REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 20 de Octubre de Dos Mil Nueve.

199º y 150º

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por los ciudadanos NIDIA JOSEFINA PALACIOS, LICSI ALIYULYS SILVA ASTUDILLO, MAYERLIN KARINA RAMOS Y LUISA DEL VALLE LISBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 3.568.083, 13.544.705, 14.011.718 y 19.080.364, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARLEN FORERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.021, de este domicilio, se observa que: 1.- Por auto de fecha 07-10-2.009, este Tribunal acordó la subsanación y Corrección del Libelo de Demanda, para que los demandantes en el lapso de Tres (03) días de Despacho siguientes al auto aclararan su pretensión; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución, Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZA PROFESIONAL TITULAR PRIMERA

Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.



LA SECRETARIA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO







Exp. N° 22771
JACKISS