EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 199° Y 150°
EXPEDIENTE Nº 9504
DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA JUAN DE DIOS ATACHO.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR ORTIZ GARCIA.
DEMANDADO: DIAGEO VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL: ANDREA RONDON
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

Se inició este proceso con demanda intentada por el Abogado Víctor Ortiz García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.752, apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JUAN DE DIOS ATACHO, contra la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A. El fundamento de la pretensión contenida en el escrito libelar de la demanda lo constituye cumplimiento de contrato y daños y perjuicios derivados de un Contrato de distribución.
Posteriormente, en fecha 21 de Julio de 2009, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Juan Manuel Raffalli, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 26.402, Apoderado judicial de la empresa DIAGEO VENEZUELA C.A, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en lugar de ello, consignó escrito en el cual OPONE las cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinales 1°, 6º y 11° del Código de Procedimiento Civil relativa a:
PRIMERO: La del Ordinal 1°, por la existencia de una Cláusula Arbitral o Excepción de Arbitraje que sustrae o excluye la tramitación y decisión de la controversia de la jurisdicción de este Juzgado, alega el quejoso:
“…por cuanto el Contrato de Distribución celebrado entre nuestra representada y la parte actora contiene un acuerdo expreso de arbitraje en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, con lo cual la jurisdicción arbitral se convierte en la única que le corresponde resolver las controversias que se deriven del presente Contrato.”
Efectivamente el Contrato de Distribución en su Cláusula 25.2 establece lo siguiente:
“Toda controversia susceptible de ser resueltas por las partes, no excluida por ley de ser resuelta por el arbitraje, y que se refiera a la existencia, alcance, interpretación y ejecución de las obligaciones aquí previstas, deberá ser definitivamente resuelta mediante arbitraje en la Ciudad de Caracas, Venezuela de acuerdo con lo previsto en las Reglas Generales del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. El Tribunal Arbitral estará conformado por tres (3) árbitros quienes decidirán de acuerdo con la Ley. El idioma del arbitraje será el inglés. Los árbitros deberán tener dominio tanto del idioma inglés como del castellano.”
Ahora bien, del análisis de la cláusula arbitral transcrita, este Sentenciador deduce que la redacción de la misma, para la aplicación efectiva del arbitraje, es condicional, en el sentido siguiente:
Primero, la cláusula establece que para que se materialice el arbitraje debe ser una controversia susceptible de ser resueltas por las partes, por interpretación de argumento en contrario, si la controversia se traba en posiciones extremas no existiría el ánimo de las partes para solucionarlo, en consecuencia no podría aplicarse el arbitraje, ya que, según la redacción de la cláusula referida, sólo pueden someterse al arbitraje aquellos asuntos en los cuales las partes sean capaces (sinónimo de susceptibles) de resolver esos asuntos o controversias.
Segundo, además de que las controversias, deben ser susceptibles de ser resueltas las partes, las mismas no deben estar excluidas por la Ley de ser solucionadas por el Arbitraje; entiende este Jurisdicente que la cláusula supedita o subordina la aplicación del arbitraje a la Ley, es decir, le otorga supremacía al contenido de la Ley sobre el Contrato de Distribución.
Ante esta situación, es innegable que se condicionó en esta cláusula el uso exclusivo del arbitraje para solucionar cualquier clase de polémica o inconvenientes surgidos por la ejecución o cumplimiento del Contrato de Suministro.
La jurisprudencia ha sido reiterativa en estos casos y ha establecido el criterio que la aplicación o uso del Arbitraje debe comportar:
“… la existencia de conductas procesales de las partes en disputa, orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.
Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria...”(Sentencia N° 02571 Sala Político-Administrativa, de fecha 05/05/2005, caso: Inversiones 225, S.A. contra Desarrollo del Sol, C.A. Exp. No. 2004-1357, Ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero)
Además de ello el hecho de que en el mismo Contrato de Distribución se haya establecido una cláusula denominada RECURSOS Y RENUNCIAS, en la cual se lee en la cláusula 23.2 lo siguiente:
“El ejercicio único o parcial de algún derecho, facultad o recurso previsto por la ley o bajo este Contrato no impedirá cualquier otro ejercicio, o el ejercicio adicional, de ese mismo o de cualquier otro derecho, facultad o recurso.”
Queda claro para este Jurisdicente, que en el presente caso, el uso del arbitraje está condicionado a ciertos eventos, ya analizados, y además el mismo contrato le otorga a cualquiera de las partes al uso indistinto de la jurisdicción judicial ordinaria para el ejercicio único o parcial de algún derecho.
Siendo esto así, considera quien acá decide, que no existe una conducta inequívoca, indiscutible, incuestionable de que las partes hayan querido someter la resolución de cualquier tipo de conflicto surgido con ocasión del Contrato de Distribución al procedimiento de Arbitraje. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
No quiere, este operador de Justicia, dejar de advertir, que aunado a lo establecido anteriormente, existen circunstancias que vician la cláusula arbitral y hacen nula su aplicación, como es el hecho de imponer un idioma que no es oficial en la República Bolivariana de Venezuela, ya que la parte in fine de la referida cláusula arbitral establece:
“El idioma del arbitraje será el inglés. Los árbitros deberán tener dominio tanto del idioma inglés como del castellano.”
Esta circunstancia es contradictoria del principio constitucional del idioma oficial establecido en nuestra carta magna en su artículo 7:
“El idioma oficial es el castellano.”
Si se estable en nuestra Constitución que el idioma oficial es el castellano, ¿Cómo un procedimiento, como el arbitraje, que debe sujetarse a una ley nacional –Ley de Arbitraje Comercial- y ser sustanciada por un órgano nacional –Cámara de Comercio, Caracas- pueda ser decidido en otro idioma?, evidentemente se está ante una abierta y franca contradicción con el principio constitucional, lo que resta legalidad a la referida cláusula arbitral. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: El apoderado de la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas alegó la cuestión 6°, el defecto de forma de la demanda, pero no formalizó nada al respecto, por lo que nada tiene que decidir, el tribunal, sobre esta cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: El apoderado de la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas alegó la cuestión 11°, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, sobre esta cuestión el tribunal se reserva de pronunciarse en la oportunidad legal, por mandato expreso de los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
ARTICULO 351
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”
ARTICULO 352
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”
Tal como sucedió en el presente caso, el tribunal no puede pronunciarse sobre la cuestión previa alegada ya que debe aperturarse una articulación probatoria, por lo cual debe esperarse el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de que se interponga recurso de regulación de Jurisdicción o transcurra el lapso para interponer dicho recurso, siguiendo de esta forma el proceso establecido en estos casos. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara que el Poder Judicial si tiene JURISDICCIÓN para conocer la presente causa.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 06 días del mes de Octubre de 2009. Años 199° y 150°.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:15 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 239 fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.