REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 27 de octubre de 2009
198° y 150°

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 29-09-2009 mediante la cual CONDENO al ciudadano DEIVIS JOSÉ MENDOZA SAAVEDRA, quien es nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 18-10-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Real del Respiro, sector Mirabal casa No. 36, al lado de la bodega Los Sandrea, Catia La Mar estado Vargas y titular de la cédula de identidad No. 18.023.214, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: que el penado DEIVIS JOSÉ MENDOZA SAAVEDRA, fue detenido en fecha 01-05-2006 hasta el día 02-05-2006, fecha en la cual se le concede Medida Cautelar Sustitutiva, permaneciendo detenido por un tiempo de UN (01) DIA y visto que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir DOS (02) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.-SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.

TERCERO: Visto que el penado DEIVIS JOSÉ MENDOZA SAAVEDRA, se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 02-05-2006, se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y siendo que se trata de un delito que de acuerdo al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la tramitación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal.

CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, queda exonerada al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano DEIVIS JOSÉ MENDOZA SAAVEDRA, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ANA FERNANDES

Causa Nº WJ01-P-2006-000295