REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
199° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO VELASQUEZ HERNANDEZ Y YANNEYRA ROSA GOMEZ BELMONTE, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-12.807.646 Y V-14.110.900, Respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YRSIA GUZMAN GONZALEZ, Venezolana, Mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.944
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 17645-2007
I
En fecha 04-12-2007, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: : JOSE GREGORIO VELASQUEZ HERNANDEZ Y YANNEYRA ROSA GOMEZ BELMONTE, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-12.807.646 Y V-14.110.900, Respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: YRSIA GUZMAN GONZALEZ, Venezolana, Mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.944, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 10-12-2007 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.

En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente:
“1.- que en fecha VEINTITRES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (23-12-2005) contrajeron Matrimonio Civil por ante EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO PUNCERES QUIRIQUIRE DEL ESTADO MONAGAS, ACTA Nº 68 DEL AÑO 2005.
2.- que durante la unión matrimonial se procrearon UNA (01) hija que lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de SEIS (06) AÑO DE EDAD.
3- Que desde el día 17-07-2006, decidieron vivir en forma separada, finalizando la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
4- Durante la unión matrimonial NO SE ADQUIRIERON BIENES.
5.-)Que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de su hija tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criado en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la hija, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia la Hija, será ejercida por la Progenitora.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor JOSE GREGORIO VELASQUEZ HERNANDEZ, Aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00), Mensuales. Dicho monto no incluye medicinas y otros gastos que surgida la necesidad de ellos.
CUARTO: En cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor dispondrá de un régimen de visitas amplio donde podrá visitar a su hija todos los días y se podrá quedar con ella siempre y cuando este de acuerdo con la madre.
• En fecha 31-01-2008, fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha: 23-01-2008
• En fecha 17-12-2008, fue Consignada la solicitud de conversión de separación de Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO VELASQUEZ HERNANDEZ Y YANNEYRA ROSA GOMEZ BELMONTE Asistido por la Abogada en ejercicio: YRSIA GUZMAN GONZALEZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.944.

II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de la hija habidos en el matrimonio, d-) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO VELASQUEZ HERNANDEZ Y YANNEYRA ROSA GOMEZ BELMONTE, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LA HIJA habida en el matrimonio:
PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la hija, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por LA MADRE.
SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor JOSE GREGORIO VELASQUEZ HERNANDEZ, Aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00), Mensuales. Aparte coadyuvara con los gastos de medicina, medico, escolares y de Vestido.
CUARTO: En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos Con la niña.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (22-10-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V





LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO









En esta misma fecha, siendo las (03:05 PM), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.



La Secretaria









EXP. Nº 17645-2007
Dayanara.-