REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.

EXPEDIENTE Nº 9691.

SOLICITANTES: ALBERTO JOSÉ CHIRINO ROJAS y YOGLENNY JACQUELINE SALAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.799.948 y V-11.139.502, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN FERNANDEZ GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.965.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.


En fecha 09 de Junio del 2008, este Tribunal declaró legalmente separados de Cuerpos los Ciudadanos: ALBERTO JOSÉ CHIRINO ROJAS y YOGLENNY JACQUELINE SALAS PEÑA,, dichos solicitantes de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la solicitud presentada manifiestan: Que en fecha 17 de enero del 2.004, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, como consta de Acta de Matrimonio que acompañan, marcada “A”, asimismo expresan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, sin embargo mancomunadamente lograron construir, como único bien de fortuna, unas bienechurias tipo vivienda identificada con el numero 41-A, ubicada en la calle Rafael Alcores con calle duvisi, con las siguientes características: dos niveles, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala, recibo, comedor, lavandero, porche, garaje y terraza, con títulos de propiedad actualmente en tramites, y l el ciudadano Alberto José chirino rojas, declara ceder su parte a Yoglenny Jacqueline Salas Peña, en consecuencia, dichas bienechurias pasaran a ser propiedad única y exclusivamente de YOGLENNY JACQUELINE SALAS PEÑA. Asimismo manifiestan que por desavenencias surgidas que han hecho imposible la vida en común han decidido separarse de cuerpos, razón por la cual acuden ante esta autoridad a solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare su separación de cuerpos.
El Tribunal en fecha 09 de Junio del 2008, le dio entrada a la solicitud ordenando emplazar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 28 de enero de 2009, el Ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó la Boleta de Notificación que le fue firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón, la cual se dio por notificada en fecha 21 de enero de 2.009, como consta del folio 08, del expediente.

En fecha 11 de Agosto del 2.009, el ciudadano: ALBERTO JOSÉ CHIRINO ROJAS y YOGLENNY JACQUELINE SALAS PEÑA, asistido del abogado RAFAEL DUNO, Inpreabogado Nº 99.286, solicitó mediante diligencia al Tribunal se le decrete la conversión en Divorcio, previa notificación a la ciudadana YOGLENNY SALAS.
En fecha 12 de agosto de 2009, dicto auto acordando notificar a la ciudadana YOGLENNY SALAS, mediante boleta.
En fecha 18 de septiembre de 2009, el ciudadano alguacil del tribunal EXCIO AGUILLON, consignó boleta de notificación que le fue entregada para notificar a la ciudadana YOGLENNY SALAS, la cual se negó a firmar la boleta en fecha 17 de septiembre del 2009. El tribunal ordeno agregar al expediente la boleta consignada.
Revisadas como fueron las mismas se constata que ha transcurrido más de Un (01) año de la aludida separación, sin que entre ambos cónyuges haya mediado reconciliación alguna, por lo que es procedente en derecho declarar el Divorcio. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N

Por lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos: ALBERTO JOSÉ CHIRINO ROJAS y YOGLENNY JACQUELINE SALAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.799.948 y V-11.139.502, respectivamente y de este domicilio, antes identificados, decretada en fecha 09 de Junio del 2.008. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los Ciudadanos ALBERTO JOSÉ CHIRINO ROJAS y YOGLENNY JACQUELINE SALAS PEÑA,, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 17 de enero de 2004. El tribunal homologa el convenimiento celebrado entre las partes en el texto de la solicitud, en el cual se acordó de común acuerdo que las bienechurias adquiridas durante la unión matrimonial, identificada de la siguiente manera: Unas bienhechurias tipo vivienda identificada con el numero 41-A, ubicada en la calle Rafael Alcores con calle duvisi, con las siguientes características: dos niveles, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala, recibo, comedor, lavandero, porche, garaje y terraza, con títulos de propiedad actualmente en tramites, las cuales el ciudadano Alberto José Chirino Rojas, declara ceder su parte a Yoglenny Jacqueline Salas Peña, en consecuencia, dichas bienechurias pasaran a ser propiedad única y exclusivamente de YOGLENNY JACQUELINE SALAS PEÑA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil nueve. (2009) Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación. (elvia).
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30.p.m., previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 309, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA