REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO


199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: RICARDO DE JESUS RAMIREZ ATENCIO Y FRANCELINA GREGORIA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.222.408 Y V-9.768.501, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAICEL YSTURIZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.252.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 20673-2009.

I
SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: VEINTE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (20-01-2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: RICARDO DE JESUS RAMIREZ ATENCIO Y FRANCELINA GREGORIA ROSALES, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (26-01-2009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha: DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (17-09-1988). Contrajeron matrimonio Civil por ante LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DISTRITO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; 2.- que de esa unión matrimonial procrearon DOS (02) hijos que llevan por nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de DIECINUEVE (19) Y TRECE (13) Años de edad, Respectivamente; 3.- que de esa unión conyugal SE ADQUIRIERON LOS SIGUIENTES BIENES: A-) Un inmueble constituido por unas Bienhechurias construidas sobre u a parcela de terreno Municipal, ubicado en la calle Centenario, sector El Caituco, casa S/N de la población del Furrial Estado Monagas, el cual tiene una Área aproximada de Dieciséis Metros de Frente por Cuarenta y tres metros de largo (16 x 43 Mts2), cuyos linderos son NORTE: Casa de Elismar Gómez, SUR; Calle Centenario, ESTE: Casa de Félix Ramón Paredes y OESTE: Callejón Moscu, el cual para el momento de su adquisición estaba constituido por un Cuarto de Laminas de Zinc y adquirido en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.300.000,00), siendo modificado y construido posteriormente en una vivienda familiar integrada de Tres (03) cuartos, un (01) baño y un área de construcción sin terminar destinada a la cocina, sala y comedor, teniendo actualmente un área de construcción con un valor aproximado de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS.F100.000,00). ; 4.- que por cuanto han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el DIECINUEVE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL UNO (19-05-2001), hace más de CINCO (05) años, es la razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal; 5.- que la custodia de la (os) hijo(as), (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le otorgará a su Madre, ciudadana: FRANCELINA GREGORIA ROSALES; 6.- que de mutuo acuerdo Ambos Progenitores proveerán en partes iguales de sus necesidades básicas, tales como alimentación, Vestido y educación. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El progenitor tendrá derecho a visitar a su hijo, cuando lo desee y en el lugar donde se encuentre, teniendo como única limitación que las visitas y paseos no interfieran con sus actividades diarias escolares, podrá igualmente el padre llevar a su hijo, en épocas de vacaciones a donde a bien tenga llevarlas, previo acuerdo de la madre.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: NUEVE DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (09-03-2009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partida(s) de Nacimiento(s) de los hijo(as) habido(as) en el matrimonio, D) La opinión del(os) hijo(as) habido(a)s en el matrimonio, quien(es) hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su(s) hijo(as), y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijos antes mencionados por lo que oída la opinión de estos, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: RICARDO DE JESUS RAMIREZ ATENCIO Y FRANCELINA GREGORIA ROSALES ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de los HIJOS. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y LA MADRE ejercerá la CUSTODIA de este(os). El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, para que EL HIJO conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación entre ellos; donde EL HIJO deberán compartir con sus progenitores de la siguiente manera:
A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para EL HIJO.
B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para EL HIJO, es decir; un fin de semana EL HIJO compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar EL HIJO el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador.

C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde EL HIJO compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a EL HIJO el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año EL HIJO lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que EL HIJO, el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo.

D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirá EL HIJO con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo.

E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde EL HIJO compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a EL HIJO el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año EL HIJO lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que EL HIJO el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo.

F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de EL HIJO; lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el mismo.

G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartir EL HIJO con cada progenitor; es decir, el Día del Padre EL HIJO con el padre y el Día de la Madre EL HIJO con la madre. De igual forma otros días feriados deberá EL HIJO compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional Del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos (Padre, Madre e hijos).
EN LO QUE RESPECTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos progenitores proveerán en partes iguales las necesidades básicas de su hijo,
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, queda adjudicado el inmueble constituido por unas Bienhechurias construidas sobre u a parcela de terreno Municipal, ubicado en la calle Centenario, sector El Caituco, casa S/N de la población del Furrial Estado Monagas, a los hijos habidos en el Matrimonio JAIDERLIN GRINLLER Y JESUS MANUEL, con la condición que dichas bienhechurias no podrá ser enajenado, gravado o cedido sin el consentimiento mutuo de ambos hijos, hasta que el hijo de Trece años cumpla los Veintiún (21) años.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. (05-10-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V





LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO



En esta misma fecha, siendo las 02:50 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria



Exp. Nº 20673-2009
DAYANARA.-