REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Octubre del 2009.
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000732

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: ANGEL DE LEAL DELIA ROSA, AMARO AIDA, RAMOS GLORIA, ORLANDO BLANCO, ALVAREZ MAIGUALIDA, ALVARADO MARIA RAMONA, BELLO YAJAIRA, EMMA PINEDA, CASTELLANO ZAIDA, GIL EDELMIRA Y BOZA YSMELDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. 3.534.811, 4.732.219, 4.737.343, 4.169,515, 11.265.834, 5.241.459, 5.235.787, 8.053.439, 4.720.650, 10.774.729 y 11.127.906 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE AGUSTIN IBARRA, JOSE MARTIN LABRADOR Y PEDRO JOSE DURAN NIETO abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 56.464, 64.944 y 74.999 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PASCUALLE CIFELLI FIORELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.554.893 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo el N° 43.104 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS



Sube ante este Tribunal Superior Primero el presente asunto por recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la aparte accionada en fecha 10 de julio de 2009 y por la parte actora en fecha 06 de Julio del mismo año, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 3 de Julio del 2009, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 12 de Agosto del 2009.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de Octubre del 2009 oportunidad en la cual se declaro Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora dada su incomparecencia y Parcialmente Con lugar el recurso interpuesto por la parte accionada y en consecuencia modificada la sentencia del tribunal a quo.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:



II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte actora recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.

En relación al recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada, en la oportunidad de la audiencia oral de apelación el mismo alegó que algunas fechas de terminación de la relación laboral no se encontraban bien determinadas en el libelo de demanda, lo que ocasionó violación al debido proceso y al derecho a la defensa; en virtud de que su representado no podía defenderse ante tal imprecisión; así mismo señala inmotivación de la sentencia por falta de valoración de las pruebas, manifiesta que fue condenado al pago de los intereses de prestaciones sociales a la tasa activa, siendo lo procedente según sus dichos un promedio entre la tasa activa y la pasiva, aduce que fueron condenadas dos sociedades mercantiles que no fueron demandadas en la oportunidad legal correspondiente, señala que fueron condenadas las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo procedentes las mismas según sus dichos, en virtud de que fue justificado el despido por motivos económicos; por último manifiesta no estar de acuerdo con la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor ordenada en la experticia complementaria del fallo.

En razón a las denuncias explanadas por la parte accionada recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, puntos estos que se dan aquí por reproducidos. Así se Establece.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


El proceso es el instrumento a través del cual el demandante pretende hacer valer un derecho frente al demandado, quien igualmente tiene derecho a defenderse de los alegatos esgrimidos por la contraparte.

Así pues, dentro del proceso esta el derecho de probar y su efectivo ejercicio, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, y tiene por finalidad, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los hechos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados

Ahora bien vistos los alegatos de la parte accionada recurrente en esta audiencia, corresponde a quien juzga pasar a pronunciarse acerca de la procedencia o no de las denuncias efectuadas, para lo cual se procede a efectuar un análisis de las pruebas que constan a los autos:

La parte actora solicita al Juzgado de Juicio requieran del archivo Judicial del Estado Lara, expediente signado con el No. KH04-L-2001-133 por demanda incoada por el ciudadano Leal Ángel y otros en contra de CREACIONES COSTA VERDE C.A. en el cual se declaró inadmisible la demanda por acumulación subjetiva prohibida, según la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue requerido al archivo judicial como medio probatorio promovido por las partes y que fue debidamente revisado y controlado en la audiencia de juicio, del mismo se observa lo siguiente:

Contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la ciudadana MARIA RAMONA ALVARADO y la sociedad mercantil ZICCARDI C.A, el cual se encuentra inserto en copia al folio 64, siendo este también promovido por la parte demandada (f.148), quien también promovió otros contratos insertos a los folios 145 al 147; los cuales se desechan sin concederles valoración toda vez que los mismos fueron suscritos para vulnerar derechos de los trabajadores. Así se decide.

Acta suscrita por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, inserta al folio 65 (primera pieza), a la cual se le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia de un documento público administrativo no impugnado. Así se establece.

Recibos de pago, insertos en copias fotostáticas a los folios 66 al 122 (primera pieza), los cuales fueron promovidos por la parte accionada inserto a los folios 155 al 167 de la primera pieza, a los cuales se les concede pleno valor probatorio, de los mismos se evidencia el salario y la prestación de servicio. Así se decide.

Con respecto a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, de los recibos de pago; en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la demandada, señaló que el resto de los recibos y contratos se encuentran consignados en el asunto KH04-L-2001-133, invocando su valor probatorio, razones por las cuales se hace impertinente su admisión en razón de que los recibos de pagos fueron admitidos por ambas partes y los contratos fueron presentados por ambas partes a lo que ya se le otorgo el merecido valor probatorio, en cuánto a la exhibición de la nómina también se hizo impertinente en razón de que se evidencio que la relación laboral fue de una sola bajo las órdenes del mismo empleador como ya se explicó. Así se decide.

En lo atinente a la prueba requerida al registrador mercantil se hizo impertinente por no ser un hecho controvertido la Unidad económica, igualmente en cuánto a la misma prueba a la Inspectoría del Trabajo resulto impertinente, por cuanto era carga probatoria del accionado de conformidad con el art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciar la forma de terminación del nexo laboral lo cual no probó. Así se decide.-

En cuanto a las documentales promovidas por la parte accionada, marcadas A y B, inserta a los folios 129 al 139 de la primera pieza, las mismas se desechan del debate probatorio al no aportar nada al controvertido, toda vez que las mismas se refieren a las actas constitutivas de las empresas Creaciones Costa Verde C.A y Ziccardi C.A. Así se decide.-

De los folios 141 al 144 (primera pieza), corren insertas en copias simples cartas de renuncia varios de los actores, documentales estas que son desechadas del debate probatorio sin valoración alguna todas vez que es un hecho reconocido por la parte accionada que el motivo de terminación de la relación laboral fue el despido fundado en presuntas razones económicas. Así se establece.

Inserto a los folios 149 al 154 (primera pieza) de las nóminas semanales y quincenales, relacionadas con los pagos de los obreros, de la empresa CREACIONES COSTA VERDE C.A., de los periodos del 27-11-2000 al 03-12-2000; 04-12-2000 al 31-12-2000. Tales documentales no se encuentran suscritas por los actores, por lo tanto no resultan oponibles en juicio. En consecuencia se desechan sin otorgarles valor probatorio. Así se decide.-

En el folio 168, riela Convención Colectiva de Trabajadores, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la empresa Costa Verde C.A (SINTRA COSTA VERDE) y la empresa mercantil Creaciones Costa Verde C.A. Ahora bien visto que la misma no se trata de un medio de prueba se desecha del debate probatorio. Así se decide.

A los folios 169, 172 al 181 se encuentran recibos en original y copias por conceptos de vacaciones, utilidades, antigüedad e intereses. Tales documentales se encuentran debidamente suscritas por la ciudadana DELIA RAQUEL ANGEL, parte actora por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor con relación a que la actora recibió las cantidades allí expresadas. Así se decide.-

Riela a los folios 184 al 195 se encuentran recibos en original y copias por conceptos de vacaciones, utilidades, antigüedad e intereses. Tales documentales se encuentran debidamente suscritas por la ciudadana AIDA AMARO, parte actora por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor con relación a que la actora recibió las cantidades allí expresadas. Así se decide.

Riela a los folios 199 (primera pieza), 2 al 6 se encuentran recibos en original y copias por conceptos de vacaciones, utilidades, antigüedad e intereses. Tales documentales se encuentran debidamente suscritas por la ciudadana GLORIA RAMOS, parte actora por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor con relación a que la actora recibió las cantidades allí expresadas. Así se decide.

Al folio 8 de la segunda pieza se encuentra un recibo por concepto de vacaciones a nombre del ciudadano ORLANDO BLANCO el cual no se encuentra suscrito por persona alguna por lo tanto no resulta oponible en juicio en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

A los folios 09 al folio 24 (segunda pieza) se encuentran recibos en original y copias por conceptos de vacaciones, utilidades, antigüedad e intereses, así como planilla de liquidación de prestaciones sociales. Tales documentales se encuentran debidamente suscritas por el ciudadano ORLANDO BLANCO, parte actora por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor con relación a que el actor recibió las cantidades allí expresadas y que lo indicado en la planilla de liquidación que riela al folio 15 se debe tener como adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

Corre insertas a los folios 25 al 36, de la pieza 02, en copias simples Recibos de Pagos, de las vacaciones y utilidades de los años 1998, 1999 y 2000, pagos realizados a la ciudadana MAIGUALIDA ALVAREZ, así como recibos por concepto de antigüedad e intereses. Tales documentales se encuentran debidamente suscritas por la prenombrada ciudadana, parte actora por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor con relación a que la actora recibió las cantidades allí expresadas. Así se decide.

A los folios 39 al 48 se encuentran recibos en original y copias por conceptos de vacaciones, utilidades, antigüedad e intereses. Tales documentales se encuentran debidamente suscritas por la ciudadana MARIA R. ALVARADO, parte actora por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor con relación a que la actora recibió las cantidades allí expresadas. Así se decide.

Riela a los folios 51 al 62 (segunda pieza) se encuentran recibos en original y copias por conceptos de vacaciones, utilidades, antigüedad e intereses. Tales documentales se encuentran debidamente suscritas por la ciudadana YAJAIRA BELLO, parte actora por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor con relación a que la actora recibió las cantidades allí expresadas. Así se decide.

Riela a los folios 66 al 72 (segunda pieza) se encuentran recibos en original y copias por conceptos de vacaciones, utilidades, antigüedad e intereses. Tales documentales se encuentran debidamente suscritas por la ciudadana EMMA PINEDA, parte actora por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor con relación a que la actora recibió las cantidades allí expresadas. Así se decide.

Recibos en original y copias por conceptos de vacaciones, utilidades, antigüedad e intereses, insertos a los folios 74 al 86 (segunda pieza). Tales documentales se encuentran debidamente suscritas por la ciudadana ZAIDA CASTELLANO, parte actora por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor con relación a que la actora recibió las cantidades allí expresadas. Así se decide.

Recibos en original y copias por conceptos de vacaciones, utilidades, antigüedad e intereses, insertos a los folios 87 al 97 (segunda pieza). Tales documentales se encuentran debidamente suscritas por la ciudadana EDELMIRA GIL PERDOMO, parte actora por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor con relación a que la actora recibió las cantidades allí expresadas. Así se decide.

Recibos en original y copias por conceptos de vacaciones, utilidades, antigüedad e intereses, insertos a los folios 98 al 108 (segunda pieza). Tales documentales se encuentran debidamente suscritas por la ciudadana ISMELDA BOZA, parte actora por lo que al no ser impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor con relación a que la actora recibió las cantidades allí expresadas. Así se decide.

Con relación a la ciudadana MARIA R. ALVARADO, corre inserto al folio 49 de la presente causa, transacción homologada por la autoridad administrativa del Trabajo el 23 de febrero del año 2001, documental esta que al momento de ser valorada por el Juzgado de Juicio consideró que no tenía efecto de cosa juzgada, en virtud de que según su apreciación, “la misma se había celebrado contrariando la normativa laboral en el orden constitucional y sustantivo, razones por las que de manera forzada no se le puede otorgar el valor de cosa juzgada a la mencionada documental, sino solo se tendrá la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES COMA VEINTIDOS BOLIVARES (178.133,22 Bs.) entregada a la trabajadora”, en consecuencia visto que la parte accionada se encuentra conforme con dicha valoración al no ser atacada mediante el recurso de apelación este sentenciador se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto y entiende que esta firme dicha valoración en consecuencia se tiene como un adelanto de prestaciones la cantidad otorgada a dicha trabajadora. Así se decide.

Una vez valoradas las pruebas insertas a los autos; observa quien Juzga en relación a las denuncias formuladas por la parte accionada de los vicio de inmotivación y violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que el juez de instancia no incurrió en ninguna de las causales establecidas en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir causales taxativamente expresas por las cuales puede estar viciada de nulidad una sentencia, así como tampoco fue constatada violación alguna al debido proceso o al derecho a la defensa, en consecuencia, la misma reúne los requisitos de ley. Así se decide.

Con respecto a la condenatoria en la sentencia de las sociedades mercantiles Creaciones Costa Verde C.A y Ziccardi C.A y de la persona natural ciudadano PASCUALE CIFELLI, se evidencia del libelo de demanda inserto a los folios 1 al 16 de la primera pieza, que se demanda únicamente a la persona natural antes mencionada, razón por lo cual es improcedente la condenatoria de Sociedades Mercantiles que no fueron ni demandadas, ni traídas posteriormente al proceso. Así se establece.

Referente a la condenatoria de la tasa activa para el pago de los intereses de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal B, se establece:

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y


En este sentido de conformidad con el literal ut supra expuesto el trabajador es quien tiene la carga de requerir que los depósitos se efectúen en un fideicomiso o en fondo de prestaciones y en caso de que el empleador haga caso omiso a dicho requerimiento se le condena a la tasa activa, dado el incumpliendo.

Sin embargo de la valoración de las pruebas del presente asunto no constata quien sentencia documental alguna que haga presumir la voluntad de los trabajadores de la creación de dicho fideicomiso, razón por lo cual lo procedente era la aplicación del literal C del mencionado artículo que establece:

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos


En consecuencia se ordena al experto que sea designado calcular dicho pago a la tasa promedio entre la activa y la pasiva conforme al literal C del mencionado artículo ut supra trascrito, por ser lo procedente en el presente caso. Así se establece.

En cuanto al alegato de la improcedencia de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es importante destacar que para que se pueda realizar un despido justificado por razones económicas debe haberse obtenido previamente la autorización para dicho despido por parte de la Inspectoria del trabajo, luego de la sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente, pruebas estas que no se evidencian de las actas que conforman la presente causa, razón por lo cual se tienen como injustificados los despidos y procedentes las indemnizaciones del artículo 125 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Como ultimo punto con respecto a la aplicación del Índice Nacional de Precios del Consumidor (INPC) el mismo se encuentra ajustado al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia fijado en la sentencia de instancia. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior, este juzgado considera necesario dejar establecido los conceptos que resultaron procedentes en el presente asunto por haber sido condenados por la instancia los cuales no fueron objeto de apelación, en tal sentido los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:



ANGEL DE LEAL DELIA ROSA

Fecha de Ingreso: 08/03/1.986 Fecha de Egreso: 22/01/2.001 Tiempo Laborado: 14 años, 10 meses y 14 días. Salario al término de la Relación Laboral: Bs.6.133, 33 ó Bsf.6,13 SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días que establece la cláusula 26 de la Convención Colectiva de trabajo que reguló los beneficios de las partes en juicio. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días que establece la cláusula 27 de la Convención Colectiva de trabajo que reguló los beneficios de las partes en juicio. PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 LOT): Se cuantificarán con el salario determinado para la prestación de antigüedad. Siendo que el experto contable deberá deducir lo recibido por la trabajadora tal y como se aprecia a los folios 169, 170, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181. Así se decide.-


AIDA AMARO PEREIRA

Fecha de ingreso:05/05/1.981 Fecha de Egreso: 20/ 12/2.000 Tiempo Laborado: 19 años, 07 meses y 15 días. SALARIO: el último salario devengado y que les correspondía era la cantidad de Bs. 6.133,33 ó Bsf.6,13 SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días que establece la cláusula 26 de la Convención Colectiva de trabajo que reguló los beneficios de las partes en juicio. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días que establece la cláusula 27 de la Convención Colectiva de trabajo que reguló los beneficios de las partes en juicio. PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 LOT): Se cuantificarán con el salario determinado para la prestación de antigüedad. Siendo que el experto contable deberá deducir lo recibido por la trabajadora tal y como se aprecia a los folios 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195. Así se decide.

RAMOS RODRIGUEZ GLORIA GINENCIA

Fecha de Ingreso: 10/07/1.990, Fecha de Egreso: 22/01/2.001, Tiempo Laborado: 10 años, 06 meses y 12 días, SALARIO: el último salario devengado y que les correspondía era la cantidad de Bs. 6.133,33 ó Bsf.6,13 SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días que establece la cláusula 26 de la Convención Colectiva de trabajo que reguló los beneficios de las partes en juicio. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días que establece la cláusula 27 de la Convención Colectiva de trabajo que reguló los beneficios de las partes en juicio. PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 LOT): Se cuantificarán con el salario determinado para la prestación de antigüedad. Siendo que el experto contable deberá deducir lo recibido por la trabajadora tal y como se aprecia a los folios 02, 03, 04, 05, 06 , de la segunda pieza. Así se decide.-

ORLANDO BLANCO

Fecha de Ingreso: 01/04/1.994, Fecha de Egreso: 22/01/2.000, Tiempo Laborado: 06 años, 09 meses y 18 días, SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el calculo de los ciudadanos ALVARO MARIA RAMONA DELIA ROSA ANGEL, AIDA AMARO, GLORIA RAMOS RODRÍGUEZ, MAIGUALIDA ALVAREZ CAMACARO, YAJAIRA BELLO, EMMA PINEDA MENDEZ, ZAIDA CASTELLANOS, EDELMIRA GIL PERDOMO, ISMELDA BOZA el último salario devengado y que les correspondía era la cantidad de Bs. 6.133,33 ó Bsf.6,13 y para el ciudadano ORLANDO BLANCO se utilizará como salario la cantidad de Bs. 9.966,66 o Bsf. 9,96 diarios SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días que establece la cláusula 26 de la Convención Colectiva de trabajo que reguló los beneficios de las partes en juicio. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días que establece la cláusula 27 de la Convención Colectiva de trabajo que reguló los beneficios de las partes en juicio. PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 LOT): Se cuantificarán con el salario determinado para la prestación de antigüedad. . Siendo que el experto contable deberá deducir lo recibido por la trabajadora tal y como se aprecia a los folios 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14,15, 16, 17 al 24. Así se decide.-



ALVAREZ CAMARO MAIGUALIDA MERCEDES


Fecha de Ingreso: 24/08/1.992, Fecha de Egreso: 22/01/2.001, Tiempo Laborado: 08 años, 04 meses y 28 días, SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el calculo de los ciudadanos ALVARO MARIA RAMONA DELIA ROSA ANGEL, AIDA AMARO, GLORIA RAMOS RODRÍGUEZ, MAIGUALIDA ALVAREZ CAMACARO, YAJAIRA BELLO, EMMA PINEDA MENDEZ, ZAIDA CASTELLANOS, EDELMIRA GIL PERDOMO, ISMELDA BOZA el último salario devengado y que les correspondía era la cantidad de Bs. 6.133,33 ó Bsf.6,13 y para el ciudadano ORLANDO BLANCO se utilizará como salario la cantidad de Bs. 9.966,66 o Bsf. 9,96 diarios SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días que establece la cláusula 26 de la Convención Colectiva de trabajo que reguló los beneficios de las partes en juicio. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días que establece la cláusula 27 de la Convención Colectiva de trabajo que reguló los beneficios de las partes en juicio. PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 LOT): Se cuantificarán con el salario determinado para la prestación de antigüedad. Siendo que el experto contable deberá deducir lo recibido por la trabajadora tal y como se aprecia a los folios 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35. Así se decide.-
ALVARO MARIA RAMONA


Fecha de Ingreso: 06/07/1983, Fecha de Egreso: 19/12/2000, Tiempo Laborado: 17 años, 06 meses y 16 días, SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el calculo de los ciudadanos ALVARO MARIA RAMONA, DELIA ROSA ANGEL, AIDA AMARO, GLORIA RAMOS RODRÍGUEZ, MAIGUALIDA ALVAREZ CAMACARO, YAJAIRA BELLO, EMMA PINEDA MENDEZ, ZAIDA CASTELLANOS, EDELMIRA GIL PERDOMO, ISMELDA BOZA el último salario devengado y que les correspondía era la cantidad de Bs. 6.133,33 ó Bsf.6,13 y para el ciudadano ORLANDO BLANCO se utilizará como salario la cantidad de Bs. 9.966,66 o Bsf. 9,96 diarios SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días que establece la cláusula 26 de la Convención Colectiva de trabajo que reguló los beneficios de las partes en juicio. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días que establece la cláusula 27 de la Convención Colectiva de trabajo que reguló los beneficios de las partes en juicio. PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 LOT): Se cuantificarán con el salario determinado para la prestación de antigüedad. . Siendo que el experto contable deberá deducir lo recibido por la trabajadora tal y como se aprecia a los folios 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49. Así se decide.
BELLO YAJAIRA COROMOTO


Fecha de Ingreso: 22/10/1.984Fecha de Egreso: 22/01/2.001Tiempo Laborado: 16 años, 02 meses y 28 días. SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el calculo de los ciudadanos ALVARO MARIA RAMONA DELIA ROSA ANGEL, AIDA AMARO, GLORIA RAMOS RODRÍGUEZ, MAIGUALIDA ALVAREZ CAMACARO, YAJAIRA BELLO, EMMA PINEDA MENDEZ, ZAIDA CASTELLANOS, EDELMIRA GIL PERDOMO, ISMELDA BOZA el último salario devengado y que les correspondía era la cantidad de Bs. 6.133,33 ó Bsf.6,13 y para el ciudadano ORLANDO BLANCO se utilizará como salario la cantidad de Bs. 9.966,66 o Bsf. 9,96 diarios SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días que establece la cláusula 26 de la Convención Colectiva de trabajo que reguló los beneficios de las partes en juicio. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días que establece la cláusula 27 de la Convención Colectiva de trabajo que reguló los beneficios de las partes en juicio. PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 LOT): Se cuantificarán con el salario determinado para la prestación de antigüedad. . Siendo que el experto contable deberá deducir lo recibido por la trabajadora tal y como se aprecia a los folios 51 al 62. Así se decide.-


PINEDA MENDEZ EMMA RAMONA


Fecha de Ingreso: 24/08/1.992 Fecha de Egreso: 22/01/2.001, Tiempo Laborado: 08 años, 04 meses y 28 días, SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el calculo de los ciudadanos ALVARO MARIA RAMONA DELIA ROSA ANGEL, AIDA AMARO, GLORIA RAMOS RODRÍGUEZ, MAIGUALIDA ALVAREZ CAMACARO, YAJAIRA BELLO, EMMA PINEDA MENDEZ, ZAIDA CASTELLANOS, EDELMIRA GIL PERDOMO, ISMELDA BOZA el último salario devengado y que les correspondía era la cantidad de Bs. 6.133,33 ó Bsf.6,13 y para el ciudadano ORLANDO BLANCO se utilizará como salario la cantidad de Bs. 9.966,66 o Bsf. 9,96 diarios SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días que establece la cláusula 26 de la Convención Colectiva de trabajo que reguló los beneficios de las partes en juicio. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días que establece la cláusula 27 de la Convención Colectiva de trabajo que reguló los beneficios de las partes en juicio. PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 LOT): Se cuantificarán con el salario determinado para la prestación de antigüedad. Siendo que el experto contable deberá deducir lo recibido por la trabajadora tal y como se aprecia a los folios 63 al 72. Así se decide.-


CASTELLANO ZAIDA


Fecha de Ingreso: 08/10/1.984, Fecha de Egreso: 22/01/2.001, Tiempo Laborado: 16 años, 03 meses y 23 días, SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el calculo de los ciudadanos ALVARO MARIA RAMONA DELIA ROSA ANGEL, AIDA AMARO, GLORIA RAMOS RODRÍGUEZ, MAIGUALIDA ALVAREZ CAMACARO, YAJAIRA BELLO, EMMA PINEDA MENDEZ, ZAIDA CASTELLANOS, EDELMIRA GIL PERDOMO, ISMELDA BOZA el último salario devengado y que les correspondía era la cantidad de Bs. 6.133,33 ó Bsf.6,13 y para el ciudadano ORLANDO BLANCO se utilizará como salario la cantidad de Bs. 9.966,66 o Bsf. 9,96 diarios SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días que establece la cláusula 26 de la Convención Colectiva de trabajo que reguló los beneficios de las partes en juicio. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días que establece la cláusula 27 de la Convención Colectiva de trabajo que reguló los beneficios de las partes en juicio. PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 LOT): Se cuantificarán con el salario determinado para la prestación de antigüedad. Siendo que el experto contable deberá deducir lo recibido por la trabajadora tal y como se aprecia a los folios 74 al 86. Así se decide.-


PERDOMO EDELMIRA


Fecha de Ingreso: 24/09/1.990 Fecha de Egreso. 22/01/2.001 Tiempo Laborado: 10 años, 03 meses y 28 días. SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el calculo de los ciudadanos ALVARO MARIA RAMONA DELIA ROSA ANGEL, AIDA AMARO, GLORIA RAMOS RODRÍGUEZ, MAIGUALIDA ALVAREZ CAMACARO, YAJAIRA BELLO, EMMA PINEDA MENDEZ, ZAIDA CASTELLANOS, EDELMIRA GIL PERDOMO, ISMELDA BOZA el último salario devengado y que les correspondía era la cantidad de Bs. 6.133,33 ó Bsf.6,13 y para el ciudadano ORLANDO BLANCO se utilizará como salario la cantidad de Bs. 9.966,66 o Bsf. 9,96 diarios SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días que establece la cláusula 26 de la Convención Colectiva de trabajo que reguló los beneficios de las partes en juicio. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días que establece la cláusula 27 de la Convención Colectiva de trabajo que reguló los beneficios de las partes en juicio. PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 LOT): Se cuantificarán con el salario determinado para la prestación de antigüedad. Siendo que el experto contable deberá deducir lo recibido por la trabajadora tal y como se aprecia a los folios 87 al. Así se decide. Así se decide.-

BOZA ISMAELDA COROMOTO


Fecha de Ingreso: 10/07/1.990, Fecha de Egreso: 22/01/2.001, Tiempo Laborado: 10 años, 06 meses y 12 días, Salario al Término de la Relación Laboral: Bs. 6.133, 33, SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el calculo de los ciudadanos ALVARO MARIA RAMONA DELIA ROSA ANGEL, AIDA AMARO, GLORIA RAMOS RODRÍGUEZ, MAIGUALIDA ALVAREZ CAMACARO, YAJAIRA BELLO, EMMA PINEDA MENDEZ, ZAIDA CASTELLANOS, EDELMIRA GIL PERDOMO, ISMELDA BOZA el último salario devengado y que les correspondía era la cantidad de Bs. 6.133,33 ó Bsf.6,13 y para el ciudadano ORLANDO BLANCO se utilizará como salario la cantidad de Bs. 9.966,66 o Bsf. 9,96 diarios SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días que establece la cláusula 26 de la Convención Colectiva de trabajo que reguló los beneficios de las partes en juicio. SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días que establece la cláusula 27 de la Convención Colectiva de trabajo que reguló los beneficios de las partes en juicio. PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 LOT): Se cuantificarán con el salario determinado para la prestación de antigüedad. Siendo que el experto contable deberá deducir lo recibido por la trabajadora tal y como se aprecia a los folios 98 al 108. Así se decide.-

Para la cuantificación de las cantidades ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

• TIEMPO DE SERVICIO: Se deberá tomar el tiempo de cada trabajador que fue indicado por el actor, reproducido al principio de esta decisión.
• SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el calculo de los ciudadanos DELIA ROSA ANGEL, AIDA AMARO, GLORIA RAMOS RODRÍGUEZ, MAIGUALIDA ALVAREZ CAMACARO, YAJAIRA BELLO, EMMA PINEDA MENDEZ, ZAIDA CASTELLANOS, EDELMIRA GIL PERDOMO, ISMELDA BOZA el último salario devengado y que les correspondía era la cantidad de Bs. 6.133,33 ó Bsf.6,13 y para el ciudadano ORLANDO BLANCO se utilizará como salario la cantidad de Bs. 9.966,66 o Bsf. 9,96 diarios
• SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días que establece la cláusula 26 de la Convención Colectiva de trabajo que reguló los beneficios de las partes en juicio.
• SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días que establece la cláusula 27 de la Convención Colectiva de trabajo que reguló los beneficios de las partes en juicio.
• PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
• LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 LOT): Se cuantificarán con el salario determinado para la prestación de antigüedad.
• EL EXPERTO procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa, con fundamento en que la demanda se presentó el 01 de junio de 2007 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año y este tiempo excede las estimaciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
• LOS INTERESES MORATORIOS: se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo en cada caso, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Además se ordena a la demandada a pagarle a los ciudadanos ANGEL DE LEAL DELIA ROSA, GLORIA GINENCIA RAMOS, ALVAREZ CAMACARO MAIGUALIDA, YAJAIRA COROMOTO BELLO, EMMA PINEDA MENDEZ, ZAIDA CASTELLANO, GIL PERDOMO EDELMIRA, ISMELDA BOZA, las diferencias de sueldos demandados, en los términos indicados por el Juzgado de Instancia , vale decir “a partir del 02-02-2000, los actores que firmaron contrato con la empresa ZICCARDI C.A., no se les otorgo recibo de pago de sus salarios, que siendo a partir del mes de Marzo de 2000, que les entregaron dichos recibos a nombre de la empresa ZICCARDI C.A., y que se produjo un incremento en el salario de los trabajadores, pasando a ganar de (Bs. 4.313.13) a (Bs. 5.333,33), lo que representa un incremento diario de (Bs. 1.019,43), con la excepción de EMMA PINEDA, que recibió un aumento de (Bs. 833,34). Que es el caso que para el momento de producirse estos aumentos las trabajadoras de la empresa CREACIONES COSTA VERDE C.A., no lo percibieron, luego de la entrada en vigencia del aumento salarial decretado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, a partir del Marzo de 2000, siendo un incremento para del 15%, solo para los trabajadores de la empresa ZICCARDI C.A.,que el salario de los trabajadores de la empresa CREACIONES COSTA VERDE C.A., fue llevado a (Bs. 4.800), lo que quiere decir que además de no recibir tal incremento para llegar a (Bs. 5.333,33) tampoco se les incremento el 15% del aumento salarial, que es de hacer notar que para el momento de la terminación de la relación laboral los trabajadores de la empresa ZICCARDI C.A., tenían un salario de (Bs. 6.133,33) y dado que las mismas laboraban en las mismas condiciones y que por imperativo constitucional el pago de igual salario por igual trabajo a tenor del Artículo 91 de nuestra Carta Magna, demandan que se les reconozca como último salario la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 6.133,33).”

El experto deberá deducir a cada uno de los trabajadores los conceptos pagados tal y como se señaló ut supra

Es menester acotar al respecto que tales conceptos fueron condenados por la instancia y se encuentran firmes por no haber sido objeto de apelación a excepción, claro está del pronunciamiento acerca de la tasa para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el cual deberá calcularse a la tasa promedio entre la activa y la pasiva conforme al literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.


IV
DISPOSITIVO


En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 10 de julio de 2009 y DESISTIDO el recurso interpuesto por la parte demandante en fecha 06 de julio de 2009, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En razón de lo cual se MODIFICA la sentencia recurrida, en los términos antes indicados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo y por aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria

En igual fecha y siendo las 01:00 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria