUIS SOTILLET RONDON, fueron declarados en Caripe en fecha posterior a su citación sin acto de diferimiento. Tales circunstancias a juicio de quien juzga, no afectan la declaración de estos ciudadanos porque ello en esta oportunidad, no iban a ser expuestos al control probatorio por ser un (sic) de indagación administrativa sobre los hechos, por tanto si son errores materiales los denunciados, la oportunidad establecidas en las citaciones, están más bien referidas a la organización de la indagación que realiza la administración, que a la publicidad y conocimiento del acto para el ejercicio del control de pruebas, no pertinente en esta fase del procedimiento, y por tanto no afectan la legalidad de procedimiento porque lo que importaba era que diera su versión de los hechos a la Administración a los fines de que ésta determinara la procedencia o no de los cargos.
La recurrente también señala que las boletas de citación de los denunciantes, no expresa la dirección por lo que viola el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, aspecto este que el Tribunal considera no relevante en virtud de que no se puede aplicar normas del proceso judicial al procedimiento administrativo que tiene sus propias reglas y que además tal omisión, cumplido el acto de declaración, no puede incidir en la nulidad de un acto administrativo, como pretende la recurrente.
Igualmente es cierta la denuncia de la recurrente de que hay declarantes como los ciudadanos LUIS SOTILLET Y VICENTE SUAREZ y ROBERTO BASTARDO Y VICENTE MONTES que declaran a la misma hora, y es también cierto que de las actas se desprende que el ciudadano CARLOS ANDRES GIL declara a la 1:20 del día 6 de octubre en Caripe y JOSE ANTONIO LOZADA declara el mismo día a la 1:00 pero en la ciudad de Maturín, pero ante el mismo funcionario, de lo cual se observa que tales hechos constituyen un error en el registro de las declaraciones, error material que puede atribuirse perfectamente a un olvido en el cambio del formato dado que las declaraciones como se evidencia del expediente presentado, fueron registradas mediante el uso de un procesador de palabras, material este que en el momento de la investigación cuando se toman las declaraciones, no puede producir como consecuencia la nulidad del acto administrativo.
Sobre la denuncia que del tiempo de las declaraciones fue muy corto podrá concluir este Tribunal que la celeridad es propia del medio utilizado para obtener las declaraciones que se hizo mediante un procesador de palabras, lo cual tampoco puede producir la nulidad del acto dictado por la Administración.
A la recurrente se le dio la oportunidad de promover pruebas en el procedimiento administrativo y fue esa la oportunidad que tuvo para controlar las declaraciones de los denunciantes que afirmaron que ella les había solicitado la cantidad de Bs. 50.000,00 para trasladarse a la ciudad de Caripe a practicar la inspección en la empresa Frutícola Caripe y lejos de confrontarlos en el período de prueba las recurrente promovió otras pruebas que no lograron desvirtuar, a juicio de la Administración y en el procedimiento administrativo, el hecho afirmado por los denunciantes, pues aún dejando sin efecto las declaraciones que adolecen de errores materiales denunciados, el resto de los declarantes denunciantes coincidieron todos en el hecho que se les solicitó dinero ellos los reunieron y lo entregaron y en una nueva oportunidad de solicitud de inspección se volvió a incurrir en la solicitud del pago para el traslado.
Estos hechos pudieron ser desvirtuados por la recurrente en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo, sencillamente promoviendo la nueva declaración de estos ciudadanos para ejercer el control probatorio ya que ellos mismos eran los denunciantes, pues tal como lo señala el ordinal 6to del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de pruebas se abre ‘para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes’.
Esto así tendremos que no encuentra [ese] Juzgador que ni los errores materiales que aparecen en las actas durante la instrucción del expediente previo a los cargos, ni la falta de notificación de la funcionaria investigada para controlar la declaración de los denunciantes en esa oportunidad, constituye una violación del debido proceso ni el derecho a la defensa y menos aun lo constituye, el hecho que no se haya seguido la pauta de la sentencia del caso Microsoft, debido que ella tendrá aplicación en el proceso civil pero de manera alguno en un procedimiento administrativo sancionatorio y menos aún en la fase investigativa. Lo que debió hacerse, como se dijo, fue por parte de la hoy recurrente, la promoción de pruebas destinadas a desvirtuar las declaraciones coincidente de los denunciantes sobre los cargos imputados, en la oportunidad que le otorga la Ley y que fue claramente concedida por la Administración durante el procedimiento disciplinario.
En resumen, considera el Tribunal que la Administración realizó el procedimiento con apego a la ley, concediéndole a la hoy recurrente, la oportunidad de defensa y pruebas, que previamente estableció para casos como el presente la Ley del Estatuto de la Función Pública y no evidencia que exista la violación al debido proceso y al derecho a la defensa denunciada. Así se decide.
En segundo lugar la recurrente denuncia que el acto que acuerda su destitución, debió ‘ser producto de una razonada y motivada decisión silogística en la cual la administración debió valorar los hechos y aportadas en el proceso administrativo y definir claramente los motivos y valor positivo o negativo de las testimoniales rendidas, como si se estuviera en presencia de una sentencia judicial’. Señala además que la motivación de la resolución es ambigua ya que no es producto de subsumir los hechos en el derecho.
Pretende la recurrente aplicar las normas que rigen a la correcta elaboración de la sentencia, al acto administrativo dictado por la Ministra del Trabajo. En innumerables ocasiones la Jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil no son aplicables al acto administrativo. Aun en el caso de los que han sido llamados actos cuasi jurisdiccionales, que no es el caso de autos pero que son actos netamente administrativos, todos los actos administrativos son manifestaciones de voluntad de la administración dictados en virtud de una potestad de decisión que le otorga la Ley. Por tanto, no estamos en presencia en un proceso jurisdiccional ni mucho menos en presencia de una sentencia, por lo que no le será aplicable al acto administrativo la pretensión de la recurrente de que exista una decisión silogística, pues lo aplicable al acto administrativo será lo dispuesto en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir que el acto sea motivado.
A los fines de establecer si el acto fue motivado, entendiendo que la recurrente quiso denunciar el vicio de inmotivación es necesario señalar que falta de motivación del acto se tipifica únicamente en los casos en los cuales se ausenta la determinación de los elementos contenidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas o no pueda denunciarse la presencia de elementos en el contexto general del acto.
Ahora bien, de la lectura detenida del acto impugnado, se observa que la administración señaló claramente los hechos en los que basa su decisión, es decir en la denuncia realizada contra la funcionaria recurrente, probada con las declaraciones de los denunciantes no enervada por la funcionaria investigada durante el procedimiento administrativo y expresó no solo las razones jurídicas sino que trajo a colación inclusive normas que consagran principios de actuación administrativa en lo que soportó su decisión y en virtud de esto, si lo que pretendió la recurrente fue denunciar el vicio de inmotivación, con base a lo antes expresado, debe concluir [ese] Tribunal que no encuentra tal inmotivación en el acto impugnado, por cuanto aparecen los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo éstos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo dictado, encontrándose presente en el mismo la motivación como elemento externo del acto y los motivos como fundamentos de la legalidad intrínseca del acto, es decir como elemento de fondo, cumpliéndose así y como se dijo los requisitos de forma y fondo, que en este aspecto consagran los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En tercer lugar denuncia la recurrente que se le notificó del acto de destitución estando de reposo médico, reposo este que suspendió la relación entre ella y la administración.
Al efecto quiere señalar [ese] Tribunal, que ciertamente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en el caso de los reposos médicos se suspende la relación de trabajo por estar así expresamente consagrado en la mencionada Ley Orgánica.
…omissis…
En el caso de autos, se alegó e inclusive demostró que la funcionaria se encontraba de reposo médico, lo cual a tenor de la norma antes citada no significa que estuviese suspendida la relación funcionarial. Por su parte los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente, que establecen el régimen de permisos por enfermedad o accidentes, no establece que exista algún tipo de prohibición para que se efectué un procedimiento administrativo y se imponga la sanción correspondiente mientras se está en esa situación de reposo médico, por lo que si la recurrente pretendió con tal denuncia que su situación personal, de estar de reposo médico podía invalidar el acto administrativo, fue porque igualmente consideró de manera errónea que le era aplicable el artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo en lugar del artículo 70 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, por tanto y en aplicación de esta última norma mencionada [ese] Tribunal debe concluir que no existe el vicio que ha pretendido denunciar la recurrente, por cuanto aún de permiso por reposo médico el funcionario es considerado en servicio activo, sin que exista la suspensión de relación alguna. Así se decide.
Esto así, tendremos que [ese] Tribunal no encontró procedente ni la violación al debido proceso o desviación de procedimiento que se denunció, ni la inmotivación denunciada ni el vicio en la oportunidad de la notificación de la decisión y que además de la revisión general del acto impugnado no encuentra [ese] Juzgado que viole normas constitucionales relativas al orden público constitucional, que han (sic) al acto absolutamente nulo, razones por las cuales [ese] Tribunal debe declarar sin lugar el presente recurso de nulidad y Así se decide” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[ratifica y reproduce] las denuncias contra el procedimiento Disciplinario de Destitución, previsto en el artículo en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo incumplimiento violó el debido proceso y el derecho a la defensa de [su] mandante, por cuanto la sentencia recurrida declara la inexistencia de defecto de procedimiento, cuando es lo cierto que iniciado procedimiento administrativo se tomó declaraciones a los testigos (…) quienes ciertamente no tiene carácter de testigos, sino de denunciantes contra la hoy recurrente, y, desde luego, los hechos y aseveraciones del denunciante no pueden ni deben asimilarse como testimoniales (…) más cuando ese carácter de denunciante, reconocido por la sentencia recurrida, equivale al hecho fáctico y jurídico de tener interés en las resultas del juicio o procedimiento funcionarial, tal y como lo prevé y prohíbe el Código de Procedimiento Civil en materia de testigos, esto es que no pueden testificar en juicio, sea judicial o Administrativo, cuya aplicación debe hacerse por mandato del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].
Denunció la violación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 49, 89, 93 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) en concordancia con los artículos 2, 19, 30 y 89 de la dicha Ley del Estatuto Funcionarial. Tal violación al debido proceso y derecho a la defensa, así como la debida aplicación del procedimiento disciplinario de destitución requiere que [esa] causa sea declarada indebidamente sustanciada, y en todo caso, anular todas las actuaciones, incluyendo la sentencia recurrida y declarar la reposición al estado definido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchete de esta Corte].
Manifestó que el Órgano recurrido, no motivó el Acto Administrativo mediante la cual la destituyen del cargo, ya que el referido acto no cumplió con los requisitos contemplados en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresó que “[independientemente] del texto del artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [su] mandante se encontraba de reposo debidamente demostrado, y, en consecuencia, en tal estado de salud, más la indebida aplicación del régimen disciplinario funcionarial, es necesario concluir que debe acatarse el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía de respecto al debido proceso y derecho a la defensa, lo cual no impediría la tramitación del procedimiento en forma legal en acto posterior, por cuanto no existió el riesgo previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Instancia Sentenciadora para conocer y decidir del presente recurso, pasa esta Alzada de seguidas a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, por la ciudadana Sergia Ninoska Berriel, asistida de abogado.
Ahora bien, observa esta Corte del estudio pormenorizado de los alegatos de defensa esbozado por la representación judicial de la parte actora en el escrito de fundamentación a la apelación, se constata que el representante judicial del quejoso reprodujo los mismos argumentos de hecho y de derecho esbozados en Primera Instancia, sin mencionar cuales son los vicios que incurrió el iudex a quo al momento de dictar su fallo en fecha 28 de junio de 2007, que afectan inconmensurablemente la validez de la sentencia aquí estudiada.
En torno a este último punto, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hayan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial del recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que el apoderado judicial de la parte actora alegó en el escrito de fundamentación a la apelación, que “[ratifica y reproduce] las denuncias contra el procedimiento Disciplinario de Destitución, previsto en el artículo en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo incumplimiento violó el debido proceso y el derecho a la defensa de [su] mandante, por cuanto la sentencia recurrida declara la inexistencia de defecto de procedimiento, cuando es lo cierto que iniciado procedimiento administrativo se tomó declaraciones a los testigos (…) quienes ciertamente no tiene carácter de testigos, sino de denunciantes contra la hoy recurrente, y, desde luego, los hechos y aseveraciones del denunciante no pueden ni deben asimilarse como testimoniales (…) más cuando ese carácter de denunciante, reconocido por la sentencia recurrida, equivale al hecho fáctico y jurídico de tener interés en las resultas del juicio o procedimiento funcionarial, tal y como lo prevé y prohíbe el Código de Procedimiento Civil en materia de testigos, esto es que no pueden testificar en juicio, sea judicial o Administrativo, cuya aplicación debe hacerse por mandato del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, alegó la violación del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 49, 89, 93 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) en concordancia con los artículos 2, 19, 30 y 89 de la dicha Ley del Estatuto Funcionarial. Tal violación al debido proceso y derecho a la defensa, así como la debida aplicación del procedimiento disciplinario de destitución requiere que [esa] causa sea declarada indebidamente sustanciada, y en todo caso, anular todas las actuaciones, incluyendo la sentencia recurrida y declarar la reposición al estado definido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (…)” [Corchete de esta Corte].
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia expresó que “(…) una vez solicitada la apertura del procedimiento administrativo se ordenó la instrucción del respectivo expediente para determinar los cargos (Art. 89 Ord. y es aquí en esta oportunidad procedimental que se ordena la evacuación de las declaraciones de los ciudadanos ADNIER RODRÍGUEZ, RICHARD RENDON, CARMELO BLANCO, JOSÉ MATA, JOSÉ LOZADA, LUIS SOTILLET, RAMÓN RAMÍREZ, RIZO ZAPATA, JOSÉ RENGEL, OMAR MONTES, CARLOS GÍL, ARQUIMEDES RODRÍGUEZ, GUILLERMO BRITO, VICENTE SUAREZ, LUIS MATA, RICARDO MARCANO, LUIS BASTARDO, JOSÉ MALAVE, LEOPOLDO MONROY Y ROBERTO BASTARDO, quienes más que testigos, fueron los que interpusieron la denuncia ante el Coordinación Nororiental del Ministerio del Trabajo contra la funcionaria que hoy es actora en el presente recurso (…)” (Mayúsculas del original).
Asimismo, continuó expresando que “[era] necesario pues, antes de la formulación de los cargos, tratar de instruir el respectivo expediente para poder determinar los hechos y en todo caso formular los cargos de encontrar fundamentada la denuncia o de abstenerse de hacerlo si la encontraba infundada. Es por eso, que considera [ese] Tribunal que en esta fase de procedimiento, no es preciso notificar al funcionario investigado para el control de los testigos, puesto lo que realiza la Administración por mandato del ordinal 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es una investigación para determinar los hechos y es solo después de la formulación de los cargos, sí hubiere lugar a ello, que se dará la oportunidad al funcionario investigado de formular sus descargos y promover sus respectivas pruebas, en conformidad con el artículo 89 ordinales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho lo anterior, tendremos que no encuentra [ese] Tribunal que en la instrucción del expediente realizada por el Ministerio del Trabajo, exista una violación del derecho a la defensa de la recurrente por el hecho que no fue notificada para ejercer el control de pruebas, pues como se dijo, será una vez que se establezca el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 89 del la Ley del Estatuto de la Función pública, que el funcionario investigado promoverá sus pruebas, pudiendo promover la declaración de cualquier testigo, inclusive los que interrogó la Administración para establecer los hechos y que en este caso eran denunciantes más que testigos, para así ejercer el control probatorio a que se refiere la recurrente” [Corchete de esta Corte].
Que “(…) ciertamente constata [ese] Juzgador, que hubo algunos declarantes a los que se le tomó declaración en fecha distinta a la de citación, también es cierto que no consta la notificación del declarante CARMELO BLANCO pero declaró, y que los declarantes GUILLERMO ANTONIO BRITO Y RICHARD CABRERA, rindieron su declaración en forma anticipada que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RENGEL, ADNIER RODRÍGUEZ Y LUIS SOTILLET RONDON, fueron declarados en Caripe en fecha posterior a su citación sin acto de diferimiento. Tales circunstancias a juicio de quien juzga, no afectan la declaración de estos ciudadanos porque ello en esta oportunidad, no iban a ser expuestos al control probatorio por ser un (sic) de indagación administrativa sobre los hechos, por tanto si son errores materiales los denunciados, la oportunidad establecidas en las citaciones, están más bien referidas a la organización de la indagación que realiza la administración, que a la publicidad y conocimiento del acto para el ejercicio del control de pruebas, no pertinente en esta fase del procedimiento, y por tanto no afectan la legalidad de procedimiento porque lo que importaba era que diera su versión de los hechos a la Administración a los fines de que ésta determinara la procedencia o no de los cargos” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas del original).
- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, una vez visto los argumentos de defensa expresado por la ciudadana Sergia Ninoska Berriel García, así como también, las razones de hecho y de derecho que motivaron al Juez al declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional traer a colación las siguientes precisiones:
Ha quedado establecido por esta Instancia Sentenciadora en múltiples ocasiones, el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos (Vid. Entre otros, Sentencia Número 2007-01910 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Arenera Virgen de la Encarnación, C.A., (AREVENCA) y otros vs. Dirección Estadal Ambiental Miranda, Área Administrativa Caucagua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
De igual forma, ha señalado este Órgano Jurisdiccional que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
De manera que, se configura la violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
En el caso de autos, observa esta Corte tal como lo alegó la quejosa en su escrito de fundamentación a la apelación, que durante la fase de las investigaciones preliminares, los ciudadanos Guillermo Antonio Brito (Vid. Folio 63) y Richard Cabrera (Vid. Folio 47), rindieron su declaraciones con cinco (5) días de anticipación, con respecto a la fecha de comparecencia indicada en la boleta de notificación.
Asimismo, también constató esta Corte que en la oportunidad de las investigaciones preliminares, los ciudadanos José Gregorio Rengel (Vid. Folio 55), Adnier Rodríguez (Vid. Folio 45), y Luis Sotillet Rondón (Vid. Folio 49), rindieron sus declaraciones con fecha posterior, a la fecha y hora indicada en la boleta de notificación.
Por otro lado, también se evidenció en la fase preliminar de la averiguación, que los ciudadanos Luis Jesús Sotillet (Vid. Folio 49), y Vicente Suarez (Vid. Folio 65), rindieron sus declaraciones a la misma fecha y hora, según se desprende de los testimonios que cursan en copias simples en el expediente judicial.
Ahora bien, una vez visto lo anterior, esta Corte no considera que tales impresiones afecten la validez del contenido de las declaraciones allí plasmadas, ya que a juicio de esta Alzada, esos desaciertos o defectos no perturban la legalidad y legitimidad del procedimiento administrativo disciplinario incoado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, ya que el fin perseguido de esos testimonios, es dejar plasmado la concurrencia de un hecho que es de importancia en la sustanciación del procedimiento.
Así que, al existir disparidad con la fecha y hora de las deposiciones de los testigos, bien sea porque declararon el mismo día, o porque rindieron las declaraciones anticipadamente o posteriormente a la fecha indicada en la boleta de notificación, no evidencia esta Corte de que manera esas testimoniales pudieron estar afectadas o viciadas en el contenido de las afirmaciones allí recogidas, por lo que, mal puede la quejosa desviar la atención de esta Instancia Jurisdiccional en alegaciones sin ningún tipo de asidero legal, cuando el debate judicial de la presente controversia se circunscribe en determinar la perpetuación de un hecho, circunstancia ésta que le llama poderosamente la atención a este Órgano Colegido, que la apelante no debatió, como es el caso si la funcionaria investigada puede estar subsumida en el supuesto de hecho contemplado en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en lo relativo a solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
De allí que, este Órgano Colegiado concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo, en tanto a que esos errores, no afectan la validez de las declaraciones allí rendidas, por lo tanto, en virtud de las declaraciones que anteceden, se desecha la pretensión esgrimida por la parte querellante, relacionada con que el procedimiento se encuentra viciado. Así se decide.
En cuanto a la denuncia formulada por la quejosa, de que no pudo ejercer el control de la prueba de las declaraciones formuladas por los denunciantes, ya que la Administración a sus espaladas tramitó un procedimiento administrativo disciplinario, recabando las pruebas en su contra, con lo cual se le vulneró el derecho a la defensa.
Sobre este particular, es menester de esta Corte señalar, lo que este Órgano Colegiado ha establecido mediante sentencia Nº 2007-001273, de fecha 17 de julio de 2006, sobre las fases de la averiguación sancionatoria, en ese sentido indicó que “(…) toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada). En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
Una vez determinado las fases de la averiguación sancionatoria, advierte esta Corte que la investigación preliminar tienen como objeto, recabar todas aquellas evidencias, indicios, informaciones y pruebas atinentes a esclarecer los hechos, y en virtud de ello, evaluar el mérito suficiente para determinar la responsabilidad disciplinaria del funcionario que en el ejercicio de sus funciones, se presume que cometió una falta. Por lo tanto, si no existiese la investigación preliminar, que objeto tendría iniciar la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, si la Administración no encontró elementos probatorios suficientes que determine la posible responsabilidad del funcionario que en el ejercicio de sus funciones cometió una falta.
Así pues, esta Alzada puede concluir, que las investigaciones preliminares van dirigidas a determinar la existencia de suficientes elementos de convicción que le permitan demostrar a la Administración, la posible responsabilidad del funcionario que en el ejercicio de sus funciones se presume que cometió una falta, de allí que, la Administración cuenta con ocho (8) meses para sancionar al funcionario, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla en el artículo 88 que “[las] faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura correspondiente averiguación administrativa” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En todo caso, tal como lo expresó el iudex a quo en el fallo recurrido, la recurrente si quería ejercer el control de la prueba sobre las declaraciones de los testigos, debió tanto en Sede Administrativa como en Sede Judicial, solicitar en la oportunidad legal para ello –en la fase de pruebas-, la comparecencia de los ciudadanos “(…) ADNIER RODRÍGUEZ, RICHARD RENDON, CARMELO BLANCO, JOSÉ MATA, JOSÉ LOZADA, LUIS SOTILLET, RAMÓN RAMÍREZ, RIZO ZAPATA, JOSÉ RENGEL, OMAR MONTES, CARLOS GIL, ARQUIMEDES RODRÍGUEZ, GUILLERMO BRITO, VICENTE SUAREZ, LUIS MATA, RICARDO MARCANO, LUIS BASTARDO, JOSÉ MALAVE, LEOPOLDO MONROY Y ROBERTO BASTARDO (…)” a los fines de vigilar, controlar, y fiscalizar las pruebas promovidas por su adversario, en este caso las declaraciones o denuncias que fueron recabadas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, por lo tanto, mal pude la actora alegar la violación del principio de control de la prueba, si la quejosa no ejerció en la oportunidad legal para ello, los mecanismos de defensa que el mismo proceso le ofrece.
Aunado al hecho, que esta Corte ha establecido mediante decisión Nº 2009-896, de fecha 21 de mayo de 2009, caso: Nicolas Gregorio Nadal Alvarado Vs. Gobernación del Estado Portuguesa”, que la fase de averiguaciones preliminares “(…) constituye la verificación de unos hechos que motivaron a la parte recurrida de iniciar la averiguación administrativa, razón por la cual la Administración no estaba en la obligación de permitir al recurrente su presencia en dichas declaraciones, ya que, en dicha averiguación administrativa no existe un contradictorio propiamente dicho, sino que, por el contrario, es una etapa unilateral de la Administración para recabar elementos probatorios”.
En efecto, es necesario precisar que en casos como el de autos, la Administración puede ejercer sus facultades legales para compilar el material probatorio de los hechos que posteriormente fundamentarán el procedimiento disciplinario, esto es, buscar los motivos suficientes para determinar si el referido funcionario se encuentra “presuntamente” incurso en una causal legal de destitución con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Conforme al análisis precedentemente expuesto, a criterio de esta Corte si bien el funcionario querellante pudo haber intervenido en las declaraciones efectuadas en el marco del inicio de la averiguación administrativa, dicha participación del recurrente no era necesaria para repreguntar y contradecir lo alegado por los ciudadanos arriba mencionados, toda vez que, tal como se señaló precedentemente, dichas declaraciones se realizaron en la etapa unilateral que tiene la Administración para recabar el aservo probatorio, a los fines de fundamentar el procedimiento disciplinario a que haya lugar.
De allí que, la quejosa contó con un procedimiento en Sede Administrativa y en Sede judicial, para impugnar todas las pruebas, indicios, y testimonios recabados por el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo, y así, ejercer el contradictorio que más creyera conveniente en defensa de sus derechos e intereses. De manera que, en virtud de las consideraciones realizadas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional no evidencia de los documentos que cursan en autos, que a la quejosa se le haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto al contrario de lo manifestado por la quejosa, se constató que la actora tuvo acceso al expediente disciplinario, dado que solicitó copias certificadas del mismo (Vid. Folio 96), fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario (Vid. Folio 95), presentó escrito de descargos (Vid. Folio 108), presentó escrito de pruebas (Vid. Folio 136), lo que le permite concluir a esta Instancia Sentenciadora que la ciudadana Sergia Ninoska Berriel García, tuvo pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
Aunado al hecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido a través de la Sentencia Número 2007-1562 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Comercializadora Todeschini, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, respecto a la garantía del derecho a la defensa “(…) que la posible vulneración del aludido derecho no puede considerarse como materializada en la presente fase procesal, pues ha tenerse en consideración que las oportunidades de defensa de la parte recurrente no se encuentran agotadas, antes bien, como una manifestación de tal derecho dicha parte ha acudido a la sede judicial a los fines de exponer su pretensión, hecho éste que le permite ejercer amplias facultades para conocer toda la documentación que consta en el expediente administrativo, así como la posibilidad para formular alegaciones y solicitar la práctica de cuantas pruebas oportunas estime conveniente en apoyo de su pretensión, de manera que a través de esta vía, ejerciendo ahora su derecho a la defensa en sede judicial, podrá la parte recurrente desplegar sus argumentaciones sin que pueda sufrir mengua alguna en cuanto a la extensión o intensidad de la misma (vid. CIERCO SEIRA, César. ‘La participación de los interesados en el procedimiento administrativo’. Bolonia: Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 366 y sig.)”.
Siendo ello así, el juzgador va a disponer de todos los elementos de juicio necesarios para resolver la controversia, con expresa inclusión, como no podía ser de otra forma, de todos aquellos argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte recurrente a través del desarrollo del correspondiente debate procesal. De esta forma, el Órgano Jurisdiccional estará en plena disposición de resolver los planteamientos que supuestamente fueron alegados y silenciados por la Administración Pública, de manera que con ello existirá un ejercicio de los medios de defensa de sus intereses considerados procedentes, sin que ningún argumento, ninguna prueba que pudiera servirle de apoyo en su defensa, pueda ser obviada por esta Corte.
De manera que, al constatar esta Instancia Sentenciadora, que la quejosa tenía pleno conocimiento del procedimiento administrativo disciplinario instaurado en su contra, ejerció en Sede Administrativa los medios de defensa que más creyó conveniente en defensa de sus derechos e intereses, consignó oportunamente ante los Órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Resolución 4293, de fecha 26 de octubre de 2005, dictada por la ciudadana María Cristina Iglesias, actuando en su condición de Ministra del Poder Popular para el Trabajo, mediante el cual la destituyen del cargo de Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial; por lo que, en virtud de lo anteriores planteamientos a juicio de esta Alzada, esta Corte no evidencia de que manera el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana Sergia Ninoska Berriel García, en tal sentido, se desecha el alegato esgrimido por la quejosa relacionado con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así se declara.
- De la inmotivación del acto administrativo impugnado.
Observa esta Corte, que la representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de fundamentación a la apelación, que la administración no motivó el acto administrativo impugnado, ya que el referido acto no cumplió con los requisitos contemplados en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental contempló en su fallo, que “[pretende] la recurrente aplicar las normas que rigen a la correcta elaboración de la sentencia, al acto administrativo dictado por la Ministra del Trabajo. En innumerables ocasiones la Jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil no son aplicables al acto administrativo. Aun en el caso de los que han sido llamados actos cuasi jurisdiccionales, que no es el caso de autos pero que son actos netamente administrativos, todos los actos administrativos son manifestaciones de voluntad de la administración dictados en virtud de una potestad de decisión que le otorga la Ley. Por tanto, no estamos en presencia en un proceso jurisdiccional ni mucho menos en presencia de una sentencia, por lo que no le será aplicable al acto administrativo la pretensión de la recurrente de que exista una decisión silogística, pues lo aplicable al acto administrativo será lo dispuesto en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir que el acto sea motivado” [Corchete de esta Corte].
Que “[a] los fines de establecer si el acto fue motivado, entendiendo que la recurrente quiso denunciar el vicio de inmotivación es necesario señalar que falta de motivación del acto se tipifica únicamente en los casos en los cuales se ausenta la determinación de los elementos contenidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas o no pueda denunciarse la presencia de elementos en el contexto general del acto” [Corchete de esta Corte].
Concluyendo que “(…) de la lectura detenida del acto impugnado, se observa que la administración señaló claramente los hechos en los que basa su decisión, es decir en la denuncia realizada contra la funcionaria recurrente, probada con las declaraciones de los denunciantes no enervada por la funcionaria investigada durante el procedimiento administrativo y expresó no solo las razones jurídicas sino que trajo a colación inclusive normas que consagran principios de actuación administrativa en lo que soportó su decisión y en virtud de esto, si lo que pretendió la recurrente fue denunciar el vicio de inmotivación, con base a lo antes expresado, debe concluir [ese] Tribunal que no encuentra tal inmotivación en el acto impugnado, por cuanto aparecen los motivos que llevaron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, siendo éstos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del acto administrativo dictado, encontrándose presente en el mismo la motivación como elemento externo del acto y los motivos como fundamentos de la legalidad intrínseca del acto, es decir como elemento de fondo, cumpliéndose así y como se dijo los requisitos de forma y fondo, que en este aspecto consagran los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
En atención a lo anterior, a los fines de determinar la existencia del vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido, en necesario traer a colación la providencia administrativa mediante el cual, se procedió a destituir a la funcionaria Sergia Ninoska Berriel García, del cargo de “Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial”.
En ese sentido, a los folios doscientos seis (206) y siguientes de expediente judicial se encuentra inserto, boleta de notificación Nº 2271, de fecha 26 de octubre de 2005, dirigida a la ciudadana Sergia Ninoska Berriel, donde se le participa del contenido de la Resolución 4293, de fecha 26 de octubre de 2005, el cual es del tenor siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
Nº 2271
Caracas, 26 OCT 2005
Ciudadana
SERGIA NINOSKA BERRIEL
C.I. 9.292.001
Presente.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle el contenido en la Resolución N 4293, relacionado con la decisión de declarar Procedente la aplicación de la medida de DESTITUCIÓN, por encontrarse incursa en la causal de destitución relativa a solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, prevista en el numeral 11º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘Artículo 86. Serán causal de destitución: (…) 11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público’. De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le transcribo el texto integro del acto administrativo de Destitución.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DE LA MINISTRA
NRO. 4293
Caracas, 26 OCT 2005
195º Y 146º
RESOLUCIÓN
Por medio de la presente, en mi carácter de Ministra del Trabajo, según consta en nombramiento realizado por el ciudadano Presidente de la República, mediante Decreto N° 1.693, de fecha 04 de marzo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.396, de fecha 04 de marzo de 2002; en ejercicio de las facultades que [le] confieren los artículos 5 numera1 2, y 89 numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con los numerales 3 y 22 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como el artículo 34 de la misma Ley. Visto que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece las causales en las cuales debe subsumirse la conducta del funcionario público para ser objeto de la sanción de destitución, y a su vez regula el procedimiento disciplinario que debe seguir la Administración para aplicar dicha sanción, permitiendo a los funcionarios investigados demostrar la falsedad de los hechos que se le imputan, mediante un procedimiento contradictorio, que les garantiza el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.
Visto que la Ley del Estatuto de la Función Pública, otorga a los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera, estabilidad que los protege contra los actos arbitrarios de la Administración que se orienten a separarlos ilegalmente del cargo que desempeñan, la cual no puede creadora de un régimen de irresponsabilidad, toda vez que el Estado no puede dar protección al funcionario para que incumpla sus deberes y obligaciones.
Visto que el desempeño de los funcionarios públicos debe estar enmarcado dentro de reglas claras de actuación, para que su gestión se oriente a garantizar que la Administración Pública esté al servicio de los ciudadanos con pleno sometimiento a la ley y el derecho y con responsabilidad en el ejercicio de la función pública, para lo cual la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 79 dispone que: ‘Los funcionarios o funcionarias públicos, responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones...’.
En fecha 14 de junio de 2004, el Director General Sectorial del Trabajo, Carlos Alexis Castillo, mediante Memorando N° 1530-04, solicitó a la Dirección General Sectorial de Personal de este Ministerio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario contra la funcionaria SERGIA NINOSKA BERRIEL, titular de la cédula de identidad N° 9.292.001, código de nómina N° 2543, quien se desempeña como Supervisor del Trabajo, Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas.
Visto que en fecha 13 de diciembre de 2004, la Dirección General Sectorial de Personal formuló cargos a la funcionaria investigada, por considerarla presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública, que se transcriben a continuación: ‘Artículo 86: Serán causales de destitución: (...) 2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. (…) 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (...) 11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público...’.
Visto que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la funcionaria, a la misma se le siguió a cabalidad el procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la función Pública, ejerciendo oportunamente su derecho a la defensa, a través de los escritos de descargo y de promoción de pruebas consignados, tal como consta en el expediente formado al efecto.
Visto que en fecha 29 Septiembre de 2005, la Consultoría Jurídica de este Ministerio, Consultoría Jurídica considera PROCEDENTE la aplicación de la medida de destitución a la funcionaria SERGIA NINOSKA BERRIEL, titular de la cédula de identidad N° 9.292.001, código de nómina 2543, quien se desempeña como Supervisor del Trabajo, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, no solamente por haber solicitado dinero a los usuarios del servicio, hecho probado en el expediente, sino porque además infringió disposiciones de carácter constitucional, a tal efecto el Consultor Jurídico opinó lo siguiente:
PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN La funcionaria investigada, en su escrito de promoción y evacuación de pruebas alegó a su favor la prescripción de la presente falta, al expresar: ‘... alego la prescripción de las supuestas faltas cometidas; tal como lo establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto para el momento del inicio de la Averiguación Administrativa ya había transcurrido más del lapso a que se refiere el artículo en referencia...’. Al respecto, debe señalarse que este alegato resulta en forma extemporánea, ya que la oportunidad legal para ser interpuesto era al momento de presentación del escrito de descargo, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, es conveniente acotar que en ningún caso prosperaría la alegada defensa, pues el procedimiento de destitución fue iniciado antes de los ocho meses señalados en el artículo 88 de la Ley supra señalada, que contempla la figura de la prescripción, el cual se transcribe a continuación: ‘Artículo 88. Las faltas de los funcionarios y funcionarias públicos sancionados con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.” (Negrillas de quién suscribe).
En efecto, de la norma transcrita se observa que la prescripción comienza a correr no desde el momento que se comete la falta sino a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía en la respectiva Unidad tuvo conocimiento de la misma, en este caso, en fecha 17 de junio de 2004 (folios 09 al 12), habiendo solicitado el Director General Sectorial del Trabajo que se iniciase la averiguación disciplinaria, en fecha 06 de julio de 2004 (folio 04), por lo que sólo transcurrieron dieciocho (18) días entre ambas fechas, de tal manera que no habría lugar a la prescripción de la sanción invocada por la funcionaria investigada.
Examinado como ha sido el presente procedimiento y atendiendo al principio de presunción de inocencia que forma parte de la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y asimismo a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que permite al funcionario ejercer oportunamente su defensa, este Despacho pasa a determinar si la conducta de la funcionaria investigada puede ser subsumida en el supuesto establecido en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
En escrito de formulación de Cargos, se imputa a la funcionaria investigada la causal antes mencionada, vistas las declaraciones prestadas por los trabajadores de la empresa FRUTÍCOLA CARIPE C.A., quienes ratificaron su denuncia y, en opinión de [ese] Despacho, quedaron firmes y contestes al responder afirmativamente que les fue requerida una cantidad de dinero por parte de la funcionaria investigada para la práctica de una inspección en la sede de la empresa.
Como se aprueba con las documentales consignadas en el expediente, el Ministerio del Trabajo entrega a los Supervisores, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80. 000), por concepto de viáticos para movilización, por lo que no puede justificarse la exigencia de dinero a los usuarios para traslado de ningún funcionario, ya que estos servicios se prestan gratuitamente.
Así pues las denuncias formuladas por los ciudadanos arriba mencionados y su ratificación individual, vienen a constituir un cúmulo de indicios graves, suficientes para probar el hecho atribuido a la funcionaria investigadas, de ilegal cobro de emolumentos para efectuar una supervisión en la Empresa.
Asimismo, concluimos que los principios de honestidad, trasparencia y responsabilidad que deben orientar el servicio prestado por los funcionarios de la Administración Pública, se han visto conculcados, al incumplir la funcionaria investigada los deberes legítimamente atribuidos de prestar el servicio gratuito a los usuarios, al solicitar emolumentos, valiéndose de su condición de funcionaria pública, lo cual representa asimismo un incumplimiento de su parte a tales principios constitucionales, contemplados en el artículo 141.- ‘La Administración está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho’. (Subrayado de [esa] Consultoría Jurídica).
En consecuencia, considera [ese] Despacho que resulta imperativa la destitución de la funcionaria NINOSKA BERRIEL, no solamente por haber solicitado dinero a los usuarios del servicio, hecho probado en el expediente, sino porque además infringió disposiciones de carácter constitucional que preceptúan que los servicios prestados por los órganos de la Administración Pública deben ceñirse a los principios antes enunciados.
Ahora bien, respecto a las restantes causales imputadas a la funcionaria investida, en opinión de esta Consultoría, no resultan aplicables en el presente caso, por cuanto los mismos hechos no pueden ser subsumidos en varias causales.
RESUELVE
Decidir declarar PROCEDENTE la aplicación de la medida de DESTITUCIÓN, a la funcionaria SERGIA NINOSKA BERRIEL, titular de la cédula de identidad N° 9.292.001, código de nómina N° 2543, quien se desempeña como Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en Maturín, Estado Monagas, por haber quedado plenamente demostrado estar incursa en la causal de destitución relativa a solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘Artículo 86. Serán causales de destitución: (...) 11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público’
Procédase a notificar a la interesada de la presente decisión, se delega en la Dirección General Sectorial de Personal la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto Función Pública, en lo que se refiere a la notificación de la funcionaria pública investigada del resultado del procedimiento.
Instruye a la Dirección General Sectorial de Personal, para que realice los trámites pertinentes para el retiro de la funcionaria.
[Ese] Despacho, cumple con señalar a la interesada que en caso de considerar vulnerados sus derechos, podrá ejercer contra la presente decisión el recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, dentro de los tres (03) meses siguientes a su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 92, 93 y 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. FIRMADO. MARÍA CRISTINA IGLESIAS-MINISTRA DEL TRABAJO.
Tal como se menciona en el presente RESUELTO, que en caso de considerar vulnerados sus derechos, podrá ejercer contra la presente decisión el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial dentro de los (03) meses siguientes a su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 92, 93 y 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Una vez visto por esta Instancia Jurisdiccional, la Resolución mediante la cual la Administración procedió a destituir a la funcionaria “SERGIA NINOSKA BERRIEL, titular de la cédula de identidad N° 9.292.001, código de nómina N° 2543, quien se desempeña como Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en Maturín, Estado Monagas, por haber quedado plenamente demostrado estar incursa en la causal de destitución relativa a solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público prevista en el numeral 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional traer a colación, lo que esta Corte ha dictaminado mediante decisión N° 2007-2078, de fecha 21 de noviembre de 2007 (caso: Suhail Margarita Pérez Brizuela), con relación al vicio de inmotivación al acto, en ese sentido en su oportunidad expresó que “la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto”.
Añadió la Corte en dicha sentencia, que “[en] definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003)” [Corchete de esta Corte].
Así lo ha dejado establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia cuando en sentencia N° 2542 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Freddy’s José Perdomo Sierralta) señaló lo siguiente:
“(…) de igual manera, ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Sala, criterio que una vez más se ratifica, lo siguiente:
‘… la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto.’. (Vid. Sentencia de la S.P.A. Nº 318 del 07 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.
Ahora bien, una vez visto por esta Alzada la Resolución mediante la cual se procedió a destituir a la quejosa del ejercicio de la función pública, y en atención a las decisiones dictadas por esta Corte y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Instancia Jurisdiccional no considera que el acto administrativo impugnado adolezca del vicio de inmotivación consagrado en los artículos 9 y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se constató de la transcripción íntegra del acto administrativo recurrido, que el mismo contiene todos los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incluyendo la expresión sucinta de los hechos y la sustentación jurídica suficiente, que le permite conocer a la quejosa, las razones por la cuales el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, decidió destituirla del ejercicio de la función pública.
De manera que, en el caso de autos no se evidencia la violación de los artículos 9 y 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración explicó de manera razonada, los motivos por los cuales decidió destituir a la funcionaria Sergia Ninoska Berriel García, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, por lo tanto, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esté Órgano Colegiado desecha los argumentos expresados por la representación judicial de la parte actora, relacionados con el vicio de inmotivación al acto, así se decide.
Del reposo médico.
Siguiendo el mismo orden de ideas, observa esta Corte que el apoderado judicial de la parte recurrente alegó en defensa de su representada que “(…) independientemente del texto de artículo 70 del Estatuto de la Función Pública, [su] mandante se encontraba en estado de reposo debidamente demostrado, y, en consecuencia, en tal estado de salud, más la indebida aplicación del Régimen Disciplinario funcionarial, es necesario concluir que debe acatarse el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantía de respeto al debido proceso y al derecho a la defensa (…)” [Corchete de esta Corte].
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia manifestó en su fallo recurrido que “[en] el caso de autos, se alegó e inclusive demostró que la funcionaria se encontraba de reposo médico, lo cual a tenor de la norma antes citada no significa que estuviese suspendida la relación funcionarial. Por su parte los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aun vigente, que establecen el régimen de permisos por enfermedad o accidentes, no establece que exista algún tipo de prohibición para que se efectué un procedimiento administrativo y se imponga la sanción correspondiente mientras se está en esa situación de reposo médico, por lo que si la recurrente pretendió con tal denuncia que su situación personal, de estar de reposo médico podía invalidar el acto administrativo, fue porque igualmente consideró de manera errónea que le era aplicable el artículo 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo en lugar del artículo 70 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, por tanto y en aplicación de esta última norma mencionada [ese] Tribunal debe concluir que no existe el vicio que ha pretendido denunciar la recurrente, por cuanto aún de permiso por reposo médico el funcionario es considerado en servicio activo, sin que exista la suspensión de relación alguna. Así se decide” [Corchete de esta Corte] (Negrillas del original).
Ahora bien, una vez visto el alegato de la parte apelante, así como también lo expresado por el iudex a quo en el fallo recurrido, observa esta Corte que el debate judicial de este punto controversial, se circunscribe en determinar si la quejosa se encontraba de reposo para el momento de la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario en su contra, y si el reposo cumplió con las disposiciones normativas contempladas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En ese sentido, debe destacarse que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, en tal sentido la Administración debe esperar que la prórroga del reposo termine para notificar el acto de destitución, pues, como se ha señalado en varias oportunidades por esta Corte (Vid .sentencia Nº 2007-2063 de fecha 16 de noviembre de 2007), la notificación de un acto bien sea de remoción, retiro o destitución de un funcionario estando de reposo, afecta es la eficacia más no su validez.
De manera que, a juicio de esta Alzada, esta Corte difiere con el criterio asumido por el iudex a quo sobre este particular, por cuanto -se reitera- que aun cuando el funcionario hubiere estado de reposo al momento en que se le notificó de su destitución, el acto sigue siendo válido, sin embargo, éste sería ineficaz si hubiere sido notificada cuando la relación funcionarial estaba suspendida en virtud del reposo, por lo que la Administración, sólo debía esperar que la suspensión terminara, para proceder a la notificación de la destitución.
Siendo las cosas así, es menester de esta Corte señalar que el procedimiento disciplinario incoado en contra de la ciudadana Sergia Ninoska Berriel García, comenzó con la solicitud realizada en fecha 14 de junio de 2004, por el ciudadano Carlos Alexis Castillo, actuando en su condición de Director General Sectorial del Trabajo (Vid. Folio 18), para que la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, iniciara el procedimiento disciplinario correspondiente, con el objeto de determinar si la funcionaria arriba mencionada, se encontraba incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 4 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concluyendo el aludido procedimiento disciplinario con la destitución de la funcionaria investigada, mediante Resolución 4293, de fecha 26 de octubre de 2005, dictada por la Ministra del Trabajo, la ciudadana María Cristina Iglesias, siendo la misma notificada en fecha 20 de febrero de 2006.
Por otro lado, también evidencia esta Alzada que al folio diecisiete (17) del expediente judicial se encuentra inserto, copia fotostática ilegible del reposo médico expedido por el Dr. Teodulfo Russian, con acuse de recibo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 1º de febrero de 2006, donde se constata que a la ciudadana Sergia Ninoska Berriel García, en fecha 30 de enero de 2006, se le otorgó Treinta (30) días de reposo por desarrollar un “síndrome” o convalecencia que no se evidencia o desprende de la copia fotostática que cursa en autos, por resultar poco legible dicha copia.
De lo anterior se puede colegir, que la quejosa fue destituida previamente del cargo de “Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, Jefe”, mediante Resolución 4293, de fecha 26 de octubre de 2005, notificada en fecha 20 de febrero de 2006, y posteriormente, en fecha 30 de enero de 2006, se le otorgó el reposo por Treinta (30) días, por un médico particular, venciendo el mismo el 2 de marzo de 2006.
En atención de lo anterior, observa esta Corte tal como lo señaló la quejosa en el escrito de fundamentación a la apelación, la ciudadana Sergia Ninoska Berriel García, disfrutaba de un reposo médico expedido por un médico particular para el momento en que fue notificada de la Resolución 4293, de fecha 26 de octubre de 2005, dictada por la Ministra del Poder Popular para el Trabajo.
Sin embargo, pese a lo anterior, esta Alzada observa que el reposo médico fue expedido por un médico particular, siéndole impretermitible a esta Alzada traer a colación, lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en lo relacionado, a los reposos médicos.
En ese sentido, los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley Carrera Administrativa prevé que:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social:
Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la disposición normativa supra se puede colegir, que para la obtención del permiso por enfermedad o accidente, es necesario que el funcionario solicitante del permiso convalide el reposo médico expedido por el médico privado, en el servicio médico de la Institución -Ministerio del Poder Popular para el Trabajo-, para que el reposo médico adquiera la legitimidad necesaria y el funcionario disponga del tiempo necesario señalado en el reposo, para obtener con prontitud su recuperación, ya que el reposo médico garantiza el derecho a la salud, y el derecho a la salud es un derecho social fundamental y que forma parte del derecho a la vida, que debe ser garantizado en todo momento por el Estado venezolano (Vid. Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, en el caso que el organismo donde presta sus servicios el funcionario, no cuenta con una Dirección de los Servicios Médicos, el funcionario deberá acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que los galenos adscritos a esa Institución procedan a evaluar y convalidar el reposo médico expedido por el médico privado.
Así que, circunscribiendo el análisis anteriormente esbozado al caso sub examine, observa esta Corte que la ciudadana Sergia Ninoska Berriel García, no convalidó el reposo médico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, bien sea en el servicio médico del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo, o en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el caso de de que el aludido Ministerio no cuente con el servicio médico necesario, donde el funcionario pueda acudir a convalidar el reposo médico expedido por un galeno particular, de manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente esta Corte pudo concluir, que el reposo médico consignado por la quejosa la cual corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente judicial, no tiene validez y el mismo carece de efecto alguno, por lo que a juicio de esta Alzada, la eficacia de la Resolución 4293, de fecha 26 de octubre de 2005, mediante la cual se procedió a destituir del ejercicio de la función pública a la ciudadana Sergia Nisnoska Berriel, se mantuvo incólume en el tiempo, dado que la funcionaria no cumplió con el trámite contenido en la disposición normativa señala ut supra.
Asimismo, esta Corte mediante decisión Nº 2009-1240, de fecha 15 de julio de 2009, dispuso en un caso similar que:
“(…) cabe destacar que si bien es cierto que al ciudadano Rafael Antonio Escalona Delgado se le prescribieron quince (15) certificados de incapacidad comprendidos el primero de ellos entre el 29 de agosto de 2006 al 6 de septiembre de 2006 y subsiguientemente desde el 7 de septiembre de 2006 hasta el 25 de junio de 2007 (…) también en cierto, que no presentó en la oportunidad correspondiente -se reitera- en sede administrativa los certificados de incapacidad en referencia y tampoco consta que hayan sido convalidados por la autoridad correspondiente, siendo éste el punto neurálgico de la controversia, verificándose al efecto la legalidad de la actuación de la Administración, al desprenderse de autos que el querellante participó en el mismo, se le garantizó el derecho a la defensa, el debido proceso, quien no comprobó por ningún medio en sede administrativa -se insiste- que se encontraba de reposo por el período que le fuera imputado en el cargo formulado en su contra”.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, al observar esta Corte de los documentos que cursan en autos, que el acto administrativo mediante el cual se procedió a destituir a la funcionaria Sergia Ninoska Berriel García, del cargo de Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, se encuentra ajustado a derecho, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional declarar, sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de enero de 2008, por la ciudadana Sergia Ninoska Berriel, asistida de abogado, contra el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual declaró, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana plenamente identificada en autos, contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. En consecuencia, se confirma el fallo apelado, con las modificaciones expresadas en la presente decisión. Así se decide
VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de enero de 2008, por la ciudadana SERGIA NINOSKA BERRIEL GARCÍA, asistida de abogado, contra el fallo dictado en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana plenamente identificada en autos, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo apelado, con las modificaciones expresadas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ
ERG/09
Exp. AP42-R-2008-000240
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria,
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