REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 06 de Octubre de 2009
199º y 150º


PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER
EXP. No. 2332


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter Defensor Privado del ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS, el cual se fundamenta conforme a los artículos, 447, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Julio de 2009, mediante la cual acuerda lo siguiente:


“…PRIMERO: analizadas como han sido todas y cada una de las circunstancias que llevaron a realizar la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas las exposiciones de Ministerio Publico así como las del Defensor Privado, el acusado y la victima aquí presente, este Tribunal considera habiendo transcurrido efectivamente mas del tiempo necesario para que opere el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, también se observa que habiendo pasado la presente causa Tribunales, incluso el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos ejercidos por la defensa, no ha habido pronunciamiento sobre la libertad del acusado LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS y visto que se hace evidente la presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría imponerse eventualmente, tomando en consideración que el referido ciudadano que acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual, de ser condenado, la pena seria mayor de diez (10) años, ello aunado en que podría influir en testigos y la victima, dado que residen por el mismo sector y por cuanto se encuentra próxima la celebración del Juicio Mixto por cuanto ya han sido citados los escabinos, tal como ha solicitado en este caso el acusado, es por lo que este tribunal acuerda la prorroga solicitada por el Ministerio Publico por el lapso de DOS (2) AÑOS, manteniéndose en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS…”

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


Cursa a los folios 214 al 218, de la presente pieza, auto de fecha 07 de Julio de 2009, acordado por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…Oídas como han sido las partes y cumpliendo las formalidades de Ley, este Tribunal DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIUCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: analizadas como han sido todas y cada una de las circunstancia que llevaron a realizar esta audiencia conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas las exposiciones del presente, este Tribunal considera que habiendo transcurrido efectivamente mas del tiempo necesario para que opere el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, también se observa que habiendo pasado la presente causa por varios tribunales, incluso el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos ejercidos por la defensa, no ha habido pronunciamiento sobre la libertad del acusado LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS, y visto que se hace evidente la presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría imponerse eventualmente, tomando en consideración que el referido ciudadano fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual, de ser condenado, la pena sería mayor a los diez (10) años, ello aunado a que podría influir en testigos y la victima, dado que residen por el mismo sector y por cuanto se encuentra próxima la celebración del Juicio Mixto por cuanto ya han sido citados los escabinos, tal como lo ha solicitado en este acto el acusado, es por lo que este Tribunal acuerda la prórroga solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de DOS (02) AÑOS, manteniéndose en consecuencia la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 192 al 204 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano: LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2009.

“…UNICA DENUNCIA En base a la denuncias previstas en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal:

Mi defendido se encuentra detenido desde el día 24-11-2005, e igualmente se evidencia la falta de motivación en base a lo previsto en los artículos 173 y 246 de la Ley Adjetiva Penal, ya que la decisión no dio perfecto cumplimiento a los requisitos establecidos en el SUPRA mencionado artículo 173 ejusdem, ya que no fijó de manera clara los hechos y circunstancia del retardo ocasionado por el hoy acusado que a su juicio; no basta con señalar en forma genéricas las posibles causas. Ello constituye un pronunciamiento inmotivado, que violenta la disposición legal contenida en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo resultado es penado de nulidad, por tratarse de un auto inmotivado que se debe resolver conforme a la norma prevista en el artículo 173 de la ley adjetiva penal bajo el análisis exhaustivo de todas las actas que conformen el expediente, ello con el objeto de determinar las razones por las cuales el proceso se ha prolongado en el tiempo sin el pronunciamiento de una sentencia firme, así como tampoco establece cuales fueron las causas de dichos retardos.

El Tribunal de Juicio señalo en su sentencia recurrida lo siguiente “…….Transcurridos mas del tiempo necesario para que opere el decaimiento de la privativa judicial preventiva de libertad…. No ha habido pronunciamiento sobre la libertad del acusado LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS y visto que se hace evidente la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que pueda imponerse eventualmente……”

De la anterior trascripción, se observa que la Decisión recurrida, no motivó el fallo cuando declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, ya que no aprecio motivadamente las causas y los motivos por que mi defendido tiene más de cuatro (04) años detenido y lo mas grave aun es que el Ministerio Público no solicito la prorroga en su debida oportunidad en base a lo previsto en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, esa situación atenta contra los derechos constitucionales del impugnante en cuanto al Derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal de juicio al incumplir con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y Derecho por los cuales adoptó el fallo incurrió en un vicio de orden público, como lo es, la inmotivación de la sentencia.

….omisis….

Esta Defensa, considera necesario comenzar resaltando algunos extractos de decisiones dictadas por nuestro del Tribunal Supremo de Justicia y Corte de Apelaciones dictadas por nuestro del (sic) Tribunal Supremo de Justicia y Corte de Apelaciones que van a permitir ilustrar el criterio allí establecido acerca del vicio de inmotivación de los fallos.

…omisis…


Así tenemos que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Penal en cuestión “... Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. ASÍ, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis más meticuloso ... ", (Sentencia N° 323 del 27/0612002) y que dicha motivación se obtiene “… a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador...", (Sentencia N° 0080 del 13 de Febrero de 2001).

…OMISIS….

Evidenciándose de lo anterior, que el Juez del Juzgado 19 de Juicio, emitió un pronunciamiento respecto, ya que no fue solicitado la prorroga en tiempo oportuno por el Ministerio Publico en franco desconocimiento con la norma del articulo 244 de la ley Adjetiva Penal tal hecho conlleva a afectar el derecho que le asiste a la defensa de recurrir de los pronunciamientos que le son adversos, así como de estar ante la ley en igualdad de condiciones en el acceso a la justicia, garantías consagradas en la Carta Magna, respecto del debido proceso establecido en el artículo 49, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser ?j /resguardados como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, motivo por el cual esta Defensa privada , Luego de efectuado el correspondiente análisis a la sentencia recurrida, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, ésta denota fundamentalmente una falta de justificación del dispositivo del fallo, pues la misma no guarda armonía entre los planteamientos de las partes y la actividad de las causas que originaron el retardo en el proceso, no aporta la juzgadora razones o argumentos suficientes que justifiquen su razón de ser, no convence a través de su exposición que la solución adoptada fue la mejor, o que no podría haber otra. Dicho lo anterior, no cabe duda, acerca de culpar del retardo en proceso sin una sentencia definitivamente firme, al haberse sustraído de la realidad procesal, para dar paso a una solución carente de congruencia jurídica.

Ninguna persona puede estar sometida a un proceso judicial a perpetuidad, siendo el derecho a la libertad personal un derecho inviolable..”, más aún cuando del mismo proceso se evidencia en perjuicio del investigado, una situación de inseguridad jurídica. Es allí donde el Estado debe ser garante de la aplicación de los derechos y garantías que todas las personas poseen al enfrentarse a un proceso penal.


De modo que, aceptar 10 establecido por el Juez de Juicio en decisiones como la presente, sería permitir el incumplimiento de las garantías y de los derechos constitucionales que posee toda persona al enfrentarse a un proceso penal.-

El articulo 191 de La Ley Adjetiva Penal , considera como nulidad absoluta, aquellas que impliquen inobservancias o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en ella, la Constitución Nacional, las Leyes y los Tratados y Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, por su parte el articulo 196 ejusdem establece que si bien la declaratoria de nulidad no puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, ello podría ocurrir cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la de la Constitución vigente, desaparecen cuando ésta enuncia un amplio espectro que los derechos protegidos y recoge principios generales que rigen la convivencia .Social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
En este sentido, no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

…omisis…

En tal sentido, ha señalado la Sala Constitucional al exhortar a los jueces de la jurisdicción penal a que, con fundamento en la Constitución, en la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según la materia ventilada con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

Ante tal supuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 201, del 19 de febrero de 2004 (Caso: Banco de Venezuela S.A. Banco Universal), estableció: " ... la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso "a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de un acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se pretende con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente. Más aún, si el proceso concluyó por haber quedado definitivamente firme la sentencia, sea porque se interpusieron y decidieron los recursos contra esa decisión o porque precluyeron los lapsos establecidos para su ejercicio, cualquier solicitud de nulidad resultaría, a todas luces, extemporánea; u en este orden de ideas, esta Sala destaca que la nulidad declarada ex oficio o a instancia de parte es incapaz de enervar la fuerza de la cosa juzgada que dimana de la sentencia ". una interpretación acorde con el debido proceso y el principio non bis in idem, únicamente admite que la nulidad de un acto sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo; y, por lo tanto, con la decisión judicial precluye la oportunidad para solicitar una declaratoria de tal índole, pedimento que sería intempestivo ." En ese caso, al quedar firme la decisión culmina el proceso penal, por cuanto no sólo quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además, el imputado pierde tal condición, y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno ".


Igualmente, dado el carácter del Juez de la Corte de Apelaciones garante de la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal derechos constitucionales inherentes al debido proceso, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal.


En este sentido, no puede mas este digna Instancia colegiada, como guardián de los derechos Constitucionales y las garantías procesales, según lo ordena el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado esta llamado a, preservar a favor de cualquier persona sometida a la justicia, que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión.-


Es imperioso concluir que en el presente proceso penal al no haberse cumplido con la garantía que comporta a las partes, cercenando en consecuencia del derecho del justiciable , que contempla el derecho constitucional al debido proceso , la presunción de la inocencia, afirmación de libertad, la aplicación de la ley.
"La Constitución Nacional de la República Bolivariana, además de establecer el estado como garante .Y protector de los derechos Humanos, enuncio dichos derechos dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados, expresamente en ella, entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo (articulo 44) el cual no sido consagrado .Y desarrollado como un derecho humano .Y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el mas preciado por ser humano, tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior , debe esta sala constitucional por ser guardián .Y garante del derecho positivo , existente en la protección de los derechos humanos de los particulares, permanecerá alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía Constitucional de tal virtual importancia y con ello el orden publico Constitucional."SENTENCIA No 899 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 31-05-2001 EXPEDIENTE No 00-309 Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RENDON HAAZ

Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.-

Por su parte, el artículo 191 ejusdem dispone, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.-

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión y se ordene la inmediata libertad a mi defendido ya que el mismo tiene mas de dos (02) años detenido sin haber sentencia definitivamente firme es decir Cuatro (04) años, ya que los diferimientos no son causa imputadas a mi defendido , tal como se aprecia en autos y el Ministerio publico no solicito la prorroga antes del vencimiento de los dos (02) años tal como lo prevé el articulo 244 de la ley adjetiva penal conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el artículo 256 Ibidem, ya que el mismo tiene mas de dos (02) años sin una sentencia definitivamente firme…”

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

Del folio 208 al 213 de la pieza 1 del presente expediente, cursa escrito de contestación, suscrito por el ciudadano NORBERTO JOSE PORTILLO FONSECA, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16°) de Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la apelación interpuesta por la Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS.


“….CAPITULO I
DEL FUNDAMENTO DE LA CONSTESTACIÓN

En cuanto a la constelación al fondo del recurso, considero válido destacar que la defensa técnica, alega una serie de situaciones totalmente fuera de lugar que solamente buscan retardar el proceso judicial y en consecuencia la justicia; pues se han cumplido con todas y cada una de las formalidades exigidas por la ley por tanto no puede pretender sacrificarse la función del Estado, siendo que además, del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público nacen elementos para presumir la participación del imputado en el delito y verificar que efectivamente las circunstancias no han cambiado en lo absoluto.

En tal sentido alega el recurrente que se contravino lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo que no es clara o se encuentra debidamente fundamentada la decisión emanada del Juzgado Aquo, ya que ha su juicio la decisión esta viciada de inmotivación.

Con relación a la postura de la defensa quien suscribe, no entiende en forma alguna loa violación denunciada por cuanto, se puede verificar que el juzgador al emitir su decisión dejó sentado una clara respuesta al planteamiento de la defensa, desglosando cada uno de los parámetros esgrimidos dentro de escrito de excepción, asimismo fundamento perfectamente en la audiencia celebrada el motivo de excepción, asimismo fundamento perfectamente en la audiencia celebrada el motivo por el cual se negaba la solicitud de la defensa.

Ante las aseveraciones realizadas por la digna defensa, se hace necesario resaltar, es claro que del análisis exegético de las normas invocadas ninguna de ellas son consonas con las realidad procesal que nos ocupa, por cuanto cuando la ley adjetiva penal se refiere a que la acción no es promovida conforme a derecho debe hacerse un encuadre perfecto en cualquiera de sus numerales, razón por la cual quien suscribe no entiende a que se refiere la abogado de la defensa al invocar que la decisión del Juzgado no fue motivada, cuando en su decisión deja de una manera sucinta lo que lo motivo a no conceder el beneficio solicitado por la defensa.

Como colorario de lo anterior, es menester destacar que la Fiscalía dentro de contexto de su deposición dejo claramente establecido en la audiencia celebrada los motivos por el cual considera que hoy acusado no debía concederse el beneficio solicitado por la defensa, entre ellos que las circunstancias que dieron origen a la presente causa no habían cambiado y que estábamos en presencia de un delito sumamente grave como lo es el Homicidio y que el bien tutelado por el estado era precisamente el bien más grave que tiene todo ser humano que es la vida.

En sintonía con lo anterior establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la necesidad intrínseca de perpetración de la justicia por encima de cualquier formalidad procesal, de allí que se hace necesario colocar en una balanza los hechos cometidos por el hoy imputado, los derechos de las víctimas y la formalidad procesal presuntamente violada, obteniendo como resultado único una decisión del Juez completamente ajustada a derecho.

En tal sentido, el Juez esta llamado a aplicar el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente o notas que lo hacen punible y la estimación que el sujeto ha sido autor o participe en el hecho. Siendo que de las actas y sus complementos, se acredita la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa se cumplió este requerimiento, puesto que una de las formalidades del proceso es la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten no solo contra las personas sino contra sus bienes y seguridad del estado y en el caso que nos ocupa.

CAPITULO III
DEL PETITORIO

En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS, plenamente identificado en autos y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado INADMISIBLE o IMPROCEDENTE, el Recurso interpuesto con todos los pronunciamientos de Ley…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Mi defendido se encuentra detenido desde el día 24-11-2005, e igualmente se evidencia la falta de motivación en base a lo previsto en los artículos 173 y 246 de la Ley Adjetiva Penal, ya que la decisión no dio perfecto cumplimiento a los requisitos establecidos en el SUPRA mencionado artículo 173 ejusdem, ya que no fijó de manera clara los hechos y circunstancia del retardo ocasionado por el hoy acusado que a su juicio; no basta con señalar en forma genéricas las posibles causas. Ello constituye un pronunciamiento inmotivado, que violenta la disposición legal contenida en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo resultado es penado de nulidad, por tratarse de un auto inmotivado que se debe resolver conforme a la norma prevista en el artículo 173 de la ley adjetiva penal bajo el análisis exhaustivo de todas las actas que conformen el expediente, ello con el objeto de determinar las razones por las cuales el proceso se ha prolongado en el tiempo sin el pronunciamiento de una sentencia firme, así como tampoco establece cuales fueron las causas de dichos retardos.

El Tribunal de Juicio señalo en su sentencia recurrida lo siguiente “…….Transcurridos mas del tiempo necesario para que opere el decaimiento de la privativa judicial preventiva de libertad…. No ha habido pronunciamiento sobre la libertad del acusado LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS y visto que se hace evidente la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que pueda imponerse eventualmente……”

“De la anterior trascripción, se observa que la Decisión recurrida, no motivó el fallo cuando declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, ya que no aprecio motivadamente las causas y los motivos por que mi defendido tiene más de cuatro (04) años detenido y lo mas grave aun es que el Ministerio Público no solicito la prorroga en su debida oportunidad en base a lo previsto en el artículo 244 de la ley Adjetiva Penal, esa situación atenta contra los derechos constitucionales del impugnante en cuanto al Derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal de juicio al incumplir con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y Derecho por los cuales adoptó el fallo incurrió en un vicio de orden público, como lo es, la inmotivación de la sentencia.”




“Evidenciándose de lo anterior, que el Juez del Juzgado 19 de Juicio, emitió un pronunciamiento respecto, ya que no fue solicitado la prorroga en tiempo oportuno por el Ministerio Publico en franco desconocimiento con la norma del articulo 244 de la ley Adjetiva Penal tal hecho conlleva a afectar el derecho que le asiste a la defensa de recurrir de los pronunciamientos que le son adversos, así como de estar ante la ley en igualdad de condiciones en el acceso a la justicia, garantías consagradas en la Carta Magna, respecto del debido proceso establecido en el artículo 49, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser ?j /resguardados como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, motivo por el cual esta Defensa privada , Luego de efectuado el correspondiente análisis a la sentencia recurrida, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, ésta denota fundamentalmente una falta de justificación del dispositivo del fallo, pues la misma no guarda armonía entre los planteamientos de las partes y la actividad de las causas que originaron el retardo en el proceso, no aporta la juzgadora razones o argumentos suficientes que justifiquen su razón de ser, no convence a través de su exposición que la solución adoptada fue la mejor, o que no podría haber otra. Dicho lo anterior, no cabe duda, acerca de culpar del retardo en proceso sin una sentencia definitivamente firme, al haberse sustraído de la realidad procesal, para dar paso a una solución carente de congruencia jurídica.

Ninguna persona puede estar sometida a un proceso judicial a perpetuidad, siendo el derecho a la libertad personal un derecho inviolable..”, más aún cuando del mismo proceso se evidencia en perjuicio del investigado, una situación de inseguridad jurídica. Es allí donde el Estado debe ser garante de la aplicación de los derechos y garantías que todas las personas poseen al enfrentarse a un proceso penal.”


“PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACION lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión y se ordene la inmediata libertad a mi defendido ya que el mismo tiene mas de dos (02) años detenido sin haber sentencia definitivamente firme es decir Cuatro (04) años, ya que los diferimientos no son causa imputadas a mi defendido , tal como se aprecia en autos y el Ministerio publico no solicito la prorroga antes del vencimiento de los dos (02) años tal como lo prevé el articulo 244 de la ley adjetiva penal conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el artículo 256 Ibidem, ya que el mismo tiene mas de dos (02) años sin una sentencia definitivamente firme…”

Al respecto, es importante señalar, que el contenido de los dispositivos constitucionales y legales constituye el fundamento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva que postula el modelo de justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este orden de ideas, “La Tutela Judicial Efectiva” es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.

Y ese no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las Constituciones (Gui Mori Tomas, 1997)

En este sentido, el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:

“En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.
“La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.”

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

En este sentido, los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal son de absoluta obligatoriedad conforme al principio de legalidad establecido en el artículo 49 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y 1° del Código Penal Venezolano, sin embargo, existen casos en que la violación de los mismos, por razones de incumplimiento de mero formalismo o por otras causas, no acarrean defectos que puedan desencadenar violaciones a garantías o supuestos de carácter constitucional, mas aún, cuando existen conflicto de intereses constitucionales en donde unos son más importantes que otros, presentándose de esta manera como si estaríamos en presencia de un estado de necesidad justificado, en donde hay que escoger entre dos intereses protegidos por el derecho penal y donde no cabe mas remedio que lesionar el interés de menor jerarquía para que se pueda aplicar o sobreviva el interés de mayor jerarquía que no se puede solucionar de cualquier otra forma. Le corresponde por ende, al Juzgador con su apreciación, el decidir acerca de la aplicabilidad de una circunstancia en específico cuando la misma no es imputable al Órgano Jurisdiccional que supuestamente puede estar infringiendo un precepto de carácter constitucional, como es el caso que nos ocupa, teniendo el Juez que escoger entre preservar el interés colectivo o el interés individual. Así pues, dada la gravedad del delito involucrado que es el de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal y aunque el Juez A quo coloco Homicidio Calificado en su decisión, cometiendo un error material, es definitivo que debe prevalecer el interés colectivo.

En este orden de ideas, considera esta alzada que debe trascribirse, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que jurídicamente esclarece la situación que anteriormente se explica:

“... el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actual 244 – observación de esta Sala), cuando limita la medida de la coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa...”

Ratificada esta Jurisprudencia por la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo que sigue:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio...”

En este mismo orden de ideas, cuando se aplica una medida cautelar, bien sea una medida privativa preventiva de libertad o una cautelar sustitutiva, es para asegurar la prosecución de un procedimiento, y en el presente caso existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede el Juzgador otorgarle libertad plena al acusado, siendo necesario el mantenimiento de una medida cautelar preventiva privativa de libertad, que no se podrá revocar sino una vez cumplida la finalidad del proceso, que es la obtención de una sentencia definitivamente firme.

Considera esta Sala, por los argumentos anteriormente señalados, que en este caso no es aplicable la revocatoria de la medida de privación de libertad personal impuesta, ya que, en caso contrario se le tendría que otorgar la libertad al acusado, lo cual atentaría con la finalidad del proceso contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal al no garantizar las resultas del mismo, por un supuesto retardo que no es atribuible al Órgano Jurisdiccional.

Esta Sala sobre este lapso, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un lapso no imputable al Órgano Jurisdiccional, la Constitución del Tribunal con Escabinos, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, del 15-02-2002, donde se señala:

“... A este respecto, señaló la Sentencia de Amparo que luego de realizar un análisis de las actas del presente expediente, se pudo evidenciar que aunque existió un retardo en cuanto a la constitución del Tribunal Mixto, ello, no podía ser atribuido al Juzgado Accionado, en atención a las innumerables diligencias realizadas por el referido Tribunal, las cuales verifican contrariamente a lo sostenido por el accionante, que se realizaron los sorteos extraordinarios para la constitución del Tribunal Mixto, los días 5 de diciembre de 2000, 10, 16 y 18 de enero, 9 y 13 de febrero, 7 de marzo, 2 de abril y 10 de junio de 2001, para convocar y posteriormente depurar los escabinos postulados, razón que motiva a esta Sala a establecer que la actuación del referido juzgado fue Ajustada a Derecho, en virtud de que ciertamente dicho retardo fue producto de la imposibilidad de materializar la participación ciudadana en el desarrollo del juicio y no a la falta de diligencia del Juez de la causa, y así se decide. Por otra parte, la referida sentencia consultada, estableció que el retardo en la constitución del tribunal mixto, para la celebración del juicio oral y público, no repercutía sobre la medida privativa preventiva judicial de libertad decretada en su contra, ya que la medida fue dictada por un Juez en el ejercicio de sus funciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso...”

Así mismo, como lo señala la Juez A quo en su decisión, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentó que:

“…En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso,… se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…En definitiva, es la censura de la consciencia (sic) jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este Tribunal colegiado acoge en todas sus partes la transcrita jurisprudencia por adecuarse, lo allí contenido, al caso de autos.

En el presente caso, no puede atribuírsele al Órgano Administrador de Justicia, la demora del trámite y se deja asentado que el retardo no es injustificado, pues una gran parte del tiempo transcurrido se debe a los recursos e incidentes legales presentados en el proceso, por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter Defensor Privado del ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS, el cual se fundamenta conforme a los artículos, 447, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Julio de 2009. Todo de conformidad con el Artículo 450 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter Defensor Privado del ciudadano LUIS GERARDO BETANCOURT RAMOS, el cual se fundamenta conforme a los artículos, 447, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Julio de 2009. Todo de conformidad con el Artículo 450 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ


JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS


EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.



Exp: N° 2332
MPR/JGQC/JGRT/ICVI/Johana*