REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE


Expediente Nº 4585.-
I
De la demanda y acto judicial impugnado
Vista la demanda de amparo incoada por los abogados Félix Irineo Sánchez Padilla y Franklin González, matriculas Nº 12.472 y 50.520, obrando como apoderados del ciudadano SAAD AKL EL MASRI, cédula 15.385.838 contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del juez CAMILO HURTADO LORES, cédula N° , con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento (vencimiento del término y de la prorroga legal), intentaran contra el querellante, la ciudadana MARÍA DI MARZO de ANDRIOLO, cédula 9.585.123, representada por el abogado Giovanni Arévalo Artuza, matrícula 14.911; al conocer como Juez superior del Juzgado primero del municipio Carirubana de esta Circunscripción judicial de la apelación contra el fallo declarativo con lugar de la demanda y confirmándolo, entre ello, la declaratoria sin lugar de la reconvención, dictada con anterioridad por la Jueza de la causa, por su inapelabilidad, quien suscribe para decidir observa:

II
De la competencia de este Juzgado superior
El juicio principal es de naturaleza arrendaticia (materia especial inqulinaria civil), siendo el querellante arrendatario, todo lo cual se encuadra en el campo de la materia civil, cuya competencia detenta esta Superioridad, por lo que además, es el Juez natural para conocer en primer grado sobre la admisibilidad o no; o sobre la procedencia o no del amparo contra sentencia presentado; y por ser este Juzgado Superior, en grado de apelación ordinaria, la instancia natural del Juez presuntamente agraviante; y así se decide.
III
Síntesis de la pretensión y consideraciones para decidir
Resuelto el anterior aspecto, quien suscribe para decidir observa:
1) Conforme al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el amparo procede contra una sentencia cuando el Juez que la ha dictado ha actuado fuera de su competencia objetiva o extralimitándose en sus atribuciones o con evidente abuso de poder, lesionando de esta manera, directamente un derecho o una garantía constitucional.
2) El amparo como recurso procede contra sentencias definitivas que hayan producido ese tipo de lesión jurídica irreparable y sólo excepcionalmente contra sentencias interlocutorias, si esa irreparabilidad no puede ser subsanada en el juicio principal y la misma no está vinculada a errores de juicio o de procedimientos cometidos por el juez agraviante o referida a infracciones de orden legal o sub-legal.
3) Ciertamente, como el amparo es un juicio extraordinario que se utiliza como mecanismo para la reparabilidad inmediata de una situación jurídica infringida configurada en la violación directa de una norma constitucional que consagra un derecho o una garantía y que no puede ser corregida por los procedimientos ordinarios, bien porque no existe un recurso paralelo o bien, porque existiendo, éste no es más expedito que el proceso de amparo; de allí que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido prudente en admitir este tipo de demandas cuando se trata del desconocimiento de normas de tipo legal o sub-legal por parte de los jueces o cuando éstos incurren en vicios de juicio o de procedimiento, y mediante el cual, los recurrentes en amparo lo que buscan es un reexamen de la sentencia principal, obligando al Juez de amparo a inmiscuirse en lo que es objeto de este debate; observando que de ser así se convertiría el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico donde solo existen dos (2) grados de conocimiento o dos (2) instancias y por vía de excepción, una (1) sola instancia.
4) También ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional que mediante el amparo no se puede perseguir que se dicte una sentencia condenatoria constitutiva, anulatoria o indemnizatoria, sino la reparabilidad inmediata de una situación jurídica lesionada por la violación directa de un derecho o de una garantía constitucional.
5) También la doctrina de la Sala Constitucional ha admitido la procedencia del amparo contra sentencia, cuando el Juez ha violado garantía y derechos constitucionales, actuando fuera de su competencia, cuando, contra la resolución judicial no se admite apelación o se admite en un solo efecto y existe, entonces, la necesidad de impedir la ejecución forzosa del fallo; y así se aclara.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
El querellante plantea que el Juez querellado violó las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica previstas en los artículos 26, 46, 47 y 49 de la Constitución, así como los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, simplemente razonó que la mutua petición declarada inadmisible por la Jueza de municipio, era inapelable; y también señalando que ésta última no debió declarar inadmisible in limine litis la reconvención planteada por ellos (y mucho menos, basada en razones o causales no especificas), sino decidirla al fondo del juicio, junto con todas las defensas opuestas, esto es, en la sentencia definitiva.
Al respecto, previa revisión de la demanda y de la copia certificada del expediente principal acompañado a ésta, quien suscribe para decidir observa:
a) En la contestación de la demanda que diera el Querellante el día 07 de abril de 2009, alegó como defensa de fondo las sucesivas prorrogas del contrato de arrendamiento, que no se la había notificado de su vencimiento y que por tanto, se había convertido en un arrendamiento a tiempo indeterminado; y sobre estas mismas defensas de fondo, promovió la contrademanda; alegando la violación del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de los artículos 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil, que son normas de orden legal; y sobre la consideración del Juez de alzada (agraviante), de que solo se pronunció sobre la no apelabilidad de la reconvención (a sabiendas que esa negativa no tenía apelación), que ya la habían ejercido y la Jueza ad quo la había negado.
b) Siendo así, en un fallo (de fecha 07 de abril de 2009), un poco confuso la Jueza a quo, luego de señalar que la mutua petición era un medio de ataque y no una defensa y que era otro proceso, que planteaba otro objeto, declaró inadmisible la reconvención, basada en que ésta se fundaba en defensas de fondo, que serían consideradas en la sentencia definitiva.
c) Apelada la anterior sentencia interlocutoria, la Jueza de la causa la declaró inadmisible, según auto de fecha 22 de abril de 2009, basada en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que niega este recurso.
d) Dictada la sentencia definitiva de primer grado, declarativa de la demanda, la parte Querellante apelo de ésta y en este recurso comprendió nuevamente la apelación contra la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención, la cual fue declara improcedente por el Juez ad quem (presunto agraviante), porque la Ley le negaba recurso de apelación, en el fallo objeto de impugnación por amparo
Así las cosas quien suscribe para decidir observa:
1) Considera quien suscribe, que no admitiendo apelación contra la negativa de la reconvención, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si esa decisión debió dictarse en la sentencia definitiva, el Querellante debió intentar amparo constitucional contra ese fallo interlocutorio, ante el Juzgado de primera instancia en lo civil competente; y no lo hizo; y así se declara.
2) Ciertamente, el 35 artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que la negativa admitir la reconvención no tendrá apelación; luego existe un punto y seguido y se señala que si se opusieren cuestiones previas, éstas serán decididas en la sentencia definitiva. Nada señala sobre la reconvención, por lo que sería aplicable por vía supletoria el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a pronunciarse en el propio acto sobre su admisión o no; y en el primer supuesto, contestada de ésta, el proceso será uno solo; y así se determina.
3) En todo caso, quien suscribe también, es del criterio que las defensas utilizadas por el demandado-querellante para apoyar su contrademanda, corresponden a defensas de fondo y no propiamente a una reconvención y las mismas debieron ser analizadas en la sentencia de fondo, esto es, si dadas las sucesivas prorrogas del contrato y la falta de notificación, entrañó la conversión del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Concretamente, la Jueza de la causa decidió que el último contrato venció el 15 de marzo de 2008 y la prorroga legal, venció el 15 del mismo mes de marzo de 2009; y que el hecho de que la arrendadora retirase los alquileres depositados, no significaba la tacita reconducción del arrendamiento, pues, la demanda se apoyaba en falta de pago; se trata de un juicio de merito, que puede tener errores de juzgamiento, pero, de orden legal y que deben determinarse adentrándose en la consideración de las pruebas, lo cual, no se puede hacer mediante amparo; y las mismas consideraciones hizo el Juez querellado, agregando el contrato terminaba por el fin del plazo y no se previo la notificación de las partes, salvo que éstas así lo pactaran, pacto que no se demostró; y que el retiro de cánones de arrendamiento no implicaba la tacita reconducción; conclusiones que respondía a las defensas de fondo hechas por el querellante y sobre las cuales, también, fincó su contrademanda; y así se determina.
4) Por último, el querellante por medio de sus abogados lo que pretende, es que quien suscribe entre a analizar no solo el fallo dictado por el Juez CAMILO HURTADO LORES, sino también la sentencia dictada por la Jueza OSIRIS BENITES, bajo el prisma que el juicio principal se va a ejecutar y la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención no tiene apelación, habiendo apelado dos veces, la ultima por recurso reflejo, logrando que ambos jueces, previo el debate probatorio entre las partes, consideraran las defensas de fondo del demandado, que eran básicamente las mismas de la reconvención. Con ello, en criterio de quien suscribe esta decisión, el querellante ejerció su derecho a la defensa, dentro del debido proceso pautado para el caso, es más, en un ejercicio abusivo del recurso de apelación que negaba el artículo 35 de la Ley especial; por otro lado, se vería obligado, quien suscribe entrar a considerar si la Jueza no tomó en cuenta las causales especificas de admisibilidad de la mutua petición y si incurrió en un error de juicio al considerar, si la defensa de la mutua petición, no eran las mismas de fondo por él alegadas y resueltas y confirmadas por ambos jueces, esto es, que no se trataba de un contrato a tiempo indeterminado y que se había notificado validamente, con lo cual, se entra a analizar elementos del proceso, no de orden constitucional, que envuelvan una violación directa de una garantía o derecho de este orden, que amerite la restitución inmediata de la situación jurídica que se afirma lesionada, pasando por suspender cuatelarmente el juicio principal, lo cual está prohibido al Juez constitucional, porque ello implicaría convertir el amparo contra sentencia en una tercera instancia, siendo en consecuencia improcedente in limini lites la presente demanda. Este último razonamiento y todas las consideraciones anteriores, son claramente indicativas que no ha habido una lesión directa a los derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que amerite la restitución inmediata de la situación jurídica infringida y que hagan necesario admitir la demanda, pues, no se han dado los supuestos previstos en el artículo 4, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
IV
Decisión
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior, actuando en sede de amparo, imparte justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de Ley, DECLARA:
UNICO: Improcedente in limini litis la demanda de amparo incoada por los abogados Félix Irineo Sánchez Padilla y Franklin González, matriculas N° 12.472 y 50.520,obrando como apoderado del SAAD AKL EL MASRI, cédula 15.385.838 contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2009, por el Juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario y tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del juez CAMILO HURTADO LORENS, con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento (vencimiento del término), intentaran contra el querellante los ciudadanos MARÍA DI MARZO de ANDRIOLO, cédula 9.585.123, representada por el abogado Giovanni Arévalo Artuza, matrícula 14.911; y de conocer como Juez superior del Juzgado primero del municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar la demanda y confirmando la declaratoria sin lugar de la reconvención, dictada con anterioridad por la Jueza de la causal, por su inapelabilidad.
Por cuanto se trata de un amparo contra sentencia no se imponen costas procesales.
Déjese trascurrir el lapso de apelación correspondiente y ejercido éste, remítase el expediente original a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y déjese copia certificada del fallo.
Diaricese, publíquese y cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ
(fdo)
Abg. MARCOS RAFAEL ROJAS GARCIA.
LA SECRETARIA
(fdo)
MARIA ALEJANDRA PINEDA PIÑA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16/10/09, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
MARIA ALEJANDRA PINEDA PIÑA
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
SENTENCIA N° 156-0-16-10-09.-
MRG/MAPP/mrg.
EXP. Nº 4585.