JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-R-2008-001421

El 5 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/0881 del 14 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y; subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados José Ramón Meignen Medina y José Alberto Meignen Carreño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.402 y 72.292, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO`S RESTAURANT C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2007, bajo el Nº 61, Tomo 1493-A-Qto., contra el acto administrativo de efectos particulares identificado con el número S-CU-070219 de fecha 03 de julio de 2007, dictado por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión obedeció al recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte recurrente el 6 de agosto de 2008, contra la decisión del 04 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

El 26 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 06 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 17 de noviembre de 2008, los abogados José Ramón Meignen Carreño y José Alberto Meignen Carreño, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Alto`s Restaurant C.A., presentaron escrito de alegatos.

El 18 de febrero de 2009, la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del documento poder que acredita su representación; y solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proceda a dictar sentencia en la presente causa.




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 18 de abril de 2008, los abogados José Ramón Meignen Medina y José Alberto Meignen Carreño, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo identificado con el número S-CU-070219 de fecha 03 de julio de 2007, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que en fecha 29 de noviembre de 2006, el ciudadano Leonardo González Dellán titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.639.102; celebró contrato de opción de compra-venta, sobre un conjunto de bienes muebles, materiales e inmateriales propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Juapidey, C.A., que se encontraban situados en la planta baja del edificio “PARAMACAY”, ubicado en la Tercera Transversal con Primera Avenida de la Urbanización de los Palos Grandes, tales bienes constituían el Bar Restaurant Garden Grill.

Que se consideró, como parte integrante del anterior documento, la celebración con el comprador o la persona - natural o jurídica - que este designará, de un contrato de arrendamiento sobre los bienes inmuebles en donde se encontraban los bienes objetos de negociación, es decir, los locales comerciales identificados como local “2” y local “3”, arrendados para ese momento por la sociedad mercantil Buschar, C.A., quienes suscribieron el contrato de opción de compra venta de los bienes muebles, materiales e inmateriales propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Juapidey C.A., en señal de conformidad.

Que una vez perfeccionado el contrato de opción de compra venta de los bienes muebles, materiales e inmateriales de propiedad de Inversiones Juapidey, C.A., ubicados en los locales “2” y “3” que se encuentran ubicados en la planta baja del edificio “PARAMACAY” de la Urbanización Los Palos Grandes; las sociedades mercantiles Buschar, C.A. e Inversiones Alto’s Restaurant C.A., celebraron el contrato de arrendamiento convenido, siendo parte de dicho contrato las terrazas y jardines que conforman el espacio que existe entre los locales comerciales y los muros que lo separan de la acera pública.

Que dado que en dichos locales comerciales arrendados se desarrollaría la misma actividad comercial que ya se venía ejerciendo en dichos locales, con autorización de la Alcaldía del Municipio Chacao, la sociedad mercantil Inversiones Alto’s Restaurant C.A. procedió a mejorar y remodelar el espacio físico de los locales “2” y “3” dados en arrendamientos.

Que en tal sentido, la sociedad mercantil recurrente mediante documento público, se comprometió a garantizar la prevención de contaminación por ruido; y con este documento autenticado y otros recaudos, solicitó ante la Dirección de Ingeniería Municipal de Alcaldía del Municipio Chacao una nueva Conformidad de Uso Nº SN-07-002223; la cual es requisito necesario para la solicitud y el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas.

Que en fecha 12 de junio de 2007; en virtud de la solicitud por la sociedad mercantil recurrente de una nueva conformidad de uso, la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Chacao procedió a realizar la inspección de dichos locales.

Que mediante acta levantada como consecuencia de la inspección efectuada por el funcionario adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal, se estableció: a.-) que se ejecutaban obras de modificación correspondientes a la adecuación y refacción de los locales; b.-) que no se observó el uso instalado debido a que el local se encuentra en periodo de remodelación; c.-) que al local 2 se le anexó el baño del local 3; d.-) que al local 3 se le construyó un nuevo baño; y e.-) que los locales 2 y 3 no están integrados físicamente en su interior, puesto que la integración se efectuó en el exterior; mediante el cerramiento de un volado con estructura metálica a todo lo largo de la fachada de ambos locales no aprobados en planos originales.

Que en fecha 03 de julio de 2007, se dictó el acto administrativo signado con el número S-CU-070219, el cual declaró improcedente la conformidad de uso solicitada por la sociedad mercantil Alto’s Restaurant C.A.; razón por la cual la recurrente ejerció recurso de reconsideración el 03 de agosto de 2007, del cual no obtuvo respuesta; y ante la ausencia de pronunciamiento por parte de dicha Dirección, la recurrente interpuso recurso jerárquico ante el ciudadano Alcalde, sin que hasta la presente fecha haya pronunciamiento sobre el mismo.

Que el acto administrativo emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, viola el principio de proporcionalidad contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que el inmueble admite el uso solicitado, y sin embargo, la autoridad local declara la improcedencia de la solicitud de conformidad de uso, causándole indefensión al no permitirle proceder a la corrección de los elementos que determine la Administración para el otorgamiento de la conformidad de uso.

Es por ello, que la recurrente por intermedio de sus apoderados judiciales, solicitó amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que el mencionado artículo permite la interposición de la acción de amparo conjuntamente con la acción de nulidad contra actos administrativos o contra abstenciones o negativas de la Administración.

En lo sucesivo, la sociedad mercantil recurrente expuso que para la determinación de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, lo siguiente:

Que “(…) la actuación administrativa vulnera garantías constitucionales vinculadas al derecho al trabajo, libertad económica, la estabilidad laboral de los trabajadores de la empresa y al derecho de propiedad de su capital social, contemplados en los artículos 89, 112 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que “(…) la sociedad mercantil ‘INVERSIONES ALTO`S RESTAURANT, C.A.’ se constituyó en el mes de enero de 2007, con el objeto de ejercer la actividad económica materia de la solicitud de conformidad de uso (BAR –RESTAURANT), en ejercicio de la garantía que le consagra el artículo 112 constitucional.” (Destacado del original).

Que “(…) mientras se instruían los respectivos procedimientos administrativos con motivo de los recursos interpuestos en sede Administrativa …(omissis)… se le otorgó licencia provisional Nº 032011-051419, S/P03-2-001-051419…(omissis)… con la que abrió al público el Restaurant.”
Señaló que “(…) la Alcaldía del Municipio Chacao, a los nuevos contribuyentes les crea una cuenta provisional que se equipara a un permiso temporal con vigencia de noventa (90) días, tiempo en el cual se presume que el administrado tramite y obtenga su permisología, para luego constituirse en un contribuyente ordinario ante el Municipio.”

Que el inicio de actividades comerciales obedeció a la necesidad “(…) de recuperar y sufragar los gastos e inversiones en los que se vió obligada a incurrir no sólo con el objeto de adecuar los locales comerciales arrendados …(omissis)… y evitar su desaparición antes de iniciar sus actividades, por no haber sido otorgada bajo evidentes supuestos de ilegalidad absoluta la correspondiente Conformidad de Uso y posterior tramitación de los permisos definitivos inherentes a su actividad comercial (…)”.

Señala la recurrente, que ha dicho la Sala Constitucional “(…) que la razonabilidad equivale a justicia, por lo que en consecuencia, no puede ni debe fundamentarse el Estado en el poder para desnaturalizar, alterar o destruir los derechos constitucionales de las personas con fundamento en la imposición desmedida de una sanción con el simple fundamento de garantizar el Estado de Derecho, circunscribiéndonos en el caso particular, al cierre de la empresa por la aplicación de una sanción extrema, y el no permitírsele obtener los permisos, patentes y demás requerimientos necesarios para el conforme desarrollo de su actividad comercial (…)”.

Que “(…) con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional si la Administración Municipal llegase a ejecutar el acto recurrido y con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, urge la protección cautelar de amparo.”
Afirmó la recurrente, que si bien el juez no puede entrar a conocer si hubo o no violación a los principios de proporcionalidad y racionalidad en la decisión del acto administrativo recurrido “(…) si puede ponderar que la presunción de ocurrencia de tal violación, podría traer consigo daños de magnitud patrimonial que alcanzarían irremediablemente la vulneración de las aludidas garantías (propiedad y trabajo), que luego no podrían ser reparadas por una eventual sentencia definitiva (…)”.

Que “Los graves perjuicios de orden económico que podría ocasionar la decisión recurrida, devienen en la circunstancia de verse obligada a cancelar en masa, grandes cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y otros conceptos laborales; así como la consecuente pérdida de la cuantiosa inversión realizada a los inmuebles de manera de optimizarlos al señalado uso (…)”.

Además, señala la accionante que si “(…) se le impide desarrollar plenamente su actividad comercial, podría ser objeto de innumerables reclamaciones que a todas luces terminarían constituyéndose en pasivos, cuyos pagos les sería exigidos por vía judicial (…)”.

Arguyó la recurrente “(…) que el fin perseguido por la Administración Municipal …(omissis)… pudo alcanzarlo con otros medios menos lesivos a los derechos de propiedad, de libertad económica y al trabajo antes enunciados, puesto que el artículo 13, literal b del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, establece que cuando se trate de construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales distintas al uso, pero que no imposibiliten física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local objeto de la solicitud, previa evaluación, la Dirección de Ingeniería Municipal procederá a otorgar la Conformidad de Uso e iniciará el correspondiente procedimiento sancionatorio (…)”.(Destacado del original).

Por último, señala que “(…) se hace presente la presunción o amenaza de violación de los derechos al trabajo y a la propiedad del capital social de la empresa. Por ello, solicit[ó] que mientras se sustancia y decide el presente recurso de nulidad se acuerde MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL …(omissis)… y en consecuencia, se suspendan los efectos del acto recurrido, contenido en resolución siglas S-CU-070219 dictado en fecha 03 de julio de 2007 dictado por la Dirección General de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda …(omissis)… y se le prohíba a la expresada Dirección, llevar a cabo un procedimiento sancionatorio por el ejercicio de la actividad económica luego de vencido el permiso provisional …(omissis)… sin haber obtenido la correspondiente conformidad de uso y ejecutar el cese de la actividad comercial que realiza nuestra mandante en los locales comerciales …(omissis)…hasta que se resuelva la validez del acto impugnado.” [Corchetes de esta Corte]. (Mayúsculas y Destacado del original).

Por otro lado, es conveniente anotar, que del escrito presentado en primera instancia, la recurrente señaló que en caso de que el a quo no considere prudente el mandamiento de amparo constitucional antes solicitado; se sirva decretar la suspensión de los efectos de manera subsidiaria del acto administrativo impugnado en nulidad absoluta de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) con fundamento en los mismos razonamientos esbozados para la solicitud del Amparo Cautelar.”

En tal sentido, arguyó la recurrente “(…) resulta procedente acordar la suspensión de efectos particulares, a instancia de parte, cuando sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Ello constituye una autorización legal para impedir el cumplimiento inmediato del acto, lo que viene a ser una excepción al principio de ejecutoriedad de que gozan los actos administrativos, siempre que se den los extremos contemplados en la Ley.”

Por último solicitó, el recurrente que para el supuesto de que el tribunal estime improcedentes los fundamentos de derechos alegados en el amparo cautelar solicitado; o de la suspensión de los efectos; solicita al Juez se sirva hacer uso del poder cautelar general con que se encuentra investido el Juez Contencioso Administrativo, por mandato de los artículos 7, 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 04 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
“La parte recurrente solicitó amparo constitucional, con la finalidad de obtener la suspensión de efectos del acto administrativo Nº S-CU-070219 de fecha 03 de julio de 2007, emanada de la Dirección General de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso realizada por la recurrente en fecha 23 de mayo de 2007.
Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer el amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino solo (sic) determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.
Como antes se indicó la parte actora alega la amenaza de violación de derechos constitucionales contemplados en los artículos 89, 112 y 118 de la Carta Magna, referidos al derecho al trabajo, a la libertad económica y el derecho a la propiedad, fundamentando ello en que la realización de un procedimiento sancionatorio por parte del ente Municipal, una vez vencido el permiso provisional bajo el cual ejecuta su actividad actualmente y sin el otorgamiento de la Conformidad de Uso por parte del órgano, llevaría al cese de sus actividades, lo cual constituye una amenaza grave a sus derechos al trabajo y a la propiedad, por cuanto estaría obligada a cancelar sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y verse sometido a la pérdida de la inversión realizada en los trabajos de optimización de los inmuebles, además del riesgo de resarcimiento del contrato de arrendamiento de los locales donde ejerce su actividad al no poder cancelar el canon arrendaticio, trayendo como consecuencia el cierre de la empresa.
Para ello aportó como medio de prueba, entre otros, los siguientes documentos: a) Documento de opción de compra venta suscrito con la sociedad mercantil Inversiones Juapidey, C.A. de fecha 29 de noviembre de 2006; b) Documento de Compra Venta suscrito con la referida sociedad Inversiones Juapiedy, C.A. en fecha 29 de enero de 2007; c) Contrato de Arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Inversiones Buschar C.A. en fecha 26 de enero de 2007; d) Carta compromiso para la prevención de contaminación por ruido fechada el 23 de julio de 2007; e) Solicitud de Conformidad de Uso N° SN-07-002223; f) copia de la Inspección e informes levantados por el Inspector de Obras adscrito a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao; g) Copias de los Recursos de Reconsideración y Jerárquico; h) Documento de condominio del Edificio Paramacay; i) Inspección Ocular evacuada en fecha 13 de diciembre de 2007 por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda; j) Copias de las Conformidades de Uso señaladas con los números 00350 de fecha 24 de abril de 2002, 00061 de fecha 08 de mayo de 2002 y 00260 de fecha 20 de junio de 2002; contrato de arrendamiento de fecha 08 de marzo de 2002; k) Comprobante de recepción de recaudos-notificación de inicio de modificación relacionado con la solicitud SN-06-1372 de fecha 07 de abril de 2006 para la demarcación de puestos de estacionamiento; l) copia del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico del Municipio Chacao del Estado Miranda; m) Copia de la Licencia Provisional N°032011-051419,S/P03-2-011-051419; n) listado de trabajadores y copias de sus correspondientes cédulas de identidad; o) informes de Contador Público y Estados Financieros del Restaurant Alto´s al 31 de diciembre de 2007 y al 31 de marzo de 2008.
Ahora bien, de los recaudos antes mencionados, no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados. En consecuencia este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo solicitada, y así se decid [ió].” [Corchetes de esta Corte].


III
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA RECURRENTE

El 17 de noviembre de 2008, los abogados José Meignen Carreño y José Alberto Meignen Carreño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Alto’s Restaurant C.A., consignaron escrito de alegatos en el cual expuso:

Que “(…) sube al conocimiento de esta Corte Segunda, la presente apelación con ocasión del recurso interpuesto contra la decisión que en fecha 4 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contenciosos (sic) Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que en el numeral segundo de dicha decisión señaló: “…SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE, el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.”(Destacado del original).

Que “El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite la interposición de la acción de amparo conjuntamente con la acción de nulidad contra actos administrativos o contra abstenciones o negativas de la Administración,…“cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”, casos en los cuales, el Juez Contencioso-Administrativo podrá, de estimarlo procedente, suspender los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure el juicio y de manera previa, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, de conformidad con el articulo 22 ejusdem.”(Destacado del original).

Citaron sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 30 de marzo de 1993, en la cual se reitera el criterio, “(…) en el sentido de acordar el amparo cautelar solamente y por el hecho de extraer de los autos presunción de violación (…)”. (Destacado del original).

En relación a lo anterior, la sociedad mercantil recurrente expone que pasa a determinar la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de establecer la existencia de la presunción grave o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales y la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, verificable por la sola verificación del primer extremo, en los términos siguientes:

Que “(…) la sociedad mercantil “INVERSIONES ALTO`S RESTAURANT, C.A.”, se constituyó en el mes de enero de 2007, con el objeto de ejercer la actividad económica materia de la solicitud de uso (BAR-RESTAURANT), en ejercicio de la garantía que le consagra el artículo 112 constitucional.” (Destacado del original).

Que “(…) mientras se instruían los respectivos procedimientos administrativos con motivo de los recursos interpuestos en sede Administrativa, y ante la incertidumbre y falta de pronunciamiento definitivo sobre la reconsideración o no de nuestra solicitud de Conformidad de Uso, solicitó licencia provisional, otorgada bajo el Nº 032011-051419S/P03-2-011-051419, con la que abrió al público el Restaurant. Ello así, porque la Alcaldía del Municipio Chacao, a los nuevos contribuyentes les crea una cuenta provisional que se equipara a un permiso temporal con vigencia de noventa (90) días, tiempo en el cual se presume que el administrado tramite y obtenga su permisología, para luego constituirse no sólo en un contribuyente ordinario ante el Municipio, sino también obtener la permisología necesaria para el cabal cumplimiento y desarrollo de su actividad comercial (…)”.

Que en fecha 19 de diciembre de 2007 inició sus operaciones comerciales; en virtud de “(…) la necesidad por parte de [su] mandante de empezar de alguna manera a recuperar y sufragar los gastos e inversiones en los que se vió obligada a incurrir, no sólo con el objeto de adecuar los locales comerciales arrendados, sino también en la adquisición, equipamiento y contratación de bienes, servicios y personal en general, y de una forma u otra detener la merma experimentada en el patrimonio de la empresa y hasta de sus accionistas, quienes se vieron en la imperiosa necesidad de realizar prestamos e inversiones propias, y evitar su desaparición antes de iniciar sus actividades, por no haber sido otorgada bajo evidentes supuestos de ilegalidad absoluta, la correspondiente Conformidad de Uso y así verse imposibilitada de tramitar los permisos definitivos inherentes a su actividad comercial (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) como prueba de lo antes expuesto, se acompañó Estados Financieros de [su] representada, elaborados de acuerdo a la Norma sobre Preparación de Estados Financieros (SECP) aprobada por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, en el mes de Noviembre de 1997 y a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría.” [Corchetes de esta Corte].

Señalaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que la Sala Constitucional ha expresado“(…) que la razonabilidad equivale a justicia, por lo que en consecuencia, no puede ni debe fundamentarse el Estado en el poder de desnaturalizar, alterar o destruir los derechos constitucionales de las personas con fundamento en la imposición desmedida de una sanción con el simple fundamento de garantizar el Estado de Derecho, circunscribiéndonos en el caso particular, al cierre de la empresa por la aplicación de una sanción extrema,- y el no permitírsele obtener los permisos, patentes y demás requerimientos necesarios para el conforme desarrollo de su actividad comercial y menos aún debe permitirse tal actividad del ser humano, como lo es el derecho al trabajo como medio eficaz de estabilidad socio-económica de las personas.”

Arguyeron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente “(…) que el acto recurrido en nulidad amenaza con convertirse en una decisión violatoria del derecho de propiedad del capital social de [su] representada, de la libertad económica, al trabajo y a la estabilidad laboral de los empleados y obreros dependientes de ella, lo que podría generar un riesgo a la funcionalidad operativa de la empresa y por ende, conllevarla a su quiebra anticipada. De allí que, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional si la Administración Municipal llegase a ejecutar el acto recurrido y con la finalidad de proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, urge la protección cautelar de amparo”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

Continúan exponiendo los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, que si “Bien es cierto que no puede el Juez, en la decisión de la medida cautelar de amparo, entrar a conocer si hubo o no violación a los principios de proporcionalidad y racionalidad en la decisión del acto administrativo recurrido, pues se estaría anticipando al pronunciamiento que corresponde a la resolución de fondo de la controversia. Pero si puede ponderar que la presunción de ocurrencia de tal violación, podría traer consigo daños de magnitud patrimonial que alcanzarían irremediablemente la vulneración de las aludidas garantías (propiedad y trabajo), que luego podrían ser reparadas por una eventual sentencia definitiva favorable que en su momento emitiese el órgano jurisdiccional.” (Destacado del original).

Arguyeron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que “Si a [su] mandante se le impide desarrollar plenamente su actividad comercial, podría ser objeto de innumerables reclamaciones, que a todas luces terminarían constituyéndose en pasivos, cuyo pago les sería exigido por vía judicial (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, afirma la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente que “(…) la negativa sin más por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de otorgarle la conformidad de uso, traería como consecuencia el cierre de la empresa y desempleo en masa de todos sus empleados.”

Que “(…) el fin perseguido por la Administración Municipal …omissis… pudo alcanzarlo con otros medios menos lesivos a los derechos de propiedad, de libertad económica y al trabajo antes enunciados, puesto que el artículo 13, literal b del Reglamento sobre la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, establece que cuando se trate de construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales distintas al uso, pero que no imposibiliten física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local objeto de la solicitud, previa evaluación, la Dirección de Ingeniería Municipal procederá a otorgar la Conformidad de Uso e iniciará el correspondiente procedimiento sancionatorio, tanto más cuanto, como antes se demostró, existe pronunciamiento administrativo sobre los mismos locales, otorgando la conformidad de uso para los mismos fines solicitados por [su] mandante, lo que reafirma no solo (sic) una medida desproporcionada lesiva de los derechos fundamentales al trabajo y a la propiedad, sino violatoria del derecho a la igualdad protegido constitucionalmente por el artículo 21 de nuestra Carta Magna.”(Destacado del original).[Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, “(…) no puede la Administración recurrida, discriminar derechos fundamentales a unas personas y en el mismo escenario, protegerlos (sic) a otras, desnaturalizando el núcleo de los enunciados derechos fundamentales.”(Destacado del original).

Dentro de ese orden de ideas, señaló la sociedad mercantil recurrente que “(…) la disposición apelada, está Viciada por cuanto en la misma el Juzgador incurrió en Error al Analizar y Valorar las Pruebas Promovidas por [su] representada.” [Corchetes de esta Corte].

Señalan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que en atención a los razonamientos de hecho como de derecho expuestos, y en virtud de su legitimidad ejerce recurso de apelación, en contra de la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar, proferida por el A quo; “pues conforme al contenido de su propia extensión motiva las pruebas aportadas e instrumentos acompañados al recurso interpuesto, en [su] criterio suficientemente demuestran la presunción grave del daño, siendo en efecto este el criterio reiterado y sostenido por esta Corte y por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para la declaratoria de procedencia de una tutela judicial efectiva y expedita de derechos constitucionales amparados y que asisten a [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se hace presente la presunción o amenaza de violación de los derechos del trabajo, libertad económica y a la propiedad de capital social de la empresa. Por ello, ratific[a] [su] solicitud, que mientras se sustancia y decide el recurso de nulidad interpuesto se acuerde MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a favor de [su] representada, y en consecuencia, se ordene suspender los efectos del acto recurrido, contenido en resolución siglas S-CU-070219, dictado en fecha 3 de julio de 2007 dictado por la Dirección General de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, y se le prohíba a la expresada Dirección, llevar a cabo un procedimiento sancionatorio por el ejercicio de la actividad económica luego de vencido el permiso provisional Nº 032011-05141919, S/P03-2-011-051419 sin haber obtenido la correspondiente conformidad de uso y ejecutar el cese de la actividad comercial que realiza [su] mandante (…)”.[Corchetes de esta Corte].(Mayúsculas del original).

En tal sentido, solicitó la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; y “(…) en consecuencia se revoque el numeral segundo del dispositivo de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2008 por el juzgado a quo, y en lugar se ordene la procedencia del amparo cautelar y se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, observa esta Corte, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que fue ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos. Sin embargo, de la lectura y revisión exhaustiva del fallo apelado se desprende que el tribunal a quo declaró la improcedencia del amparo cautelar y no realizó análisis alguno sobre la suspensión de efectos solicitada subsidiariamente por la sociedad mercantil Inversiones Alto`s Restaurant C.A.

Tal omisión, con relación al pronunciamiento por parte del iudex a quo, de la solicitud efectuada por la sociedad mercantil Inversiones Alto`s Restaurant C.A; en relación a la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, acarrea el vicio de incongruencia negativa, el cual se produce cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial debatido.

En tal sentido, debe acotarse que ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal así como de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, debiendo el Juez hacer de manera clara y precisa el debido pronunciamiento sobre los puntos del debate, porque de no hacerlo estaría incurriendo en lo que se denomina vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión de pronunciamiento sobre la defensa; por lo cual, resulta viciado de nulidad el fallo que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En este orden de ideas, encontramos que nuestro ordenamiento adjetivo, no define la sentencia sino que se limita a señalar los requisitos que debe cumplir para evitar la nulidad de la sentencia o el fallo proferido por el juzgador, refiriéndose específicamente a: 1°) la indicación del Tribunal que la pronuncia, 2°) indicación de las partes y sus apoderados, 3°) una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, 4°) los motivos de hecho y de derecho de la decisión, 5°) decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; y, 6°) la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión; requisitos éstos que son de carácter concurrente, siendo el caso, que la falta de alguno de ellos produciría la nulidad del fallo, tal como lo prevé el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

De forma y manera que, puede observar esta Corte, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia, ya que el Juzgador de Primer Grado de Jurisdicción Vertical, no efectuó pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de suspensión de efectos solicitada (folio 29) por la recurrente, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 04 de agosto de 2008 que riela a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos cuatro (204) del presente expediente, ya que el Juzgador de la causa se limitó a emitir pronunciamiento sólo en lo que respecta a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y amparo cautelar solicitado, obviando por completo los planteamientos esgrimidos para la suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria; situación ésta que, efectivamente hace que la decisión recurrida no haya sido dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, tal y como lo estatuye el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual y en atención a lo preceptuado en el artículo 244 ejusdem, debe esta alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación y; en consecuencia, anula parcialmente el fallo dictado por el Juzgado A quo en fecha 04 de agosto de 2008.

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a revisar la procedencia de la medida cautelar de amparo y la suspensión de efectos solicitada de manera subsidiaria por la sociedad mercantil Inversiones Alto’s Restaurant previo las siguientes consideraciones:

1.- Del Amparo Cautelar
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de la presunta lesión de derechos constitucionales, de allí, que deviene el carácter provisional del amparo cautelar.

De este modo, es conveniente señalar que es criterio pacífico y reiterado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, el cual estableció, dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la acción principal, que es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En tal sentido, cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad con la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se pretende es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, sería suficiente la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder al restablecimiento de dicha situación y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.

Ello así, es menester para esta Corte, de seguidas a emitir cualquier pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “(…) la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (Vid. TSJ/SPA. Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, supra mencionada).

Asimismo, debe esta Alzada velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato en perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya grave violación al derecho constitucional que se reclama.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrente sustenta la acción de amparo constitucional interpuesta, en la supuesta violación a garantías constitucionales vinculadas al derecho al trabajo; libertad económica; la estabilidad laboral de los trabajadores de la empresa y al derecho de propiedad de su capital social, derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación, que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia, otorgar la cautelar solicitada, en tal sentido se observa:

- De la supuesta violación al derecho al trabajo.-
En primer lugar, señala la sociedad mercantil recurrente que “(…) inició sus operaciones comerciales con una nómina de dieciocho (18) empleados, conformados por un (1) cajero, dos (2) administradores, un (1) chef, cinco (5) cocineros, (5) mesoneros y cuatro (4) obreros para mantenimiento. Lo anteriormente expuesto obedeció a la necesidad por parte de [su] mandante de empezar de alguna manera a recuperar y sufragar los gastos e inversiones en los que se vió obligada a incurrir, no sólo con el objeto de adecuar los locales comerciales arrendados, sino también en la adquisición, equipamiento y contratación de bienes, servicios y personal en general, y de una u otra forma detener la merma experimentada en el patrimonio de la empresa y hasta de sus accionistas, quienes se vieron en la imperiosa necesidad de realizar prestamos e inversiones propias, y evitar su desaparición antes de iniciar sus actividades, por no haber sido otorgada bajo evidentes supuestos de ilegalidad absoluta, la correspondiente Conformidad de Uso y así verse imposibilitada a tramitar los permisos definitivos inherentes a su actividad comercial…omissis…que como prueba de lo anterior se acompañó Estados Financieros de [su] representada elaborada de acuerdo a la Norma sobre Preparación de Estados Financieros (SECP) aprobada por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, en el mes de Noviembre de 1.997 y a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría.” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) que no puede ni debe fundamentarse el Estado en el poder de desnaturalizar, alterar o destruir los derechos constitucionales de las personas con fundamento en la imposición desmedida de una sanción con el simple argumento de garantizar el Estado de Derecho, circunscribiéndonos al caso particular, al cierre de la empresa por la aplicación de una sanción extrema, y el no permitírsele obtener los permisos, patentes y demás requerimientos necesarios para el conforme desarrollo de su actividad comercial y menos aún debe permitirse tal actividad cuando la misma apareja la desnaturalización de derechos inherentes al sustento del ser humano, como lo es el derecho al trabajo como medio eficaz de estabilidad socio-económica de las personas.” (Negrillas de esta Corte).

De lo anteriormente plasmado, observa esta Corte, que es necesario advertir, en cuanto al argumento de violación al derecho al trabajo por parte de la sociedad mercantil recurrente, lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 204, de fecha 04 de abril de 2000, sobre las condiciones en las cuales pudiera existir violación al trabajo:

“(…) a juicio de la Sala, sólo podría afectar el derecho constitucional al trabajo, en la medida en que pueda apreciarse la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral, a saber: la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia, y su contraprestación mediante un salario, elementos estos que la accionante no alega y menos aún demuestra en autos. En consecuencia, mal podría esta Sala determinar la existencia de la violación de este derecho con la sola demostración de que la actora ejercía funciones como administradora de las mencionadas empresas. Por lo tanto, la sentencia consultada, al declarar la vulneración de tal derecho, sin tomar en cuenta los elementos anteriormente anotados, resulta infundada, y así se declar[ó]”. (Subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, la Doctrina ha señalado que el derecho al trabajo, es aquel que otorga una protección al que detenta el trabajo, para lo cual debe haber una relación de dependencia entre el agraviante y el agraviado; y para que este derecho sea protegido debe tratarse de un derecho subjetivo del cual se disfrute y que le sea violentado al trabajador, pues, sólo puede existir violación al derecho al trabajo cuando concurren los dos elementos que configuran una relación laboral, a saber: subordinación (patrono) y contraprestación (remuneración o pago).

Esbozado lo anterior, encuentra esta Corte, que en el presente caso y de una revisión preliminar, no se desprende ningún elemento en el expediente que indique que exista una relación laboral entre la autoridad municipal y la empresa recurrente, o menos aun que ésta represente a los trabajadores, pues no es viable que una persona jurídica -en este caso la recurrente- mantenga una relación laboral con la autoridad urbanística municipal y por tanto, pedir la violación al derecho al trabajo, cuando este es un derecho de rango constitucional que sólo puede proceder respecto a las personas naturales razón por la cual se desestima el presente alegato. Y así se decide.

- De la supuesta violación a la estabilidad laboral.-
En segundo lugar, señala la recurrente que “(…) el acto recurrido de nulidad amenaza con convertirse en una decisión violatoria …omissis… a la estabilidad laboral de los trabajadores y obreros dependientes de ella, lo que podría generar un riesgo a la funcionalidad operativa de la empresa (…)”.

En relación a este alegato señalado por la sociedad mercantil recurrente, es necesario significar que en la legislación venezolana, el trabajo es considerado un hecho social, que trasciende a la propia esfera individual de los sujetos vinculados para constituir un asunto que interesa a todos, de allí la protección constitucional al trabajo.

En consecuencia, ante tal protección constitucional se aplica el principio de conservación de la relación laboral, es decir, la estabilidad del trabajador; definida por la doctrina como la garantía contra la privación injustificada del empleo la cual puede ser considerada desde dos puntos de vista: estabilidad absoluta (que origina a favor del sujeto que la goza, el derecho a ser incorporado al cargo -fuero sindical y/o fuero maternal-) y la estabilidad relativa (derecho a una indemnización a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causa imputables al patrono, o se vea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad).

Expuesto lo anterior, concluye esta Corte, que no hubo violación a la estabilidad laboral de los trabajadores de la empresa recurrente; pues sólo cada uno de ellos, en su condición de trabajador y en desacuerdo con las razones alegadas por el patrono para despedirlo, es quien tiene la acción ante los Órganos Jurisdiccionales para solicitar el juicio de estabilidad laboral al sentir vulnerados sus derechos. Así se decide.



- De la supuesta violación a la libertad económica y su propiedad de capital social.-
En tercer lugar, alegó la recurrente que “(…) la actuación administrativa vulnera garantías constitucionales vinculadas al derecho al trabajo, libertad económica, estabilidad laboral de los trabajadores de la empresa, al derecho de su capital social, contemplados en los artículos 89, 112 y 118 (sic) de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…)”, señalando que su mandante se constituyó “(…) con el objeto de ejercer la actividad económica materia de la solicitud de conformidad de uso (BAR-RESTAURANT), …omissis…se le otorgó licencia provisional Nº 032011-051419, S/P03-2-011051419, con la que abrió al público el Restaurant …omissis… de alguna manera a recuperar y sufragar los gastos e inversiones en los que se vió obligada a incurrir no sólo con el objeto de adecuar los locales comerciales arrendados, sino también en la adquisición, equipamiento y contratación de bienes, servicios y personal en general, y de una forma u otra detener la merma experimentada en el patrimonio de la empresa y de hasta de sus accionistas, quienes se vieron en la imperiosa necesidad de realizar prestamos e inversiones propias , y evitar su desaparición antes de iniciar sus actividades …omissis… que el acto recurrido de nulidad amenaza con convertirse en una decisión violatoria del derecho de propiedad de capital social de [su] representada, de la libertad económica (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Conforme a lo anterior es importante señalar el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.” (Subrayado de esta Corte).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 15 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A. Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A.), y 1° de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A. vs Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui), ha expresado lo siguiente:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado.”

En efecto, observa esta Corte que el precepto constitucional a la libertad económica consagra un derecho económico que permite a los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela ejercer actividades económicas libres, salvo los límites y exigencias del ordenamiento jurídico. (Resaltado de esta Corte).

Es así, que considera esta Corte de un estudio preliminar al caso de marras que no existe violación a la libertad económica ni mucho menos al derecho de propiedad de capital social, pues este último consiste, en la escisión que generan cada uno de los constituyentes de una sociedad mercantil, de su patrimonio propio -capital social constitutivo- para generar un nuevo ente con patrimonio suficiente que le permita afrontar sus operaciones comerciales.

En tal sentido, si bien es cierto que el acto administrativo impugnado podría generar un riesgo de funcionalidad operativa de la empresa recurrente -por no contar con la respectiva conformidad de uso y en consecuencia, no poder solicitar ante la Administración Tributaria Municipal la Licencia de Actividades Económicas que le permita a la sociedad mercantil recurrente ejercer la actividad económica Bar Restaurant- no deja de ser cierto que para ejercer dicha actividad la sociedad mercantil Inversiones Alto’s Restaurant deberá cumplir con las exigencias municipales en materia urbanística, como lo es la constancia de conformidad de uso urbanístico que no es otra cosa que un mecanismo de control urbanística del órgano municipal que tiene como propósito controlar tanto los terrenos como edificaciones, sean estos físicos o urbanísticamente aptos para el desarrollar en ellas las actividades económicas razón por la cual se desestima el presente alegato. Así se decide.

Por todo lo anteriormente esbozado, no puede considerarse como configurado el requisito relativo al fumus boni iuris a favor de la accionante, pues no se desprende - al menos prima facie - de las probanzas aportadas por los apoderados judiciales del recurrente, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados en el recurso, ya que preliminarmente considera esta Corte, que la negativa en otorgar la de conformidad de uso no vulnera los derechos constitucionales denunciados, por lo que, mal podría otorgar esta Corte dicho amparo cautelar. Así se decide.
Desestimada como ha sido la pretensión cautelar solicitada, debe esta Corte ORDENAR al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, la cual no fue revisada en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, criterio asumido por esta Corte en un caso similar al de autos el 3 de junio de 2009 mediante decisión Nº 2009-973, caso: Bar Restaurant Sport Book Millenium, C.A. contra la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Declarado lo anterior, y visto que la parte actora solicitó de manera subsidiaria y, “(…) negada la cautela constitucional requerida (…)”, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, esta Corte ORDENA al Tribunal de primera instancia que de resultar definitivamente admisible el recurso emita pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Habiéndose emitido los anteriores pronunciamientos, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Alto`s Restaurant C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 04 de agosto de 2008, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se ANULA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 04 de agosto de 2008, sólo en lo referente al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, en consecuencia, esta Corte conociendo del amparo cautelar se declara IMPROCEDENTE la referida medida.
4.- CONFIRMA PARCIALMENTE conforme a lo expuesto en la motivación del presente fallo, la sentencia de fecha 04 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
5.- Se ORDENA al referido Juzgado:
5.1. Revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción.
5.2. Pronunciarse respecto al petitorio de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, solicitada de manera subsidiaria, ello de resultar admisible el recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplaselo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ



ERG/018
Exp. N° AP42-R-2008-001421

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.

La Secretaria