REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 22 de octubre de 2009
199° y 150°

Expediente: Nº 2336-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4.5. del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Marynella Hernández Rojas, Defensora Pública Penal Septuagésima Novena (79º), en su carácter de defensora del ciudadano Luis Rafael Yrazabal Echeverria, contra la decisión de 24 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2.3, parágrafo primero y 252.1.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1.2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

El 20 de octubre de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2336-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD

La abogada Marynella Hernández Rojas, Defensora Pública Penal Septuagésima Noveno (79º), recurre contra la decisión de 24 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de auto.

Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.

Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que la abogada Marynella Hernández Rojas, Defensora Pública Penal Septuagésima Novena (79º), se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se evidencia en el contenido del acta de la audiencia para oír al imputado, cursante a los folios 8 al 25 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la realización de la audiencia, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del cuaderno de incidencia, según el cual:“…desde el día 24-09-2009, hasta el 01-10-2099, (…) presentó el recurso de apelación en contra de la decisión dictada (…) transcurrió un lapso de CINCO (05) días hábiles …”.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión del Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Luis Rafael Yrazabal Echeverria, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PUBLICO

De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que la abogada Yuraima Josefina Figuera, en su carácter de Fiscal Tercera (3º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como titular del ejercicio de la acción penal, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la presentación del escrito de contestación al recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado que el referido escrito fue presentado en el lapso legal para contestar, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, según el cual:“… desde el día martes 06-10-2009 fecha en que la Representación de la Fiscalía Tercera (…) fue emplaza de la apelación interpuesta por la defensa pública hasta el día martes 14/10/2009, fecha en la cual la vindicta pública presentó escrito de contestación del mencionando recurso, transcurrieron (03) días hábiles …”, por lo cual, el escrito de contestación debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se declara.

Por último, por cuanto esta Sala observa, que es necesaria la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda solicitar el mismo al tribunal de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

1) Admisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marynella Hernández Rojas, Defensora Pública Penal Septuagésima Novena (79º), en su carácter de defensora del ciudadano Luis Rafael Yrazabal Echeverria, contra la decisión de 24 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado.

2) Admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la representante del Ministerio Público.

3). Acuerda solicitar el expediente original al tribunal de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE

La Juez Presidente


Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez


María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario


César de Jesús Hung Indriago

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

César de Jesús Hung Indriago


YYCM/MAC/CSP:
Exp: Nº 2336-09